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Sentencia T-1152/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta

PENSION DE INVALIDEZ-Falta de pago afecta el mínimo vital

Referencia: expediente T-977288

Acción de tutela del señor Agustín Duglas Bonete Alvarez, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín .

Procedencia: Tribunal Superior-Sala Séptima de Decisión Laboral de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala laboral de la misma ciudad, los días nueve (9) de julio, y seis (6) de agosto del presente año, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Agustín Duglas Bonete Alvarez, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Medellín, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

El señor Agustín Duglas Bonete Alvarez, el día veintitrés (23) de junio del presente año,  instauró acción de tutela, en  contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín. Por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos.

Manifiesta el demandante, que presentó “cuenta de cobro” para el reconocimiento “del reajuste de la pensión de vejez”, el día 13 de febrero de 2004, en virtud de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, que ordenaron el pago de dicha prestación y que a la fecha, no ha sido incluido en nómina, afectando así su subsistencia.

B. Pretensión.

Solicita el demandante, se le incluya en nómina y se le cancelen las mesadas adeudadas de manera inmediata, por cuanto del pago de dicha prestación depende su subsistencia.

Sostiene, que se le están vulnerando los derechos de petición, a la vida, seguridad social y a la salud e igualdad ante la ley.

C. Trámite  procesal

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

El día veinticuatro (24) de junio del presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda de tutela presentada y dio traslado al representante legal del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín.

La entidad demandada guardó silencio al respecto.

D. Sentencia de Primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, negó el amparo invocado, considerando que lo que pretende el demandante, es que el Despacho ordene el pago de la pensión reconocida y para ello existen otras instancias judiciales que tienen la facultad y competencia para dirimir el conflicto, más aún considerando, que no se demostró una vulneración al mínimo vital.

E. Sentencia de Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, considerando que no se está ante un derecho constitucional fundamental, pues el derecho reconocido es de orden estrictamente legal, existiendo otro medio de defensa judicial para su reclamación.

Agrega el Despacho, que en el expediente no se probaron circunstancias apremiantes, que puedan dar lugar a pensar que se está ante un perjuicio irremediable y en últimas considera, que no se sabe qué es lo que solicita el demandante, si el reajuste de la pensión de vejez, o el pago de las mesadas correspondientes a dicha prestación o la pensión de invalidez, que es la prestación reconocida en la copia de la sentencia anexada al expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, el demandante  considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social, salud e igualdad ante la ley, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales, no ha cancelado la pensión de invalidez reconocida  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía.

No obstante, que en el escrito de tutela el demandante solicita el reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez y la inclusión en nómina, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 9 de marzo de 1.999 y ordenó el pago de las mesadas adeudadas, entre el mes de marzo de 1.999 y el 30 de septiembre de 2003, por un valor de 18.065.864.oo pesos.

Se examinará la procedencia de esta acción de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín, incluir en nómina al demandante, con el fin de que se haga efectiva la pensión de invalidez reconocida mediante fallo del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

Tercera. Reiteración de jurisprudencia

De la seguridad social y la pensión de invalidez como derechos constitucionales fundamentales.

La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ha considerado que no obstante su naturaleza prestacional, el derecho a la seguridad social y en especial la pensión de invalidez, como derivado de aquel, puede asumir en determinadas circunstancias el carácter de fundamental, dada su íntima relación con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud; en efecto, la seguridad social aparece  como un principio fundamental y rector de la política social y económica, por tanto, goza del carácter de fundamental, al ser conexo y paralelo a la vida, trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el artículo 48 de la Carta, y específicamente para las personas disminuidas físicas, sensoriales y psíquicas en el mandato 13 superior.

Ahora bien, la seguridad social constituye un servicio público obligatorio dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral, contra toda clase de adversidades que pongan en peligro el desenvolvimiento de la vida individual y social, por cuanto su gran misión es combatir las penurias económicas y sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la colectividad, prestándoles asistencia y protección.  La institución de dicho servicio encuentra además soporte en el artículo 13 de la C.P., que le impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de  debilidad manifiesta, con miras a hacer efectivo el principio de igualdad material dentro del Estado Social de Derecho.

Una de las manifestaciones contemporáneas de expresión del derecho a la seguridad social es el derecho a la pensión de invalidez, que busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su condición de esencial  e irrenunciable (art. 48 C.P.).

En este orden de ideas, la íntima conexión entre el derecho a la seguridad social y su manifestación a través de la pensión de invalidez y los derechos  a  la  vida  y  al  trabajo  y  la salud, han llevado a la Corte a afirmar su linaje de derecho fundamental. La pensión de invalidez como especie del derecho a la seguridad social, ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o  disminuidas,  física,  sensorial o psíquicamente.  (Sentencias T-26/92, T-011/93, T-427/92, y T-144/95).

Para la Corte  es necesario reiterar, que la pensión de invalidez y su equivalente, la sustitución pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo  y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad  (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).

El derecho de quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en nómina. El mínimo vital del pensionado.

No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.

Son aplicables al caso presente los criterios sentados por la Corporación en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades".

Análisis del caso concreto.   

En el presente caso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2003, en proceso ordinario de mayor cuantía, condenó al Instituto de los Seguros Sociales  a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del nueve (9)  de marzo de 1.999 y a  cancelar las mesadas adeudadas, entre el 9 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 2003.

A la fecha de presentación de la tutela, junio 23 del presente año, según expone el demandante en su escrito, no se había cancelado la mencionada prestación reconocida.  

Mediante Auto del 24 de junio de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín notificó a la entidad demandada, pero la misma guardó silencio al respecto.

Existe plena certeza de la grave perturbación de la salud del demandante, por cuanto padece de cáncer de laringe, según hace referencia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en la audiencia de juzgamiento.

De otro lado, al notificarse la admisión de la acción de tutela, telefónicamente al demandante, una cuñada del mismo manifiesta, que el mismo no podía pasar al teléfono, por  ser una persona muda.

Por consiguiente, en aras de proteger los derechos vulnerados al demandante, debe esta Sala, en consecuencia, ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, incluya en nómina al demandante, con el fin de que se le cancele la pensión de invalidez, dando cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se condenó a la mencionada Entidad a pagar dicha prestación.

Respecto al pago de las mesadas adeudadas por valor de 18.065.864.oo pesos,  ordenadas a cancelar por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se tiene, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional, cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes. En este caso, cuando lo que está en juego es un interés patrimonial, la acción de tutela es un mecanismo sustancialmente inidóneo para efectivizar los derechos de los ciudadanos pues en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales y la decisión de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.   

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín, mediante las cuales se negó el amparo de tutela invocado por el demandante, y TUTELASE el derecho a la seguridad social, del señor AGUSTÍN DUGLAS BONETE ALVAREZ, en conexidad con el mínimo vital.

Segundo: ORDENASE al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Medellín,  que, si a la fecha de notificación de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en lo referente al reconocimiento de la pensión del señor AGUSTIN DUGLAS BONETE ALVAREZ, y su respectiva inclusión en nómina, lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA  MENDEZ

Secretaria General

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