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Sentencia T-1103/05

TEMERIDAD O MALA FE-Duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto

TEMERIDAD O MALA FE-Actitud contraria al principio de buena fe constitucional.

JUEZ DE TUTELA-Requisitos para que pueda rechazar o decidir desfavorablemente la tutela por actuación temeraria.

Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

TEMERIDAD O MALA FE-Casos en que el juez de tutela no puede sancionar pecuniariamente a los responsables

No sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser protegido por vía de tutela

DERECHO DE PETICION-La respuesta de la entidad accionada debe ser clara, completa y oportuna

DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Entidad pública que descontó por concepto de aportes en salud un porcentaje superior al estipulado en la norma aplicable

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Solicitud no fue resuelta de manera completa por la entidad demandada

- Reiteración de jurisprudencia -

Referencia: expediente T-1168088.

Accionante:   Ramón Franco Ocampo

Demandado:  Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en segunda, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Ramón Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

I.    ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El demandante interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, Subdirección General de Prestaciones Económicas, el 18 de abril de 2005, por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la ancianidad, al descontar de su pensión de jubilación  por concepto de aportes en salud, un porcentaje superior al estipulado en la norma aplicable; no ordenar la devolución de las sumas descontadas injustamente y no dar respuesta al derecho de petición interpuesto ante la entidad. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

- Manifiesta que mediante Resolución No.00819 del 3 de marzo de 1964, obtuvo de CAJANAL su pensión de jubilación, la cual fue reajustada mediante Resolución No. 00476 del 3 de enero de 1987.

- Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el accionante contra CAJANAL, tuteló el derecho a la igualdad y ordenó el reajuste de su pensión, a partir del 10 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta que no se le había efectuado el aumento pensional establecido en la ley 445 de 1998.

- Afirma que teniendo en cuenta que la entidad accionada ha venido descontando de su pensión de jubilación, el 12% por aporte en salud, debiendo ser lo correcto, en su criterio, únicamente el 8%, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del decreto 692 de 1994, presentó acción de tutela para obtener por esa vía el reembolso del 4% de más que se le descuenta de su pensión y además el incremento de su pensión en el mismo porcentaje a partir del 1º de abril de 1994.

- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo proferido el 5 de octubre de 2004, negó la tutela solicitada, argumentando para ello, que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial a la cual puede acudir, como es la jurisdicción contenciosa administrativa y además por cuanto no se invocó como mecanismo transitorio; no se alegó el perjuicio irremediable; ni tampoco se evidencia que el actor haya elevado petición solicitando a la entidad el incremento pensional.

- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2004, confirmó el fallo proferido en primera instancia, en razón de que no se demostró la afectación del mínimo vital, en tanto que en la actualidad recibe su mesada pensional y además la acreencia reclamada en de vieja data. Así mismo fundamentó su decisión en el hecho de que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como es acudir directamente a la entidad para obtener una explicación o instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

- Manifiesta que acude a esta nueva acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “...en razón de las urgencias que me acorralan y desesperan, por la amenaza que se cierne sobre mi mínimo vital, en orden a subsanar siquiera en parte, los perjuicios irremediables que estoy padeciendo en unión de mi cónyuge, Isabel Jiménez de Franco, en aras de la protección social de la ancianidad.

Además, teniendo en cuenta, la ineficacia evidente, por ahora, de la otra vía que pudiera tener o sea la contencioso administrativa, por las potísimas razones de su duración en el tiempo, extremadamente larga y lo angustioso de mi avanzada edad, que no me permitiría disfrutar de los beneficios de una decisión a mi favor.”    

- Aduce como hecho nuevo, el silencio administrativo que operó por la falta de respuesta completa al derecho de petición que presentó el 2 de febrero de 2005, ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, el cual fue respondido por la entidad con oficio No.235081 – GN-6076 del 25 de febrero de 2005, en relación con uno de los puntos sobre los cuales versa la petición, quedando los demás aspectos sin respuesta alguna.

- Señala también como hecho nuevo, la afectación de su mínimo vital, por haber tenido que incurrir en gastos no previstos debido a los quebrantos de salud originados en una operación de la vesícula a la que debió ser sometido el 21 de febrero de 2005 y su permanencia posterior en la sección de coronarios de la Clínica de la Presentación de Manizales, a la que debió pagarle la suma de $1.000.000.oo.

2. Pretensiones.

El peticionario solicita que se ordene a la entidad accionada la suspensión de los descuentos del 12% para aportes en salud que se le viene haciendo de su pensión de jubilación y en su lugar se efectúen en un 8% de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993. Además una vez establecida la ilegalidad de la retención en tal porcentaje, se ordene la devolución de las cantidades que injustamente le fueron descontadas de su pensión de jubilación, desde el mes de abril de 1994.

3. Contestación de la entidad accionada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió resolver la presente acción, mediante auto proferido el 20 de abril de 2005, admitió la solicitud de tutela, decretó como prueba la documental aportada con la demanda y ordenó la notificación a las partes. No obstante que mediante oficio No.299 enviado por correo certificado el 20 de abril de 2005, el Juzgado notificó la acción de tutela a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, dentro del término legal la entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos de la acción.

II.    PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- Folio 3, fotocopia de la Resolución No.00819 del 3 de marzo de 1964, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al accionante.

- Folio 7, fotocopia de la resolución No.00476 del 3 de febrero de 1997, por la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del accionante.

- Folio 11, fotocopia del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 1999, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación.

- Folio 17, fotocopia del fallo proferido el 5 de octubre de 2004, en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Ramón Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, para obtener por esta vía el reembolso del 4% que se le está descontando de más de su pensión de jubilación.

-  Folio 22, fotocopia del fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2004, en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se confirmó lo decidido por el a quo.

- Folio 30, fotocopia del derecho de petición presentado el 2 de febrero de 2005 por el apoderado judicial del accionante, ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante el cual solicita explicación en relación con el descuento del 12% de su pensión de jubilación por concepto de aportes en salud; devolución de las sumas retenidas por fuera de lo autorizado en la ley y reajuste de la pensión y explicación por no efectuar el reajuste de su pensión de la forma ordenada en el fallo de tutela, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

- Folio 44, fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante en la que consta que la fecha de nacimiento es el 24 de abril de 1913.

- Folio 46, fotocopia de la certificación expedida el 3 de enero de 2005, por el médico del Centro de Manometría, en la que consta que el señor Ramón Franco es paciente hipertenso desde hace 15 años, actualmente en tratamiento.

- Folio 52, fotocopia del recibo provisional de caja, expedido por la Clínica de la Presentación de Manizales, de fecha 22 de febrero de 2005, por valor de $1.000.000.o, por concepto de laparoscopia.

- Folio 53, oficio GN-6076 de fecha 25 de febrero de 2005, dirigido al accionante por la Coordinadora del Grupo de Nómina de CAJANAL, mediante el cual se le informa en detalle la forma como se da aplicación al decreto 445 de 1998, y  la razón por la que se considera no procedente la modificación de la mesada pensional.

III.   SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

Primera instancia.

Mediante providencia del 2 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con base en lo establecido en el artículo 3º del decreto 1382 de 2000, ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2004, por encontrar que la presente acción de tutela se sustenta en el mismo hecho en el que se fundamentó su anterior petición de amparo, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial y que no se demostró la afectación del mínimo vital.

Segunda instancia.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante fallo proferido el 10 de junio de 2005, resolvió confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta que se dan los presupuestos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, pues resulta evidente la identidad de partes, de hechos y de pretensiones y por lo tanto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela anterior promovida por el accionante, no admiten ser objeto de nueva controversia judicial, ni mucho menos ser modificadas a través de una nueva sentencia de tutela; en consecuencia considera acertada la decisión de estarse a lo resuelto en tal fallo, en aplicación del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000.

Además de confirmar la sentencia impugnada, también estimó el ad quem que siendo la acción manifiestamente temeraria, el fallo de primera instancia debía adicionarse, para imponer condena en costas a cargo del accionante y a favor de la Nación, en cuantía de $3.815.000.oo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, las cuales fueron tasadas con fundamento en el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 443 de 1995.

Argumentación adicional del apoderado del accionante

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2005, el doctor Héctor Ariel Franco Jiménez, obrando en calidad de apoderado del señor Ramón Franco Campo, solicita la revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 2 de mayo de 2005 y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 10 de junio de 2005, con base en los siguientes argumentos:

- Afirma que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, desconoció los principios de la doble instancia y de la prohibición de reformatio in pejus, al haber adicionado el fallo con la imposición de una sanción pecuniaria de $3.815.000.oo, sin ser oído ni vencido en juicio, haciendo más gravosa la pena impuesta en primera instancia, con lo cual asegura, se contrarió también su derecho de defensa y el debido proceso.

- Considera que los fallos presentan una evidente denegación de justicia, con vulneración del principio de congruencia de las sentencias, toda vez que no se encuentra consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, al no resolver el fondo del asunto y por el contrario descargar la responsabilidad en otros fallos que también eludieron esa responsabilidad, amparados en una serie de deficiencias de la demanda, con lo cual se desconoció la eficacia de la institución de la tutela y se negó la protección judicial, por cuanto persiste la vulneración de los derechos  fundamentales.

- Manifiesta que no es cierto que exista cosa juzgada e identidad de las partes, los hechos y las pretensiones, por cuanto al revisar las dos demandas, se pone de presente las diferencias fundamentales, inclusive por el aumento en la cuantía, dado el transcurso del tiempo. Señala como hechos nuevos de la acción de tutela los siguientes: “...mecanismo transitorio en vista de la urgencia por los perjuicios irremediables causados, ineficacia de la vía contencioso administrativa por su demora comprobada y la edad del accionante (…), agotamiento de la vía gubernativa y demostración de la afectación del mínimo vital y del mal estado de la cónyuge; y es que esas argumentaciones no son de la proposición originaria del tutelante, sino que están plasmadas en los mismos fallos anteriores, como deficiencias de la demanda,  para corregir.”

- Agrega que los excesos de las providencias cuestionadas saltan a la vista, en tanto que las normas y la jurisprudencia que citan no corresponden al caso que se analiza. En el fallo de segunda instancia, los jueces pretendieron afianzar sus argumentos en la sentencia T-443 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, la cual en su parecer, no se acomoda al caso bajo análisis, toda vez que el funcionario cuestionado en esa oportunidad se rige por un régimen diferente al de los particulares y además en éste caso, no puede hacerse referencia al abuso doloso en el ejercicio de la tutela, con perjuicio y obstaculización de la administración de justicia, pues el accionante tan solo se limitó a ejercer su derecho fundamental, mediante el ejercicio de la acción pública.

- Destaca también la transparencia con la que obró el señor Ramón Franco, quien anexó a la demanda toda la documentación que reflejaba en su integridad la información completa de lo acaecido, sin sesgos ni esguinces de ninguna clase, desconociendo que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, exige para la configuración de la actuación temeraria, carecer de motivo expresamente justificado, que en este caso los falladores pasaron por alto, pues desecharon las pruebas aportadas con razonamientos que nada expresan, a pesar del valor innegable de aquellas.

- Estima que la tutela invocada procede como mecanismo transitorio teniendo en cuenta la afectación del mínimo vital, toda vez que con los descuentos efectuados por CAJANAL, se le ha privado al accionante de una suma de dinero que ha restringido su subsistencia y la de su familia en forma inequitativa y con violación de su derecho a la dignidad, por no poder disponer de lo que legalmente se ha ganado y disfrutarlo en compañía de su familia. Esto le ha generado perjuicios puesto debido a su avanzada edad, no sobreviviría a un fallo proferido por el tribunal contencioso, además de los gastos que el ejercicio de esa acción conlleva, unido al hecho de tener que atender obligaciones derivadas de su alimentación, vestuario, salud, transporte, distracciones e impuestos.

- Concluye que las sentencias cuestionadas, incurrieron en una clara vía de hecho, al transgredir lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que tales decisiones desconocieron el material probatorio aportado, que no fue objeto de su estudio y análisis, en especial el referente al agotamiento de la vía gubernativa, la edad del pensionado, la afectación del mínimo vital, el deficiente estado de salud del accionante y su cónyuge quien falleció, el silencio de la entidad demanda, las fundamentales diferencias entre las demandas de tutela, en cuanto al objeto, las pretensiones, la cuantía y los hechos.

- Invoca como vulnerados varios artículos del decreto 2591 de 1991, debido a la injusta calificación de temeraria de la acción interpuesta, por haber sido proferida sin fundamento legal; al haber omitido pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda y no fallar de fondo; con desconocimiento del perjuicio irremediable y por ende la posibilidad de aplicar la tutela como mecanismo transitorio y al no proceder con celeridad y sin la exigencia de tantos formalismos.

- Sostiene también la vulneración del artículo 3º del decreto 1382 de 2000, al considerarse que en el caso bajo análisis se presentan varias acciones de tutela con identidad de objeto, desconociendo así, que la segunda es diferente de la primera, por cuanto recoge las omisiones que fueron señaladas por los jueces en la primera acción.

- Por último reitera la vulneración de varias disposiciones constitucionales que regulan el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, la especial protección a las personas en debilidad manifiesta y la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad.

Respecto de las anteriores argumentaciones la Sala debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene únicamente la atribución de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia en la que las partes o intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la práctica de pruebas.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[1], en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:

" Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma[2], cuyo ejercicio se describe como la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibición permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. En efecto,  la sentencia T-009 de 2000[3] describió, la actuación temeraria  como:

"la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.” En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una “actitud torticera”, que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”, o, finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”.”

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[4] ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[5]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[6]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[7]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.

Además de la obligación que tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar pecuniariamente a los responsables[9], bien sea, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[10], condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil[11], estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios mínimos[12], siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.

En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar[14]:

(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

(iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: "Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes"[15].

3.  El derecho de petición y su protección por vía de la Acción de Tutela.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, éste derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración y recibir de ella una información, sino que conlleva también que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud formulada.  

Ciertamente, en virtud de la situación de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de obtener una decisión o de recibir la información que requieren.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001[16], esta Corporación resumió los siguientes  criterios que se constituyen en  pautas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los jueces de tutela, al aplicar la Constitución en casos similares:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

"d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

"e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

"f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

"g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

"h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."[18]

En la sentencia T-1006 de 2001,[19] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:

"j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder";[20]

k) "Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado".[21]

En relación con su contenido esencial y respecto del ámbito de protección del derecho de petición, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:

"-El derecho de petición, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998.

- La garantía que se ofrece en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y  los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998).

- La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998).

El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997)."[22]

Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo de que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada.[23]

4. Caso concreto.

4.1. Mediante la presente acción de tutela, el señor Ramón Franco Campo, de 92 años, quien obtuvo pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en el año 1964, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la ancianidad, por considerar que la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL, le ha venido descontando de su pensión de jubilación por concepto de aportes en salud un 12%, debiendo ser, en su criterio, lo correcto únicamente el 8% de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 del decreto  692 de 1994.

Afirma que ante tal situación, en el año 2004, presentó acción de tutela para obtener el reembolso del 4% de más que se le descuenta de su pensión y además el incremento de su prestación en el mismo porcentaje a partir del 1º de abril de 1994, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo proferido el 5 de octubre de 2004, argumentando para ello, que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial y no se evidencia que haya elevado petición solicitando a la entidad los ajustes a su pensión. (Fl.17)

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2004, confirmó el fallo de primera instancia, en razón de que no se demostró la afectación del mínimo vital, por estar recibiendo en la actualidad su mesada pensional y además por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como es acudir directamente a la entidad para obtener una explicación o instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (Fl.22)

Por lo anterior, el 2 de febrero de 2005, radicó ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, petición de respuesta ajustada a derecho, sobre las razones para efectuar el descuento del 12% de su pensión de jubilación por concepto de aportes en salud, superando en un 4% el monto realmente ordenado en la norma; que se devuelvan las sumas retenidas ilegalmente y se ordene el reajuste de la pensión  y por último, se le expliquen las razones para no haber reajustado su pensión de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela y en cumplimiento de lo establecido en el decreto 445 de 1998. (fl.30)

Mediante oficio GN-6076 de fecha 25 de febrero de 2005, la Coordinadora del Grupo de Nómina de CAJANAL, dio respuesta al escrito presentado por el peticionario, únicamente en lo relacionado con la solicitud de aplicación de la ley 445 de 1998, informando en detalle la forma en que la entidad ha dado aplicación a la mencionada disposición, y la razón para no efectuar el reajuste de la pensión.

Así las cosas, manifiesta el accionante que interpuso la presente acción de tutela, por considerar que se presenta un hecho nuevo, al haber operado el silencio administrativo por la falta de respuesta completa a la petición que presentó el 2 de febrero de 2005, ante la entidad accionada, por cuanto en su criterio solamente respondió el tercero de los puntos sobre los cuales versó la petición, quedando los demás aspectos sin respuesta alguna.

Señala también como hechos nuevos, la solicitud de que se conceda la tutela como mecanismo transitorio dado el perjuicio irremediable; la ineficacia del mecanismo judicial con que cuenta para reclamar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por la demora en la obtención del fallo y lo avanzado de su edad que no le permitiría disfrutar de los beneficios de una decisión a su favor; la afectación de su mínimo vital, por haber tenido que incurrir en gastos no previstos debido a los quebrantos de salud originados en una operación de la vesícula a la que debió ser sometido el 21 de febrero de 2005 y su permanencia posterior en la sección de coronarios de la Clínica de la Presentación de Manizales, a la que debió pagar la suma de $1.000.000.oo.

La entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la acción de tutela presentada en su contra, pese  a haber sido notificada de la acción, razón por la que la Corte en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tendrá por ciertos los hechos que motivaron la interposición de esta acción.

El Juez de primera instancia, con base en lo establecido en el artículo 3º del decreto 1382 de 2000, ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2004, por encontrar que la presente acción de tutela se sustenta en el mismo hecho en el que se fundamentó su anterior petición de amparo, la cual fue negada por los jueces de instancia, desconociendo el peticionario la existencia de decisiones judiciales ejecutoriadas sobre el mismo punto.

Por su parte, el juez de segunda instancia, resolvió confirmar tal decisión, por las mismas razones pero adicionó el fallo de primera instancia para imponer condena en costas a cargo del accionante en cuantía de $3.815.000.oo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, y en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, al considerar que la acción es manifiestamente temeraria.

4.2.  Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión entra a determinar si al presentar ésta acción de tutela el señor Ramón Franco Ocampo incurrió en una actuación temeraria, a la luz de la jurisprudencia trazada por esta Corporación, a la que se hizo referencia en las consideraciones generales de la presente providencia, para lo cual determinará si el demandante interpuso simultánea o sucesivamente dos acciones de tutela, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.  

La Corte encuentra que ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado – CAJANAL – , Subdirección General de Prestaciones Económicas y también fueron propuestas por el mismo sujeto – el accionante Ramón Franco Ocampo-, con lo cual encuentra acreditado el primero de los requisitos trazados por la jurisprudencia para la determinación de la acción temeraria, como es la identidad de partes.

También se evidencia que el señor Franco Ocampo interpuso las acciones de tutela con el fin de obtener que se reduzca el descuento del 12% de su pensión de jubilación por concepto de aportes de salud, al 8% ordenado por la ley y se le reembolse el 4% de más que se le ha descontado por el mismo concepto desde el mes de abril de 1994.  

Sin embargo, confrontando las dos acciones, esta Sala encuentra que, contrariamente a lo afirmado por los jueces de instancia en la acción de  tutela que es hoy objeto de revisión constitucional, se fundamentan parcialmente en hechos diferentes que le sirven de causa. Veamos:

En la primera acción el accionante con anterioridad a la presentación de la demanda, no había elevado petición a la entidad accionada para que en sede administrativa le fueran explicadas las inconsistencias que en su criterio se venían presentando en los descuentos de su pensión de jubilación, lo cual sirvió de  fundamento a los falladores de primera y segunda instancia, para negar la tutela solicitada.

En la segunda acción en cambio, además de los hechos relacionados con el descuento que CAJANAL efectúa de su pensión de jubilación por concepto de aportes en salud, invocados también en la primera acción, se fundamenta en la falta de respuesta oportuna, clara y completa por parte de la entidad accionada, a la petición que el accionante realizó con anterioridad a la presentación de ésta nueva acción, el día 2 de febrero de 2005, para que le fueran absueltas sus inquietudes.

Así entonces, sin duda la ausencia de temeridad se verifica en el presente caso, no solamente por la existencia de un motivo justificado para presentar una nueva acción con fundamento en un hecho nuevo, sino además por cuanto la conducta desplegada por el accionante se encuentra libre de intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas, pues desde el primer momento allegó con la demanda toda la documentación en la que sustentó la existencia del hecho nuevo e ilustró en suficiente medida el trámite que se surtió ante los jueces que conocieron de la acción tutela anterior.

De esta manera, el calificativo de acción manifiestamente temeraria[24], dado por la Sala Laboral del Tribunal Superior en el fallo materia de revisión, desconoce la garantía material de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de acudir ante la jurisdicción constitucional para presentar acciones de tutela, cuando legítimamente se considere que un derecho de dicha naturaleza está siendo vulnerado o amenazado, en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Superior.

Así entonces, no encontrando probada la conducta que se calificó como atentatoria de los principios de la buena fe y lealtad procesal, tampoco se considera procedente la imposición de una sanción bajo la forma de costas, ordenada, conforme al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en su Sentencia, en cuantía de $3.815.000.oo.

4.3.  Teniendo en cuenta que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala de Revisión observa que la petición presentada por el accionante, ante CAJANAL , no ha sido respondida en forma completa, por  tanto, se pronunciará sobre la vulneración del derecho de petición, para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales expuestos en capítulo precedente.

El 2 de febrero de 2005, mediante apoderado judicial el accionante, radicó ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, petición de respuesta ajustada a derecho, en relación con los siguientes aspectos: (i) Se le explique la razón del descuento del 12% de su pensión de jubilación por concepto de aportes en salud, superando en un 4% el monto ordenado en el decreto 692 de 1994; (ii) se le devuelvan las sumas retenidas por fuera de lo autorizado en la ley; (iii) se ordene el reajuste de la pensión  y por último, (iv) se le expliquen las razones para no haberle reajustado su pensión de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el 15 de octubre de 1999, que en amparo del derecho a la igualdad ordenó el reajuste establecido en el decreto 445 de 1998. (fl.30)

Mediante oficio GN-6076 de fecha 25 de febrero de 2005, la Coordinadora del Grupo de Nómina de CAJANAL, dio respuesta al escrito presentado por el peticionario, en lo relacionado con la: SOLICITUD DE APLICACIÓN LEY 445/98, informando en detalle la forma en que la entidad ha dado aplicación a la mencionada disposición, para concluir que : "En razón a que en el caso la DIFERENCIA resultó  NEGATIVA, la Ley establece que en situaciones como esta no se efectúa modificación alguna sobre la mesada pensional." (fl.53)

Así las cosas, se tiene que la entidad accionada solamente ha dado respuesta a uno de los cuatro puntos sobre los que versa el derecho de petición, habiendo quedado tres de ellos sin respuesta alguna. En este sentido, es necesario reiterar que en relación con las solicitudes respetuosas elevadas por las personas, su oportuna, clara y completa resolución es la conducta exigible a la entidad requerida para cumplir con su deber y salvaguardar así el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Concretamente para la Corte es claro que la petición presentada el 2 de febrero de 2005, para la fecha de interposición de la acción de tutela, es decir el 18 de abril de 2005, todavía no había sido resuelta. En estas circunstancias resulta probado que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, incurrió en la vulneración del derecho de petición.

4.4. Con base en lo expuesto anteriormente, se concluye que, contrariamente a lo afirmado por los jueces de instancia, en el presente caso no se configura cosa juzgada ni, por ende, actuación temeraria del demandante.

En consecuencia, como aquellos ordenaron estarse a lo resuelto en el proceso de tutela anterior a éste, sin estudiar ni resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, lógicamente debe revocarse dicha decisión y, en su lugar, debería examinarse en esta sentencia la materia sub judice, esto es, la decisión adoptada por CAJANAL en relación con la solicitud del demandante, en particular respecto de la reducción del descuento de la mesada pensional por concepto de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, del 12% al 8%, y el reembolso de lo descontado en exceso a partir de Abril de 1994, para determinar si dicha entidad vulneró o amenazó los derechos fundamentales del demandante.

No obstante, dicho examen no es posible, precisamente porque, como se anotó, CAJANAL no ha resuelto dicha solicitud, por lo cual la Sala encuentra fundamento para  otorgar la tutela únicamente con el objeto de amparar el derecho de petición del demandante, sin perjuicio de que posteriormente éste pueda instaurar acción de tutela contra aquella entidad si con base en el contenido de la decisión adoptada por la misma se reúnen los presupuestos de dicha acción.

Por las razones enunciadas, esta Sala de Revisión revocará la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales e impuso adicionalmente condena en costas al accionante en cuantía de $3.815.000.oo, dentro del proceso de tutela iniciado por Ramón Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, en su lugar, tutelará el derecho de petición del actor, para lo cual ordenará a la entidad accionada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho aún, responda de fondo y de manera clara y completa la petición radicada el 2 de febrero de 2005.

V.   DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 10 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales e impuso adicionalmente condena en costas al accionante en cuantía de $3.815.000.oo, dentro del proceso de tutela iniciado por Ramón Franco Ocampo contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

Segundo. En su lugar TUTELAR el derecho de petición del señor Ramón Franco Ocampo, para lo cual ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- Subdirección de Prestaciones Económicas que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiere hecho aún,  responda de fondo y de manera clara y completa la petición radicada el 2 de febrero de 2005, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

Se aclara que la Sala no se pronuncia sobre la tutela de los otros derechos fundamentales invocados por el demandante, precisamente por no haber decidido la mencionada entidad la petición formulada por el mismo.

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.

[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] El último inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: "...Si la tutela fuere rechazada o denegada por el Juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.". En relación con el alcance de ésta disposición, ha dicho la Corte en Sentencia T- 443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, lo siguiente: "...la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/91 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo."

[11] El tema de la temeridad en el trámite de tutela no está regulado exclusivamente por el artículo 38 ídem, así lo ha explicado esta Corporación al señalar, que éste debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998,  M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  T-303 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiteradas en sentencias T-263 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-502 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Dispone, al respecto, el artículo el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil :"Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente."

Por su parte el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil establece: "Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional".

[13] Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Ver Sentencia T- 184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Subrayado por fuera del texto legal.

[16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Sentencia T-191 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.  

[18] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[19]  Sentencia T-1006 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,  la Corte afirmó "Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: "...[ las respuestas simplemente formales o evasivas]... no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución..."

[21] Ver Sentencia T- 49 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[22]  Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil

[23] Ver entre otras la sentencia T-352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Ver folio 12 del cuaderno dos del expediente

[25] Ver Sentencia T-303 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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