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Sentencia T-133/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por retraso injustificado en pago de pensión

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Precedentes

ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Incumplimiento de órdenes de embargo

DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-999328

Acción de tutela instaurada por Martín Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco (Magdalena) y el Banco Agrario, Seccional El Banco

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de 10 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Único Civil Municipal de El Banco (Magdalena) y del 21 de septiembre de 2004, del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco(Magdalena).

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 5 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Selección Número Once y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

  1. ANTECEDENTES
  2. Martín Galezzo Rocha, 78 años, interpuso acción de tutela contra el municipio de El Banco y contra el Banco Agrario, Seccional El Banco, para solicitar la protección de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad física, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la seguridad social. El accionante considera que la falta de pago de la pensión de vejez y de las mesadas pensionales reconocidas retroactivamente mediante Resoluciones No. 917 y 919 de 15 de diciembre de 2003[1] por parte de la alcaldía de El Banco, vulnera sus derechos fundamentales, dado que la pensión es el único ingreso de su familia. Igualmente, señala que sus derechos han sido vulnerados porque el Banco Agrario se ha negado a cumplir las órdenes de embargo dictadas en el proceso ejecutivo laboral que instauró para obtener el pago de sus acreencias laborales. El demandante solicita que se ordene al Municipio de El Banco cancelar “de forma inmediata el pago de las mesadas adeudadas” y al Banco Agrario que “cumpla con la orden del Juzgado Único Laboral del Circuito, en poner a disposición de ese despacho los dineros transferidos (...).”

    El apoderado del Municipio de El Banco afirmó que no se habían vulnerado los derechos del accionante porque “la actual administración municipal le está cancelando a los pensionados mensualmente las mesadas pensionales retroactivas que reclaman”, aun cuando no aporta ninguna prueba sobre el pago efectivo de lo adeudado al tutelante o de su inclusión en la nómina del municipio. Igualmente sostiene que dados los límites presupuestales establecidos por la Ley 715 de 2001, “el presupuesto municipal no alcanza para cubrir los pasivos laborales, ya que la Ley 715 de 2001 estableció unos límites al presupuesto en lo relacionado con las transferencias para los municipios, de tal suerte que las entidades municipales no pueden presentar proyectos presupuestales saltándose los parámetros que establece la ley mencionada.”

    Por su parte, el Banco Agrario de Colombia, Seccional El Banco, afirmó “que no ha dado cumplimiento a los oficios de embargos [No. 041 de enero 26 de 2004 y 625 de julio 7 de 2004 del Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco], debido a la existencia de 88 órdenes de embargos laborales vigentes, el cual se le (sic) ha venido dando cumplimiento de acuerdo a la (sic) orden de llegada de los mismos de otros oficios laborales. (...)Actualmente, los oficios de embargos [del demandante]  conservan el turno No. 41 dentro de los faltantes por cubrir.” Así mismo, señala que de conformidad con la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, cuando llegan “varios oficios contra un mismo demandado, le corresponde a la entidad afectar la cuenta correspondiente y dar aplicación al mismo en su orden de llegada, de manera que no se afecte el debido proceso a ninguna de las partes.

    El Juzgado Único Civil Municipal de El Banco, negó el amparo porque consideró que la afirmación del apoderado del municipio sobre la cancelación de las mesadas a los pensionados, demostraba que “el accionante cuenta con un respaldo económico mensual para su sostenimiento” y porque la justicia laboral era el mecanismo ordinario a través del cual se podía obtener la protección de sus derechos. El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, confirmó el fallo de instancia, porque el juez de tutela no puede suplantar a la jurisdicción laboral que venía conociendo de este asunto.

  3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con los fallos dictados el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Único Civil Municipal de El Banco (Magdalena) y el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3. Problema jurídico
    4. En el caso bajo estudio, el accionante alega que la falta de pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho -y dejadas de pagar desde el año 2003-, lo llevó a iniciar un proceso ejecutivo laboral contra el municipio de El Banco. Dentro del proceso ejecutivo se dictaron varias órdenes de embargo, pero dichas medidas no han sido ejecutadas por el Banco Agrario, Seccional El Banco, porque existen varias órdenes de embargo decretadas en otros procesos ejecutivos que deben ser atendidas primero. Según la entidad financiera, dado que el caso del accionante tiene el puesto número 41, no puede alterarse dicho orden sin vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de otras personas. Por su parte, el representante legal del municipio de El Banco considera que no se han vulnerado los derechos de los pensionados, porque el municipio ha ido cumpliendo paulatinamente con los pagos ordenados por los distintos jueces, en la medida que las restricciones presupuestales impuestas por la Ley 715 de 2001 lo han permitido.

      Si bien en el presente caso el actor alega la violación de múltiples derechos, el problema planteado se refiere a la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de personas de la tercera edad, por dos razones: (i) por el retardo en el pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas; y (ii) por la falta de adopción de las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar que la pensión reconocida al actor sea pagada de manera oportuna y continua, como lo ordenó un juez laboral dentro de un proceso ejecutivo.

      Por lo anterior, en el presente caso -y con el fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la seguridad del demandante-, corresponde a esta Sala establecer si procede la acción de tutela como mecanismo para asegurar el cumplimiento de las órdenes de embargo dictadas en el proceso ejecutivo laboral, y disponer la adopción de las medidas presupuestales y administrativas que sean necesarias para garantizar que la pensión reconocida al actor sea pagada de manera oportuna y continua.

      Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala recordará brevemente la doctrina constitucional relevante para el estudio del caso, esto es: (i) la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales; y (ii) la acción de tutela como mecanismo idóneo para hacer cumplir embargos judiciales dictados en procesos ejecutivos laborales, a pesar de la opción prevista en el Art. 39 del C.P.C. Posteriormente, aplicará dicha doctrina al caso concreto.

    5. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales
    6. 3.1. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en principio el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, en casos excepcionales es procedente la acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[2]

      La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la indefinida y prolongada cesación en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia.[3] En consecuencia, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción.[4]  Lo anterior, porque la falta de pago puntual y completo de la mesada pensional, hacen imposible que el pensionado atienda sus necesidades básicas de carácter personal y familiar, lo que implica la violación del mínimo vital. Según la jurisprudencia de esta Corporación, “la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo.[5] Esto no significa que el pensionado tenga derecho a que su pensión sea tan elevada como sus aspiraciones lo exijan, sino que el mínimo vital no es equivalente a un salario mínimo ni a otra suma fija, habida cuenta de que la trayectoria laboral de cada persona y, por consiguiente, los aportes para financiar la pensión son distintos en cada evento.[6] Así mismo, la edad del pensionado y la dependencia económica de éste de su mesada pensional son factores que deben analizarse para determinar la procedencia del amparo constitucional.  

      3.2. De otro lado, la Corte ha reiterado en diferentes oportunidades[8] que “las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.”

      Según doctrina ya consolidada, [10] las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores. Así, por ejemplo, en la sentencia T-275 de 2003, esta Corporación dijo lo siguiente:

      "las entidades encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de carácter público, están en la obligación de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los derechos constitucionales."[11]

      En la sentencia T-547 de 2004, la Corte reiteró la idoneidad de la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de quien ha obtenido el estatus de pensionado, pero no ha logrado el pago efectivo y continuo de sus mesadas pensionales, debido a las dificultades administrativas o financieras de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Dijo la Corte lo siguiente:

      "(...) toda entidad independiente de su naturaleza pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, la que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.

      Consecuente con lo indicado anteriormente se puede señalar que el trabajador que adquirió el estatus de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo dicha obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.  

      En este orden de ideas se puede concluir que cuando se están afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado.[12]

      3.3. Finalmente, y en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, la Corte ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, para que ésta desplace al medio de defensa judicial ordinario, éste debe resultar ineficaz y carecer de idoneidad para brindar la protección efectiva e inmediata de los derechos en juego.[13]  Aun cuando en casos como el presente, el proceso ejecutivo laboral es el medio ordinario al cual debe acudirse, cuando se trata del cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar, y éstas han dejado de ser percibidas por varios meses, dado que generalmente se trata del único ingreso del pensionado y su familia, la Corte ha considerado que en tales circunstancias  la persona afectada no puede esperar el trámite de un dispendioso proceso, sin ver comprometidos derechos fundamentales como la salud y la vida digna.[14] Empero, también ha precisado esta Corporación, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resolución que reconoció la pensión, por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable mediante tutela.  

    7. La acción de tutela como mecanismo idóneo para hacer cumplir embargos judiciales dictados en procesos ejecutivos laborales, a pesar de la opción prevista en el Art. 39 del C.P.C.
    8. Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[16] Así lo sostuvo en la sentencia T-329 de 1994:

      "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

      De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. (...)

      El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.

      "Por lo tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización."[17]

      En la sentencia T-242 de 2002,[18] se hizo un recuento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la protección del cumplimiento de los fallos judiciales por medio de la acción de tutela. En esta línea se incluyeron las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) "El cumplimiento de los fallos judiciales garantiza la realización de los principios fundamentales del Estado así como la prevalencia del orden constitucional." (Sentencia T-554 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz); (ii) "El incumplimiento de fallos judiciales atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad." (Sentencia T-438 de 1993, MP: Carlos Gaviria Díaz); (iii) "La decisión judicial debe ser cumplida y respetada en su integridad para garantizar efectivamente los derechos en ella reconocidos." (Sentencia T-329 de 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo); (iv) "El incumplimiento de los fallos judiciales viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente pero de otra parte, la acción de tutela no cursa para que se ordene la entrega de sumas de dinero." (Sentencia T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz); (v) "Cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida." (Sentencia T-478 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz); (vi) "El cumplimiento de los fallos judiciales no está sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión, no le es dable a mutuo propio, desconocerla por no compartirla." (Sentencia T-262 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo); (vii) "El cumplimiento de los fallos judiciales en los que se le ordena a la administración pública el reconocimiento de los derechos de un ciudadano no admite dilación y es la administración la directamente responsable de cumplir a cabalidad con lo ordenado. (Sentencia T- 084 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell); (viii) "Cuando el fallo que se deja de cumplir hace referencia a la protección de un derecho fundamental cursa la acción de tutela como mecanismo principal de protección." (Sentencia T-835 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz); (ix) "La acción de tutela como mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales es el que garantiza en forma efectiva el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso." (Sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo); (x) "El mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de un fallo judicial en el que se ordena realizar una obligación de hacer es la acción de tutela." (Sentencia T-395 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).

      En el caso particular del cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral, en la sentencia T-025 de 1995,[19] la Corte dijo lo siguiente:

      No ignora la Sala  la existencia del precepto del inciso 1 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al  proceso laboral según el art. 145 del C.P.L., que consagra, entre los poderes disciplinarios del juez: "Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución".

      Conforme al precepto primeramente mencionado, es obvio que el juez laboral, a quien no se le han cumplido las órdenes de embargo, puede exigir su observancia a través de los correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer efectivas dichas órdenes, y si ésta se coloca en posición de renuencia o de rebeldía contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas.

      No obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacción aludido  para lograr el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar idóneo y efectivo, en los siguientes casos:

      - Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial;

      -  en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida.

      En tales condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la Constitución y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios  y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales.

      Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condición para la vigencia y realización del derecho fundamental.

      En el caso bajo estudio, el accionante señala que el Juzgado Único Laboral del Circuito "ha sido muy complaciente en no requerir al Gerente del Banco Agrario, para que deposite el dinero que transfiere la Nación a nombre del despacho", razón por la cual, estamos ante la primera de las hipótesis señaladas en la sentencia T-025 de 1995, que indican la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del embargo judicial decretado por el juez laboral.

    9. El caso concreto
    10. En el caso bajo estudio, el accionante es una persona de la tercera edad (78) que alega que la falta de pago de sus mesadas pensionales ha afectado su mínimo vital. Afirma que los gastos mensuales para el sostenimiento de su hogar y de su familia alcanzan un valor cercano a los dos salarios mínimos mensuales, pero que como no tiene otros ingresos, ha tenido que recurrir a préstamos con intereses muy altos y dada su edad avanzada no le es posible acceder a ningún tipo de trabajo. La anterior afirmación no fue desvirtuada por el accionado, por lo cual, prevalece la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia "por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción".[20]

      En el caso bajo estudio, las entidades demandadas han justificado el retardo en el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la falta de adopción de medidas que garanticen el pago efectivo e ininterrumpido de la pensión del actor, por dos razones: (i) Las limitaciones presupuestales que impone la Ley 715 de 2001; y (ii) la existencia de un sistema de turnos para el cumplimiento de las órdenes de embargo judicial.

      En cuanto a la primera razón, y de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, resulta inadmisible que el municipio de El Banco se escude en las limitaciones impuestas por la Ley 715 de 2001 para el manejo racional de los recursos de las entidades territoriales, para postergar de manera indefinida el cumplimiento de la obligación contraída con sus extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las mesadas pensionales.

      Toda entidad pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, la que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.

      En cuanto a la segunda razón, no ignora la Corte la razonabilidad que apareja el sistema de turnos para acceder a la solución de las obligaciones laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en el tiempo, primero en el derecho, es prima facie un criterio que resulta válido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una diferenciación, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias, con base en un elemento objetivo que es el tiempo. Por ello, ha ordenado que frente al pago de acreencias laborales como por ejemplo el de las cesantías parciales de los educadores, se respete el orden de las solicitudes de pago, para no violar el derecho "de otros educadores que, encontrándose en las mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades competentes siguiendo el orden de llegadas de las solicitudes."[21]

      Sin embargo, cuando este sistema se emplea para postergar en el tiempo, de manera indefinida, el cumplimiento de órdenes judiciales dirigidas a garantizar derechos fundamentales, y tiene como consecuencia la vulneración del mínimo vital de personas especialmente protegidas por la Constitución como son los ancianos, los niños y las mujeres cabeza de familia, dicho sistema se transforma en un mecanismo irrazonable, dado que en lugar de postergar temporalmente el pago, en la práctica lo niega durante un lapso excesivo. Por ello, la Sala rechaza el procedimiento del Banco Agrario respecto del cumplimiento de órdenes de embargo judicial para el pago de las mesadas pensionales, pues no se justifica que los pensionados que han obtenido de la administración de justicia la protección de sus derechos, deban esperar durante un tiempo indefinido, que en este caso ya supera los doce meses para lograr el pago de los dineros que les corresponden y que invariablemente deben recibir con la puntualidad que exige el artículo 53 de la Constitución.

      Por lo anterior, la Corte revocará las decisiones de instancia y, en consecuencia, ordenará al Banco Agrario, Seccional El Banco, que en un plazo de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento a los embargos judiciales ordenados por el Juzgado Único Laboral en el proceso de Martín Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco.

      Subraya la Sala que el embargo ordenado guarda relación de proporcionalidad con lo adeudado puesto que corresponde, en su cuantía, al monto de la deuda.

      Igualmente ordenará, al alcalde del municipio de El Banco, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en la nómina del municipio al actor  Martín Galezzo Rocha a fin de que se asegure el pago efectivo de la pensión de vejez que le fue legalmente reconocida. Si las actuales condiciones presupuestales del municipio no hicieren posible cumplir con esta orden en el plazo fijado, el funcionario deberá concluir, en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, todas las medidas administrativas y presupuestales que sean necesarias para incluir la partida correspondiente en el presupuesto del municipio.

  4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR los fallos dictados el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Único Civil Municipal de El Banco (Magdalena) y el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) y, en su lugar, CONCEDER  la tutela de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de Martín Galezzo Rocha.

Segundo.- ORDENAR al Banco Agrario, Seccional El Banco, que en un plazo de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento a los embargos judiciales ordenados por el Juzgado Único Laboral en el proceso de Martín Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco.

Tercero.- ORDENAR al alcalde del municipio de El Banco, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, que proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en la nómina del municipio al actor Martín Galezzo Rocha a fin de que se asegure el pago efectivo de la pensión de vejez que le fue legalmente reconocida. Si las actuales condiciones presupuestales del municipio no hicieren posible cumplir con esta orden en el plazo fijado, el funcionario deberá concluir, en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, todas las medidas administrativas y presupuestales que sean necesarias para incluir la partida correspondiente en el presupuesto del municipio.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El valor mensual de la pensión de vejez reconocida al señor Martín Galezzo Rocha en la Resolución No. 917 de 2003, del 15 de diciembre de 2003, era de $332.000 pesos. El saldo a pagar el 7 de julio de 2004, por concepto de mesadas pensionales atrasadas era de $16.191.749, 30. Cfr. Folios 1 y 62, del Cuaderno 1.

[2] Sentencias T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

[3] En materia presunción de afectación del mínimo vital por la suspensión prolongada del pago de prestaciones laborales, la Corte ha distinguido entre la situación de afectación de dicho mínimo cuando se trata de mesadas pensionales y cuando se trata de otras acreencias laborales. En cuanto a las mesadas pensionales, la Corte ha reiterado que la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante (SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) Por consiguiente, la valoración de factores como la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, son elementos que deben ser examinados para determinar la procedencia de dicha presunción. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998) Cuando se trata de otras acreencias laborales, la presunción de vulneración del mínimo vital no opera de manera automática en todos los eventos, sino que el juez debe evaluar las circunstancias presentes en cada caso. Así en la Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, la Corte señala, entre otras cosas, que existen circunstancias en las que se presume la vulneración del mínimo vital y se invierte la carga de la prueba y otras en las que se exige al actor probar mínimamente las circunstancias que evidencian la vulneración, circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada caso concreto. Factores como el nivel salarial bajo de los trabajadores inferior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, el tiempo de suspensión del pago de las acreencias laborales y la situación económica del empleador, han sido sopesados por la Corte en cada caso concreto, y, en algunos casos, en razón de las especificidades de cada caso la Corte ha apreciado los elementos probatorios presentes, aún cuando se trata de salarios bajos, para determinar si hubo vulneración del mínimo vital. Ver por ejemplo las sentencias T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-928 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-575 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.

[4] Sentencias T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-554 de 1998, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Sentencias T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández y SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[8] "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto  de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado". (Sentencia T-259 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra). Ver también las Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-731 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.   

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[10] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2003, MP: Jaime Córdoba Triviño. Ver también las sentencias SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[12] En la sentencia T-651 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo:  "Recuérdese que el reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, supone además que el derecho recién reconocido deba materializarse, con el cumplimiento de todos aquellos trámites necesarios para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchos casos las entidades públicas o privadas que han reconocido derechos pensionales a sus trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente los trámites que dan efectividad material a los derechos prestacionales, causando un gran perjuicio a los beneficiarios de dichos derechos, y atentando en muchas ocasiones contra garantías fundamentales como la del pago oportuno de la pensión, el mínimo vital y la vida misma."

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-019 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Ver por ejemplo, las sentencias T-1121 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-570 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-547 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis.

[15] Corte Constitucional, Sentencias T-266 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-025 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-019 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell. Ver también las sentencias T-019 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-262 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-267 de 1997, MP: Carlos Gaviria Díaz.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1998 MP. Carlos  Gaviria Díaz. Ver también las sentencias T-175 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-132 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz.

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