BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-195/04

ACTO PROPIO-Respeto/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia

Si una entidad expide un acto por el cual reconoce un derecho, - como puede ser el reconocimiento de una pensión convencional -, y posteriormente suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la persona a quien había reconocido tal derecho, estará desconociendo además del principio del respeto al propio, los principios de buena fe y confianza legitima, y vulnerará igualmente el derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente, sólo en el evento en que la expedición del acto que reconoció un derecho haya sido consecuencia del empleo de documentación falsa, la suspensión o revocatoria del acto podrá hacerse de manera unilateral sin que medie consentimiento previo del particular. Vistos los hechos expuestos por el tutelante, así como analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la Fundación San Juan de Dios no ha demostrado concretamente que no se hayan cumplido por parte del demandante los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que éste venía gozando hasta el mes de mayo de 2002. De esta manera, suspendido el pago de la pensión sin que hubiere una justificación clara y objetiva para ello, o que hubiere mediado la autorización expresa y por escrito del accionante para ello, o que se hubiere demostrado que la pensión fue reconocida con base en documentos falsos, la actuación adelantada por la Fundación San Juan de Dios, ha violado los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del accionante, pues como ya se indicó previamente, la suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de la pensión hace presumir la afectación de los derechos ya indicados. Pero además, es claro que la Fundación San Juan de Dios, violó el derecho al debido proceso del accionante, pues si bien la resolución por la cual le reconoció su pensión de jubilación no ha sido revocada, el efecto real y directo producido como consecuencia de la suspensión en el pago de dicha obligación laboral ha causado el mismo efecto frente a los derechos del peticionario. Ciertamente, la suspensión del pago no revoca la resolución que reconoció la pensión, pero sí la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente el efectivo pago de la pensión se cumpla.

ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo que suspende pensión

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-806017

Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Cifuentes Lancheros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Jorge Enrique Cifuentes Lancheros contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. El peticionario se vinculó el 1° de septiembre de 1978 al Hospital Materno Infantil, el cual hace parte de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá.

2. El 4 de septiembre de 1997, dirige un escrito al Interventor del Instituto Materno Infantil, en el cual solicita le sea reconocida su pensión convencional de jubilación.

3. El 22 de septiembre del mismo año, el contrato de trabajo del accionante se da por terminado de mutuo acuerdo. Para ese momento, el demandante había laborado un total de diecinueve (19) años y un (1) mes.

4. La Fundación San Juan de Dios procedió a reconocer la pensión de jubilación del peticionario, a partir del 1° de octubre de 1997, momento para el cual la Fundación conocía plenamente el tiempo total laborado por el demandante en dicha institución. De esta manera, y por espacio de más de cuatro (4) años, el accionante percibió el pago normal de su pensión, salvo algunos retrasos.

5. Durante todo el tiempo en que dicha pensión se estuvo pagando, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de forma directa o por intermedio del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, jamás objetó el reconocimiento de la pensión pagada al tutelante.

6. No obstante, en el mes de mayo de 2002, sin que existiera una explicación o un aviso previo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó al Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios, suspender el pago de las pensiones, situación que se prolongó hasta el mes de diciembre de 2002, momento a partir del cual el pago de dichas mesadas pensionales se reanudó.

7. Sin embargo, respecto del caso del accionante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmó la suspensión, esta vez de manera definitiva, decisión que se encuentra contenida en la comunicación del 9 de enero de 2003, la cual fuera enviada por la Directora de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios.

8. Con todo, la decisión de suspender de manera definitiva el pago de la pensión reconocida al accionante, fue tomada sin contar con su consentimiento y sin que se le hubiere comunicado previamente, razón por la cual se violó el debido proceso.

9. Considera el peticionario, que con la anterior actuación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió algunas facultades que no le conciernen, pues es el Fondo Prestacional del Sector Salud el encargado de garantizar el pago de las prestaciones de carácter laboral, y no puede en consecuencia entrar a definir dicho Ministerio sobre situaciones jurídicas particulares y concretas. No obstante, si en el eventual caso en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiera tenido dicha facultad, aún así, su actuación habría sido violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

10. De la misma manera, anota que jamás fue demandado ante la jurisdicción contenciosa, ni ordinaria, para discutir ante dichas instancias la legalidad de los actos mediante los cuales le había sido reconocida su pensión convencional.

11. No obstante lo anterior, el tutelante y otros pensionados, al conocer de la difícil situación económica por la que estaba atravesando la Fundación San Juan de Dios, decidieron esperar. Pero luego de más de seis (6) meses no se reanudó el pago esperado. Fue tan sólo en el mes de enero de 2003, cuando el peticionario conoció la comentada comunicación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la cual confirma que su derecho reclamado no le será pagado.

12. Ante dicha situación, se acercó a la Fundación San Juan de Dios a solicitar una explicación de lo sucedido, frente a lo cual la Fundación se limitó a señalar que no podía hacer absolutamente nada, pues dicha orden era una decisión tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

13. Manifiesta el accionante que el Ministerio tuvo como razón para ordenar la suspensión del pago de su pensión, el no cumplimiento por su parte de los requisitos legales y convencionales para que su pensión le fuera reconocida.

14. Consecuencia directa de la suspensión en el pago de la pensión, ha sido la afectación del mínimo vital del demandante y su familia, pues han teniendo que acudir incluso, a prestamos bancarios para asumir el costo de la matricula universitaria de uno de los hijos.

15. Se señala igualmente, que frente a los hechos ocurridos, la Fundación San Juan de Dios no ha adelantado gestión alguna ante el Ministerio de Hacienda, máxime cuando tiene pleno conocimiento de la difícil situación económica en que se encuentra el tutelante y su familia.

Visto lo anterior, el tutelante considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá han vulnerado sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, al haber suspendido en forma unilateral el pago de su mesada pensional. Por ello, solicita la protección de tales derechos y pide en consecuencia, se ordene el pago de pensión, a través de una orden que deberá consistir en lo siguiente: “quien reconoce y paga, esto es la Fundación San Juan de Dios, cumpla con tal obligación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe los trámites presupuestales necesarios para la reanudación del desembolso, absteniéndose en lo sucesivo de interrumpir el pago de la mesada pensional del accionante.”

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

1. En escrito recibido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 10 de julio de 2003, y suscrito por la Agente Interventor Delegada para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, señaló lo siguiente:

“1. El señor Jorge ENRIQUE CIFUENTES LANCHEROS, efectivamente es pensionado de la Fundación San Juan de Dios.

“2. La Fundación San Juan de Dios con ocasión de la crisis económica y administrativa surgida a partir de 1999 ha incurrido en mora respecto del pago de diferentes conceptos laborales, tales como salarios, prestaciones sociales, cuotas partes pensionales, aportes al sistema de seguridad social entre otros, situación que ha subsistido y que en virtud de la misma la Superintendencia Nacional de Salud determinó decretar la intervención administrativa total a partir del año 2001, por el término de un año, plazo que fue prorrogado en razón del agravamiento de la crisis.

“3. Con el fin de dar una solución al impase anotado, los diferentes representantes legales han adelantado diferentes acciones o gestiones tendientes a su solución, toda vez que la carencia de recursos, aspecto principal por el que se origina la tutela ha impedido no solamente su respectivo pago sino la de otras acreencias laborales como ha quedado anotado, sin que en ningún momento exista un propósito deliberado o manifiesto para el desconocimiento de los derechos otorgados a sus servidores o ex servidores como es el caso del accionante.

“4. Es importante destacar que la Interventoría mediante oficio de fecha marzo 26 de 2003 expuso ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia encargada de tramitar todo lo concerniente a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 para el Fondo Prestacional del Sector Salud, las diferentes inquietudes relacionadas con el manejo que se debe dar a la problemática del personal pensionado por la institución entre quienes aparecen los pensionados que gozan de este derecho pensional y que según revisión efectuada por la citada dependencia no reunieron los requisitos convencionales para el otorgamiento de la pensión como es el caso del accionante.

“5. Por último es de advertir como se indicó anteriormente, que la Fundación se encuentra intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud en consideración a la crisis económica y administrativa afrontada desde 1999 aspecto por el cual no ha podido dar cumplimiento al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, obligaciones parafiscales y demás acreencias por servicios y proveedores, resaltando que en ningún momento la interrupción o no continuidad en el pago de todos aquellos compromisos obedecen a mala fe, negligencia o malicia de quienes han desempeñado o desempeñamos en la actualidad el cargo de Interventor, como lo sabrá declarar su Despacho. Por el contrario, la medida de suspensión, además de la carencia de recursos, obedece a una clara verificación y aclaración de los soportes y se concluye que la pensión cuenta con los soportes legales y en tal virtud se procederá a pagar las sumas que resulten.

“6. En cuanto al cuestionario propuesto debo manifestar que la pensión otorgada al accionante es de carácter convencional y su pago corresponde a la Fundación San Juan de Dios; el motivo para no continuar con su pago obedece a las circunstancias económicas descritas; la Entidad no ha revocado la pensión otorgada y el no pago de la misma obedece a una medida previa acorde con la revisión efectuada por el Ministerio de Hacienda en cuanto no estar acreditados los requisitos convencionales.”

2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante documento suscrito por el propio Ministro, y recibido el día 9 de julio de 2003 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se pronunció respecto de la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó inicialmente los antecedentes legales del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, señalando que éste fue creado mediante la Ley 60 de 1993, como un mecanismo para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo. La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual estableció la forma en que se debería determinar la responsabilidad financiera de las distintas entidades concurrentes.

Como entidad beneficiaria del Fondo Prestacional del Sector Salud se encuentra la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, y en la financiación del pasivo prestacional de la Fundación San Juan de Dios concurren con esta entidad, la Nación y el Distrito Capital. Es decir, la Nación y el Distrito Capital deben colaborarle a la Fundación en la financiación de su pasivo pensional.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidiéndose el Decreto 1338 de 2002, en el cual se otorgaba un plazo máximo de cinco (5) meses como periodo de transición para que el Ministerio de Salud entregara al Ministerio de Hacienda toda la documentación referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional.

2. En una breve explicación el Ministerio expuso la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. Para ello señaló lo siguiente:

“La Fundación San Juan de Dios es una institución común, de naturaleza jurídica privada, creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo, mediante voluntad testamentaria elevada a escritura pública el 21 de Octubre de 1564, la cual tiene por objeto la prestación de servicios de salud a través de sus instituciones hospitalarias, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. El Gobierno Nacional expidió en 1979 los Decretos 290 y 1374 mediante los cuales y con el fin de mantener la voluntad del fundador, se adoptaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común del sector salud, regida por el Derecho Civil, cuya personería le fue conferida por la Resolución 010869 del Ministerio de Salud.

“Es bueno precisar, que los Hospitales de la Fundación fueron administrados por la Beneficencia de Cundinamarca desde 1870 hasta 1973, fecha en la cual fue transferida su administración a la Universidad Nacional. En 1977 el Ministerio de Salud interviene los Hospitales mediante Resolución 5464 del 19 de agosto y en 1979 el Gobierno levanta la intervención y se reconfigura la Junta Directiva, mediante los Decreto 290 y 1374, a través de los cuales se modifica su naturaleza jurídica de pública a privada.”

3. En relación con el caso del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, señaló el Ministerio de Hacienda, que dicho ex trabajador fue pensionado convencionalmente por la Fundación San Juan de Dios el 1° de octubre de 1997, con fundamento en el literal C del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970,[1] concordante con los artículos 69 y 74 de la Convención Colectiva de 1982.

4. Efectuado por parte del Ministerio de Hacienda el estudio legal del acto de reconocimiento pensional del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, se llegó a la conclusión de que dicho reconocimiento era presuntamente irregular por las siguientes razones:

“1. La resolución de reconocimiento de la pensión del señor Cruz se basa en el Literal C del Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, concordante con el Artículo 69 de la Convención Colectiva de 1982. Según la primera norma, la institución puede conceder el beneficio de gozar del derecho de pensión de jubilación, aún sin el cumplimiento de los 20 años de servicio. El Artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 anteriormente transcrito, es claro al establecer que se aplicarán los puntos de los convenciones colectivas de trabajo que no hayan sido codificado, derogados, modificados o sustituidos en esta Convención. En ese orden de ideas, el literal C del artículo 17 de la Convención Colectiva de 1970 que se pretende aplicar en el caso del Señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, fue claramente sustituido por el artículo 13 de la Convención Colectiva de 1982, el cual establece:

'JUSTAS CAUSAS DE DESPIDO. La Fundación San Juan de Dios únicamente podrá dar por terminado los contratos de trabajo con sus trabajadores a término indefinido por las justas causas enumeradas por la ley y previo al lleno de los requisitos establecidos en la presente Convención Colectiva respecto a los Comités disciplinarios en relación con la administración de personal' (Resaltado fuera del texto).

“Con la norma anteriormente transcrita, se observa que la causal de terminación unilateral del contrato de trabajo, establecida en el literal C de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y con base en la cual, se otorga el derecho a la pensión al Señor Cruz, sin tener los 20 años de servicio, no fue consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, por lo que se entiende no pactada y por lo tanto inaplicable para el caso en cuestión. Las siguientes convenciones no modificaron este punto y por lo tanto se encontraba vigente en fecha 1 de Octubre de 1997, fecha de reconocimiento de la pensión del Señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

“2. Por las razones anteriormente expuestas, este Ministerio, el día 8 de noviembre, informó al Dr. Said Martín Pérez, Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, que revisada la nómina suministrada por esta institución, se encontraron algunas situaciones que en criterio del Ministerio de Hacienda impiden el pago de la pensión como '... una medida preventiva' para evitar un detrimento del erario público. Dentro de los 29 casos encontrados que no cumplen con el tiempo de servicio requerido se encontraba la del accionante. Para el efecto se le anexó copia de los listados en los que se enumera cada uno de los casos. En esta comunicación se le solicitó al Director que como ordenador del gasto, diera la orden de suspensión de pago de la nómina '... mientras se procede con la documentación que cuente la fundación, a efectuar una verificación total de las novedades señaladas.' (Negrilla y Subraya fuera del texto original).

Desconocemos si la Fundación le informó a cada uno de los pensionados sobre que iba a ser suspendida el pago de su pensión por nómina. A la fecha, la Fundación no ha podido explicar satisfactoriamente a este Ministerio, la situación del accionante, razón por la cual no le ha podido ser levantada la suspensión; tampoco se nos ha informado sobre si se ha revocado o no el reconocimiento de la pensión.”

5. En consecuencia, si el Ministerio dispusiera de recursos para continuar con el pago de la pensión del señor Cifuentes Lancheros podría incurrir en un detrimento irregular del Tesoro Público, por cuanto la resolución de reconocimiento pensional no se ajusta a las normas legales ni convencionales, y por ello el accionante no puede ser incluido en la nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios que actualmente se paga con los recursos de la concurrencia de la Nación, a través el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad designada para tal fin.[3]

6. Finalmente, señaló el Ministerio que la entidad competente para el pago de la pensión del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros es la misma Fundación San Juan de Dios, siendo además imposible que dicho pago se haga con los recursos de la concurrencia de la Nación.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

a. Segundo Cuaderno.

- Folio 2, Carta de retiro del señor Cifuentes Lancheros, presentada el 4 de septiembre de 1997 al Director Interventor del Instituto Materno Infantil.

- Folio 3, Carta suscrita por el accionante con fecha 17 de septiembre de 1997, dirigida al Sindico General de la Fundación San Juan de Dios, en la cual solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de ese mismo año.

- Folios 4 y 5, Fotocopia de la Resolución No. 448 de septiembre 22 de 1997 por la cual el Instituto Materno Infantil reconoce al señor Cifuentes Lancheros la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1997.

- Folio 6, Acta No. 02-97 de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, celebrada entre el señor Cifuentes Lancheros y la Fundación San Juan de Dios.

- Folios 7 y 8, comunicación del Sindico General de la Fundación San Juan de Dios de fecha 23 de septiembre de 1997, dirigida a la accionante en la cual comunica el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de octubre de ese mismo año, de la cual descontarán el cinco (5%) por ciento con destino al Fondo de Prestaciones Sociales de la Fundación. Se anexa hoja de liquidación de la pensión reconocida.

- Folio 9, constancia expedida por DAVIVIENDA en la que certifica que el señor Cifuentes Lancheros posee con el Banco un saldo de un crédito por valor de $ 2.099.972.

- Folios 10 a 16, Fotocopia de la comunicación que le fue dirigida el día 9 de enero de 2003 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Director Interventor Delegado ante la Fundación San Juan de Dios.

- Folios 17 y 18, Fotocopias de extractos bancarios expedido por Davivienda y del recibo de matricula universitaria expedido a favor de Jorge Mario Cifuentes Calderón, hijo del accionante.

- Folio 19, Fotocopia de registro de nacimiento de Jorge Mario Cifuentes Calderón, hijo del accionante.

- Folios 20 a 28, demanda de tutela.

- Folios 44 a 54, intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el requerimiento del juez de primera instancia de esta tutela.

- Folios 55 a 57, intervención de la Agente Interventor Delegada a la Fundación San Juan de Dios, en respuesta a la presente acción de tutela.

- Folios 58 y 59, intervención de la Doctora Claudia Janeth Wilches Rojas como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social.

- Folios 60 a 74, sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

- Folios 75 a 85, fotocopia de una decisión judicial por la cual se ampararon los derechos de un ex trabajador de la Fundación San Juan de Dios que se encontraba en similares circunstancias a las que se encuentra el señor Cifuentes Lancheros.

- Folios 96 a 97, escrito del Agente Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, dirigido al juez de primera instancia, solicitando ampliación del término para cumplir la orden impartida.

- Folios 106 a 108, impugnación parcial presentada por el apoderado del accionante, solicitando vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como ente igualmente responsable en el pago de la pensión reclamada por el accionante.

- Folios 111 y 112, respuesta del Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento hecho por el Agente Interventor Delegado a la Fundación San Juan de Dios.

b. Primer cuaderno.

- Folios 15 a 24, sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió la tutela sólo respecto de la Fundación San Juan de Dios de Bogota. Consideró el a quo, que la presente tutela no es procedente contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no fue el Ministerio quien reconoció el derecho pensional del accionante, sino la Fundación San Juan de Dios, quien en su momento no verificó con exactitud el cumplimiento de los requisitos para el mencionado reconocimiento. Ello produjo que la pensión ahora suspendida, fuera reconocida en su momento sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por lo anterior, ninguna responsabilidad tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la presente acción de tutela.

En cuanto a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, el juez de primera instancia considera lo siguiente:

La Fundación San Juan de Dios de Bogotá, expidió la Resolución No. 448 de septiembre 22 de 1997 por medio de la cual reconoció la pensión convencional al accionante, reconocimiento que en la actualidad sigue vigente, pero cuyo pago se encuentra suspendido. Y es efectivamente dicha suspensión en el pago la que propició la interposición de la presente tutela, pues la ausencia de las mesadas pensionales atenta contra los derechos fundamentales del peticionario y particularmente contra su derecho al mínimo vital, afectándose sus condiciones de vida tanto personales como familiares. Que, en tanto está demostrada la suspensión prolongada en el pago de la pensión, se requiere la protección por esta vía judicial, motivo por el cual se ordenó a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, reinicie el pago de la pensión a que tiene derecho el accionante.

Finalmente, se indicó, que sin perjuicio de que la Fundación considere inapropiado o ilegal seguir cancelando al tutelante la pensión de jubilación a él reconocida, según las pautas que el Ministerio de Hacienda le señaló, bien puede acudir a la administración de justicia para revocar su acto, pero atendiendo el debido proceso de aquél.

2. Impugnación.

La anterior decisión fue impugnada inicialmente por el Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios, quien solicitó la modificación del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, establecido para reiniciar el pago de la pensión del accionante. Argumenta que la grave situación económica de la entidad hospitalaria no le permite cumplir con la orden impuesta en el plazo señalado, pues ese término es el que inicialmente serviría tan sólo para dar inicio a las gestiones pertinentes para conseguir los recursos económicos que garanticen el pago de las mesadas reclamadas. Por tal motivo, solicitó la modificación del plazo para cumplir lo ordenado. Ante esta petición, la decisión de primera instancia señaló la imposibilidad de alterar su decisión justificándose en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, pues insiste en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ser igualmente considerado como responsable, pues la suspensión de la pensión del demandante fue consecuencia de una comunicación del mismo Ministerio, realizada el 9 de enero de 2003. Por ello, la participación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene un alcance material sobre el derecho del peticionario aún cuando el pago de su pensión corresponda a una obligación a cargo de la Fundación. Por ello, debe impartirse igualmente una orden al Ministerio de Hacienda a efectos de que éste adelante los trámites necesarios para que sean girados a la Fundación San Juan de Dios los recursos  para reanudar los pagos ordenados.

3. Segunda Instancia.

En providencia del 1° de septiembre de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo solicitado.

Consideró el ad quem que el accionante no puede acudir a la acción de tutela cuando en su debido momento pudo censurar la actuación que suspendió el pago de su pensión. Además, dejó transcurrir más de trece (13) meses antes de acudir a la acción de tutela, lo cual no es correcto por cuanto esta vía judicial no es un mecanismo adicional al procedimiento ordinario al cual pudo acudir previamente.

Es claro que la mora en demandar por vía de tutela, riñe con una de las características fundamentales de éste mecanismo judicial, cual es la  inmediatez, pues la interposición de la misma debe hacerse en un término razonable y oportuno para que la tutela encuentre su razón de ser. Por lo anterior, la presente tutela resulta inviable.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

Para resolver el presente caso, considera pertinente esta Sala de Revisión establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno de la pensión y al debido proceso del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, como consecuencia de la suspensión unilateral en el pago de su pensión por parte de la Fundación San Juan de Dios, a instancias de una recomendación hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Los trabajadores o pensionados no pueden asumir las consecuencias negativas por los malos manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar sus acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

Los empleadores públicos o privados[4] responsables directos en el reconocimiento y pago de las pensiones de sus extrabajadores, tienen la obligación de disponer de manera exclusiva dentro de sus presupuestos, de los recursos necesarios para garantizar el pago puntual y completo de las mesadas pensionales a su cargo, teniendo en cuenta además, que dicho presupuesto deberá ajustarse de manera periódica según el número de pensionados a su cargo. De esta manera, no cancelar las mesadas o retrasar el pago de las mismas, justificándose en dificultades de carácter financiero o económico, no son excusas aceptables de manera alguna.[5] Sobre el particular la Corte en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente:

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

'La alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento'[6].

“Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.”[7]

En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, había señalado lo siguiente:

“...el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.”

En relación con el carácter fundamental que tiene la mesada pensional para un ex trabajador, esta Corte se ha pronunciando igualmente en los siguientes términos:

“Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados.

“Sobre el tema dijo la Corte:

'Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social' (Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)[8].

“Sobre el mismo particular, se consideró lo siguiente en sentencia T-121 de 2000. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

'Es ese un derecho [refiriéndose a la vida] que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo".

'Las dificultades financieras..., no constituyen justificación para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones  laborales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del  Estado'. (Sentencia T-680 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis).”[9]

De la misma manera, ha considerado esta Corporación que la cesación prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. Por ello corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción[10].

En consecuencia, cuando de forma reiterada la entidad responsable de pagar de manera puntual y completa las mesadas pensionales a sus ex trabajadores incumple con tal obligación, estará afectando de manera ostensible y directa el derecho al mínimo vital del pensionado y de quienes dependen económicamente de él[11]; además, se vulneran sus derechos al pago oportuno de la pensión y a una vida digna, pues, debe indicarse igualmente, que en general quienes se encuentran pensionados y fuera del mercado laboral, no disponen de otras fuentes de recursos económicos distintas a su mesada pensional con la cual sufragar sus necesidades básicas personales y familiares.

4. Principio del respeto del acto propio. Improcedencia de la revocatoria de un acto que reconoce el derecho pensional a un particular, sin que medie su autorización o decisión judicial.

Uno de los aspectos que comporta especial importancia en relación con el respeto de derechos fundamentales que han sido reconocidos por entidades públicas o privadas, tiene que ver con el principio del respeto del acto propio[12]. Según dicho principio, un sujeto de derecho, generador de un acto jurídico cuyos efectos tiene un alcance particular y concreto en favor de otro, no podrá modificar de manera unilateral y desconsiderada dicho acto, en tanto ello tendría un efecto adverso respecto de otros principios jurídicos y derechos como la buena fe, la confianza legítima y el debido proceso. Ahora bien, para que dicho principio sea aplicado se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos:

a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.

b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.[13]

Así mismo, el concepto del respeto al acto propio ha sido estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, lo definió de la siguiente manera:

“Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”

Igualmente en sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sobre el particular se dijo lo siguiente:

“El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.”

De esta manera, si una entidad expide un acto por el cual reconoce un derecho, -como puede ser el reconocimiento de una pensión convencional-, y posteriormente suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la persona a quien había reconocido tal derecho, estará desconociendo además del principio del respeto al propio, los principios de buena fe y confianza legitima, y vulnerará igualmente el derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente, sólo en el evento en que la expedición del acto que reconoció un derecho haya sido consecuencia del empleo de documentación falsa, la suspensión o revocatoria del acto podrá hacerse de manera unilateral sin que medie consentimiento previo del particular.

Así mismo, el acto podrá ser revocado en el evento en que solicitado el consentimiento a la persona inicialmente beneficiada, y ésta acceda a revocar el acto, no podrá alegarse posteriormente que el acto fue revocado o suspendido de manera arbitraria.

5. Caso concreto.

En el presente caso, el señor Cifuentes Lancheros manifiesta que fue pensionado mediante Resolución No. 448 de septiembre 22 de 1997 expedida por el Instituto Materno Infantil, hospital que hace parte de la Fundación San Juan de Dios. Reconocida su pensión de jubilación convencional esta le fue pagada ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de 2002, fecha a partir de la cual el pago se suspendió para todos los pensionados de la Fundación San Juan de Dios.

Posteriormente en el mes de diciembre de 2002, se reanudó el pago de las pensiones a la gran mayoría de los pensionados, excepción hecha del peticionario y otras personas. El argumento para haber suspendido de manera indefinida el pago de la pensión al señor Cifuentes Lancheros, quedó explicado en la comunicación de 9 de enero de 2003, en la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recomienda como medida preventiva al Asesor Interventor del Instituto Materno Infantil, la suspensión del pago de la pensión del señor Cifuentes Lancheros por considerar que éste no había cumplido los requisitos convencionales para acceder a dicha pensión. De esta manera y en cumplimiento de tal recomendación la Fundación San Juan de Dios suspendió el pago de la pensión en cuestión, hecho que dio origen a la presente tutela, en la cual el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al pago de la mesada pensional y al debido proceso.

Considera esta Sala de revisión que vistos los hechos expuestos por el tutelante, así como analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la Fundación San Juan de Dios no ha demostrado concretamente que no se hayan cumplido por parte del demandante los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que éste venía gozando hasta el mes de mayo de 2002. De esta manera, suspendido el pago de la pensión sin que hubiere una justificación clara y objetiva para ello, o que hubiere mediado la autorización expresa y por escrito del accionante para ello, o que se hubiere demostrado que la pensión fue reconocida con base en documentos falsos, la actuación adelantada por la Fundación San Juan de Dios, ha violado los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del accionante, pues como ya se indicó previamente, la suspensión de manera prolongada e indefinida del pago de la pensión hace presumir la afectación de los derechos ya indicados.

Pero además, es claro que la Fundación San Juan de Dios, violó el derecho al debido proceso del accionante, pues si bien la resolución por la cual le reconoció su pensión de jubilación no ha sido revocada, el efecto real y directo producido como consecuencia de la suspensión en el pago de dicha obligación laboral ha causado el mismo efecto frente a los derechos del peticionario. Ciertamente, la suspensión del pago no revoca la resolución que reconoció la pensión, pero sí la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente el efectivo pago de la pensión se cumpla En sentencia T-281 de 2002,[14] en un caso similar la Corte señaló lo siguiente:

“Si bien es cierto que este caso se origina por un acto que no se refiere en sentido estricto a una revocación directa del acto administrativo que reconoció  la pensión, sino a una suspensión en vista de una potencial causal de extinción de pensión, el que el beneficiario haya dejado de gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso al acto de suspensión, implica una violación al debido proceso. La suspensión jurídica de la pensión es un acto jurídico que sólo podría adoptarse con su aprobación. En consecuencia, la Sala reitera lo resuelto previamente por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-556/97 en la cual se decidió que:

 'Al no existir la autorización expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustitución pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que creó en su favor una situación jurídica individual y concreta (…)'.”

Si la Fundación San Juan de Dios considera que el accionante no tiene derecho a la pensión a él reconocida, debió en un principio, buscar el consentimiento de éste para revocar el acto expedido sin requisitos, Si no hubiere obtenido su consentimiento, el camino a seguir no podía ser otro que  el de iniciar las acciones judiciales pertinentes ante la justicia ordinaria laboral.

Por otra parte, es claro que el pago que se viene haciendo en la actualidad a los pensionados se está haciendo con base en los recursos de la concurrencia de la Nación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo esta última la entidad designada para realizar dichos pagos. Por ello, de ordenarse en la presente sentencia reiniciar el pago de la pensión al demandante, este se deberá cumplir con los recursos propios de la Fundación, pues de hacerse algún pago con los recursos de la concurrencia de la Nación se estaría dando un uso indebido a recursos del tesoro público.

Así mismo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el eventual caso en que se demuestre que efectivamente el accionante sí tiene derecho al pago de la pensión que hoy se pone en duda, deberá permitir que la pensión de este extrabajador se pague en los términos que se venía haciendo desde su mismo reconocimiento.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1° de septiembre de 2003. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

En consecuencia, se ordenará al Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague el señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, así como todas aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensión de su pago, hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002.

En el evento en que la Fundación San Juan de Dios, como responsable en el pago de la pensión al señor Cifuentes Lancheros, no contare con los recursos económicos para cumplir la presente orden, y teniendo en cuenta su difícil situación económica dispondrá de un plazo máximo de un (1) mes contados a partir de la notificación de esta sentencia, para iniciar y agotar todos los trámites necesarios que le permitan dar cabal cumplimiento a la orden aquí impartida.

De la misma manera, la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, deberá iniciar la actuación judicial pertinente ante la justicia laboral, si encuentra necesario revocar el acto por el cual reconoció la pensión convencional al señor Cifuentes Lanchero.

Hasta tanto no se profiera una decisión judicial que avale la revocatoria del acto que reconoció el derecho pensional del señor Cifuentes Lancheros, la Fundación San Juan de Dios deberá continuar cumplimiento de manera puntual y completa con el pago de la pensión ya reconocida.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 1° de septiembre de 2003. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso del señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros.

Segundo. ORDENAR al Interventor Delegado para la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague el señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros la mesada pensional a la que tiene derecho, así como todas aquellas mesadas dejadas de pagar desde la fecha de suspensión de su pago hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002.

En el evento en que la Fundación San Juan de Dios, como responsable en el pago de la pensión al señor Cifuentes Lancheros, no contare con los recursos económicos para cumplir la presente orden, y teniendo en cuenta su difícil situación económica, la cual es de todos conocida, dispondrá de un plazo máximo de un (1) mes contados a partir de la notificación de esta sentencia, para iniciar y agotar todos los trámites necesarios que le permitan dar cabal cumplimiento a la orden aquí impartida.

Tercero. De la misma manera, la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, deberá iniciar la actuación judicial pertinente ante la justicia laboral, si considera necesario revocar el acto por el cual reconoció la pensión convencional al señor Cifuentes Lancheros.

Hasta tanto no se profiera una decisión judicial que avale la revocatoria del acto que reconoció el derecho pensional del señor Cifuentes Lancheros, la Fundación San Juan de Dios deberá continuar cumpliendo de manera puntual y completa con el pago de la pensión ya reconocida.

Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. De la misma forma, comuníquese el presente fallo al señor Jorge Enrique Cifuentes Lancheros, por correo certificado y en el menor tiempo posible.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] "Artículo 17. JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO UNILATERALMENTE.

"C. La Beneficencia de Cundinamarca puede decretar la pensión de jubilación completa a sus trabajadores que no hayan cumplido la edad ni el tiempo de servicio reglamentario, siempre y cuando dicho pago se haga por fondos comunes de la entidad en caso que los habilite por un tiempo superior a 2 años." (Subrayado fuera del texto).

[2]  "Artículo 69. Sustitución Patronal.

"En caso que ocurra la figura jurídica laboral de sustitución patronal en cualquiera de las dependencias que hacen parte de la Fundación San Juan de Dios, los trabajadores afectados por la fusión a otra entidad, por la descentralización o independencia de algunos de sus establecimientos o por cualquier otra causa de sustitución patronal, continuarán amparados por las normas sustantivas laborales, convenciones colectivas y laudos arbitrales pactados entre la Beneficencia de Cundinamarca, así como los celebrados entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato pactante de esta Convención Colectiva de Trabajo."

"Artículo 74.CONVENCIONES COLECTIVAS Y LAUDOS ARBITRALES ANTERIORES. Continuarán vigentes los puntos de las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales de los que son o fueron parte la Fundación San Juan de Dios antes de la sustitución patronal la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca primero y luego el Sindicato pactante de esta Convención Colectiva que no hayan sido codificado, derogados, modificados o sustituidos en esta Convención."

[3] Ver folio 47 del

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[5] "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público  o privado no sea producto  de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado". (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.  

[6] Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Ver sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Igualmente en sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, señaló sobre el particular lo siguiente: "4.1 Esta Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997,   T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen. Ver igualmente sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-075, T-286 de 1999, T-242 de 2001, T-192 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-816 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1166 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[8] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124,  T-299 y T-271 de 1997.

[9] Cfr. Sentencia T-020 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Cfr. Sentencias T-259, T-308 de 1999 y T-544 de 1998, entre otras.

[11] La jurisprudencia actual de esta Corporación reitera que la dilación injustificada del pago de mesadas pensionales afecta el mínimo vital del pensionado y su familia.  Sentencia T-142 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se señaló lo siguiente: "el brocardo 'venire contra pactum proprium' no impone la obligación de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles."

[13] Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Ver igualmente la sentencia T-411 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

×