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Sentencia T-1060/05

MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reviste carácter de derecho fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL-Debe realizarse una evaluación cualitativa en cada caso

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión

PENSION DE JUBILACION-Revocatoria por particular sin consentimiento expreso y escrito del titular

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

El fundamento esencial para la legalidad de  esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces su  intervención en el proceso que está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que sea ésta la que decida si procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Modificación unilateral de pensión de jubilación por supuesta compartibilidad pensional

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El pensionado que se haya beneficiado indebidamente por lo pagado deberá devolver lo indebidamente recibido

El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado.

Referencia: expediente T-1169336

Acción de tutela de Alberto Revollo Bravo, contra BANCAFE.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Revollo Bravo, contra BANCAFE, a efectos de reiterar  la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

El actor presentó acción de tutela el diecisiete (17) de junio de 2005, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos

El Banco Cafetero hoy BANCAFE EN LIQUIDACIÓN reconoció al actor desde el año 1985 la pensión de jubilación oficial y luego en el año 1994 el ISS le reconoce una pensión de vejez, compatible con la anterior, pero BANCAFE emite una resolución en el año 1995 en la que informaba al actor que las dos pensiones no eran compartibles y que por lo tanto no tenía derecho a cobrar las dos, y por esto redujo la mesada pensional en la proporción de la que le pagaba el ISS.

Indica que para oponerse a tal decisión unilateral y arbitraria, demandó al Banco Cafetero – BANCAFE, Caja Nacional de Previsión, ECOPETROL y Superintendencia de Notariado y Registro para que, en síntesis, se declarara que la pensión de jubilación que BANCAFE le reconoció mediante Resolución 199 del 21 de junio de 1985, no era compartida con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, sino compatible y consecuencialmente se condenara a las entidades demandadas a todos los haberes a que hubiera lugar.

  1. En primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los entes demandados de las pretensiones formuladas en su contra condenando al demandante al pago de las costas. Luego al resolver el recurso de apelación interpuesto por el mismo demandante, el Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, imponiendo al demandante a las costas de la alzada.
  2. Finalmente se resolvió en forma definitiva el pleito no casando la sentencia del Tribunal con una sentencia de septiembre 2 de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar lo siguiente:
  3. “ Entrando al fondo de la acusación, se comienza por precisar que el Tribunal no apreció equivocadamente la Resolución 199 del 21 de junio de 1985, como lo pregona la censura, pues no desconoció que con ella el banco Cafetero ordenó deducir de la pensión de jubilación que le venia pagando al demandante, la pensión de vejez que éste le reconoció el ISS. Tampoco ignoró que ésta entidad de previsión social había afirmado que dichas pensiones no eran compartible.
  4. (...)
  5. En cuanto a la sentencia de Tutela T-295 de 1999 de la Corte Constitucional, debe apuntarse que aunque el tribunal no la apreció, esa situación no tiene incidencia alguna en la sentencia recurrida extraordinariamente, ay que de haberla estimado, su conclusión sería exactamente la misma y que atrás ya quedó resumida, pues en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, expresamente se manifestó que la tutela se concedía como mecanismo transitorio “mientras se produce fallo ejecutoriado en al jurisdicción ordinaria”
  6. (...)
  7. Para desestimar la inconformidad del recurrente, es suficiente expresar que el juzgador advirtió expresamente que el proceso había llegado a su conocimiento “para que se surta el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día trece 13 de diciembre de dos mil dos (2002), la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones planteadas en al demanda.
  8. Con todo, la falta de decisión de uno de los extremos de la litis debió definirse en las instancias y no al resolverse el recurso.
  9. De igual manera, tuvo en cuenta cuáles fueron esas pretensiones, las cuales resumió pero sin dejar alguna de lado. Finalmente confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
  10. Quiere decir lo anterior que el sentenciador de la alzada si profirió decisión sobre las pretensiones de la demanda. Y si bien en su estudio no las analizó una por una, no puede pasarse por alto que en realidad la prosperidad de la petición relativa a la no compartibilidad pensional, tenía incidencia sobre las demás en tanto dependían de ella. De manera que si la misma fracasó, las restantes también corrían igual suerte.”
  11. Por lo tanto tal decisión le fue desfavorable al actor, porque determinó que las dos pensiones no eran compatibles sino compartibles, es decir no tenía derecho a cobrar las dos.

Agrega que mientras se adelantaba el proceso laboral, el Banco pretendió descontar de sus mesadas las sumas que le pagaba el ISS, situación que lo llevó a instaurar una acción de tutela en contra de BANCAFE como mecanismo transitorio, que terminó concediendo el amparo solicitado, y por ello BANCAFE en cumplimiento de la sentencia T- 295 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, le canceló la totalidad de la pensión de jubilación, mientras se decidía en forma definitiva en la jurisdicción laboral si las pensiones eran compatibles o compartibles.

Finalmente el 30 de diciembre de 2004 BANCAFE emitió la Resolución 192 de 2004 por medio de la cual reliquida el monto de la pensión y además resuelve descontar una suma mensual de $1.600.000 durante 35 meses, y una cuota de $1.441.191, de la mesada pensional del actor, que corresponde al reintegro de la suma de $57.441.191 por concepto de mayores valores pagados en su mesada pensional por el período del 1 de mayo de 1999 al 30 de diciembre de 2004.

Frente a  la mencionada resolución, el actor interpuso el respectivo recurso de reposición el cual no había sido resuelto aún.

B. La demanda de tutela.

El actor considera que BANCAFE ha violado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensión. Para su protección solicita que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y pide que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a la empresa accionada reiniciar el pago completo, sin ninguna clase de descuento en su mesada pensional.

C. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela solicitada, por las siguientes razones:

En virtud de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dejó claro que las pensiones otorgada al actor por el Banco Cafetero y el ISS no son compatibles sino compartibles, y con esto se genera un derecho para BANCAFE a obtener el reintegro de los mayores valores cancelados al pensionado, en razón a la orden emitida por la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 4 de mayo de 1999, en donde se tutelaron los derechos fundamentales del actor, ordenándole a BANCAFE que como mecanismo transitorio pagara a Alberto Revollo Bravo la totalidad de la pensión de jubilación, sin descontar el valor recibido por el ISS por concepto de pensión de jubilación, pago éste que debería extenderse hasta la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso ante la jurisdicción ordinaria.

El Banco realizó los pagos que legalmente no estaba obligado a cumplir dada la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional y en aras de evitar un enriquecimiento sin causa del pensionado, no puede pasar por alto o desconocer los mecanismos propios para la recuperación de los dineros pagados en exceso.

Es claro entonces que el ente demandado ha vulnerado los derechos del actor, quien debiendo respetar y acatar las normas que rigen a las entidades administradoras de pensiones en lo relativo a los descuentos de las mesadas pensionales, procedió a ordenar los descuentos por nómina para obtener a su propio arbitrio la cancelación de las sumas pagadas de más, a partir de junio de 2005 en 35 cuotas mensuales de $1.600.000 y una cuota de $1.441.191, desconociendo los requisitos para que procedan los descuentos y montos del descuento.

Tal situación conlleva a que la entidad bancaria acuda a adelantar las acciones judiciales necesarias ante la jurisdicción laboral para obtener los mayores valores pagados durante el lapso de la referida orden hasta la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, ordenó a BANCAFE abstenerse de realizar descuentos no autorizados por la ley de las mesadas pensionales del señor Alberto Revollo Bravo.

D. Impugnación.

La parte accionada impugnó la anterior decisión, solicitando la revocatoria del fallo, señalando que ha actuado conforme a derecho, en la medida en que los descuentos sólo hacen referencia a los mayores valores pagados al accionante mientras permaneció vigente la protección otorgada por la Corte Constitucional, corporación que, en todo caso, advirtió que la tutela se concedía mientras la jurisdicción ordinaria dirimía el tema de la compartibilidad.

Resaltó además que “tal como están planteados los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que el actor logre el pleno y total restablecimiento de los mismos”, y que si bien el señor Revollo pertenece a la tercera edad, “tal circunstancia no encuadra dentro de las características” del perjuicio irremediable. Además el accionante percibe una mesada pensional por parte del Banco en cuantía de $5.491.297 y por parte del ISS la suma de $1.213.359, sin que se advierta que si el Banco procede al descuento por nomina de dichos valores se le afecte el mínimo vital.

F. Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, revocó el fallo del a quo, y denegó el amparo al considerar que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impide al Tribunal cuestionar la validez del acto mediante el cual BANCAFE determinó el monto de la suma de dinero a cargo del señor Alberto Revollo, en la medida en que se trata de un tópico ajeno a la jurisdicción constitucional.

La normatividad que gobierna la materia de descuentos en las mesadas, si faculta a las instituciones encargada de pagar pensiones, para realizar, entre otros, ese tipo de deducciones, a condición - por regla “de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional” inc 2 Art. 1 Decreto 994 de 2003, de manera que la decisión de BANCAFE, no se muestra arbitraria, ni violatoria de los derechos fundamentales invocados, máxime si la deducción mensual de $1.600.000 mensuales, no compromete el mínimo vital del accionante, pues aún así continua recibiendo una mesada aproximada de $4.000.000, amén de que no se aportó ningún medio de prueba que evidencie lo contrario.

Finalmente, el Tribunal manifiesta que se desato el recurso de reposición fue notificada y recibida por quien para ese momento fungía como apoderado del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor interpone la acción de tutela al considerar que BANCAFE le está descontando de su mesada pensional los valores pagados en exceso, lo que considera esta vulnerando sus derechos fundamentales, por tratarse de una decisión unilateral del Banco y tomada sin su consentimiento.

Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia - El derecho fundamental al mínimo vital.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que el derecho al mínimo vital reviste un carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[1]. Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” (Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados.

No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que el mínimo vital no se restringe a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoración en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones específicas de quien solicita el amparo. Implica entonces que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual éste entre a tomar en consideración condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual a las que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable hacer una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.

Al respecto indicó la sentencia SU-995 de 1999 del M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz:

“La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional”.

Cuarta. La revocación parcial o total de los actos que reconocen situaciones de carácter particular o concreto, o de derechos de la misma naturaleza, que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso,  o la decisión de la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, y susceptible de protección por vía de tutela.[3]  

La jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades en relación con el tema de la revocación o modificación de los actos de carácter particular o concreto, que reconocen un derecho en cabeza de un pensionado (v.gr. T- 245 de 200, T-940 de 2001, T- 347 de 1994,  y T-441 de 1998, entre otras), que el fundamento esencial para la legalidad de  esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si ésta no se logra, será necesaria, entonces su  intervención en el proceso que está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que sea ésta la que decida si procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.

Es un requisito esencial el consentimiento expreso del particular, para que, en casos como el que dio origen a esta acción de tutela, el Banco acusado pueda modificar o revocar sus actos.

Si se encuentra que en casos como el que se estudia ahora, el Instituto Banco no contó con la aquiescencia del pensionado para modificar su propio acto, lesionando los intereses de éste, o no acudió a la jurisdicción ordinaria para que ésta dirimiera el conflicto correspondiente, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a fin de lograr la protección efectiva de los derechos del titular del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisión unilateral de la entidad, en especial, de los derechos de defensa y debido proceso, como los principios de seguridad jurídica y buena fe.

La acción ordinaria laboral en estos casos, contra la entidad correspondiente, no brinda una protección efectiva e inmediata a  los derechos fundamentales, pues en ella no existe mecanismo alguno que permita la suspensión del acto correspondiente que garantice al titular del derecho prestacional, el restablecimiento y goce de éste, mientras se adopta una decisión de carácter definitivo en la jurisdicción correspondiente.

En estos casos, la acción de tutela, lo que busca es evitar que una lesión a los derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido establecidos para obtener la revocación o modificación de sus actos. No se puede aceptar que una vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea el afectado el llamado a ejercer las acciones correspondientes, pues ello sería admitir que las vías de hecho y la arbitrariedad, prevalecen sobre  los derechos  y garantías de los individuos.

Quinta. Análisis del caso en concreto.

En el caso de ALBERTO REVOLLO BRAVO, en virtud de una sentencia emitida en septiembre 2 de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se determinó que las pensiones otorgadas no eran compatibles sino compartibles en su pago por las entidades encargadas de la prestación de la pensión, lo que generó un derecho para BANCAFE a obtener el reintegro de los mayores valores cancelados al pensionado, en razón de la orden emitida por la Corte Constitucional en una sentencia de mayo 4 de 1999, en donde se concedió al actor la tutela como mecanismo transitorio y se  ordenó a BANCAFE que pagara la totalidad de la pensión sin descontar el valor recibido por el ISS por concepto de pensión de jubilación, pago éste que debería extenderse hasta la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso ante la jurisdicción laboral.

Se dice en la resolución que dio origen a esta acción de tutela emitida por BANCAFE el 30 de diciembre la resolución 192 de 2004 lo siguiente:

( ... ) “10° Que el señor ALBERTO REVOLLO BRAVO recibió mayores valores en su mesada pensional, durante el período comprendido ente el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de diciembre 99/00/01/02/03 y

junio 99/00/01/02/03/04 en cuantía de $57.441.191.00 conforme a la siguiente relación de valores: (...)

( ... ) “11° Que de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos anteriores, el pensionado ALBERTO REVOLLO BRAVO, deberá reintegrar efectivamente a BANCAFE la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores recibidos en su mesada pensional por el período comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre 99/00/01/02/03, con abono a BANCAFE ($21.506.122.00), CAJANAL ($24.386.549.00) ECOPETROL ($2.840.149.00) Y FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO ($8.708.371.00)”. (resaltado fuera de texto)

(...) “Articulo 2° Exigir al pensionado ALBERTO REVOLLO BRAVO, el reintegro por la suma total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores recibidos en su mesada pensional por el período comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre 99/00/01/02/03, conforme a la parte motiva de esta resolución.” (Folios 100 a 106)

Luego mediante comunicación de junio 2 de 2005 BANCAFE informa al señor Revollo Bravo, lo siguiente:

“Como quiera que no se ha llegado a un acuerdo sobre la forma de amortización para la cancelación de la suma $57.441.191.00 correspondiente al saldo que figura a su cargo, por concepto de mayores valores pagados por el Banco Cafetero en Liquidación, ...”

(...) “ se efectuarán los descuentos por nómina para la cancelación de la suma citada, a partir de JUNIO DE 2005, en la siguiente forma:

35 cuotas mensuales de    $1.600.000.00

01 cuota en el mes 36 de  $1.441.191.00” (folio 98)

(...)

Para la Sala, es claro que BANCAFE determinó pagar lo que en su concepto es lo legal, por tal motivo disminuyó la mesada al señor Revollo Bravo unilateralmente y sin previo procedimiento, determinando que se cobraría lo ya pagado por exceso en el período comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre 99/00/01/02/03 y el período entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre 99/00/01/02/03 y señaló que de la pensión se descontaría una suma mensual de $1.600.000 durante 35 meses, y una cuota de $1.441.191, por lo tanto esta determinación afecta el respeto al acto propio, es una evidente violación al debido proceso y mientras no haya una determinación judicial no puede de manera unilateral descontar de la pensión del jubilado, como así lo decidió. Luego, se revocara el fallo de tutela materia de revisión.

De esta manera, el ente  acusado decidió hacerse justicia por su propia mano, y no sólo modificó en forma abrupta la prestación económica reconocida al señor Alberto Revollo Bravo –disminuyéndola, sino que decretó la retención de unos valores que se dicen pagados de más, sin tener en cuenta que es una decisión unilateral y arbitraria, que va en contravía de los principios constitucionales, con lo que se afecta el mínimo vital del actor.

No obstante lo anterior, el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado.

Así las cosas, la Sala ordenará a BANCAFE dejar sin efecto los numerales 10 y 11 del capítulo de consideraciones, y el Art. 2° de la parte resolutiva de la resolución 192 de diciembre 30 de 2004 emitida por BANCAFE, por medio de los cuales dispuso realizar los descuentos de la mesada pensional del jubilado, para la cancelación de las sumas pagadas en exceso.

En consecuencia, BANCAFE, estará obligado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar en adelante la totalidad de la mesada pensional que corresponde al señor Revollo Bravo, en los términos de la resolución 192 de 2004, sin la deducción de las cuotas para reintegrar los dineros pagados en exceso, hasta que la justicia ordinaria defina la forma en que se deben reintegraran dichos valores.

Como es obvio si las partes deciden ponerle fin a las diferencias existentes de manera directa mediante una conciliación o una transacción, podrían hacerlo, y de no ser posible, a la controversia se le pondría fin si a si lo deciden acudiendo a las vías judiciales pertinentes.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil decidió revocar el fallo proferido el 5 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el cual éste concedió el amparo deprecado por el señor Alberto Revollo Bravo, en la demanda de tutela que instauró contra BANCAFE EN LIQUIDACIÓN.

En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor Alberto Revollo Bravo.

Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los numerales 10 y 11 del capítulo de consideraciones, y el Art. 2° de la parte resolutiva de la resolución 192 de diciembre 30 de 2004 emitida por BANCAFE, por medio de los cuales dispuso realizar los descuentos de la mesada pensional del jubilado, para la cancelación de las sumas pagadas en exceso, sin autorización del pensionado y sin orden judicial.

ORDÉNASE a BANCAFE a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar en adelante la totalidad de la mesada pensional que corresponde al señor Alberto Revollo Bravo, en los términos de la resolución 192 de 2004, sin la deducción de las cuotas pensionales unilateralmente fijadas por la entidad para reintegrar los dineros pagados en exceso, hasta que la justicia ordinaria defina la forma en que se deben reintegraran dichos valores.

En todo caso, las diferencias que puedan surgir entre las partes podrían ser resueltas por ellos mediante un acuerdo directo, y en caso de que ello no fuere posible, podrían acudir a la vía judicial pertinente para dirimirlas.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.

[3] Sentencia T-748 de 1998

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