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Sentencia T-1184/03

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO Y DEBIDO PROCESO-Alcance

En el caso sujeto a revisión se advierte que la Administración Distrital del Atlántico faltó al  debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, al revocar directamente y sin el consentimiento previo de la titular del derecho comprometido una situación particular y concreta, como era el goce de su pensión de invalidez, no habiéndose probado que fue obtenida por medios fraudulentos. Es claro, como lo advirtió el fallador de segunda instancia, que la entidad accionada debió tener en cuenta la aquiescencia de la accionante antes de revocar el acto que le concedía la pensión, y no suponer ni presumir que existieron ilícitos en el reconocimiento de un derecho prestacional ocurrido desde el año 1985.

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia en caso de error en número de cuenta bancaria

Después de 18 años de haber reconocido una pensión, la administración utilizando su posición dominante frente a la pensionada, decide dejar sin mesadas a una mujer de la tercera edad, porque presumió irregularidades que a la postre sólo se concretaron en un error en el  número de la cuenta bancaria designada para consignar las mesadas. Tal conducta no se compadece con el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 C.P. que impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Norma siempre reivindicada en estos casos por la Corte Constitucional que busca poner fin a la injusta práctica de obstruirle el pago de las pensiones a personas que ya estando en la tercera edad, tienen en la pensión el único recurso indispensable para su  reconocimiento.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-783633

Acción de tutela instaurada por Eva Margarita Blanco Miranda contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Hacienda Distrital  y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Eva Margarita Blanco Miranda contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaria de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES.

Manifiesta la accionante, de 65 años de edad, ser pensionada del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla, teniendo como único ingreso una pensión de $ 756.105.oo mensuales. Refiere que pese a que desde el año de 1985 goza de su pensión, el pago de su mesada le fue suspendido en Mayo de 2002, en forma unilateral y arbitraria, sin que mediara su autorización y  aduciendo una supuesta irregularidad en la documentación utilizada en el año de 1985 al concederle la pensión a través de la Resolución No. 091 de Julio de 1985.

Teniendo en cuenta lo anterior, presentó reclamación administrativa en Junio 24 de 2002, solicitando se ordenara el pago de lo dejado de cancelar, sin que se haya obtenido respuesta alguna. Considera que tal proceder viola sus derechos constitucionales al debido proceso y presunción de inocencia, pues se le está sancionado sin existir orden judicial que así lo determine.

Solicita, en consecuencia, se ordene el restablecimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar y se conceda la tutela como mecanismo transitorio, mientras se dirime la controversia ante la jurisdicción administrativa.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

A folios 23 a 26 del cuaderno principal, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, indica que al revisar la resolución en la que supuestamente se le reconocía a la accionante un tiempo de servicio en la administración y que sirvió de base para concederle la pensión, se notó que ésta no coincidía con la que figuraba en los archivos de esa institución, “…lo hace presumir la comisión de varios punibles contra la administración pública, con el objeto de reunir los requisitos exigidos por la ley y obtener finalmente una pensión, pero por medios ilegales”.

Finalmente indica que siendo evidente que el reconocimiento ocurrió por medios ilegales, el ente administrativo puede revocar el mismo, sin necesidad de tener que acudir al juez administrativo.

III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, DENIEGA la acción interpuesta, por cuanto de la comparación  de los documentos que sirvieron como soporte para la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconoce pensión de invalidez a la accionante, con los originales de los mismos que reposan en los archivos de la administración, se desprende que no coinciden en su contenido ni guardan relación alguna con el objeto para el cual fueron aportados. Por lo anterior, la administración obró en armonía con lo dispuesto en el art. 69 del C.C.A.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, REVOCA la decisión anterior, por cuanto la Administración Distrital accionada no contó con la autorización de la accionante para proceder a suspender la resolución que le concedía la pensión, ni acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de que ésta decidiera si procedía la suspensión o no del acto respectivo. Indica que no se configura ninguna de las causales de excepción establecidas para la revocatoria directa y unilateral y por ello ordena reanudar el pago de las mesadas a la accionante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia excepcional de la revocatoria directa de acto administrativo de carácter subjetivo.

La presente providencia debe ser brevemente justificada, pues se está frente a uno de los eventos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder así, ya que la decisión de revisión no será revocada, ni modificada, no unificará jurisprudencia constitucional, ni aclarará el alcance general de una norma constitucional. En la presente providencia se confirmará la decisión de segunda instancia que se ajustó en sus consideraciones a lo que ha señalado la jurisprudencia constitucional en torno a la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular que han creado situaciones concretas.

Es bien sabido que uno de los elementos que definen la relación entre la Administración y los administrados es el de la confianza por parte de éstos últimos, en que aquélla despliegue su actuar dentro de un marco respetuoso de  seguridad jurídica. Con esa perspectiva el legislador dispuso que la revocatoria directa, esto es el retiro del mundo jurídico de un acto administrativo, cuando éste es de carácter particular y concreto, no puede hacerse desconociendo los derechos adquiridos. Así lo dispone claramente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual no se podrá hacer “sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Sin embargo añade que “Pero habrá lugar a la revocación de estos actos…si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Esta normativa ha de interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 58 Superior que garantiza “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes” (subrayas fuera de texto).

En tal virtud, en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corte con apoyo en las normas citadas y en la interpretación dada por el Consejo de Estado a las mismas[1], ha dejado en claro que si bien es cierto que las más de las veces ha de mediar el consentimiento del particular afectado en orden a proceder a revocar un acto por cuya virtud se ha creado una situación jurídica de carácter particular y concreto[2], no es menos cierto que una de las dos hipótesis excepcionales en que es viable ello es justamente cuando se trata de actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una decisión de la administración sin apoyo en un justo título.

Sin embargo, tanto la jurisprudencia de esta Corporación, como la reciente proferida por el Consejo de Estado,[3] han señalado que no se trata de suposiciones ni presunciones surgidas de la Administración en relación con el acto sujeto a revocatoria y del cual se predica una supuesta ilegalidad, sino que ésta debe estar probada debidamente por la Administración. Es el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, cuando ha señalado que no se trata de situaciones “ en  las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la  ilegalidad  de los medios  usados  para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así”.

La sentencia IJ 029 de 16 de julio de 2002, proferida por el Consejo de Estado, señaló igualmente que “debe darse una evidencia de que el acto ilícito ha ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y debidamente demostrada esa situación. Y en este punto debe ser enfática la Sala señalar que es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca, como quiera que debe darse una evidencia de ello.  Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada”.   

En el caso sujeto a revisión se advierte que la Administración Distrital del Atlántico faltó al  debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, al revocar directamente y sin el consentimiento previo de la titular del derecho comprometido una situación particular y concreta, como era el goce de su pensión de invalidez, no habiéndose probado que fue obtenida por medios fraudulentos.[5] Es claro, como lo advirtió el fallador de segunda instancia, que la entidad accionada debió tener en cuenta la aquiescencia de la accionante antes de revocar el acto que le concedía la pensión, y no suponer ni presumir que existieron ilícitos en el reconocimiento de un derecho prestacional ocurrido desde el año 1985.

Más acentuada es la violación a los derechos fundamentales mencionados, cuando a folios 16 y 17 del cuaderno número 2 del expediente, se observa un documento con fecha octubre 17 de 2002, posterior al fallo de segunda instancia, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, donde afirma que la pensión de la accionante tuvo que suspenderse por cuanto la Alcaldía tenía erradamente el número donde se le consignaban las mesadas a la señora Eva Blanco, por existir inconsistencias en la documentación aportada para acceder a la pensión de jubilación; como esa situación ya se aclaró, a la peticionaria se le están consignando sus mesadas debidamente en la cuenta correcta, concluyó la mencionada funcionaria.

Lo anterior significa que después de 18 años de haber reconocido una pensión, la administración utilizando su posición dominante frente a la pensionada, decide dejar sin mesadas a una mujer de la tercera edad, porque presumió irregularidades que a la postre sólo se concretaron en un error en el  número de la cuenta bancaria designada para consignar las mesadas. Tal conducta no se compadece con el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 C.P. que impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Norma siempre reivindicada en estos casos por la Corte Constitucional que busca poner fin a la injusta práctica de obstruirle el pago de las pensiones a personas que ya estando en la tercera edad, tienen en la pensión el único recurso indispensable para su  reconocimiento.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de segunda instancia que concedió la tutela en mención y ordenó  reanudar el pago de las mesadas suspendidas.

V. DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala  Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en tanto concedió el amparo de los derechos invocados por la señora EVA MARGARITA BLANCO MIRANDA.

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de mayo 6 de 1992.

[2] En varios pronunciamientos la Corte Constitucional. ha salido en defensa del principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos por virtud del principio general de la "Conservación de los actos administrativos". Ver entre otras providencias: Sentencias T 584 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero, T 347 de 1994 MP Antonio Barrera Carbonell, T 246 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 315 de 1996 MP Jorge Arango Mejía, T 557 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T 701 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 352 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 611 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara.

[3] Sentencia IJ 029 de julio 16 de 2002.

[4] Sentencia T-336 de 1997.

[5] Corte Constitucional, T-347 de 1994, T-315 de 1996, T-246 de 1996 T-337 de 1997,       T-720 de 1998

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