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SENTENCIA T-1034/2007

(Diciembre 4 de 2007)

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Elementos mínimos de la respuesta cuando no se pueda resolver de fondo en el tiempo estipulado

Cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, bien por obra de una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: (i) ponga en conocimiento del interesado la razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole las razones de la demora; (ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración.

EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones

DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa

Referencia: expediente T-1673578

Accionante: Pedro Pablo Copete Hurtado

Accionado: Municipio de Quibdó.

Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó

Segunda Instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó

Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 num. 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto de 16 de agosto de 2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.

Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio González Cuervo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

SENTENCIA

ANTECEDENTES

1. Pretensión

El accionante solicita la protección a su derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad demandada, toda vez que ésta no ha efectuado respuesta de fondo a su solicitud radicada el día 16 de mayo de 2006.

En la petición solicita a la administración municipal: (i) realizar el pago de las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1997, que por concepto de pensión le fueron descontadas de su sueldo, pero que no fueron giradas al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, Prestadora de Pensiones Porvenir; y (ii) que se le suministre copia auténtica de las trasferencias y pago de las cuotas en mora cuando éstas se hagan, para que sirvan como medio probatorio al momento de reclamar la pensión de vejez.

2. Respuesta de la entidad accionada

La Alcaldía Municipal de Quibdó, una vez notificada, manifestó que no es cierto que la entidad haya vulnerado el derecho de petición del accionante. Sostiene que la Administración Municipal mediante escrito del día 8 de junio de 2006 respondió la petición del accionante, quien se presentó personalmente a las instalaciones de la Alcaldía, a la oficina de Recursos Humanos, donde se le entregó el escrito que contenía la respuesta de su petición[1], pero una vez se enteró del contenido del mismo, lo regresó e informó que en horas de la tarde se presentaría a recibirlo, cosa que nunca hizo.

3. Hechos relevantes y medios de pruebas

3.1. Presentación de la tutela: septiembre cinco (5) de 2006 (Folio 1 y 2, cuaderno 1).

3.2. Petición que presentó el señor Pedro Pablo Copete Hurtado, el 16 de mayo de 2006 a la Alcaldía de Quibdó, solicitando el pago y las transferencias de los aportes pensiónales de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, al fondo de Pensiones Porvenir; y los recibos de pago una vez estos se efectúen. (Fol 6, Cuaderno No. 1).

3.3. Respuesta a la petición presentada por el accionante en el que se le informa que la Alcaldía si se encuentra en mora y que está haciendo los pagos a los fondos de pensiones año a año. (Fol 11, Cuaderno No. 1).

4. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

4.1 Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó negó la protección impetrada, considerando no vulnerado el derecho de petición en tanto que el actor fue enterado de la respuesta por parte de la entidad demandada.

4.2 Fallo de segunda instancia

Una vez impugnado el fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó decidió confirmar el fallo recurrido. Consideró que la entidad accionada si dio respuesta a la solicitud del actor, por lo que existe un hecho superado para el caso concreto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.  Problema jurídico planteado

Corresponde resolver a la Sala determinar si la Alcaldía de Quibdó en la contestación que dio a la solicitud del accionante, cumplió o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para responder de fondo el derecho de petición.

Para dar solución al problema jurídico esta Sala hará una breve referencia sobre (i) el derecho de petición y los elementos mínimos de la contestación al derecho de petición, cuando la entidad no pueda resolver de fondo en el término estipulado por la Ley; (ii) la responsabilidad del empleador por la omisión en el pago de aportes patronales y el traslado de las cotizaciones al sistema general de pensiones. Finalmente, el caso concreto.

5.1. Elementos mínimos de la contestación al derecho de petición cuando la entidad no pueda resolver de fondo en el término estipulado por la Ley: reiteración de jurisprudencia.  

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[2] se ha pronunciado  respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, determinando su núcleo esencial. Éste último comprende (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular; y además (ii) el derecho a obtener de éstas dentro del término legal, una respuesta clara y precisa[3] que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideración. La respuesta debe cumplir los términos previstos en las normas constitucionales y legales; tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido; y ha de ser comunicada al peticionario.

De acuerdo con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y según jurisprudencia de esta Corporación, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, bien por obra de una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: (i) ponga en conocimiento del interesado la razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole las razones de la demora; (ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración.

5.2. Responsabilidad del empleador por la omisión en el pago de los aportes patronales y el traslado de las cotizaciones al sistema general de pensiones: reiteración de jurisprudencia.

Dada la obligación jurídica que tiene el empleador de recaudar y transferir las cotizaciones para la seguridad social en pensiones de los trabajadores a la administradora de pensiones escogida por ellos, la omisión de tales deberes por el empleador amenaza el derecho a la seguridad social del trabajador[5], arriesga su acceso a la pensión de jubilación, afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad integral[6], traslada al empleador la responsabilidad por el pago de las mesadas negadas por esa causa y acarrea para el remiso, incluso,  responsabilidades penales o administrativas derivadas de la indebida disposición de dineros públicos de orden parafiscal.

Así lo ha manifestado esta Corte:

“En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.

“Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo.

“Así, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales".

6. El caso concreto.

La Sala de revisión encuentra probado que la Alcaldía de Quibdó, informó al accionante de la mora en que se encuentra respecto del pago y giro de los aportes pensionales que descontó al actor, debido a sus limitaciones presupuestales, agregando, tan solo, que la realización de tales pagos procederá de forma gradual.

Esta Sala considera que el escrito de contestación no constituye una respuesta de fondo. La entidad accionada debió informar al señor Copete Hurtado las razones por las cuales le era imposible dar solución a su petición en el término legal, explicándole las causas de la demora y la fecha cierta y razonable de la respuesta de fondo a su solicitud. El plazo cierto de la transferencia de las cotizaciones adeudadas al fondo de pensiones del exfuncionario, permitiría al accionante figurar su conducta frente a la administración y seleccionar los mecanismos de defensa judicial de su derecho.

Cabe recordarle a la entidad accionada que el incumplimiento de estos deberes sociales transgrede preceptos constitucionales y puede acarrear responsabilidades patrimoniales, administrativas y aún penales.

En suma, la Sala no considera como efectiva una respuesta que simplemente informa al interesado del procedimiento adelantado por la entidad demandada para cumplir con lo solicitado, mucho menos cuando, como en el caso, el peticionado omitió establecer una fecha cierta de pago y transferencia de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social. En consecuencia,  se ordenará a la Alcaldía de Quibdó responder de fondo la solicitud del actor, especificando la fecha en la que efectuará el pago y las transferencias al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el señor Pedro Pablo Copete Hurtado, en un término de 48 horas, a partir de la notificación de esta providencia.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.  REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, del veintitrés (23) de octubre de 2006, en el que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, el quince (15) de septiembre de 2007, que resolvió negar las pretensiones del accionante y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Pedro Pablo Copete Hurtado.

Segundo. ORDENAR a la Alcaldía de Quibdó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por el accionante.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Escrito de contestación de la Alcaldía de Quibdó: "Dando respuesta a su oficio fechado 15 de mayo de 2006, donde solicita el pago de las transferencias de las Cuotas Pensiónales a PORVENIR correspondientes al año 1997, me permito manifestarle que debido a que estos pagos no se hacen individualmente sino en conjunto acorde al personal vinculado a la AFP y, a las limitaciones presupuéstales en que nos encontramos, ésta Administración está efectuando el proceso de cancelación a todas las AFP año a año para lo cual se comenzó con éste y poco a poco nos estaremos poniendo a paz y salvo con los restantes.

Señor  Copete, una de las políticas que hemos adoptado, es la de informar al personal los pagos que se vallan efectuado, por tal razón esperamos que muy pronto le estemos comunicando y entregando las copias solicitadas" (toda la cita se tomó textualmente).

[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional  SU-166 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía. T-491 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver Sentencia T-045 de 2007

[5] Ver Sentencia T-606 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "En todo caso, la jurisprudencia constitucional enseña, con énfasis, que la naturaleza privada o pública del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono."

[6]  Ver Sentencias T-718 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería : "Así como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por parte de un fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al mínimo vital del pensionado y de quienes dependan económicamente de él".

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