BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-207/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago parcial de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-795725

Acción de tutela instaurada por María Olivia Palacios Perea contra el Departamento de Chocó.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES.

La señora María Olivia Palacios Perea, de 59 años de edad, instauró el día 12 de mayo de 2003, acción de tutela contra el Departamento de Chocó por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión. Manifiesta que por Resolución No. 18 de enero 26 de 1995, el Departamento del Chocó la reconoció como pensionada sustituta de Víctor Arenas Mosquera. Afirma que la pensión es su único sustento personal y familiar. Indica que el Departamento ha dejado de pagarle la pensión correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999; todo el año 2000; enero, febrero y marzo de 2001; noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, así como las primas de 1999 y 2000, lo cual le ha causado un gran traumatismo a su economía personal y familiar. Solicita por lo tanto, la protección de sus derechos fundamentales y pide se ordene el pago de las mesadas adeudadas.

Por su parte, el Gobernador del Chocó señaló que debido a la difícil situación económica que atraviesa su Departamento éste se acogió desde el año 2001 al proceso de reestructuración de pasivos que regula la Ley 550 de 1999. Como consecuencia de ello, se firmó un acuerdo con los acreedores del departamento en el que quedaron incluidas las mesadas adeudadas a la accionante.

Las providencias que se revisan[1] negaron el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el pago de acreencias laborales, además de señalar que no existe el más leve indicio de que la accionante se encuentra expuesta a un inminente perjuicio irremediable, pues no aportó prueba alguna que demuestre la afectación de su mínimo vital.

Seleccionado el expediente para su revisión mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, esta Sala solicitó a la Gobernación del Chocó que informara si ya había cancelado a la tutelante las mesadas por ella reclamadas, y pidió igualmente al Instituto de Seguros Sociales que comunicara si la peticionaria tenía la condición de pensionada a cargo de dicha entidad.

En respuesta del 26 de enero de 2004, el I.S.S. certificó que de conformidad con la Nómina de pensionados del I.S.S., la accionante no figura percibiendo pensión alguna. Por su parte, el Departamento del Chocó en escrito del 3 de febrero del presente año, manifestó que no ha cancelado las veinte (20) mesadas pensionales reclamadas por la señora Palacios Perea, recordando para ello que éstas se encuentran incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de pasivos al cual se sometió el Departamento. Sin embargo, en el mismo escrito se señaló que "a la fecha se les ha cancelado a los pensionados y jubilados con cargo al departamento del Chocó hasta el mes de septiembre del año 2003."

Ante la incongruencia de la respuesta, fue necesario aclarar dicha situación, por lo cual mediante comunicación telefónica de fecha 19 de febrero de este año, la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó explicó que efectivamente se hicieron pagos correspondientes a los meses de abril de 2001 a noviembre de 2003, quedando pendientes de pago únicamente las mesadas pensionales incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por el Departamento, es decir las que corresponden a noviembre de 1999 a marzo de 2001.

Para proferir sentencia  en el presente caso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para el efectivo pago de acreencias laborales, este mecanismo de protección procede de manera excepcional cuando está en juego la supervivencia de personas de tercera edad debido a que: "Los pensionados, gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (art. 53 C.P). Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso.[2]

2. De las pruebas remitidas al proceso y de la información adicional suministrada vía telefónica por una funcionaria de la Gobernación del Chocó, es claro advertir que existe un hecho parcialmente superado[3], por cuanto las acreencias reclamadas por la accionante que correspondían al período comprendido entre abril de 2001 y noviembre de 2003, ya fueron debidamente canceladas. La Corte Constitucional ha puesto de presente que si durante el trámite de la acción de tutela desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, la tutela pierde su razón de ser, dado que en tales condiciones desaparece el perjuicio o la amenaza que se busca corregir o evitar.

3. En lo que respecta a las acreencias no canceladas, y que corresponden al período comprendido entre noviembre de 1999 a marzo de 2001, habrá de señalarse que la tardía interposición de la tutela respecto a tales reclamos, hace inoperante este mecanismo excepcional y desvirtúa el requisito de la  inmediatez[5]. El concepto de perjuicio irremediable[6] ha dicho la Corte, pierde su sentido cuando se solicita el pago de acreencias laborales de hace 3 años y no se demuestra afectación del mínimo vital, por ende, se torna inoperante la acción de tutela.[7] En consecuencia, no existiendo afectación actual del mínimo vital de la demandante, las mesadas de vieja data y que corresponden en su totalidad a las incluidas en el Acuerdo de Pago suscrito por el Departamento del Chocó en aplicación de la Ley 550 de 1999 serán exigibles por la accionante respetando el estricto orden de pagos establecido por el mencionado Acuerdo.

RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en auto de fecha 21 de enero de 2004, para decidir el presente asunto.

Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por Juzgado Civil del Circuito de Istmina y por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pero por las razones aquí expuestas.

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencias del 4 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y del 28 de julio de 2003, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.

[2] Ver entre otras, las sentencias T-751 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda, T-273 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar (T-608 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda.). Ver sentencias T-278 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-216 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-314 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-972 de 2003 entre muchas otras.

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-675 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-041 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-321de 1997 (Antonio Barrera Carbonell).

[5] Sentencia SU-961 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Ver sentencias T-537 de 2000 y T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001 y T-971 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.

[7] En sentencia T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se dijo lo siguiente: "transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente."

×