BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-250/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión del pago de mesadas pensionales

La suspensión intempestiva en la cancelación de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso. En efecto, para adoptar una decisión de tal entidad, por cierto reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administración haya agotado un procedimiento respetuoso de las garantías de contradicción y defensa. Así lo dejó en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde concedió el amparo a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de Trabajo y Protección Social ante la decisión de suspender, de forma imprevista, el pago de sus mesadas alegando serias irregularidades.

ESTUDIANTE-Caso en que Ministerio de Protección retrasó pago de mesadas que recibe como pensión sustitutiva

Los testimonios también informan sobre la condición de estudiante universitario del actor. Y si bien es cierto que lo deseable hubiere sido adjuntar la respectiva constancia o una copia del carné, es razonable presumir dicha calidad si se tiene en cuenta que el Ministerio de Protección Social nunca cuestionó el derecho al pago de las mesadas, uno de cuyos requisitos consiste precisamente en acreditar la situación académica. Visto lo anterior la Corte concluye que el retardo en la cancelación de las mesadas adeudadas al señor Alexander Pérez García como pensión sustitutiva compromete su derecho al mínimo vital y amenaza el ejercicio de su derecho a la educación, lo cual supone la idoneidad funcional de la acción de tutela como mecanismo para asegurar el pago de la deuda.

FOPEP-Es una cuenta especial de la Nación/FOPEP-No fue vinculado directamente al proceso pero si se enteró de la iniciación del proceso

Es claro que a pesar de que el FOPEP no fue vinculado directamente al proceso sí se enteró de la iniciación de la demanda de tutela y así se lo hizo saber al Ministerio de Protección Social y este a su vez lo puso de presente ante los jueces de instancia. Pero en todo caso, al margen de la consideración precedente, conviene recordar que el FOPEP es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Protección Social, lo que se traduce en una clara sujeción a las directivas de este último. Así se evidencia en el propio trámite de la acción de tutela, donde el Ministerio requirió al FOPEP para que informara de las diligencias adelantadas e impartió algunas directivas, por lo demás insuficientes para asegurar los derechos del actor.

Referencia: expediente T-1006160

Acción de tutela promovida por Alexander Pérez García contra el Ministerio de Protección Social.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Pérez García contra el Ministerio de Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1.- Hechos

Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2004, el señor Alexander Pérez García interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, por considerar vulnerados sus derechos a la educación y al mínimo vital ante la mora en el pago de su mesada pensional.

Comenta que luego del fallecimiento de su padre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoció a favor suyo y de sus dos hermanos la pensión que aquél venía recibiendo.

Agrega que el 19 de julio de 2001 cumplió la mayoría de edad y luego de culminado el bachillerato prosiguió con los estudios superiores debiendo matricularse ahora en sexto (6) semestre de Contaduría en la Corporación Universitaria Rafael Núñez, por lo cual tiene derecho a disfrutar de la pensión hasta los 25 años.

Explica que desde el mes de febrero de 2004 no le ha sido cancelada su mesada, y que en varias oportunidades ha sido engañado con el argumento de su próxima inclusión en nómina, motivo por el cual se vio obligado hace algún tiempo a la presentación de otra acción de tutela.

Según el demandante, además de la escasez de recursos económicos para su manutención, su mayor preocupación es que no pueda matricularse en la Universidad porque como su madre carece de ingresos su única fuente de sustento deriva de la pensión que recibe.

En vista de lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Protección Social pagar las mesadas atrasadas, asegurar los recursos de las mensualidades futuras y garantizar la prestación de los servicios de salud.

2.-  Respuesta del Ministerio de Protección Social.

El coordinador del Área de Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicita denegar el amparo puesto que, a su parecer, no se ha desconocido ningún derecho fundamental.

Señala que por memorando interno comunicó al FOPEP –Fondo de Pensiones Públicas- de la presentación de la demanda de tutela y requirió las explicaciones de rigor, desde donde se informó que para la nómina del mes de julio serían normalizados los pagos al señor Pérez García levantando el código de control impuesto.

3.-  Pruebas

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del oficio dirigido al accionante por el coordinador del Área de Pensiones del Ministerio de Protección Social, de fecha 26 de mayo de 2004, mediante el cual le informa que en la nómina de junio de 2004 serán satisfechas las mesadas comprendidas entre febrero y junio del mismo año (folio 5 del cuaderno de demanda).
  2. Copia del oficio dirigido por el Coordinador del Área de Pensiones del Ministerio al gerente general del FOPEP, de fecha 19 de julio de 2004. El Coordinador hace referencia a que el FOPEP informó sobre el próximo levantamiento del código de control para normalizar los pagos al peticionario (oficio No. AN-FON-007) y solicita su inclusión en la nómina (Cuaderno 2, folio 8).
  3. Obran igualmente declaraciones rendidas ante el Tribunal de primera instancia por un tío y una persona que afirma conocer al accionante, quienes advierten sobre su difícil situación económica y la realización de estudios superiores (Cuaderno 2, folios 9 a 13).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1.- Primera Instancia

Por sentencia del 27 de julio 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. En su concepto, con la actuación adelantada por el Ministerio de Protección Social, en el sentido de requerir al FOPEP para incluir en nómina y pagar al actor las mesadas adeudadas, la entidad cumplió sus obligaciones y cesó la vulneración de los derechos  fundamentales.

Impugnación

Según las palabras del accionante, “no parece entender el Tribunal la gravedad de la situación en que me encuentro, y la urgencia de que se tutelen los derechos que vengo invocando, pues insensible a los problemas que afronto premia a la entidad tutelada señalando que realizó las gestiones para el pago de mi pensión, cuando de los hechos se desprende que me encuentro ahora mismo sin estudiar y pasando graves problemas económicos”.

Señala que a la fecha de presentación del recurso de alzada (agosto 3 de 2004) y luego de una semana de iniciadas las clases aún no recibe el pago de sus mesadas. En este sentido advierte sobre el temor de que le ocurra lo que a su hermano, quien no pudo seguir estudiando porque le suspendieron la pensión ante una supuesta inconsistencia, y luego de superado el yerro no pudo recibir el pago porque no se había matriculado.

2.- Segunda instancia

Mediante decisión del cinco (5) de octubre de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Considera que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adelantó los trámites para la cancelación de las mesadas atrasadas, y que si el pago no se ha llevado a efecto obedece a procedimientos que debía adelantar el consorcio FOPEP, quien tiene a su cargo el cubrimiento de esos valores.

De la misma forma, explica que no podría darse una orden al FOPEP puesto que se desconocerían sus derechos al debido proceso y a la defensa por no haber sido vinculado desde un comienzo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.- Planteamiento del caso y problema jurídico objeto de estudio.

En el asunto sometido a revisión la Corte debe establecer si la mora en el pago de la pensión de sobreviviente reconocida al señor Alexander Pérez García compromete sus derechos fundamentales, o si la conducta desplegada por el Ministerio de Protección Social es suficiente para hacer cesar su eventual menoscabo.

Con tal propósito la Corte reiterará su jurisprudencia en lo referente a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales y la interrupción intempestiva de su pago. A partir de ello verificará si se reúnen o no los supuestos para conceder el amparo en el caso objeto de estudio.

3.- Procedencia excepcional de la tutela para exigir el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

Un amplio número de pronunciamientos de esta Corporación han permitido construir una sólida línea jurisprudencial en lo que tiene que ver con el cobro de pensiones a través de la acción de tutela, que como es sabido tiene carácter subsidiario y residual por expreso mandato constitucional (artículo 86). De acuerdo con la jurisprudencia decantada, aunque por regla general la tutela es improcedente para obtener su pago ya que existen otros mecanismos judiciales, en ciertos eventos resulta idónea cuando va más allá de una controversia económica y compromete el ejercicio de derechos fundamentales. Conviene entonces reiterar los planteamientos de la sentencia T-140 de 2000, donde en armonía con la Sentencia SU-090 de 200 la Corte fijó algunos parámetros cuya vigencia se mantiene[1]:

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”

Sobre lo anterior hay que hacer claridad en que el disfrute del derecho de los pensionados a recibir oportunamente sus mesadas “no ha de ser sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda, razón por la cual no son aceptables las disculpas de orden económico o financiero para justificar la demora en el pago de obligaciones de orden laboral.”[6]

De esta manera, cuando el no pago de una pensión, cualquiera que sea su naturaleza, compromete el mínimo vital de una persona o de quienes de ella derivan su sustento, la acción de tutela se erige en el mecanismo idóneo para reclamar su pago si a ello hubiere lugar.

4.- La interrupción intempestiva en el pago de la pensión vulnera derechos fundamentales.

4.1.- La suspensión intempestiva en la cancelación de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso. En efecto, para adoptar una decisión de tal entidad, por cierto reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administración haya agotado un procedimiento respetuoso de las garantías de contradicción y defensa. Así lo dejó en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde concedió el amparo a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de Trabajo y Protección Social ante la decisión de suspender, de forma imprevista, el pago de sus mesadas alegando serias irregularidades. Dijo entonces la Corte:

“Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. No es admisible, ni constitucional ni legalmente que, por ejemplo, se abstenga de pagar las mesadas pensionales que están a su cargo, dándole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen los documentos que, en todo caso, la misma administración tiene la carga imperativa de poseer en sus archivos. En conclusión, si la administración, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuación administrativa de rigor, una prestación de la cual se desconoce si existe o no título que la soporte, y además otorga un término sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, término después del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestación, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo señaló el Juez de instancia en el caso bajo estudio”.

De manera similar, en la Sentencia T-344 de 2004, dentro de una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social, la Corte encontró afectado el derecho al debido proceso ante la suspensión arbitraria en el pago de las mesadas pensionales. Sostuvo al respecto:

“En el presente caso, la Administración no revocó el acto de reconocimiento de la pensión, sino que procedió directamente a suspender el pago de la pensión hasta tanto no pudiera establecerse la existencia de dicho acto de reconocimiento. Resulta claro para la Sala que tal determinación estaba igualmente regida por las exigencias del debido proceso y que la actuación unilateral de la Administración resultó violatoria de los derechos del accionante.

Al margen de la discusión acerca de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensión del pago de una pensión, lo cierto es que, si en criterio de la Administración, estaba en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensión, debía, necesariamente, vincularlo a una actuación administrativa en la que, de manera previa a cualquier decisión, se le garantizase su derecho de defensa.”

4.2.- Sumado a lo anterior, la interrupción injustificada de una prestación reconocida compromete el ejercicio de otros derechos si de aquélla depende en buena medida su realización. Un claro ejemplo de ello tiene lugar cuando el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a los mayores de 18 años y menores de 25, quienes no pueden trabajar precisamente con motivo de sus estudios, se interrumpe de manera abrupta. Como ha explicado la Corte en varios pronunciamientos, “la suspensión de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo vital de un joven que demuestre su condición de estudiante”.[7]

A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para abordar el análisis del asunto sometido a revisión.

5.- Caso Concreto.

5.1.- Como primera medida la Corte observa que en el caso del señor Alexander Pérez García no se discute el derecho que al momento de la presentación de la acción de tutela asistía a éste último para recibir el pago de su pensión de sobreviviente. En efecto, tanto el Ministerio de Protección Social, en el escrito remitido al juez de instancia, como el FOPEP, en el memorando interno enviado al Grupo Interno del Ministerio y al que este último hace mención, asumen la existencia de la obligación y reconocen la mora en el pago de las mesadas desde febrero de 2004. Sentadas estas premisas, que la Sala asume como ciertas de acuerdo con la información allegada al expediente, lo relevante ahora es determinar si ese retardo compromete algún derecho fundamental del accionante, en concreto el mínimo vital o la educación, que haga procedente la el amparo.

5.2.- Teniendo en cuenta que la cesación en el pago de las mesadas cumplió varios periodos consecutivos (cuando menos de 6 meses), se configura la presunción relativa a la vulneración del mínimo vital señalada por la jurisprudencia constitucional. Pero, adicionalmente, ese menoscabo al mínimo vital se acreditó en el trámite de la tutela con las declaraciones, que nunca fueron controvertidas, de un familiar y una vecina del actor. El primero, en su calidad de tío, da cuenta de la difícil situación económica por la que atraviesa el accionante y su familia al sostener:

“(...) se encuentra mal, porque le tengo que dar para el bus, fotocopias y alimentación que es lo primordial (...) el muchacho ha dejado de asistir a clases porque no ha tenido plata para que vaya a clases y para los trabajos en grupo e individuales como también (sic) para las fotocopias, últimamente está haciendo las tareas en la casa y para que él pueda ir a clases varios compañeros le han tenido que colaborar con dinero para que asista a clases y los demás gastos que necesita en la Universidad. A veces ha salido para la Universidad sin comer porque no ha habido en la casa.[8]

Por su parte, una antigua vecina afirma en uno de sus apartes: “Bueno, la verdad hasta yo he visto (sic) ellos, o sea, a Alexander y a su familia en el momento están viviendo en las Palmeras donde un tío, he visto que económicamente están mal.[9]

Los testimonios también informan sobre la condición de estudiante universitario del actor. Y si bien es cierto que lo deseable hubiere sido adjuntar la respectiva constancia o una copia del carné, es razonable presumir dicha calidad si se tiene en cuenta que el Ministerio de Protección Social nunca cuestionó el derecho al pago de las mesadas, uno de cuyos requisitos consiste precisamente en acreditar la situación académica.

Visto lo anterior la Corte concluye que el retardo en la cancelación de las mesadas adeudadas al señor Alexander Pérez García como pensión sustitutiva compromete su derecho al mínimo vital y amenaza el ejercicio de su derecho a la educación, lo cual supone la idoneidad funcional de la acción de tutela como mecanismo para asegurar el pago de la deuda.

5.3.- Ahora bien, la Corte observa que en el trámite de la segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la  entidad encargada de satisfacer la obligación pensional no era el Ministerio de Protección Social sino el FOPEP, a quien no se había vinculado formalmente al trámite de la tutela y por ende no podría darse ninguna orden. De hecho fue éste el argumento utilizado para negar el amparo. Sin embargo, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar la anterior interpretación por cuanto no sólo supondría un exceso ritual en detrimento de los derechos fundamentales del peticionario, sino que implicaría desconocer la vinculación directa del FOPEP con el Ministerio de Protección Social.

Es claro que a pesar de que el FOPEP no fue vinculado directamente al proceso sí se enteró de la iniciación de la demanda de tutela y así se lo hizo saber al Ministerio de Protección Social y este a su vez lo puso de presente ante los jueces de instancia. Pero en todo caso, al margen de la consideración precedente, conviene recordar que el FOPEP es una cuenta  especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Protección Social, lo que se traduce en una clara sujeción a las directivas de este último.[10] Así se evidencia en el propio trámite de la acción de tutela, donde el Ministerio requirió al FOPEP para que informara de las diligencias adelantadas e impartió algunas directivas, por lo demás insuficientes para asegurar los derechos del actor.

De lo anterior se concluye que es el Ministerio de Protección Social el encargado de adelantar todas las diligencias internas y administrativas necesarias para asegurar al señor Alexander Pérez García el pago de sus mesadas pensionales. A esa entidad debe exigirse el cumplimiento de la obligación tal y como ha ocurrido en otras oportunidades.

Por ejemplo, en la mencionada Sentencia T-214 de 2004 el amparo fue concedido y se ordenó al Ministerio de Protección Social “reanudar el pago de las mesadas pensionales a quienes no les haya sido retirado el código de control (...)”, aún cuando el FOPEP había suspendido el pago, toda vez que ello obedecía a las directrices impartidas desde el Ministerio accionado.

Igualmente, en la sentencia T-344 de 2004, donde también había sido vinculado el FOPEP, la Corte ordenó al Ministerio de Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- que levantara el código de control impuesto y dispusiera el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de las que se causaren hacia el futuro, ya que el FOPEP obra según las instrucciones dadas por el Ministerio en mención.

En virtud de lo anterior la Corte revocará las sentencias proferidas en el asunto objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo de los derechos al mínimo vital y a la educación. Como consecuencia de ello ordenará al Ministerio de Protección Social que adelante todas las gestiones necesarias para asegurar la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas al señor Alexander Pérez García, si aún no se hubieren satisfecho, de manera que el pago efectivo del crédito no podrá superar el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

  1. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital y a la educación del señor Alexander Pérez García.

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Protección Social que adelante todas las gestiones necesarias para asegurar la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas al señor Alexander Pérez García, si aún no se hubieren satisfecho, de manera que el pago efectivo del crédito no podrá superar el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Tercero.- Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr., entre otras, las Sentencias T-090 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1166 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sentencia SU-995 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz

[4] Sentencia T-259 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra

[5] Sentencia SU-090 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver la sentencia T-259 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Sentencia T-857 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido se destacan las sentencias T-196 y T-323 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-264 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Folios 9 y 10 del Cuaderno de primera instancia.

[9] Folios 11 y 12 del Cuaderno de primera instancia.

[10] El Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, y según el artículo 1 del Decreto 1132 de 1994 constituye una "cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario."

×