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Sentencia T-1163/03

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro meses para resolver

Referencia: expediente T-794520

Peticionaria: Celmira Cortés

Procedencia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere  la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2003 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el 1° de septiembre de 2003, dentro de la tutela instaurada por Celmira Cortés Abril contra la Caja Nacional de Previsión.

HECHOS

1. Afirma la peticionaria que el 5 de junio de 2003 presentó en la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Cundinamarca,  una solicitud de reconocimiento de pensión gracia, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela (7 de julio de 2003) se le hubiere resuelto.

2. Considera que por tal retardo se le ha violado el derecho de petición.

PRUEBAS

Obran en el expediente de tutela:

a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Celmira Cortés;

b. Fotocopia del desprendible de radicación de la petición de pensión.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

El Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2003, negó el amparo porque no se habían superado los cuatro meses que tiene el organismo gestor para pronunciarse sobre si la señora Celmira Cortés tiene derecho o no a la pensión gracia.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el 1° de septiembre de 2003, confirmó lo decidido por el a-quo y para ello se fundamenta en la sentencia T-326 de 2003.

COMPETENCIA

Problema jurídico

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión establecer si CAJANAL ha vulnerado el derecho de petición de la señora Celmira Cortés al no haber dado respuesta  a la solicitud de reconocimiento de pensión gracia, presentada ante Cajanal el 5 de junio de 2003

Términos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensión.  REITERACION DE JURISPRUDENCIA  

La Corte Constitucional ha estudiado en numerosos casos cuáles son los términos que según la ley, los organismos gestores están obligados a respetar, cuando una persona hace peticiones referentes a la seguridad social en pensiones. Se puede resumir la jurisprudencia de la siguiente forma:

1. Plazo de quince días hábiles:

a. Se ha entendido[1] que el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, salvo lo que posteriormente se indicará, es el establecido en el al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para responder.

b. La sentencia T-1013 de 2003[2]  agrega: “ El término de 15 días, consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes  dentro del expediente de la solicitud de pensión”.

c. Igualmente, se considera que el término para reliquidar la pensión es de quince días.[3] En la sentencia T-588 de 203[4] se analizó esta situación.

d. De la misma manera, el plazo es de quince días hábiles para resolver los recursos en el agotamiento de la vía gubernativa.[6]

2. Se pueden sobrepasar los quince días en casos excepcionales:

En el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, en este evento existe la obligación de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, el plazo razonable dentro del cual se resolverá.  

3. Plazo de cuatro meses para resolver sobre pensiones de vejez[7]:

Cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones de vejez, el plazo para resolver es de cuatro meses[8], no olvidándose que las discusiones sobre bonos pensionales o sobre soportes financieros no pueden perjudicar al peticionario de la pensión.

En la sentencia T-971 de 2003[10], se hizo una interpretación sistemática de las diferentes normas y se reiteró jurisprudencia en los siguientes términos:

De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas,  cuentan con un término de seis meses para hacer efectivo el derecho solicitado[11], el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término se distribuye así.  Quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud  de reconocimiento de la pensión en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a mas tardar seis (6) meses después de que se hizo la solicitud”. (Lo resaltado es fuera de texto).

4. Seis meses en total, para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas[12]:

El legislador expidió la Ley 700 de 2001[13], “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, cuyo  artículo 4 consagra:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”

En la sentencia T-991/03[14] se volvió a precisar lo que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo:

“Respecto de este término y sus alcances, la Sala reitera la jurisprudencia consolidada[15] en cuanto a que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.”  (Lo resaltado es fuera de texto).

5. Respecto al tema concreto de la pensión gracia, la Sala Sexta de Revisión en la sentencia   T-991 de 2003, recordó que “..el derecho de petición es de carácter fundamental, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud,  constituyen violaciones susceptibles de ser amparadas a través de la acción de tutela....” y señaló que los términos para resolver son los mismos que se han indicado en el texto del presente fallo[16].

CASO EN CONCRETO

La  ciudadana Celmira Cortés  presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Seccional Cundinamarca, solicitud de reconocimiento de pensión de gracia el 5 de junio de 2003. Consideró que dentro de los 15 días le debían resolver y como eso no aconteció acudió a la tutela, presentando la solicitud el 8 de julio de 2003.

En el caso concreto, si bien al momento de presentar la acción de tutela  no se había vencido el término de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensión, como lo ha establecido la jurisprudencia,  la entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber al actor que no podía dar cumplimiento al término establecido por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para emitir una decisión de fondo, hecho que lo obligaba a indicarle el lapso que emplearía para el efecto.

Además, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisión ya han transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en esta providencia,  y como no se tiene conocimiento  si CAJANAL ya resolvió la solicitud, habrá de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

Esta determinación es acorde con los principios de informalidad y celeridad de al tutela y está de acuerdo con lo que se decidió en la tutela T-991/03, en caso similar. En dicha sentencia se determinó: “ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social, que si no ha proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada por el señor Luis Hernando Flórez Montaño el 10 de febrero de 2003, DEBERA dar respuesta a ésta, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo”.

El problema radica en que las fechas en las cuales  se profirieron las sentencias objeto de revisión, a saber:  i) Por parte del   Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2003 y, ii) por parte de  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  el 1° de septiembre de 2003, dentro de la tutela instaurada por Celmira Cortés Abril contra la Caja Nacional de Previsión, aún no se habían completado los 4 meses; luego, en principio,  hubo solución correcta por parte de los juzgadores de instancia.  

Sin embargo, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia T-991/03, aunque  se confirmó el fallo revisado,  se hizo la advertencia que se ha transcrito en  párrafo anterior. Por consiguiente, en la presente tutela se adoptará una decisión idéntica a la tomada en la sentencia T-991/03.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO. ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsión Social, que si no ha proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de pensión radicada por la señora CELMIRA CORTES ABRIL , DEBERA dar respuesta a ésta, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo.

TERCERO. Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General(e)

[1] En este mismo sentido consúltese la sentencia T- 1169 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] T-588/03 en armonía con la T-365/03

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[5]

Las razones de la T-588/03 fueron estas:

"Para la Sala el término aplicable para responder solicitudes de reliquidación de pensiones debe ser el de quince (15) días, por las siguientes razones:

(i) La determinación del contenido del derecho de petición en lo relativo al término para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los términos a los que  deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidación no existe una norma expresa que contemple un término específico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el artículo 6º del C.C.A.

(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho está en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que  su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podría considerarse que el término de quince (15) días es un término razonable.   

(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petición está ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al mínimo vital de las personas, la adopción de un término menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente armónico con el principio de especial protección a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (artículo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (artículo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garantía en que consiste el derecho de petición.

(iv) Finalmente, la Sala considera que siguiendo los términos del artículo 53 Superior, en  caso de duda acerca de la disposición aplicable en un caso concreto, el juez o la administración debe preferir aquella que favorezca al trabajador. En este sentido, se habla del principio de favorabilidad en materia laboral y así deberá atenderse la norma constitucional que indica ql deber de adoptar la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".

Ahora si se opera una transposición de los términos en dicho mandato, se tiene que existe una duda sobre cuál de los dos precedente (fuente formal) se deben aplicar, y se tiene como destinatario del beneficio en vez del trabajador, el pensionado. Por lo tanto el juez de tutela deberá preferir el precedente que más le favorezca a este último."

[6] T-1013 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[7] En pensión de sobrevivientes y en pensión de invlaidez el plazo es diferente

[8] T-1013/03

[9] T-235/02

[10] M.P. Jaime Araujo Rentería

[11] Posición  que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03

[12] T-1013/03

[13] Diario Oficial No. 44.614, 14 de noviembre de 2001.

[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[15] Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[16] Los mismos términos se aplican a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA

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