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Sentencia T-243/02

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión a hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando/DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición de la Constitución y desconociendo ley de seguridad social

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

ACCION DE TUTELA-Demostración de admisión en institución de educación superior

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-532461

Acción de tutela instaurada por Iván Eduardo Cobaleda Escobar contra el Seguro Social Seccional Quindío.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Iván Eduardo Cobaleda Escobar contra el Seguro Social Seccional Quindío.

I. ANTECEDENTES

El demandante, quien era beneficiario por sustitución del 50% de la pensión de su padre, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en razón a que el ente demandado suspendió el pago de su mesada por haber cumplido 18 años.

Son razones de su demanda las siguientes:

Es beneficiario del 50% de una pensión sustitutiva a cargo del Seguro Social. Por cumplir 18 años de edad le fue suspendido el pago de su mesada pensional, y sostiene que el demandado desconoció el procedimiento a seguir en el caso de los beneficiarios de sustitución pensional que cumplen la mayoría de edad, pues al momento de la presentación de la tutela (septiembre 26 de 2001) se encontraba cursando undécimo grado y realizando un curso en el SENA. Solicita en consecuencia se ordene al Seguro Social que lo incluya en la nómina de pagos de pensión como lo venía haciendo desde la muerte de su padre y se inicie nuevamente el pago.

El Seguro Social en escrito dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, informó que el pago de la pensión del demandante fue suspendido en razón a que los beneficiarios en calidad de hijos menores del señor Cobaleda se han ido retirando en la medida que han cumplido 18 años; indicó que Iván Eduardo Cobaleda Escobar cumplió la mayoría de edad el 18 de julio de 2001, por lo que fue retirado de la nómina desde el mes de agosto del mismo año.

Agregó el ente accionado,  que su actuación se ha ceñido a lo dispuesto por los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, norma aplicable a la fecha del fallecimiento del señor José Uriel Cobaleda padre del demandante y cuyo deceso causó el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios. Señaló que para suspender la prestación reclamada no se expidió acto administrativo alguno, pues existe una norma de carácter general (Decreto 3041 de 1966) que indica unos supuestos de hecho, que a medida que se van dando el Seguro Social los aplica de manera automática.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de octubre 10 de 2001, negó el amparo solicitado por Iván Eduardo Cobaleda Escobar.

Consideró la sentencia objeto de revisión que:

"…se presenta una controversia sobre la norma que se debe aplicar, pues mientras el Seguro Social niega la solicitud del demandante con fundamento en el Decreto 3041 de 1966, el actor señala como fundamentos de su petición, las indicadas[1] en el párrafo anterior. Considera el despacho que no es el juez de tutela el que debe decidir la controversia que así se plantea, sino que lo debe dilucidar el Juez Ordinario a través del proceso Ordinario Laboral ya mencionado, máxime si tenemos en cuenta que existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el cónyuge supérstite  y demás beneficiarios de quien se pensionó con anterioridad a la Ley 100 de 1993, debe regirse por las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.".

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 4, copia de la certificación del Instituto Calarcá donde consta que Iván Eduardo Cobaleda Escobar cursaba de febrero a noviembre de 2001 el grado undécimo de educación media en la jornada de la mañana.

  1. A folio 5, constancia del SENA que indica que el demandante realizó entre agosto y septiembre de 2001 un curso de Windows - Word en el horario de dos a cuatro de la tarde.
  2. A folio 7, copia del derecho de petición que el demandante elevó ante el Seguro Social solicitando la reanudación del pago del porcentaje de la pensión que alega tener derecho.
  3. A folio 9, respuesta al anterior derecho de petición suscrita por el Seguro Social, en la que le informan al señor Cobaleda Escobar que de acuerdo al artículo 22 del Decreto 3041 de 1966 el derecho a recibir la pensión solo se extiende hasta el cumplimiento de los dieciocho años de edad.
  4. A folios 21 a 23, copias de las resoluciones que reconocieron la sustitución pensional a favor de los beneficiarios del señor José Uriel Cobaleda, incluido el demandante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. La suspensión de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo vital de un joven que demuestre su condición de estudiante

La acción de tutela, reitera esta Sala, no ha sido prevista en principio, para alcanzar el reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudación del pago interrumpido de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados específicamente para ello.

Sin embargo, en circunstancias como la presente, en las que la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes a un joven de 18 años le impide  continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la educación.

En el presente caso se observa que el demandante es hijo del causante, José Uriel Cobaleda, fallecido en el año de 1984 y encontrándose para la fecha de su muerte pensionado por el Seguro Social. Esta institución reconoció al demandante IVAN COBALEDA ESCOBAR, el 50 % de la pensión que venía devengando efectivamente.

El 26 de julio de 2001 el Seguro Social suspende el pago alegando que de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, el derecho para los beneficiarios que devengan una pensión en calidad de hijos menores, se extiende únicamente hasta el cumplimiento de los 18 años de edad.

La entidad accionada, Seguro Social, se refiere a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.

Así, la Ley 100 de 1993 reguló el tema de la pensión de sobrevivientes y sustituyó en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia únicamente quedaron vigentes las normas de los Regímenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo señalado en sus artículos 11 y 279.

Por lo tanto, como tantas veces se ha reiterado,[2] no puede aceptarse el argumento de la demandada avalado por la sentencia de instancia, por cuanto la norma que invoca para justificar la no continuidad en el pago de la pensión se encuentra derogada desde el año de 1993; lo que significa que se apela a una disposición que está fuera del ordenamiento jurídico en virtud de lo previsto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Resulta entonces que el derecho del actor no está en discusión como lo hace ver la sentencia revisada, ya que sólo existe una norma aplicable al caso en cuestión como es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema, esta Corporación se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T-323 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, donde se expresó:

"La Corte ha sostenido que la Administración no puede revocar unilateralmente el acto que reconoció un derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorización expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.

Se reitera:

'...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

'En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).'

"En el caso sub lite, la suspensión del pago de la pensión que ya ha sido decretada genera una violación de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.

"(...)

"El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituído en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

"Al respecto reitera la Sala:

'...el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

'El texto de la Ley 100 de 1993,  que recoge lo referente  a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

'Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

'(...)

'b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

'La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

'(...)

'La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000)'."

Existe pues un derecho en cabeza del actor, a continuar devengando la pensión sustitución hasta la edad de 25 años, acorde a la reglamentación vigente contenida en la Ley 100 de 1993, bajo la única condición de demostrar ante la institución demandada su incapacidad para trabajar por encontrarse estudiando, a fin de completar el supuesto normativo del artículo 47 ibídem, para hacer exigible la obligación.

Como se señala en el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión sustitución los hijos del causante-beneficiario de la pensión, en tres (3) hipótesis:

a) Cuando son menores de 18 años: Sujetándose este derecho a la única condición de ser menor de edad, situación que deberá demostrarse en su oportunidad y por los medios legales.

b) Cuando se encuentren entre los 18 y los 25 años: Bajo dos (2) condiciones "sine qua non" que deberán demostrarse por los medios legales para disfrutar y/o continuar disfrutando del derecho a percibir dicha prestación hasta los 25 años:

1. Encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y,

2. Depender económicamente del causante al momento de su muerte.

c) Cuando son inválidos: Sin consideración a la edad y bajo dos (2) condiciones "sine qua non" que deberán demostrarse por los medios legales:

1. Depender económicamente del causante y,

2. Que las condiciones de invalidez subsistan.

Como se ha procedido en todas las ocasiones en donde la Corte ha abordado situaciones similares[3] la conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del demandante, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas.

Lo anterior, por  cuanto mientras no ocurra una causa o razón legal que extinga el derecho del beneficiario y por ende la obligación para la entidad de previsión social que haga cesar los efectos jurídicos del acto administrativo, no podrá ésta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que crea una situación jurídica subjetiva.

Resumiendo: siempre que se demuestre a la entidad demandada, el cumplimiento de la condición de estudio, debe mantenerse el pago de la prestación pensional. Ahora bien, en tanto que dentro del expediente en revisión, no existe prueba de que el actor actualmente se encuentre estudiando, este asunto se decidirá conforme fue resuelto recientemente un caso similar T-1232 de 2001,[4] dado que de las constancias aportadas al proceso, se advierte que el joven Iván Eduardo Cobaleda estudió en el SENA en  un programa de Windows - Word, que debió culminar el 27 de septiembre de 2001, y que ya finalizó sus estudios escolares, (folio 5). Por tal razón, no existe prueba de que esté cursando algún programa regular de educación media, técnica, o de algún otro orden, que le indique a esta Sala el cumplimiento vigente del requisito al que se ha hecho mención.

Como quiera que el encontrarse incapacitado para trabajar por razones de estudio, constituye una exigencia sine qua non para percibir la prestación pensional, se concederá la acción de tutela pero condicionada a que el actor demuestre haber sido admitido a una institución de educación y su condición de estudiante, lo que deberá realizar periódicamente ante el Seguro Social a fin de que se le garantice la continuidad de su derecho.[5]

No obstante, se prevendrá a la entidad demandada a fin de que no incurra en situaciones como la que  ha dado origen a la presentación de esta acción de tutela, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el cumplimiento de la condición sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de continuar disfrutando de dicha prestación. Es inadmisible que el Seguro Social, como lo señaló en su intervención continúe aplicando automáticamente un decreto derogado desde el año de 1993, cuando ya la nutrida jurisprudencia de esta Corporación (T-196 de 2000, T-323 de 2000, T-1006 de 1999, T-283 de 2000, T-1232 de 2001 y T-1161 de 2001) ha demostrado la violación reiterada de derechos constitucionales que constituye tal proceder.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. En consecuencia, CONCEDER la acción de tutela en favor del actor para proteger su derecho a la educación, el cual se considera amenazado con la conducta de la demandada.

Segundo. ORDENAR a la demandada, Seguro Social, Seccional Quindío, que una vez el actor demuestre por los medios legales su admisión a una Institución de Educación, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a reanudar el pago de las mesadas pensionales correspondientes, debiendo el actor demostrar en forma periódica su condición de estudiante para efectos de tener derecho a la continuidad de la prestación.

Tercero. PREVENIR a la demandada a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar que vuelva a incurrir en las acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acción, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL    MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                          Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Decreto 1160 de 1989, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto 1889 de 1984, normas que amplían la edad para ser beneficiario de pensión sustitutiva hasta los 25 años cuando el hijo esté incapacitado para trabajar por razón de estudios.

[2] Sentencia T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, entre otras.

[3] Ver sentencias  T-1006 de  1999, T-196, T-283, T-323 y T-558 de 2000.

[4] En donde se condicionó el pago de la mesada a que el actor demostrase la existencia y  continuidad del estudio.

[5] En el mismo sentido, la sentencia  T-1232 de 2001, M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería.

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