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Sentencia T-230/05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional/CONVENIO DE CONCURRENCIA-No puede someterse a persona de la tercera edad a la incertidumbre sobre la definición de la pensión/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación/PENSION DE JUBILACION-Orden para resolver después de 5 años sobre solicitud

Nótese como en este momento existe claridad en cuanto a que quien debe emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la actora es el Seguro Social y que debe hacerlo a través de la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Sección Atlántico o quien haga sus veces. De este modo, se ha puesto fin a la controversia generada en torno a ese punto. Por este motivo, como quiera que, según se infiere del memorando ya citado, la Gobernación de Córdoba ya realizó la liquidación provisional del bono pensional correspondiente a la actora, se ordenará a la citada Jefatura del ISS que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de este pronunciamiento se pronuncie sobre esa liquidación provisional; al Gobernador del Departamento de Córdoba que en los 8 días siguientes a su aprobación expida el bono con las garantías exigidas por la ley.  Además, al Seguro Social se le ordenará que en los 8 días siguientes a la emisión del bono resuelva por medio de acto administrativo motivado la pensión solicitada por la actora. De esta manera queda resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones pues se ha establecido que a la actora, al no haberle reconocido, en un lapso de cinco años, la pensión de vejez a que tiene derecho, se le han vulnerado los derechos a la seguridad social en pensiones y a la dignidad humana y se ha establecido también que, en la forma indicada, hay lugar a la protección constitucional de esos derechos.

Referencia: expediente T-1005808

Acción de tutela de Bernarda Tapia Arteaga contra la Gobernación de Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., once  (11)  de marzo de dos mil cinco  (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Bernarda Tapia Arteaga contra la Gobernación de Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba.

I.  ANTECEDENTES

A.  Reseña fáctica

Bernarda Tapia Arteaga nació en San Bernardo del Viento el 15 de abril de 1950.  Desde el 6 de julio de 1968 se encuentra vinculada laboralmente a la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Cereté y actualmente se desempeña como auxiliar de enfermería.

El 31 de mayo de 2000 Bernarda Tapia Arteaga presentó ante el Instituto de Seguros Sociales de Córdoba su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

El 3 de julio de 2001 el Instituto de Seguros Sociales manifestó que no era competente para reconocer la pensión, que esa competencia recaía en Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba en razón de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000 pues, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  -1º de julio de 1995-  la peticionaria cumplía con todos los requisitos para tener derecho a la pensión.  

El 14 de marzo de 2002, en razón de una tutela interpuesta, el ISS informó de ello a la peticionaria.

El Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba argumenta que es el Instituto de Seguros Sociales el que debe reconocer esa prestación pues la peticionaria, si bien se adecua a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000, no prestó sus servicios al Departamento de Córdoba sino al Hospital San Diego de Cereté.  Además, se encuentra afiliada y está cotizando a ese instituto y por ello es éste el que debe reconocer la pensión.

B.  La tutela instaurada

El 14 de julio de 2004 Bernarda Tapia Arteaga, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Córdoba y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba.  En el escrito manifestó que estas entidades, con la actitud asumida, le vulneraron los derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, dignidad humana, integridad física, trabajo, seguridad social y mínimo vital.  Por ello solicitó que se ampararan tales derechos y que se le ordenara a esas entidades reconocer la pensión de jubilación a que aquella tenía derecho.

C.  Respuesta de las entidades accionadas

La Gobernación de Córdoba suministró las siguientes explicaciones en relación con la acción de tutela interpuesta:

1.  En el Fondo Territorial de Pensiones no se encontraron documentos relacionados con la pensión de vejez de la accionante.

2. El reconocimiento de esa pensión le corresponde al ISS pues si bien la peticionaria cumplió 20 años de servicio antes de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, estos fueron al servicio de la empresa social del Estado Hospital San Diego de Cereté y no del Departamento de Córdoba.  Además, ella se encuentra afiliada al ISS y efectúa aportes a esa entidad.

3.  El Departamento tiene a su cargo la liquidación y pago del bono pensional en virtud del contrato interadministrativo de concurrencia suscrito en 1999 y que cobija a los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.  Por ello, a pesar de no existir solicitud de pago del bono pensional por parte del ISS, la gobernación solicitó los documentos de las personas que estaban pendientes de liquidación y pago de bonos pensionales, incluida la actora.  Además, por ser beneficiaria del contrato de concurrencia, los recursos para el pago deben ser aportados por el Ministerio de Hacienda

4.  El 13 de julio de 2004 se firmó un contrato interadministrativo entre el Ministerio de Hacienda, el ISS y la Gobernación de Córdoba.  En virtud de él, el Ministerio girará al ISS una suma para cancelar los bonos pensionales a los beneficiarios del convenio, incluida la actora.  El pago se hará en el orden de reclamación y se dará prelación a quienes cuentan con orden judicial.

Por su parte, el ISS reiteró que no era competente para reconocer la pensión, que esa competencia recaía en Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba en razón de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 2527 de 2000 ya que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la peticionaria cumplía con todos los requisitos para tener derecho a la pensión.

II.  SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

A.  De primera instancia

El 28 de julio de 2004 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería negó la protección constitucional invocada.  Para ello estimó que lo que se discutía era si quien debía reconocer la pensión de vejez pretendida por la actora era el ISS o el Departamento de Córdoba, conflicto de índole legal susceptible de plantearse ante la jurisdicción ordinaria y que no puede resolverse a través de la acción de tutela, mucho más si ella no ha sido intentada como mecanismo transitorio de protección.

B.  De segunda instancia

El 16 de septiembre de 2004 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia.  Lo hizo por cuanto consideró que el conflicto debía plantearse ante la jurisdicción laboral,  “máxime cuando no existe la certeza del derecho que le asiste a la actora para demandar lo que por vía de tutela hoy reclama”.

III.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. A.  Problema jurídico
  2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿Se vulneran derechos fundamentales cuando a una persona, en un lapso de cinco años, no se le reconoce y paga la pensión de jubilación a pesar de que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para ello?  Y, en caso de que ello sea así, ¿Hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados?

    Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.

  3. B.  Solución al problema jurídico planteado

La seguridad social en pensiones y el amparo de los derechos fundamentales.  Reiteración de jurisprudencia.

1.  Uno de los ámbitos en los que ha sido más prolífica la jurisprudencia constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ha sido el de la seguridad social en pensiones.  Sobre este particular existe una línea jurisprudencial definida que en la reciente Sentencia T-452-04, M. P. Rodrigo Escobar Gil, fue reseñada así:

1. En reiteradas oportunidades esta Corporación[1] ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su desconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad.(C. P. art. 46).

De la misma forma ha sostenido[2] que el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo”.

Significa lo anterior, que la persona que ha cumplido los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión, puede acudir a la acción de tutela con el fin de lograr la remisión del bono pensional de la entidad emisora a la que le corresponde el reconocimiento de la prestación, en los casos en que la primera no lo haya hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando así la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

También ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[4] que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. No obstante, en situaciones en las que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensión de vejez, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. Así lo ha previsto la doctrina constitucional:

“La acción de tutela no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo” [5]

Así entonces, la liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional[6], y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados.

2. Igualmente ha  dicho esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la sentencia T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte sostuvo que:

“Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.”

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado[7].

El proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación.  Reiteración de jurisprudencia

2.  Con el fin de determinar los ámbitos de protección del derecho a la seguridad social en salud, la Corte se ha visto en la necesidad de identificar las distintas etapas comprendidas en el proceso de reconocimiento de una pensión de jubilación. Sobre este tópico, en la Sentencia T-235-02, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó lo siguiente:

a… Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98).[8] El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22 decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.

b. De la anterior información se dará traslado  al emisor del bono para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).

c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique  al afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).

e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).

f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento.

g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).

La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en su artículo 4°:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado  para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.

Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión del bono.[9]

Las situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de Córdoba

3.  Los problemas generados por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los beneficiarios del contrato de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba y las afecciones de derechos fundamentales inherentes a tales dificultades ya han sido abordadas en varias situaciones por esta Corporación.  

Sobre este particular, la situación que se ha advertido es la siguiente:

El artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para garantizar el pago del Pasivo Prestacional, a 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, de los funcionarios que prestaban sus servicios en entidades del sector salud y que reunían los requisitos para ser beneficiarios del Fondo.

El Decreto 530 de 1994 definió los beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el sector salud indicando que eran aquellos servidores públicos o trabajadores privados que no tenían garantizado el pago de su pasivo prestacional causado o acumulado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993 y que pertenecían a las instituciones en él relacionadas.

Mediante certificación del 1º de septiembre de 1998, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial, se estableció que el Departamento Administrativo de Salud de Córdoba y varias entidades hospitalarias, entre ellas el Hospital Departamental San Diego de Cereté, reunían los requisitos consagrados en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994 para acceder a los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional.  También se estableció que las personas relacionadas en esa certificación, entre las cuales se encuentra la actora en este proceso, cumplían los requisitos para ser reconocidas como beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional.

La resolución 002203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, reconoció el carácter de beneficiarios de ese Fondo a los funcionarios y ex funcionarios relacionados en la certificación del 1º de septiembre de 1998, fijó el monto de la deuda prestacional de las instituciones de salud del Departamento de Córdoba reconocidas como beneficiarias del Fondo y estableció la concurrencia para el pago del pasivo por parte de la Nación, en un 72.47%, y del Departamento de Córdoba, en un 27.53%.

En 1999, con base en las disposiciones citadas, se suscribió el Contrato de concurrencia 492 entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba para la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y ex funcionarios del sector salud de este departamento causada a 31 de diciembre de 1993.

El 13 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 se suscribieron contratos adicionales y modificatorios en los cuales se variaron las fuentes de financiación y las obligaciones de las partes y se fijó en bonos de valor constante la suma que quedaba a cargo de la Nación y que se destinaría fundamentalmente a financiar la reserva pensional de activos- bonos pensionales.

La Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud a través del cual se asumía la responsabilidad financiera a cargo de la Nación y la trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El 13 de julio de 2004, la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y la Gobernación de Córdoba, suscribieron un convenio interadministrativo en el cual se acordó que ese Ministerio giraría al ISS los recursos necesarios para cancelar los bonos pensionales a los beneficiarios del convenio de concurrencia, los que se pagarían en orden de reclamación y dando prelación a aquellos en que exista orden judicial. También se acordó que en los eventos de aplicación del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 el ISS liquidará y solicitará la emisión de los bonos pensionales a la Gobernación del Departamento.

El 3 de diciembre de 2004 el Seguro Social emitió la resolución 2354 por medio de la cual reasignó  “en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico o en quien haga sus veces, la competencia para conocer y decidir en primera instancia las solicitudes de prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 21 de abril de 2004 por servidores públicos en los Departamentos de Bolívar, San Andrés, Córdoba y Sucre, en cuyos trámites sea necesario consultar Cuota Parte Pensional o la emisión de Bono Pensional y no haya existido pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes en la Seccional Bolívar”.  La competencia para conocer de esos casos en segunda instancia se asignó a la Gerencia Nación de Atención al Pensionado.

De este modo, en este momento la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Córdoba concurren a la financiación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios, incluida la actora.  El Ministerio de Hacienda lo hace a través del ISS y el Departamento a través del Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba.  

La jurisprudencia constitucional en relación con las situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de Córdoba y reportadas como lesivas de sus derechos fundamentales

4.  La Corte ha emitido varios pronunciamientos en relación con las situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de Córdoba.  Entre ellos se destacan los siguientes:

-  En las Sentencias T-989-01, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, y T-027-03, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se le ordenó al Departamento de Córdoba que reiniciara el pago de las mesadas a pensionados de esa entidad y que habían laborado para el sector salud.

-  En las Sentencias T-1067-03, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-452-04, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y T-1130-04, M. P. Humberto Sierra Porto, se le ordenó a la Gobernación de Córdoba emitir el bono pensional y remitirlo al Instituto de Seguros Sociales para que éste reconociera la pensión de jubilación de los actores.

-  En la Sentencia T-614-04, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se reconoció la existencia de un hecho superado dado que el Instituto de Seguros Sociales, en el curso del proceso, expidió el acto de reconocimiento pensional que el actor demandaba de él.

El caso concreto

5. En el caso presente, la situación que se presenta es la siguiente:

La señora Bernarda Tapia Arteaga se encuentra vinculada al Hospital San Diego de Cereté desde el 6 de julio de 1968.  Como en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, aquella había laborado 27 años de edad, se encuentra vinculada por el régimen de transición consagrado en el articulo 36 de esa ley.  De acuerdo con esto, para acceder a la pensión de jubilación debe satisfacer los requisitos fijados en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad.

El 31 de mayo de 2000 le dirigió una solicitud al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara esa prestación económica.  No obstante, a partir de ese momento se generó una controversia entre esa entidad y el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba en torno a cuál es la autoridad competente para reconocer esa pensión.  Como consecuencia de ello, casi cinco años después de presentada la solicitud, a Bernarda Tapia Arteaga aún no se le reconoce la pensión de jubilación a que tiene derecho.

6.  Es cierto que, en circunstancias normales, este tipo de conflictos no son de incumbencia de la jurisdicción constitucional pues remiten a un conflicto legal que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral o por la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.  En tales eventos se debe disponer lo pertinente para que el conflicto se resuelva mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios.  No obstante, en casos excepcionales un conflicto como el aquí reportado resulta constitucionalmente relevante.  Ello ocurre cuando con ocasión de un conflicto de esa índole se interfieren derechos fundamentales.  Es lo que ocurre en el caso presente pues las autoridades en las que recae el deber de reconocer y pagar la prestación económica han dilatado de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la actora, incurriendo con ello en vía de hecho, y, además, se la ha sometido a una prolongada espera para la emisión del bono pensional. Con esto se ha desconocido el derecho a la pensión de la actora y, además, han convertido a este ser humano en materia moldeable en manos del poder que se ejerce desde la administración pública, la han cosificado; es decir, le han negado un trato acorde con el reconocimiento de la dignidad que le es inherente por el solo hecho de hacer parte de la especie humana.

7.  De lo expuesto se infiere lo siguiente:

- Existe claridad en cuanto a que la actora fue beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y a que estaba incluida en la certificación  del 1º de septiembre de 1998 como una de tales beneficiarias, pues así lo acepta la Gobernación de Córdoba.

- Existe claridad también en cuanto a que en el momento actual, para el pago de su pensión concurren el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba pues así se infiere del contrato de concurrencia suscrito en 1999 entre ese Ministerio y este Departamento y de las modificaciones a que tal contrato ha sido sometido.

-  Se afirma que no existe claridad sobre quién debe hacer el reconocimiento de la prestación.  El ISS lo niega con base en el numeral 3º, artículo 1º, del Decreto 2527 de 2000 pues la actora, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de prestación de servicios.  El Fondo Territorial de Pensiones de Córdoba también se niega a hacer tal reconocimiento argumentando que la actora no prestó sus servicios al Departamento de Córdoba sino al Hospital San Diego de Cereté.  Por ello los dos ofrecen emitir el bono pensional a su cargo pero no reconocer la pensión.

-  Como consecuencia de ello, la situación es patética: Tanto el ISS como el Fondo Territorial admiten la obligación de emitir el bono pensional por el tiempo a su cargo.  No obstante, ninguna de esas entidades está dispuesta a reconocer la pensión.

8.  Para la Corte, la situación es bastante clara.  

Para resolver el problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que en el Contrato Interadministrativo suscrito el 13 de julio de 2004 se acordó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignaría al ISS las sumas correspondientes al porcentaje con que concurría para el pago del pasivo pensional reconocido en el contrato suscrito en el año de 1999 y que en los eventos de aplicación del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000  “el ISS liquidará y solicitará la emisión de Bonos Pensionales a LA GOBERNACIÓN, para lo cual esta última deberá determinar dichos casos y notificarlo a la respectiva seccional del ISS con copia a la Oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones”.  

Luego, el 3 de noviembre de 2004, la Vicepresidencia de Pensiones, mediante memorando, solicitó a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Bolívar la remisión de los documentos necesarios para la liquidación de los bonos pensionales de varios servidores, incluida la actora Bernarda Tapia Arteaga.

Finalmente, mediante la resolución 2354 del 3 de diciembre de 2004, el conocimiento de esas actuaciones se asignó a la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico o en quien haga sus veces.

De esta manera, nótese como en este momento existe claridad en cuanto a que quien debe emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de la actora es el Seguro Social y que debe hacerlo a través de la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Sección Atlántico o quien haga sus veces.  De este modo, se ha puesto fin a la controversia generada en torno a ese punto.

Por este motivo, como quiera que, según se infiere del memorando ya citado, la Gobernación de Córdoba ya realizó la liquidación provisional del bono pensional correspondiente a la actora, se ordenará a la citada Jefatura del ISS que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de este pronunciamiento se pronuncie sobre esa liquidación provisional; al Gobernador del Departamento de Córdoba que en los 8 días siguientes a su aprobación expida el bono con las garantías exigidas por la ley.  Además, al Seguro Social se le ordenará que en los 8 días siguientes a la emisión del bono resuelva por medio de acto administrativo motivado la pensión solicitada por la actora.

9. De esta manera queda resuelto el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones pues se ha establecido que a la actora, al no haberle reconocido, en un lapso de cinco años, la pensión de vejez a que tiene derecho, se le han vulnerado los derechos a la seguridad social en pensiones y a la dignidad humana y se ha establecido también que, en la forma indicada, hay lugar a la protección constitucional de esos derechos.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.  Revocar las sentencias proferidas el 28 de julio y el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.  En su lugar, se tutela el derecho fundamental al pago de la pensión de vejez de la actora Bernarda Tapia Arteaga.

Segundo.  Ordenar al Gobernador de Córdoba, si es que aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo haga llegar al Seguro Social, para su aprobación, la liquidación del bono pensional de la señora Bernarda Tapia Arteaga.

Una vez aprobada la liquidación provisional, la Gobernación debe expedir el bono dentro de los ocho  (8) días siguientes a la confirmación, con las garantías que exigen las normas legales.

Tercero.  Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Sección Atlántico o quien haga sus veces, que en los ocho  (8) días siguientes a la emisión del bono resuelva por acto administrativo motivado la pensión de vejez solicitada por la señora Bernarda Tapia Arteaga.

Cuarto.  DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P.Fabio Morón Díaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[4] Sentencia T-927 de 2002, M.P.AlvaroTafur Galvis.

[5] Sentencia T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Ver también las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.

[8] El informe es de carácter probatorio, luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni  el mencionado artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio, sin oír ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestación.

[9] Sentencias: C-77 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y     T-551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T-432 de 1999.

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