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Sentencia T-1072/04

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-984943

Acción de tutela instaurada por Cecilia Mejía González contra Cajanal.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora CECILIA MEJÍA GONZÁLEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, SECCIONAL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES:

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, pues la entidad demandada no dio contestación a la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación por los servicios prestados en el ramo docente.

Conforme con lo anterior, la accionante manifiesta que ha laborado como docente oficial por un lapso de 20 años, cumpliendo igualmente con el requisito de la edad requerida.

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

  1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 25 de agosto de 2004, denegó el amparo solicitado por considerar que a la accionante no se le ha vulnerado derecho de petición, pues como se ha comprobado, el término de 6 meses que estipula la Ley 700 de 2001 no ha transcurrido.  
  2. Señaló el mencionado fallo que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tienen a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, razón por la cual si se mira el desprendible de recepción de documentos presentados por la accionante, se advierte que su derecho de petición fue presentado el día 24 de marzo de 2004, razón por la cual no se han cumplido los seis meses de conformidad con la Ley 700 de 2001.
  3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico

En esta oportunidad la Sala debe determinar: i) cuál es el plazo con que contaba Cajanal para resolver la petición de la accionante y ii) si con la falta de respuesta dicha entidad conculcó su derecho constitucional fundamental de petición.

3. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

4. El derecho constitucional de petición en materia pensional. Término para la resolución de solicitudes de reconocimiento de pensión. Reiteración de Jurisprudencia

A partir del análisis del contenido del artículo 23 Superior, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.

El derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:

a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.

b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición.  

c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 2001[1] cuyo contenido se reitera en esta providencia.

En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las normas que regulan esos temas[2], fijó la interpretación de las mismas a la luz de la Constitución Política y concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.  

Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios[4] de las diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975 de 2003[5] se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.), para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.

Se concluyó que el plazo es:

hhDe quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional "en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo."

hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez[7] e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).

hhDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.

En este mismo sentido, recientemente la Corte recordó una vez más que en tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protección especial por parte del Estado, como los niños (Art. 44 C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.[8] (T- 613 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño).

De esta manera, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.

5. Caso Concreto

En el presente asunto la acción de tutela estaba orientada a obtener protección constitucional del derecho de petición el cual consideró vulnerado la actora, con la omisión de Cajanal de resolver su solicitud de reconocimiento de pensión gracia radicada el 24 de marzo de 2004.

Conforme se ha explicado, el término con que cuentan los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de las mismas[9], en el caso de la señora CECILIA MEJIA GONZALEZ quien presentó su solicitud el día 24 de marzo de 2004, es claro que Cajanal contaba hasta el mes de julio de este año para emitir la respuesta, la cual al no haber sido producida dentro de dicho plazo vulneró su derecho fundamental de petición.

El argumento del a-quo en el sentido de considerar de seis (6) meses el término para resolver peticiones como la de la accionante, conforme a las consideraciones expuestas, no fue acertado, razón por lo cual el fallo habrá de revocarse y en su lugar, se concederá el amparo constitucional de dicho derecho fundamental.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- CONCEDER la protección constitucional del derecho de petición solicitado por la señora CECILIA MEJÍA GONZÁLEZ y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de CAJANAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, expida, si aún no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la demandante.

Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia están regulados, entre otras normas, por el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] En lo referente al término con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidación pensional la jurisprudencia había adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisión que prohijaban la tesis según la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el término era de quince (15) días, aplicada por las Salas Sexta y Séptima de Revisión (Sentencia T-365 y 588 de 2003).

[5] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Idem.

[7] En el caso especifico de la pensión de vejez el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."

[8] Corte Constitucional. Sentencias T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[9] En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y  T-091 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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