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Sentencia T-1156/05

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales

MINIMO VITAL-Pensionado a quien la entidad le suspendió el pago de la mesada pensional bajo el argumento que la pensión del accionante tiene el carácter de compartida

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1099721

Peticionario: Alberto Camilo Santos Caceres

Entidad accionada: Banco de Bogotá S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, en la acción de tutela instaurada por Alberto Camilo Santos Cáceres contra el Banco de Bogotá S.A.

I.  ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2004, el señor Alberto Camilo Santos Cáceres presentó acción de tutela en contra del Banco de Bogotá S.A., por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana.

1.2. Reseña fáctica

Alberto Camilo Santos Caceres trabajó en el Banco de Bogotá, seccional Cúcuta, desde el día 3 de abril de 1957 hasta agosto de 1975. Dicha entidad reconoció el derecho del accionante a la pensión de jubilación compartida sobre la base del salario mínimo legal, el 1 de febrero de 1996, cuando el actor cumplió 55 años.

En el mes de Diciembre del año 2004 el Banco de Bogotá suspendió el pago de la mesada pensional del actor, bajo el argumento de que la pensión del accionante tiene el carácter de compartida y, por tal razón, al cumplirse los requisitos para que opere la compartibilidad, la obligación en el pago de la pensión es del ISS.

1.3. Consideraciones de la parte actora

El accionante considera que la determinación de la entidad accionada de suspender el pago de su mesada pensional, comporta una violación de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, toda vez que en la actualidad depende económicamente de la pensión de jubilación que se le venía cancelando, tiene 60 años de edad y no se encuentra trabajando.

1.4. Pretensión

El actor solicita a la autoridad judicial que se protejan los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene al Banco de Bogotá la cancelación de las mesadas pensionales causadas desde diciembre de 2004 en adelante.

1.5. Respuesta del ente accionado

El Gerente del Banco de Bogotá, oficina Cúcuta, respondió al requerimiento judicial mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2005, en la cual señaló que, dado que la pensión reconocida al señor Santos tenía el carácter de compartida, el Banco de Bogotá sólo tenía la obligación de cancelar su mesada pensional hasta el momento en que el actor cumpliera los requisitos para ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, lo que ocurrió el día 11 de septiembre del año 2000, fecha en la cual el señor Santos cumplió la edad de 60 años y por tanto, el pago de la pensión debía ser asumido por el ISS.

En ese sentido, señala que la ley no sujeta la compartibilidad de la pensión a la voluntad o aceptación del pensionado, ya que basta con que se cumplan los requisitos establecidos en la norma para que ella se produzca, por lo que, en criterio de la accionada, la conducta del Banco no comportó violación a los derechos fundamentales del actor, sino que se limitó a la aplicación de la ley de compartibilidad de la pensión, lo que se traduce simplemente en un cambio en el sujeto obligado al pago y no en la desmejora o eliminación de la pensión. Como quiera que la pensión reconocida al actor era de carácter legal, el Banco de Bogotá continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, con el fin de aplicar posteriormente la compartibilidad de la pensión una vez el accionante cumpliera los requisitos exigidos para tal efecto.

Así también afirma que dado que la pensión reconocida al señor Santos ascendía a la suma de un salario mínimo, el Banco de Bogotá no tiene obligación de cancelar ningún mayor valor y, en consecuencia, la obligación pensional actual del ex trabajador le compete única y exclusivamente al ISS.

Por esas razones, considera que la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para controvertir la legislación aplicable a la situación pensional del actor, por lo que el señor Santos Cáceres debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela y a la ausencia, en el presente caso, de perjuicio irremediable. En ese sentido, afirma que si se ha producido vulneración de algún derecho del accionante, esa situación responde a la negligencia del propio actor, como quiera que el reconocimiento de su pensión ante el ISS sólo dependía de su prontitud en la presentación de la solicitud, ya que el Banco cumplió de manera diligente con la afiliación y el pago de los aportes para que el señor Santos reuniera el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Finalmente, la entidad accionada afirma que ha requerido en varías oportunidades al señor Santos para que informe cual es su situación pensional, pero éste se ha negado a dar información y no ha autorizado al Banco de Bogotá a realizar el cobró del retroactivo, lo que en su sentir, implica una trasgresión a la ley.

Por las razones señaladas, la entidad accionada solicita a la autoridad judicial que se deniegue la acción de tutela presentada por el accionante.

1.6. Trámite procesal

La acción de tutela que dio origen al presente proceso fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, quien notificó de la misma a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Así, una vez se recibió el escrito de contestación de la acción de tutela y, dado que el Banco de Bogotá alegó la compartibilidad de la pensión del actor con el Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado consideró que dicha entidad debía ser vinculada como litis consorcio necesario al trámite de la acción y, por tratarse de una entidad del orden nacional descentralizada, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta procedió a declarar su incompetencia para conocer de la acción y ordenó remitir la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para se efectuará nuevamente el reparto.

Por tal razón, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta, quien oficio al Instituto de Seguros Sociales para que informara las razones de hecho y de derecho respecto del caso en cuestión.

Así, mediante comunicación de 1 de febrero de 2005, la Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander, respondió el requerimiento judicial. Señaló que, luego de revisar los programas de sistemas “Flujo de expedientes” y “SIAP”, en donde se concentra toda la información relativa al trámite, estudio y decisión de solicitudes de prestaciones económicas radicadas en dicha seccional, no se encontró reporte alguno de solicitud o inclusión en nómina de pensionados del señor Alberto Camilo Santos Cáceres, por lo que, si se trata de una pensión compartida, la obligación del ISS dependerá de que el asegurado reúna los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas y radique el correspondiente expediente de pensión.

En consecuencia, solicita a la autoridad judicial declarar improcedente la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1. Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia de ocho de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada.

El a quo consideró, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional respecto del derecho de petición, que en el presente caso, al no existir indicio de que el accionante haya realizado solicitud alguna ante el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de su pensión, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor debe primero iniciar el trámite correspondiente para luego determinar la viabilidad de la acción de tutela.

2.2. Impugnación

El día 11 de febrero de 2005 el accionante impugnó la decisión, por considerar que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de los derechos fundamentales que alegó como violados en el escrito de tutela. En ese sentido, afirma que el juez solamente realizó algunas consideraciones frente al derecho de petición, pero no se pronunció respecto de los derechos al mínimo vital, vida y dignidad humana, los cuales fueron el objeto de la solicitud de amparo tutelar.

El impugnante afirma que sí presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales pero que dicha entidad lo negó. Al escrito de impugnación el actor aportó copia de su registro civil de nacimiento y de la resolución número 1786 de fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolvió la solicitud de pensión de vejez que hiciera el actor el día 21 de agosto de 2003, negando el reconocimiento de la misma, como quiera que el accionante no acreditó un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. En la misma resolución, el ISS señala que, si bien el señor Santos Cáceres cumple con los requisitos necesarios para tener derecho a la indemnización sustitutiva, al momento de efectuar el trámite para la inclusión en nómina de pagos del mes de febrero de 2004 se presentó una inconsistencia, ya que el actor aparece como solicitante de Bono Tipo A ante el Ministerio de Hacienda, en razón de un traslado que el señor Santos Cáceres efectuó al Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS el día 2 de junio de 1997, por lo que, frente a esa situación de multiafiliación, el Instituto de Seguros Sociales negó el pago de la indemnización sustitutiva.

El impugnante considera que el fallador de primera instancia se apartó de la jurisprudencia constitucional, toda vez que no analizó que la entidad accionada revocó de forma unilateral el pago de la mesada pensional y tampoco tuvo en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad, que devenga su sustento de la mesada pensional y que, por tanto, es objeto de especial protección[1].

Finalmente, cita una sentencia de tutela en donde la Corte Constitucional analizó un caso similar al suyo[2], para luego afirmar que el juez de primera instancia debió aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el cual, a situaciones iguales, trato igual.

2.3. Sentencia de Segunda Instancia

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante sentencia de fecha dieciséis de marzo de 2005, confirmó el fallo proferido en primera instancia por considerar que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que el accionante encuentra violados, cuales son, la jurisdicción de lo contencioso administrativo o las acciones ante la justicia ordinaria laboral.

En ese sentido, a juicio del a quem, en el presente caso no se encuentra debidamente probada la configuración de un perjuicio irremediable que, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, haga impostergable la protección de los derechos fundamentales del afectado.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Por Auto de fecha 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y al señor Alberto Camilo Santos Cáceres con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia.

Al señor Alberto Camilo Santos Cáceres se le pidió informar:

Cual es su situación pensional actual, precisando si desde el momento en que interpuso la acción de tutela, ha recibido mesada pensional alguna, y, en caso afirmativo, qué entidad ha efectuado dichos pagos.

Si está o ha estado afiliado al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. En caso afirmativo, desde qué fecha, y qué gestiones ha adelantado ante esa entidad, especificando el estado actual de sus relaciones con la misma.   

Por qué razón presento el día 21 de agosto de 2003 reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando el reconocimiento de pensión de vejez o indemnización sustitutiva, si en su criterio y tal como lo afirma en las diferentes intervenciones en el tramite de la acción, el obligado a pagar la pensión de vejez es el Banco de Bogotá.

Si ha mantenido informado al Banco de Bogotá sobre los trámites que ha efectuado ante el Instituto de Seguros Sociales y ante COLFONDOS S.A.   

Cual es su situación económica actual.

A la entidad COLFONDOS S.A., quien no es parte en el presente proceso pero a la que presuntamente se encontraba afiliado el actor, se le solicitó informar a ésta Corporación si el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad en la actualidad o si ha iniciado algún trámite, en materia pensional, ante la misma.

El Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., respondió mediante comunicación de 31 de agosto de 2005, en la que señala que el señor Alberto Camilo Santos Cáceres tuvo cuenta activa en dicha entidad, desde el 25 de abril de 1994 hasta el 10 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cumplimiento a la decisión proveniente del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, que ordenó, como resultado de un proceso de tutela, la cancelación de la afiliación existente. Así también, el representante legal de COLFONDOS S.A. afirma que el accionante nunca efectuó aportes a esa entidad, ni tampoco existe registro de trámite alguno de reclamación de pensión ante la misma.

A esta comunicación se anexo:

Copia de la contestación a la acción de tutela que interpuso Alberto Camilo Santos Cáceres en contra de COLFONDOS S.A., por considerar que dicha entidad violó su derecho fundamental de petición.

Copia del oficio No. 312 mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta le informa a la entidad accionada que el actor promovió incidente de desacato. En dicha comunicación el Juzgado le solicita a COLFONDOS S.A. que informe si dio cumplimiento al fallo de tutela.

Copia de la comunicación que COLFONDOS S.A. le envió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, en respuesta al oficio No. 312.

Como quiera que vencido el término probatorio no se había recibido respuesta del oficio enviado al señor Alberto Camilo Santos Cáceres, este Despacho procedió a requerirlo mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2005, así como también, en vista de los nuevos hechos aducidos por COLFONDOS S.A., se ofició al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta para que remitiera a ésta Corporación copia u original del expediente de tutela radicado en ese Despacho bajo el número 836-2004, dentro del proceso adelantado por Alberto Camilo Santos Cáceres, contra COLFONDOS S.A., y que terminó con sentencia de fecha 18 de enero de 2005.

Mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2005, el señor Alberto Camilo Santos Cáceres respondió de manera extemporánea el requerimiento judicial. En ese escrito manifestó:

  1. Que el día 30 de abril de 2005 el Banco de Bogotá restableció el pago de su mesada pensional, cancelando además las mesadas atrasadas desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de abril.
  2. Que en ningún momento cotizó al sistema general de pensiones a través de COLFONDOS S.A., pero que al aparecer vinculado a dicha entidad, solicitó su desafiliación.
  3. Que efectivamente presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que se la negó, mediante Resolución 1786 de 21 de abril de 2004, argumentando que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a esa prestación.
  4. Que en los meses de marzo y abril de 2005 presentó al Banco de Bogotá, copia de varias sentencias de la Corte Constitucional que establecen que el empleador no puede suspender de manera unilateral el pago de las mesadas pensionales, así como copia de la resolución del ISS donde se niega el reconocimiento de su pensión de vejez.
  5. En cuanto a su situación económica actual, señala que el Banco de Bogotá en la actualidad le viene cancelando las mesadas pensionales normalmente.

A este escrito el actor aportó copia de la Resolución No. 1786 mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, así como fotocopias de las comunicaciones que dirigió al Banco de Bogotá.

Con posterioridad, el día 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Secretaría de esta Corporación, escrito firmado por el señor Alberto Camilo Santos Cáceres, donde manifiesta que a través de apoderado judicial inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se produzca el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Este proceso cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 119-2005 y es de conocimiento del Banco de Bogotá.

Finalmente, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, remitió a ésta Corporación copia de la tutela instaurada por Alberto Camilo Santos Cáceres contra COLFONDOS S.A., así como copia del cuaderno del incidente de desacato.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Hecho superado

En el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el accionante se dirigía a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana, frente a la ausencia de pago de sus mesadas pensionales.

Como quiera que la situación pensional del actor era confusa y no resultaba claro que trámites había adelantado el señor Alberto Camilo Santos Cáceres con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez y dado que durante el trámite de la acción en las instancias surgieron nuevos hechos que requerían de determinación, en sede de revisión se solicito información tendiente a establecer la real situación del actor frente al régimen de seguridad social en pensiones.

Así, el accionante informó, mediante comunicación recibida en la Secretaría de esta Corporación, que desde el día 30 de abril de 2005 el Banco de Bogotá restableció el pago de su mesada pensional de manera regular y oportuna, y que, además, dicha entidad le pagó las mesadas atrasadas que había dejado de percibir desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005. En ese sentido, el actor también señaló que ya inició proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague su pensión de vejez, atendiendo al carácter de compartibilidad de la misma.

De este modo, en el presente caso se configura un hecho superado frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la que no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho que se estimaba vulnerado. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido:

4. En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[3] (subraya fuera de texto).

Así, debe descartarse de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia se encuentra satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 expedida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto Camilo Santos Cáceres contra el Banco de Bogotá.  

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante Auto de fecha veinticinco de agosto de 2005.

Segundo. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil – Familia, mediante sentencia de dieciséis de marzo de 2005, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Para fundamentar sus afirmaciones, el actor realiza una extensa cita de la sentencia T-466 de junio 16 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en donde esta Corporación señaló que las entidades de carácter privado no pueden de forma unilateral revocar o dejar sin efectos los actos por medio de los cuales crean o modifican una situación jurídica particular y concreta en materia pensional, salvo cuando existe pronunciamiento judicial o consentimiento del afectado. Así también, cita la sentencia T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, oportunidad en la que la Corte Constitucional se pronunció respecto de la afectación del mínimo vital de los pensionados, al interrumpir el pago de las mesadas pensionales.

[2] Sentencia T-576 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-521 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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