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Sentencia T-256/07

DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Trámite

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES-Celeridad

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez. La reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

DERECHO DE PETICION-Vulneración por no resolverse de fondo la solicitud del actor sobre los aportes pensionales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por no reconstrucción de expediente para acceder a una pensión de vejez

Referencia: expediente T-1492821

Acción de tutela instaurada por Jenaro Guzmán contra la Alcaldía Municipal de Beltrán Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jenaro Guzmán contra la Alcaldía Municipal de Beltrán Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

El señor Jenaro Guzmán interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Beltrán Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

Hechos

Sostiene que presentó un derecho de petición, el 5 de mayo de 2006,  en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Beltrán con la finalidad de obtener la documentación e información necesaria para tramitar su pensión de vejez, pues tiene una edad de 73 años.

  1. En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Beltrán, el 26 de mayo de 2006, contestó el derecho de petición indicándole al actor que debía esperar porque no ha sido posible encontrar la información de su vinculación laboral con la Alcaldía.
  2. Por último, manifiesta que la actuación desplegada por la Alcaldía de Beltrán le está causando graves perjuicios pues no ha podido iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
  3. Por todo lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a la Alcaldía Municipal de Beltrán Cundinamarca contestar de fondo la petición radicada en sus instalaciones el 5 de mayo de 2006, presentada con la finalidad de obtener la documentación e información necesaria para iniciar el trámite para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

    2. Respuesta del ente demandado

    Ligia Rodríguez Alcaldesa Municipal de Beltrán Cundinamarca manifiesta que el 1º de mayo de 2006 el señor Jenaro Guzman radicó en la alcaldía un derecho de petición para saber a que fondo de pensiones se habían realizado los aportes y en consecuencia la expedición del respectivo bono pensional.

    Por ende, el 26 de mayo de 2006, la alcaldía dio respuesta al derecho de petición del actor comunicándole que no era posible establecer a que fondo pensional se aportó a su pensión, toda vez que no existen archivos en la Alcaldía Municipal.

    Por tanto, manifiesta que al señor Jenaro Guzman se le respondió el derecho de petición en el término correspondiente, en el que se le indicó que “no existen archivos en el municipio referente a su petición, teniendo en cuenta que las instalaciones donde funcionaba la alcaldía municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de ley, lo que ha ocasionado la destrucción de la infraestructura y la pérdida de los archivos de años anteriores”.

    3.  Pruebas

    Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

  4. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía No 190.017 del señor Jenaro Guzman que nació el 3 de diciembre de 1933 en Beltrán (Cundinamarca) (folio 8 del expediente original).
  5. Fotocopia del derecho de petición radicado, el 5 de mayo de 2006, por el actor en la Alcaldía de Beltrán (Cundinamarca), por medio del cual solicita información sobre a que fondo pensional se pagaron los aportes y en consecuencia se expida el respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio prestado a las entidades municipales y del sector privado adscritas al municipio, de acuerdo a lo siguiente: el señor Jenaro Guzman se desempeñó como Alcaide Municipal de la Cárcel de Beltrán según consta en el archivo existente en la Contraloría de Cundinamarca Secretaría General. Periodos comprendidos julio 16 a octubre 10 de 1966, enero a noviembre de 1969, el año de 1970, julio 15 a diciembre 30 de 1974, enero a marzo de 1975. El actor también se desempeñó como Alcaide Fontanero Municipal de Beltrán en los periodos comprendidos entre el primer semestre de 1971, de octubre 1° de 1977 a julio 24 de 1978, enero 5 a diciembre 30 de 1979, julio 12 de 1982 a marzo 30 de 1983, el año de 1984. También trabajó como Fontanero Citador Municipal de Beltrán en los periodos comprendidos de abril 1° a diciembre 30 de 1975, enero 1° a abril 30 de 1976 y de enero 1° a septiembre 30 de 1977. De igual forma, fue personero encargado en el municipio de Beltrán en los periodos comprendidos de julio 25 a diciembre 30 de 1978, enero 1° al 4 de 1979. Como obrero en el municipio de Beltrán de septiembre 26 al 27 de 1980. Como maestro de las mejoras del acueducto urbano de julio 14 al 15 de 1981 (folio 10 del cuaderno original).
  6. Fotocopia de la respuesta dada por la Alcaldía de Beltrán (Cundinamarca), el 26 de mayo de 2006, a la petición presentada por el actor el 5 de mayo de 2006. En esta respuesta se expresa que “no ha sido posible establecer a que fondo pensional se le aportaba a su pensión, toda vez que no existe en los archivos de la alcaldía información alguna hasta el momento, por lo que se esta adelantado todas las averiguaciones pertinentes tanto internas como externas para poder establecer en que fondo se encontraba, por ende tampoco es procedente expedir bono pensional alguno. Es de aclarar que la falta de información se debe a que como usted bien lo sabe los archivos de la alcaldía sufrieron deterioro en razón a los ataques que sufrió la infraestructura de la alcaldía.” (folio 9 del expediente original).
  7. Fotocopia de una respuesta dada por el Comandante de la Estación de Policía de Beltrán, el 1º de septiembre de 2006, a la Alcaldía Municipal, por medio de la cual informa que para el día 15 de julio de 1997 se causaron daños a la Alcaldía de Beltrán, pues subversivos del frente 42 de la FARC-EP activaron un artefacto explosivo contra la alcaldía ocasionando daños a la infraestructura, archivos y elementos varios. Igualmente, el 20 de mayo de 1998 subversivos del frente 42 de la FARC-EP incursionaron en el municipio de Beltrán Cundinamarca suscitando daños al comando de la estación al igual que a la Alcaldía Municipal. Finalmente, se asevera que el 10 de diciembre de 1998 subversivos del frente 42 de la FARC-EP incursionaron en el municipio de Beltrán causando nuevamente daños al comando de la estación de policía al igual que a la alcaldía municipal (folio 17 cuaderno original).    
  8. Fotocopia de una certificación expedida por la Inspección Municipal de Policía de Beltrán, el 1º de septiembre de 2006, en la que se expresa que en las instalaciones donde funcionaba la Alcaldía Municipal de Beltrán, en varias ocasiones fueron blanco de “tomas por parte de grupos alzados en armas al margen de la Ley, en los años 1997 y 1998 en dos oportunidades, causando daños en la infraestructura siendo necesario su demolición y luego la construcción de nuevas edificaciones al igual causando daños y perdidas en muebles, equipos de oficina y archivos que reposaban en estas instalaciones” (folio 18 del expediente original).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Del presente asunto conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), que en providencia de 7 de septiembre de 2006 denegó el amparo solicitado, al encontrar justificada la actuación de la Alcaldía de Beltrán, pues se encuentra soportada documentalmente con certificaciones del comando e inspección de policía de Beltrán.  

Así mismo, consideró que “ni el derecho de petición ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como realmente es pedirle a la Alcaldesa de Beltrán que certifique sobre una situación administrativa sin tener los soportes suficientes por imposibilidad física ya que fueron destruidos por la acción de grupos guerrilleros”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.  Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía de Beltrán Cundinamarca al no haber decidido de fondo la petición elevada por el actor, el 5 de mayo de 2006,  por no existir archivos en el municipio referentes a su petición, pues “en las instalaciones donde funcionaba la alcaldía municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de la ley, lo que ha ocasionado la destrucción de la infraestructura y la pérdida de los archivos de años anteriores”, vulnera o no el derecho fundamental de petición del señor Jenaro Guzman.

Ante tal situación, la Sala debe estudiar si por el hecho de haber sido destruidos los archivos donde se contenía la información referente a la vinculación laboral del actor con la Alcaldía de Beltrán, exime a la Alcaldía Municipal de la responsabilidad de contestar el derecho de petición elevado por el actor.  Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Contenido y alcance del derecho de petición; (ii) la reconstrucción de un expediente cuando ha sido extraviado o destruido, y (iii) por último se abordará la solución del caso concreto.

3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia  

El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”. Así mismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.

De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.[1]  

La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la  respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[3] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

La Corte ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en las sentencias T –377 de 2000[5] y T – 1060A de 2001[6], en donde fueron identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente manera:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[7]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[8]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[9] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[10]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[11] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador.

4. La necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido

Es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. Es posible que por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.

"Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.

2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.

4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.

5. Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubiere tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.

6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquella.

7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará prescindencia de lo perdido o destruido.

8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.

9. reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda”.

Si bien este artículo se refiere a la reconstrucción de expedientes dentro de un proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en donde ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes ante autoridades administrativas.

En sentencia T-600 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero, la Corte conoció de una acción de tutela interpuesta contra una resolución de la alcaldía accionada que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del accionante. En esta tutela se presentaba un problema práctico que era la pérdida del expediente que contenía el amparo policivo. Lo cual impedía definiciones precisas tanto en el amparo posesorio como en el asunto que motivaba la solicitud de tutela. En consecuencia, se consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente. Dijo la Corte:

“La reconstrucción de expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil; aunque allí no se fijan términos, es obvio que la reconstrucción debe hacerse a la mayor brevedad.

(...)

En este caso especial, el Inspector de Policía de la Comuna Nº 25 de Cartagena debe preocuparse por el trámite pronto y preferencial de la reconstrucción. Es más el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de demora; (...) no sólo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente.”

Del mismo modo, la Corte en sentencia T-948 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, ordenó la reconstrucción de un expediente que se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la DIAN.  En aquella oportunidad se consideró que “es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión”, y si bien no le era dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder las peticiones que hasta el momento han sido elevadas, para que pudiera darse un proceso efectivo debía existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.

Finalmente, esta Corporación recientemente en sentencia T-048 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, estudió un caso en el que el accionante, estando privado de su libertad, mediante derecho de petición dirigido a la Dirección del Centro Carcelario de Bolívar, solicitó le fuera reconocido el tiempo de estudio y trabajo que prestó en ese centro carcelario, con el objetivo de redimir su pena. En respuesta a su petición, el ente demandado le informó que en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio, incursionaron al centro de reclusión y fueron incineradas todas las oficinas, incluyendo la oficina jurídica sitio en donde reposaba la información del personal interno.

La Sala Novena de Revisión en ese caso estimó que se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso del demandante interno y en consecuencia ordenó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bolívar (Cauca), que iniciará la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del accionante y como resultado procediera a certificar el tiempo de trabajo prestado por el accionante al interior del centro carcelario.

A la citada conclusión se llegó por considerar que la respuesta dada por el ente demandado era insuficiente, no resolvía de fondo y no satisfacía la solicitud del accionante, “porque pese a que existe prueba de las tomas guerrilleras en la Cárcel de Bolívar (Cauca) durante el año 2001, y que como consecuencia de ellas fueron destruidos los archivos y expedientes de la oficina jurídica[13], las autoridades carcelarias tenían el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos reposaba información importante y detallada sobre la situación de cada uno de los internos del establecimiento carcelario”. (…) “las autoridades debieron reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación.  No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de los reclusos por cuanto la información que en ellos se consignaba era de tipo personal de los internos, así como el control de trabajo y estudio como parte de los beneficios del tratamiento penitenciario. De modo que, por el hecho de haber sido destruidos los expedientes no se puede predicar que ni los estudios y trabajos realizados por los internos de esa cárcel con ocasión de obtener los beneficios administrativos, nunca fueron llevados a cabo, ni se exime a la autoridad carcelaria de la responsabilidad de certificar esa información”.

Por consiguiente, y según el artículo 29 constitucional que consagra que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que toda persona tiene derecho a un proceso “sin dilaciones injustificadas”, la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede llegar a vulnerarse el debido proceso.  Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso o en la actuación administrativa, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la administración con uno de los principios que deben guiar la función administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el artículo 3° C.C.A.).

5. Caso Concreto

Para resolver el caso encuentra la Sala que el demandante reclama de la Alcaldía Municipal de Beltrán que se le informe a que fondo de pensiones se hicieron los aportes y la expedición del respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio prestado a las entidades municipales y del sector privado adscritas al municipio. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Beltrán asevera que respondió oportunamente la petición del señor Jenaro Guzman indicándole que “no existen archivos en el municipio referentes a su petición, teniendo en cuenta que las instalaciones donde funcionaba la alcaldía municipal y reposaban los archivos en varias oportunidades han sido blanco de las tomas subversivas por parte de grupos al margen de ley, lo que ha ocasionado la destrucción de la infraestructura y la pérdida de los archivos de años anteriores”.

Conforme a los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental de petición y debido proceso del demandante, como pasa ha demostrarse a continuación.

En el presente caso, la Sala aprecia que la respuesta emitida por la Alcaldía Municipal de Beltrán no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. En efecto, el actor pidió, el 5 de mayo de 2006, que se informara a que fondo de pensiones se hicieron los aportes y la expedición del respectivo bono pensional. En respuesta a su solicitud, la Alcaldía Municipal de Beltrán, el 26 de mayo de 2006, informa que no ha sido posible establecer a que fondo pensional se aportaba a pensión “toda vez que no existe en los archivos de la alcaldía información alguna hasta el momento, (…) tampoco es procedente expedir bono pensional alguno” ya que “los archivos de la alcaldía sufrieron deterioro en razón a los ataques que sufrió la infraestructura de la alcaldía”.

Para la Sala esta respuesta es insuficiente, pues no resuelve de fondo y no satisface la solicitud del accionante, porque pese a que existe prueba de que las instalaciones donde funcionaba la Alcaldía Municipal de Beltrán fueron blanco en varias ocasiones de tomas guerrilleras en los años 1997 y 1998 (folio 17 y 18), y que como consecuencia de ellas se causaron daños y perdidas de archivos, la Alcaldía de Beltrán tenía el deber de reconstruir esos expedientes dado que en ellos reposaba información importante y detallada del historial laboral de cada una de las personas que trabajaron directa o indirectamente al servicio de la alcaldía.

Sobre el particular, respecto a lo afirmado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, en cuanto a que “ni el derecho de petición ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como realmente es pedirle a la Alcaldesa de Beltrán que certifique sobre una situación administrativa sin tener los soportes suficientes por imposibilidad física ya que fueron destruidos por la acción de grupos guerrilleros”, la Sala debe recordar que cuando por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse o a destruirse, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente, normado, en términos generales, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 133.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los archivos que contenían la información laboral del actor no se encuentran porque al parecer fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte lamentable esta situación, la Alcaldía Municipal debió reconstruir los expedientes que resultaron afectados por esta situación. No hacerlo, constituye una grave violación a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de la administración municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el acceso a una futura pensión de vejez.  

Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que la reconstrucción de un expediente debe hacerse de manera ágil, pues de no ser así puede haber una posible afectación del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, toda vez que de esa información depende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Bajo este derrotero, si bien no le es dable al juez de tutela determinar en qué sentido se debe responder la petición que hasta el momento se ha elevado, para que pueda darse una respuesta efectiva debe existir un expediente con base en el cual se tomen las decisiones de fondo y de ese modo garantizar la efectiva protección del derecho de petición y del debido proceso, en el ámbito de la prontitud, que debe caracterizar a los procedimientos de índole administrativa.

Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocará el fallo de instancia que denegó la tutela del actor y en su lugar concederá el amparo a los derechos del señor Jenaro Guzman en los términos de esta sentencia para lo cual ordenará a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie –según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del señor Jenaro Guzman.  Así mismo, una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición presentada por el actor el 5 de mayo de 2006.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jenaro Guzman en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo del derecho del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie –según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del señor Jenaro Guzman.

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Beltrán, que una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la petición presentada por el actor el 5 de mayo de 2006 , lo cual no podrá superar el término de quince (15) días.

CUARTO: Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-048 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Sentencias T-1160A/01 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil

[3] Sentencia T-220/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[5] MP. Alejandro Martinez Caballero.

[6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.

[8] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierrra.

[9] Sentencia  T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda.

[10] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

[11] Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.

[12] Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Ver copia de las actas de las inspecciones judiciales llevadas a cabo los días 23 de julio y 19 de noviembre de 2001, después de terminadas las incursiones guerrilleras en el penal de Bolívar (Cauca).  (folios 13 a 20).

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