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Sentencia T-144/05

ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

A pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

DERECHO DE PETICION-Omisión del ISS en responder en el término señalado

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago

Referencia: expediente T-993734

Acción de tutela presentada por Rafael Guillermo Bello Zapata contra el Instituto de los Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisión Penal-.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela instaurada

Rafael Guillermo Bello Zapata, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos de petición, respeto de los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la salud, en conexidad con la vida, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso.

Asegura que trabajó en el ente demandado desde el 3 de marzo de 1976 e inclusive que tal relación se mantuvo cuando entró a regir el Decreto 1750 de 2003 (25 de junio de ese año), a través del cual se creó la Empresa Social del Estado escindida del ISS y correspondiente a las clínicas y centro de atención ambulatoria. Aclara que durante ese periodo cotizó para el ISS y que se acogió al régimen de prima media con prestación definida. Su ultimo salario fue $1.049.977.

Manifiesta que el 31 de octubre de 2001 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y sus sindicatos con vigencia de tres años, salvo casos especiales cuya vigencia se extiende como sucede con la cláusula 98, según la cual la edad para acceder a la pensión es de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.

Afirma que la aludida Convención se le aplica toda vez que el artículo 3 cobija tanto a los trabajadores sindicalizados como a quienes sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios allí contemplados, y él no renunció a ellos.

Expresa que el 1 de febrero de 2004 cumplió la edad requerida en dicha Convención para obtener la pensión y, como ya tenía 1452 semanas cotizadas, decidió retirarse el 2 de febrero siguiente. No obstante, desde el 17 de diciembre de 2003 había solicitado ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela le hubiesen dado respuesta.

Agrega que la accionada no le ha reconocido su pensión y que de manera insólita envió la documentación respectiva a las Empresas Sociales del Estado que se escindieron del Instituto; medida que considera violatoria del derecho al debido proceso puesto que ninguna E.S.E. puede tramitar pensiones, dado que ello es una función propia del ISS como administrador del régimen de prima media, y además lo que en su parecer pretende la accionada es dilatar el asunto mientras vence el plazo de vigencia de la Convención Colectiva.

Considera el actor, quien cuenta con 56 años de edad[1], que se le está afectando su derecho a la seguridad social toda vez que carece de la prestación de los servicios de salud, y el salario que devengaba era el único sustento para él y su familia.

Afirma que es víctima de un trato discriminatorio por parte del ente demandado pues quienes laboraron en la Vicepresidencia de Pensiones sí se les reconoció su pensión en los términos de la Convención mientras que a él por haber trabajado con otra vicepresidencia (no especifica cuál) no se le ha reconocido.

Así mismo, agrega que lo estipulado en la Convención Colectiva es un derecho adquirido conforme a lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia C-314 de 2004 y que no son admisibles los argumentos del demandado referentes a la diferenciación entre pensión de vejez y pensión de jubilación toda vez que ello fue dilucidado por la Corte en la Sentencia C-1255 de 2001.

2. La defensa

La Gerente Nacional de Recursos Humanos (e) del accionado manifiesta que si el actor cotizó para el Sistema General de Pensiones a la Administradora de Pensiones del Instituto deberá cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y será el ente empleador quien asuma tal responsabilidad pero, no la Administradora de Pensiones, toda vez que ésta sólo asume la pensión de vejez establecida en el Sistema General de Pensiones.

Aduce que a los servidores de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria del Instituto que quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las E.S.E. y que cumplan con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para obtener la pensión, les será reconocida la pensión por parte de las E.S.E.

Manifiesta que la remisión de la solicitud de pensión del actor a la E.S.E. está acorde con las normas legales, toda vez que los trabajadores del Instituto y éste como empleador venían cotizando a la Administradora de Pensiones ISS con el fin de que procediera al reconocimiento de las pensiones de vejez. Al respecto sostiene:

“Por las anteriores razones les es aplicable lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que establece que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por ello se ciñen a las reglas dispuestas en el artículo 4° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1160 de 1994, por tanto, el reconocimiento de la pensión está a cargo de la Empresa Social del Estado -ESE-, a la que pertenezca el trabajador en su condición de último empleador del Estado afiliado al ISS y éste continuará cotizando a la Administradora de Pensiones del ISS a EFECTOS DE COMPARTIR la pensión cuando el trabajador cumpla los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez”.

Asegura que el Ministerio de la Protección Social impartió instrucciones a las Empresas Sociales del Estado aclarando que ellas son las encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones y que el Instituto concurrirá con las cuotas partes correspondientes de acuerdo con el tiempo laborado[3].

Finalmente, aduce que la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, como último empleador del actor, es la competente para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada y que el Instituto de los Seguros Sociales sólo puede concurrir con su cuota parte.

3. Pruebas

3.1. Carta de fecha 17 de diciembre de 2003 mediante la cual el actor solicita al Departamento de Recursos Humanos de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, adelantar los trámites para obtener su pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales y convencionales[4].

3.2. Carta presentada por el actor el 6 de enero de 2004 ante el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galón Sarmiento, a través de la cual renuncia de manera irrevocable al cargo de auxiliar de servicios administrativos a partir del 2 de febrero de 2004, y se fundamenta en el hecho de que el 1 de febrero de ese año cumple 55 años de edad, lleva 27 años y 4 meses de trabajo en el ente demandado, razón por la cual cumple con los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente[5].

3.3. Aceptación de la renuncia por parte del Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento[6].

3.4. Escrito enviado por el peticionario el 12 de febrero de 2004 a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto accionado anexando algunos documentos para efectos de liquidar su pensión de jubilación[7].

3.5. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001[8].

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia

El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo proferido el 19 de julio de 2004, concedió el amparo del derecho de petición del actor.

Consideró el a-quo que se vulneró dicho derecho fundamental toda vez que el ente demandado no ha respondido la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el accionante el 17 de diciembre de 2003, y adujo que si bien es cierto los Seguros Sociales aseguran que remitieron esa documentación a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, también lo es que no se le hizo saber al peticionario por escrito tal decisión ni las razones por las cuales carecía de competencia para tramitar lo correspondiente a su pensión.

Respecto a los demás derechos invocados, manifestó el fallador que no están siendo vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales por cuanto a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Circular N° 0019 de 2004, suscrita por el Ministro de la Protección Social y el Presidente del Instituto demandado, dispone que “el reconocimiento del derecho pensional para el personal que quedó incorporado de forma automática y sin solución de continuidad en razón de lo estipulado en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 a las diferentes ESE fue radicado en cabeza de ellas y para el asunto cuestionado la Luis Carlos Galán Sarmiento”.

Expresa que debido a que la Empresa Social del Estado no fue vinculada a la acción de tutela no se le puede dar la orden de que tramite el reconocimiento de la pensión, pero le advierte al demandante que puede intentar acción en contra de aquella.

2. Segunda instancia

Impugnado el fallo por el apoderado del actor correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Penal- de esta ciudad, corporación que mediante sentencia del 24 de agosto de 2004 lo confirmó.

Sostuvo el ad-quem que acorde con lo señalado por la jurisprudencia el derecho a la pensión es de carácter prestacional y que adquiere el rango fundamental cuando de su desconocimiento pueden resultar vulnerados otros que sí comportan tal característica, cuestión que no se vislumbra en el caso objeto de estudio, pues lo que está en discusión es a cuál entidad corresponde tramitar y cancelar la pensión, lo cual es una controversia de rango legal que no le compete dirimir al juez de tutela.

III. INTERVENCIÓN DEL PETICIONARIO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El accionante, a través de su apoderado, presentó escritos ante la Corte Constitucional en los que reitera que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003 él siguió trabajando, sin solución de continuidad, en la Empresa Social del Estado creada, la cual se dedica solamente a prestar el servicio de salud, razón por la cual no es la competente para tramitar lo correspondiente a su pensión.

Así mismo, pone de manifiesto la confusión generada con ocasión de un convenio celebrado el 23 de diciembre de 2004 entre el Instituto de los Seguros Sociales y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en virtud del cual se dispone que el reconocimiento de pensiones de los servidores de esa empresa le corresponde hacerlo a ella como último empleador.

Pretende que se revoquen las sentencias objeto de revisión en cuanto sólo concedieron el derecho de petición pero consideraron erróneamente que la entidad competente para tramitar su pensión es la Empresa Social del Estado, cuestión que en la práctica significa que se quedará sin pensión porque no hay quien se la tramite.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El caso objeto de revisión

El peticionario considera que se le están violando sus derechos por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales no le ha reconocido la pensión de jubilación, a la cual afirma tener derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha entidad y los sindicatos.

De las diligencias obrantes en el expediente se desprende que el accionante elevó petición ante el ente demandado el 17 de diciembre de 2003 con el fin de que le fuera tramitado el reconocimiento de su pensión, sin que haya obtenido respuesta. Así mismo que, conforme a lo manifestado por el demandado ante el juez de primera instancia, tal cuestión le compete hacerlo a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, creada mediante Decreto 1750 de 2003.

De acuerdo con lo brevemente expuesto, corresponde determinar a la Corte si al peticionario se le vulneraron sus derechos por la actitud omisiva del Instituto de los Seguros Sociales, consistente en no responder la petición elevada ni reconocer su pensión de jubilación, y si la acción de tutela es procedente para ordenar tal reconocimiento. Para tal fin recordará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y los términos dentro de los cuales las entidades deben responder las peticiones relacionadas con pensiones.

2. La acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio frente a la existencia de un perjuicio irremediable

2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[9]. El artículo 86 C.P. es claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.2. En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza[10].

Esa aptitud del otro medio debe ser analizada en concreto verificadas las circunstancias del solicitante y el derecho fundamental de que se trata. En consecuencia -ha dicho la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces[11].

2.3. Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona[12].

3. La violación del derecho de petición y su protección por vía de acción de tutela. Improcedencia de la acción para ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en el caso concreto

3.1. En el presente caso consideraron los jueces de instancia que al accionante se le vulneró su derecho de petición por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales no dio respuesta a su solicitud y no lo enteró de las razones por las cuales carecía de competencia para tramitar lo correspondiente a la pensión de jubilación. Así mismo, y respecto a los demás derechos invocados, concluyeron que no existió violación debido a que conforme a lo dispuesto en la Circular N° 0019 de 2004 el reconocimiento del derecho pensional correspondía a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento a la cual quedó incorporado de manera automática el actor, luego de la expedición del Decreto 1750 de 2003.

3.2. La Corte comparte tales apreciaciones toda vez que la solicitud elevada por el actor  el 17 de diciembre de 2003 ante el Instituto de los Seguros Sociales no ha sido respondida a través de acto administrativo en el cual se le informen las razones de fondo para acceder o negar el reconocimiento de su pensión. De manera que se advierte vulneración del derecho fundamental de petición, para cuya protección no está previsto en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial apto. En esa medida es procedente la acción de tutela para ordenar que se le dé una respuesta de fondo al administrado mediante la expedición de un acto administrativo contra el cual pueda ejercer no solo los recursos pertinentes en vía gubernativa sino las acciones correspondientes por la vía ordinaria.

Al respecto conviene recordar la doctrina constitucional trazada por esta Corporación sobre los términos dentro de los cuales las autoridades deben dar respuesta a las solicitudes elevadas en materia pensional. En Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003[13] manifestó:

“...los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”.

Ahora bien, de las diligencias obrantes en el expediente consta sólo la petición que elevara el accionante ante el Departamento de Recursos Humanos del ISS, Seccional Cundinamarca, pero no existe solicitud alguna presentada ante la Empresa Social del Estado, de forma tal que no puede darse orden alguna respecto a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán, la cual, por demás, no fue vinculada a la acción de tutela. Será al actor a quien corresponderá, entonces, controvertir los argumentos expuestos por los Seguros Sociales si no estuviere de acuerdo con ellos y presentar la solicitud respectiva, en caso de considerarlo necesario, ante la Empresa Social del Estado con el fin de obtener lo pretendido.

3.3. En lo atinente a la violación de los demás derechos es preciso recordar lo sostenido por esta Corporación[14] al conocer de una acción de tutela interpuesta por una mujer que, al igual que el peticionario, laboró para el Instituto de los Seguros Sociales por más de 20 años, que presentó los documentos pertinentes para tramitar ante ese Instituto su pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y que no había obtenido de parte del ISS ni de la E.S.E. Luis Carlos Galán respuesta de fondo a su solicitud.

En esa oportunidad la Corte consideró que lo relativo al reconocimiento de la pensión puede en principio ser resuelto por vía ordinaria, pero, sin embargo, tuvo en cuenta que la accionante era sujeto de especial protección al ser cabeza de familia, no recibir ingreso alguno desde su renuncia y estar desprovista de seguridad social.

La Corte encontró que en ese caso no se cumplió con el deber de responder de fondo la petición y que la causa principal de esa omisión, invocada por el Instituto demandado y la Empresa Social del Estado, era la falta de claridad en cuanto al régimen aplicable a extrabajadores del ISS, debido a que con la escisión de la entidad realizada por Decreto 1750 de 2003 y la expedición de circulares externas no había certeza sobre a quien correspondía tramitar y reconocer la pensión. Sobre la incertidumbre del régimen aplicable sostuvo:

“No obstante, la Corte ha precisado en anteriores oportunidades que la falta de claridad sobre el régimen jurídico aplicable no es justificación para no dar una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado; así, en la sentencia T-461 de 1999[15], se explicó:

'La Corte estima que no es admisible que se alegue duda sobre la forma en que debe aplicarse la ley a fin de justificar el incumplimiento de los términos legales para resolver peticiones respetuosas. Con esta actitud se impone una carga desproporcionada al ciudadano que, de manera flagrante, desconoce el derecho a que las peticiones sean resueltas en los términos de ley. La duda en cuestión, no sobra señalarlo, no exime a la autoridad del deber de resolver'.[16]

En la misma Sentencia, sobre el régimen reglamentario aplicable, se afirmó:

“En este momento, el régimen reglamentario aplicable a la señora Gómez Pérez –plasmado en las Circulares Externas 019, 052 y 055 de 2004-, indica sin duda que corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Galán tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la peticionaria. Si bien el ISS también desconoció el derecho de petición de la señora Gómez, en este momento no puede la Corte ordenarle que lleve a cabo el trámite de reconocimiento de dicha pensión porque carece de las competencias reglamentarias para hacerlo. Por lo tanto, se dirigirá la orden a la E.S.E. Luis Carlos Galán, que intervino motu propio en el proceso de tutela para expresar los argumentos jurídicos que sustentan su defensa, y además respondió en forma evasiva e imprecisa el derecho de petición presentado por la actora el 9 de junio de 2004 sobre el trámite de su pensión. La orden a impartir consistirá en que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se adopte una decisión de fondo sobre la existencia en cabeza de la señora Gómez Pérez del derecho a la pensión, se plasme dicha decisión en un acto sujeto a los recursos de ley, y se comunique oportunamente su decisión a la señora Gómez Pérez. Así mismo, se advertirá a la E.S.E. Luis Carlos Galán que, al adoptar la decisión que se ordena tomar, obre con pleno respeto por la doctrina constitucional expuesta en la sentencia C-314 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en particular en lo relacionado con el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS que quedaron automáticamente vinculados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas luego de la escisión de tal instituto”.

Finalmente, en dicho fallo la Corte concedió el amparo del derecho de petición pero no accedió a la pretensión de reconocimiento de la pensión porque consideró que carecía de competencia para adoptar, en sede de tutela, ese tipo de determinaciones, las cuales requieren de un cuidadoso análisis de elementos de juicio legales y fácticos por parte del funcionario competente para ello.

3.4. En el caso puesto a consideración en esta oportunidad aunque el actor señala que el derecho a la pensión de jubilación, como derivado de la seguridad social, es un derecho de rango fundamental, lo cierto es que, como lo ha afirmado la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho a la seguridad social siempre que su afectación se encuentre íntimamente ligada con la vulneración o amenaza de otro derecho de rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana, o cuando el afectado es una persona de la tercera edad o padece alguna limitación física o psíquica, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto.

El peticionario pretende que a través del mecanismo de la tutela se ordene directamente al demandado el reconocimiento de su pensión por cuanto considera que la Empresa Social del Estado no es la competente para ello. Al respecto debe decir la Sala que como lo afirmó la Corte en la Sentencia antes citada, el juez de tutela no es competente para decidir ese asunto toda vez que ello es del resorte propio de las entidades competentes, quienes habrán de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en la Convención Colectiva y, en último término, de los jueces naturales.

Así las cosas, existiendo otros mecanismos para lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, mucho más cuando no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio -el actor no pertenece a la tercera edad y no indica cuál es la urgencia y gravedad del posible perjuicio-.

Por las razones expuestas se confirmarán los fallos de instancia que concedieron el amparo del derecho de petición invocado por el peticionario y negaron en cuanto a lo demás.

V. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, D.C. y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que concedieron la protección del derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por Rafael Guillermo Bello Zapata contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ello se pudo constatar con la fotocopia anexa de la cédula de ciudadanía en donde aparece que nació el 1 de febrero de 1949 (folio 2 del cuaderno de primera instancia).

[2] El actor no señala de manera precisa si tiene familia ni en qué medida se encuentra afectado su mínimo vital por cuanto la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial en nombre de varios afectados, pero el juez de primera instancia consideró que no había lugar a la acumulación y dispuso que el apoderado retirara los documentos correspondientes a los otros accionantes. De forma que sólo admitió la tutela de Rafael Guillermo Bello Zapata (peticionario).

[3] Anexa la Circular N° 0019 de 2004 (folios 84 a 86 del cuaderno de primera instancia).

[4] Folio 5 del cuaderno de primera instancia.

[5] Folio 6 del cuaderno de primera instancia.

[6] Folio 7 del cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 8 del cuaderno de primera instancia.

[8] Folios 43 a 65 del cuaderno de primera instancia.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 del 29 de julio de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).

[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yépes).

[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También se pueden consultar las sentencias T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-588 del 17 de julio de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[14] Ver Sentencia T-957 del 7 de octubre de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[15]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-957 de 2004, ya citada.

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