BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Sentencia No. T-260/95

CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión de tutela/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia

Cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional. Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/POLICIA NACIONAL-Grados de suboficiales/PATRULLEROS

Las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción de tutela. Cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela. La situación de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de preparación académica allí mismo exigidos. Tales decisiones de la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia

El juez de tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la Constitución y según los hechos objeto de examen. No existió violación palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, mal podía hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Téngase en cuenta, además, que éste, para hacer viable la protección judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar  indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expedientes acumulados T-53448,  T-54740,  T-54811,  T-55817,  T-59135,  T-61483

Acciones de tutela instauradas por

HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA y otros contra la POLICIA NACIONAL.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Las sentencias objeto de revisión tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra la Policía Nacional por

HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, NELSON EDUARDO ACUÑA HERNANDEZ, JORGE ANDRES ARBELAEZ RAMIREZ, WILMAR DE JESUS BEDOYA RIOS, RICARDO BENAVIDES ZAMBRANO, LUIS EDUARDO FIGUEROA CASTRILLON, WILSON HERNEY GALINDO MORA, FRANCISCO ERNESTO GARCIA ROJAS, HECTOR FABIO GUACHETA CUESTA, FARLEY LOPEZ BUITRAGO, JHONNY MADERA ROMERO, WALTER MORENO MARTINEZ, JULIAN SANDOVAL FUENTES, GUILLERMO VALENCIA HINESTROZA, GUEVARO VLADIMIR ZAPATA LONDOÑO, LUIS BALTAZAR ZULUAGA GONZALEZ, JAIME MARTINEZ ROJAS, HERNANDO LARA MENDOZA, WILLIAM ALBA TRUJILLO, LUIS ERNESTO DELGADO, HECTOR YAIR FERNANDEZ CRESPO, ANTONIO FRANCO HOOVER, ASCENCION GUZMAN WILMAN, ALVARO ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, JUSTO GUILLERMO MARTINEZ OROZCO, JUAN BAUTISTA MEJIA PACHECO, WILSON MONTES CASTRILLON, MILTON CESAR MONTES HOYOS, AIMER WILLIAM MOSQUERA, CARLOS MARIO MUNERA, PABLO MUÑOZ QUINTERO, EDER DE JESUS ORTEGA WILCHES, EDGAR ROLANDO PAZ DELGADO, JOSE PERALTA ESCALANTE, YIMI QUINTERO TRIVIÑO, LEONARDO RIATIVA DIAZ, ELKIN RUIZ RUIZ, WILLIAM SOLER AMAYA, HECTOR ALONSO VALENCIA, AFRACNY JOSE VALERA HERNANDEZ, ALVARO ALBA ARIAS, HECTOR ANDRES ALBAN DELGADO, LUIS ADRIANO ALVAREZ ABONAGA, JORGE LUIS ALVIS LOPEZ, RUBEN DARIO ALZATE CASTRO, LEON DARIO ARBOLEDA VELEZ, ALEXANDER ARIZA LOZADA, JHON FREDY ARROYAVE BONILLA, JORGE ELIAS ASTUDILLO TABORDA, FARDY JOSE ATENCIA OLIVA, CARLOS JAVIER AVILA CACERES, PEDRO DAGOBERTO BALLEN LOZANO, HENRY BALLESTEROS AGUIRRE, SAMUEL BEDOYA ARANGO, HECTOR DANILO BEDOYA RIVERA, JORGE RENE BETANCUR ARANGO, JESUS WILSON BOCANEGRA, WILLIAM BOLIVAR LIZARAZO, JORGE LUIS CANTERO HERRERA, JOSE FERNANDO CARDENAS RINCON, WILMAR ELGIDIO CARDONA QUINTERO, TEOFILO CARMONA PAEZ, MAURICIO DE JESUS CARVAJAL MARIN, EDINSON CASTAÑEDA CASALLAS, ERNEY CASTAÑO ARBELAEZ, OSCAR HERNANDO CASTAÑO VASQUEZ, JESUS DAVID CASTRO MARTINEZ, FLORESMIRO CERQUERA DUSSAN, EDWIN CORREDOR SIERRA, ROBINSON CORTES CABEZAS, CLEMENTE CHICO CRESPO, WILMER RAMON DE LA OSSA VEGA, LUIS ARIEL DELGADO CASTRILLON, ENRIQUE DELGADO MOSQUERA, JOSE RAMON DIAZ GRANADOS BOLAÑOS, ROBERTO CARLOS DIAZ PINTO, WILSON EZEQUIEL FONTECHA HERNANDEZ, WALTER NENCER FORERO ROJAS, JORGE ALBERTO GALINDO MUÑOZ, HIGINIO MOISES GARCIA, WILLIAM ROSME GETIAL RAMIREZ, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MARIO GIRALDO TORRES, GABRIEL GOMEZ CORONADO, EDUARDO GOMEZ DIAZ, CESAR ANTONIO GOMEZ LOPEZ, JESUS JAIRO GOMEZ ZULUAGA, EDGAR GONZALEZ BEJARANO, JHONNY SAMIR GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO GONZALEZ PEÑA, RAFAEL ALVEIRO GRANADOS CELIS, JORGE RENE GRIMALDO BARRIENTOS, MARINO ANTONIO GUEVARA NOSCUE, WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS, MARIO GUTIERREZ BAQUERO, JESUS MARIA GUTIERREZ TELLO, JHON JAIRO GUTIERREZ VASQUEZ, RAUL ARMANDO GUZMAN PAREDES, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR, ELIAS JAVIER HERNANDEZ TORRES, EYLER YESID HOYOS GOMEZ, EDDIE IBARGUEN MOSQUERA, HERMES RAFAEL JIMENEZ BORJA, ELIECER DE JESUS LARGO CASTAÑO, JOSE MAURICIO LONDOÑO PIEDRAHITA, DIEGO MARIO LOPEZ GUERRERO, WILMER MIGUEL LORDUI HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN MARIN AGUIRRE, HERNAN ALONSO MARIN CALLE, JAIME RUBIEL MARIN TORO, FRANCISCO MARTINEZ CEBALLOS, GERMAN MARTINEZ TORRES, RAUL ANTONIO MAZA VILLEGAS, JAIR MEJIA BOLAÑOS, LUIS GUILLERMO MELENDEZ HERNANDEZ, DIEGO UBEIMAR MENESES, JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ, ENRIQUE MORALES TORRES, EDUIN MOSQUERA BEÑOL, RIGOBERTO MUÑOZ MONROY, NORVEY DE JESUS NARANJO PARRA, JULIO CESAR NARANJO SANCHEZ, JOSE ADOLFO OJEDA AMARILLO, JUAN BAUTISTA OLAEZ CARDONA, HOLLMAN ALEX OLIVARES GARCIA, SANDRO ALONSO ORDOÑEZ ALBORNOZ, FREDY ARLES ORDOÑEZ NARVAEZ, LUIS MIGUEL OROZCO PALACIO, JORGE WILSON OROZCO SERNA, JHON JAIRO OSORIO ARENAS, NELSON ENRIQUE OSORIO VILLAMIL, LEISSON FERNAN OSPINA PALACIOS, ALLEN DARIO OSPINA VERGARA, LUIDYN ALEXANDER PACHECO CANTILLO, FRANKLIN PALACIOS CORDOBA, JORGE ENRIQUE PALOMEQUE QUESADA, HENRY PARADA PLATA, ALEXANDER PARDO MALDONADO, HERMES DE JESUS PEÑA ACOSTA, HENRY GABRIEL PEREZ RINCON, MARIANO PEREZ RINCON, JOSE IGNACIO PEREZ ROMERO, JOSE GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, JHON POLOCHE CASTAÑO, CARLOS ADOLFO PRADO ORDOÑEZ, JUAN CARLOS PUENTES RAMIREZ, LUIS EDUARDO QUESADA BARRIOS, JESUS MARIA QUINTERO HOYOS, LEOCADIO ANTONIO RAMIREZ GALLEGO, TEDDY ENRIQUE REGUILLO CHARRIS, LUIS FERNANDO REINA LOZANO, LUIS CARLOS RESTREPO JARAMILLO, VICTOR HAROLD REYES LOPEZ, ALEXANDER RIVAS COPETE, JHON EDUARDO RIVERA GIRALDO, JHON JAIRO RIVERA URREA, IVAN DARIO ROBLEDO HERRERA, NILSON ROMAÑA PALACIOS, DAVID GONZALO DE JESUS RUA, JOSE ARNULFO RUEDA BOLIVAR, NELSON SANABRIA CASTEBLANCO, NELSON HERNAN SALCEDO COTACIO, HAROLD SANCHEZ SABOGAL, JHON ALEXANDER SARMIENTO GOMEZ, FERNANDO SEPULVEDA RIVEROS, REINALDO MOISES SERRANO MONTES, JAIRO ANTONIO SOLANO CELY, JHON JAIRO TANGARIFE OSORIO, DIOGENES TORRES ROMERO, WANDER TRULLO CLAROS, FEDERICO URIZA CARO, URIEL USECHE LOZANO, JAIRO ALBERTO VALENCIA ARROYAVE, ARNULFO VALENCIA CASTRO, HECTOR FABIO VALENCIA VARGAS, ALI ALFONSO VANEGAS PEREZ, NELSON EDUARDO VARGAS CARDENAS, ALEXANDER VARGAS TASCON, JORGE ENRIQUE VASQUEZ GITIERREZ, RONAL EUSTAQUIO VELANDIA CHACON, JUAN VICENTE VELASCO BURGOS, LUIS EDUARDO VERGARA TORO, OSCAR HERNAN VILLALOBOS CHAVARRO, ELIEL VILLEGAS RESTREPO, ALFONSO RODGERS PADILLA y MILCIADES ARTUNDUAGA CASTRO, quienes consideraron que les habían sido violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio.

Los accionantes ingresaron el 1 de marzo de 1993 a la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá -Valle-, con la aspiración de ser escalafonados como suboficiales de la Policía Nacional. Sin embargo, en el mes de febrero de 1994, días antes de obtener el grado de "cabo segundo", la Dirección Docente de la Policía Nacional y la Dirección de la Escuela Simón Bolívar, les informaron que obtendrían únicamente el grado de "patrullero".

En concepto de los peticionarios, la Policía Nacional, al graduarlos en el nivel ejecutivo como patrulleros y no como suboficiales en la categoría de cabos segundos, les vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, retrasando, al mismo tiempo, en por lo menos cuatro (4) años, sus ascensos, con las consecuencias que esto implica en materia económica y prestacional.

Los accionantes pretendían que la Policía Nacional en cumplimiento de fallos de tutela, anulara o revocara las resoluciones mediante las cuales fueron graduados como patrulleros; que, como consecuencia de dicha revocatoria, fueran ascendidos retroactivamente al grado de cabo segundo o su equivalente; y que se ordenara a su favor el pago de los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de recibir.

II DECISIONES JUDICIALES

Para resolver sobre las acciones incoadas, los jueces ante los cuales fueron tramitadas resolvieron así:

1) Dentro del Expediente T-53448, el Juzgado 67 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en providencia del 22 de septiembre de 1994, con el argumento principal de que los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela.

Impugnado el fallo, fue confirmado en su integridad, con base en las mismas razones, mediante sentencia del Juzgado 34 penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá proferida el 2 de noviembre de 1994.

2) Respecto del Expediente T-54740, el Juzgado 28 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en fallo del 3 de octubre de 1994, resolvió no tutelar los derechos invocados por cuanto, a su juicio, existían otros medios de defensa judicial y por haber entendido que lo alegado por los accionantes no correspondía al concepto de derechos adquiridos.

Impugnada la decisión, fue confirmada por iguales motivos, mediante fallo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dictado el 8 de noviembre de 1994.

3) En lo que se refiere al Expediente T-54811, el Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por sentencia del 20 de septiembre de 1994, no accedió a la protección solicitada por existir, según su criterio, otro medio de defensa judicial.

Impugnada la providencia, fue revocada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 1994, por el cual se decidió tutelar los derechos de igualdad, trabajo y petición y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional graduar a los peticionarios "en el cargo de suboficiales cabos segundos", con efectos a partir del 1 de abril de 1994, con todas las prerrogativas laborales correspondientes.

Estimó el Juzgado que la Policía Nacional había discriminado a los accionantes, dándoles trato distinto al indicado para el nivel al cual fueron vinculados, so pretexto del tránsito de legislación aplicable. Por sustracción de materia -dijo la Sentencia- se desconoció o guardó silencio en relación con los alumnos de la Policía en curso, separándolos de su aspiración a suboficiales y desmejorándolos en su nivel de grado como en sus condiciones prestacionales.

4) En el Expediente T-55817, el Juez 65 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por fallo del 19 de septiembre de 1994, no concedió la tutela por encontrarla improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial.

El fallo fue impugnado y resolvió en segunda instancia el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 1994. Se confirmó la providencia de primera instancia con apoyo en las mismas razones.

5) Dentro del Expediente T-59135, el Juez 11 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá negó la tutela instaurada (Sentencia del 7 de octubre de 1994), por estimar que existían otros medios de defensa judicial.

La providencia no fue impugnada.

6) En relación con el Expediente T-61483, el Juzgado 41 Penal Municipal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por fallo del 9 de diciembre de 1994, negó el amparo, toda vez que, en su sentir, los solicitantes disponían de otros medios de defensa judicial.

La sentencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.

Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala.

Atendiendo a la unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas contra la Policía Nacional, se decidirá acerca de las solicitudes de tutela mediante un solo fallo.

Función de la Corte Constitucional en materia de tutela. Improcedencia del desistimiento en la etapa de revisión

En el asunto objeto de análisis los solicitantes MOISES GARCIA HIGINIO, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR y CLEMENTE CHICO CRESPO presentaron a la Corte Constitucional escritos mediante los cuales desistían de las acciones instauradas.

El desestimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.

En últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.

Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección.

No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo.

Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es aplicable.

Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales.

Si esto es así, cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P. Destaca la Corte).

Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos.

Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial

Las demandas de tutela fueron presentadas en los casos que se estudian con el propósito de obtener que se anularan o revocaran los actos administrativos mediante los cuales la Policía Nacional otorgó a los accionantes el grado de patrulleros, cuando, según su criterio, han debido ser promovidos al nivel de cabos segundos o su equivalente, dentro de la carrera de suboficiales.

Como puede observarse, las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción de tutela, pues ésta se funda en la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se haga patente una vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 C.P.).

La jurisprudencia de la Corte debe ser reiterada en esta ocasión para afirmar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la tutela.

La Corporación ha sostenido que, desde luego, para poder desplazar a la tutela, el medio de defensa debe ser adecuado al fin que se persigue -la protección cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-, de modo que es procedente la acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal.

Ha dicho al respecto esta misma Sala:

"...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).

De ahí el mandato del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela". Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12  de octubre de 1993).

La situación de los demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de preparación académica allí mismo exigidos.

Tales decisiones de la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran afectados.

Entonces, con arreglo a tal principio general, la tutela resultaba improcedente en los casos materia de revisión.

A continuación examinará la Corte si era posible concederla de manera transitoria.

La protección constitucional transitoria. Vinculación entre derechos fundamentales y derechos no fundamentales en materia de tutela

El artículo 86 de la Constitución permite la acción de tutela, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando al no brindarse la protección podría ocasionarse para el accionante un perjuicio irremediable, es decir un daño que la decisión del juez ordinario no podría reparar en cuanto llegaría tarde.

Por ello, en situaciones que dependen normalmente del trámite de las acciones por la vía contencioso administrativa, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 hace posible incluso que

en el caso concreto, para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, se inaplique, por decisión del juez de tutela, un acto administrativo, mientras se produce la determinación judicial en el proceso correspondiente.

La tutela como mecanismo transitorio se justifica sobre la doble base de reconocer la competencia de un juez ordinario para resolver en definitiva acerca del asunto planteado y de verificarse que, existiendo una violación o amenaza, debidamente probadas, respecto de derechos fundamentales, se hace menester administrar justicia de manera impostergable, extendiendo la protección constitucional durante el transcurso del otro proceso. Resultan así conciliados los principios de subsidiariedad de la acción de tutela y de efectividad de los derechos fundamentales, ambos emanados del artículo 86 de la Constitución Política.

Surge de lo anterior que dicha modalidad del amparo constitucional no tiene lugar sino ante la vulneración clara o frente a la amenaza indudable, en el caso específico, de los derechos que alega el actor, los cuales, para aspirar a la tutela, deben tener rango de constitucionales fundamentales. Son éstos el objeto de la garantía otorgada por la Carta Política y el motivo que da lugar al despliegue de la actividad judicial del Estado.

En esos términos, la normatividad constitucional sobre el tema permite concluir que si el peticionario tiene o alega tener a su favor no un derecho constitucional fundamental sino un derecho de otra índole -por ejemplo, uno de naturaleza puramente legal- la vía de la tutela no es en manera alguna la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe acudir a la jurisdicción mediante las acciones y procedimientos que, según la materia, correspondan.

Obviamente, como se deduce de lo ya expuesto, la tutela es procedente si la vulneración o peligro afecta, de manera concomitante o necesaria, derechos fundamentales, como por ejemplo en la circunstancia de discriminaciones o preferencias, en igualdad de condiciones, para el acceso a otros derechos no fundamentales, dado que se violaría el consagrado en el artículo 13 de la Constitución. O en la de violaciones flagrantes al debido proceso o vías de hecho en procesos judiciales ordinarios, con las cuales se vulnera el artículo 29 de la Carta.

En otras palabras, es posible que un derecho no fundamental pueda resultar indirectamente tocado en el curso de un proceso de tutela, pero tan sólo en razón de la protección que se brinde a un derecho constitucional fundamental al que se halle vinculado.

En la última hipótesis esos derechos no fundamentales ligados a los que sí lo son, que se estiman violados, no constituyen en sí mismos el objeto del amparo. Son apenas, a falta de otra forma de protección judicial, objetivos secundarios en la actividad del juez de tutela, el cual, como lo tiene dicho esta Corte, debe adoptar únicamente aquellas providencias que sean indispensables para lograr el objetivo propio de la acción, esto es, la defensa de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dejando al juez ordinario lo que le compete, es decir, la cuestión litigiosa no fundamental (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992).

La existencia probada de la violación o amenaza de un derecho fundamental y la inminencia de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario de la tutela transitoria. Sentido excepcional y estricto del perjuicio irremediable

En el caso de la tutela transitoria, destinada a evitar un perjuicio irremediable, se aplican en principio las mismas reglas y, por tanto, la orden temporal que se imparta no implica la sustitución del juez ordinario por el de tutela.

Pese a ello, dada su naturaleza -que responde a una necesidad urgente e inaplazable-, no puede descartarse que excepcionalmente y dadas las circunstancias, la protección judicial concedida tenga alguna incidencia sobre el tema que se controvierte o habrá de controvertirse ante otra jurisdicción, si bien la determinación definitiva al respecto tiene que ser adoptada por ésta última.

Tal acontece, para venir al asunto que nos ocupa, con la inaplicación de un acto administrativo, autorizada por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, pues, al fin y al cabo, en el caso concreto, se paralizan los efectos de lo dispuesto por quien expidió aquél, mientras resuelve la jurisdicción respectiva. Pero siempre sobre la base de que en el caso puesto a consideración del juez de tutela, pueda establecerse sin duda que están involucrados derechos fundamentales, cuya defensa resulta imperativa y que esos derechos están siendo violados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares en los eventos que la ley contempla (Artículo 86 C.P.), toda vez que la actuación judicial de que se trata no tiene justificación ni sentido si falta alguno de esos presupuestos esenciales.

Por ello, aunque, desde un punto de vista general, en la situación de los accionantes, bien habría podido prosperar una tutela transitoria cuyos efectos recayeran sobre los actos administrativos que ordenaron su graduación, para que tal cosa hubiera acontecido con arreglo a los mandatos constitucionales, era preciso que se hubiese definido de modo evidente el desconocimiento, la violación o la amenaza de derechos fundamentales y que, en virtud de ellas, las determinaciones administrativas se hubiesen fundado en bases contrarias a la Carta Política.

En esa forma, aunque los actos administrativos habrían incidido en detrimento de los intereses de los peticionarios en cuanto a derechos de rango puramente legal -ascenso, grado y prestaciones-, la protección transitoria habría encontrado sustento en la vulneración de preceptos constitucionales y en la necesidad de evitar el daño irreparable producido por ella mientras se proferían las respectivas decisiones judiciales ordinarias en la controversia sobre aplicación de disposiciones legales.

Estas situaciones jurídicas transitorias tendrían que corresponder en los eventos específicos al necesario requerimiento de que en la expedición de los actos administrativos atacados, de manera probada e incontrovertible, se hubiera dado una clara vinculación entre el alegado desconocimiento de los derechos de naturaleza legal (el régimen aplicable a la formación académica en la Policía) y una violación o amenaza a derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad o el debido proceso.

Del material probatorio aportado a los procesos en revisión no surge, sinembargo, ninguna evidencia sobre transgresiones a la normatividad fundamental por parte de la Policía Nacional. Otra cosa es que se pudiera probar desconocimiento de los preceptos legales aplicables, en sí mismos y sin vínculo alguno con derechos tutelables, pero, por ello mismo, establecerlo no correspondía a los jueces de tutela y, por supuesto, tampoco a la Corte Constitucional, sino al Contencioso Administrativo.

En especial, no se aprecia violación del derecho a la igualdad, por cuanto, según los documentos examinados, todos los aspirantes que se hallaban en las mismas circunstancias de los petentes durante la misma época en la Escuela de Policía Simón Bolivar de Tuluá fueron objeto de idéntico trato y se les aplicaron iguales disposiciones.

Los accionantes consideraron que la Policía Nacional y la Escuela Simón Bolivar de Tuluá los habían sometido a engaño y habían actuado arbitrariamente en su contra al otorgarles el grado de patrulleros, siendo que -en su sentir- han debido ser ascendidos al grado de "Cabo Segundo".

La Corte Constitucional no entrará a definir si en ello asistía la razón a los peticionarios, pues se repite que tal definición es de la competencia autónoma de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pero considera pertinente establecer con claridad, en el campo de una eventual protección transitoria, si se vulneraban abiertamente derechos fundamentales y si se daba la hipótesis de un perjuicio irremediable.

Al adelantar el estudio jurídico de las actuaciones realizadas por la Policía Nacional en el asunto que se revisa, puede apreciarse con nitidez que la graduación se ordenó dentro de la vigencia del Decreto 41 de 1994, mediante el cual se reformó el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de dicha Institución, que había establecido la categoría de "Patrullero", dentro del denominado "Nivel Ejecutivo".

No escapa al conocimiento de la Corte que ella misma, en Sala Plena, mediante la Sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), declaró la inexequibilidad de las referencias normativas al "Nivel Ejecutivo", por cuanto estableció que el Gobierno Nacional, al consagrarlas, había excedido el límite material fijado en la Ley de facultades.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, cuando se produjeron los actos administrativos cuya revocatoria o nulidad pretendieron los accionantes (enero de 1994), el Decreto 41 de 1994 estaba vigente en su integridad, pues aún no se había proferido la mencionada Sentencia, cuyos efectos se proyectaron hacia el futuro y de ninguna manera podían afectar situaciones consolidadas con anterioridad, como que la Corte no hizo advertencia alguna sobre posibles efectos retroactivos de su decisión.

Así las cosas, en el momento de otorgar los grados, las autoridades competentes de la Policía Nacional estaban obligadas por la normatividad entonces en vigor.

Tampoco puede olvidarse que en la actualidad el régimen jurídico de las personas vinculadas a la Policía Nacional ha incluído de nuevo el "Nivel Ejecutivo", mediante el Decreto Ley Nº 132 del 13 de enero de 1995, en cuyo artículo 3º se establece que a dicha jerarquía de personal pertenece, entre otros grados, el de "Patrullero".

No se aprecia, por tanto, aplicación retroactiva de normas en el curso de la actuación adelantada por la Policía Nacional.

No existió violación palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, según lo dicho, mal podía hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Téngase en cuenta, además, que éste, para hacer viable la protección judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar  indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran.

El debate sobre si la Policía acató o desatendió la normatividad legal que gobernaba el nivel de graduación aplicable al curso académico de los accionantes no puede tener lugar en sede de tutela, por lo cual extraña a la Corte que, reiterada como lo ha sido la doctrina constitucional sobre la improcedencia del amparo cuando existen otros medios de defensa judicial y no se afronta un perjuicio irremediable, uno de los jueces de segunda instancia, cuya sentencia debe ser revocada, lo hubiera concedido, ordenando grados y prestaciones que a todas luces escapaban a su competencia.

Al respecto, útil es recordar varios antecedentes que, de haber sido tenidos en cuenta por el fallador, habrían evitado la condena que profirió, en cuya virtud se crearon hechos como el otorgamiento forzado de unos ascensos que, al ser revocada su providencia, quedan sin sustento alguno en razón del decaimiento de los actos administrativos dictados para cumplirla.

Desde la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 la Corte fue muy clara en afirmar, en torno a la presencia de medios judiciales alternativos:

"...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

Unicamente ese carácter de medio judicial subsidiario e inmediato puede explicar el cortísimo tiempo -no más de diez (10) días contados a partir de la solicitud de tutela- que ha conferido la propia Constitución al juez, de manera perentoria e inexcusable, para que resuelva sobre aquélla.

Ahora bien, en un Estado de Derecho y particularmente en nuestro sistema constitucional, no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance, como con toda claridad se desprende de lo estatuído en los artículos 3, 6, 122 y 123 de la Carta. En cuanto a los jueces se refiere, sus competencias están delimitadas por diferentes factores que a la Constitución y a la ley corresponde establecer y entre ellos cabe señalar los que tocan con la naturaleza del proceso respectivo, o, en casos como los que nos ocupan, con la índole propia de la institución dentro de cuyo marco actúan".

"...sólo procede la tutela si no existe otro medio de defensa judicial y, en situación excepcional, únicamente cabe la tutela como mecanismo transitorio cuando mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable.

Es principio de universal aplicación el de que las disposiciones exceptivas son de interpretación estricta, pues, si fuera posible ampliar ilimitadamente su campo de acción, se convertirían en normas generales y no surgiría nada distinto de la contradicción interna entre dos proposiciones de una misma norma jurídica. Por eso, en punto de la procedibilidad de la acción de tutela, su posible uso cuando existen vías judiciales de defensa alternativas -como ocurre en los casos materia de este análisis- está limitado, sin que sea factible extensión ni analogía, a los eventos en que se presente dicha irremediabilidad del daño.

Repárese, además, en que el perjuicio irremediable únicamente puede ser invocado para solicitar al juez que conceda la tutela "como mecanismo transitorio", esto es, no como fallo definitivo sobre el punto cuestionado, el cual se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.  En otros términos, el remedio que se aplica es apenas temporal, precario, momentáneo, pasajero, mientras resuelve de fondo quien goza de jurisdicción y competencia para hacerlo, y únicamente se justifica la intervención de un juez extraño a una u otra, o a ambas, por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible..."

El mismo principio fue afirmado por la Sala Plena de la Corporación en Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, en la cual se sostuvo:

"La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..."

(...)

" Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales".

En la Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993 esta misma Sala delimitó el alcance del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 en lo concerniente a la inaplicación transitoria de un acto en el caso concreto, para proteger derechos fundamentales conculcados o en inminente peligro:

"El carácter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio constitucional sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están claramente subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado específicamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado.  Este, en todo caso, deberá ejercer la acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace.

Pero, además, tratándose de actos administrativos, la consagración de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensión provisional de aquellos, dentro del trámite propio de las acciones de tutela.  Ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia Carta Política ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposición constitucional expresa reserva esa atribución a la Contencioso Administrativa (artículo 238 C.N.), tal como lo manifestó esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992".

"Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación temporal al caso concreto, considerada la particular y específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la suspensión provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepción hecha de la inaplicación que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece incólume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o anulado por ella.

Debe repararse por otra parte en que el  punto materia de análisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales".

" De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria".

En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, único fundamento constitucional de la protección transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que existía una definición legal, consagrada en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entendía por tal perjuicio el que sólo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnización.

La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposición al artículo 86 de la Carta, en cuanto equiparó el perjuicio irremediable a un juicio hipotético de naturaleza jurídica con el que se quiso sustituir la situación fáctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales.

La Corte estimó en dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los hechos puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de los términos constitucionales.

Claro está, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficiacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Política aplicada a la situación fáctica considerada.

La Corte Constitucional se ha ocupado en señalar, a partir del carácter excepcional que según el artículo 86 de la Constitución tiene la tutela transitoria, las condiciones mínimas que una determinada hipótesis debe reunir para que tenga justificación constitucional la calificación de perjuicio irremediable a ella atribuída:

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

El juez de tutela está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la Constitución y según los hechos objeto de examen.

Debe tener en cuenta que se trata de una posibilidad excepcional y en sí misma precaria de que el juez de tutela imparta órdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por definición de la misma Carta, habrán de ser consideradas y resueltas por el juez ordinario competente. Por tanto, su extensión más allá de los límites que impone la necesaria y precisa protección del derecho que podría sufrir daño irreparable implica un desbordamiento del ámbito de competencias del juez de tutela y una vulneración de la autonomía funcional de aquel juez o tribunal al que, según el ordenamiento jurídico, corresponde la decisión definitiva.

De allí que una tutela otorgada a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para la verdadera realización del derecho fundamental en juego, no puede estar basada sino en una clara y evidente inminencia de perjuicio irremediable.

Ello implica que la protección concedida en el caso de autos carecía de todo apoyo constitucional, habida cuenta de los hechos y datos del proceso.

Todo lo dicho lleva a la Corte Consititucional a confirmar las sentencias proferidas, excepto la dictada el 25 de octubre de 1994 en el proceso T-54811 por el Juez 64 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que resolvió conceder la tutela en segunda instancia y que será revocada.

Siguiendo las pautas jurisprudenciales que ha venido trazando la Corte (Cfr. Sentencia T-164 del 17 de abril de 1995. Sala Quinta de Revisión), la revocación de la enunciada providencia no implica que los favorecidos por ella, quienes recibieron de buena fe, estén obligados a restituir las sumas pagadas por concepto de prestaciones en cumplimiento de lo ordenado por el Juez en su momento.

Tal revocación apenas tendría efectos en el caso de que el pago no se hubiere producido, pues entonces el peticionario debería ejercer las acciones ordinarias para el logro de sus objetivos.

Alcance de la preferencia que merece la tutela. Protuberantes descuidos en el trámite de varios procesos.

Pese al carácter sumario e inmediato del procedimiento de tutela, los jueces están obligados a observar el mayor cuidado en el trámite que les corresponde adelantar, ya que los equívocos en cuanto a la identificación del actor, de la autoridad o persona demandada, de los intervinientes, de los hechos o de las circunstancias sobre las cuales habrá de recaer su decisión puede afectar el debido proceso o inclusive incidir en la inadecuada protección de los derechos fundamentales a los que se alude en particular.

La Corte Constitucional entiende que, sin perjuicio de la informalidad propia de la tutela, las demandas presentadas ante los jueces con invocación del artículo 86 de la Carta no solamente merecen el trato y la atención que la administración de justicia debe dispensar a todo proceso, sino que, por mandato expreso de la Constitución, la actividad de los jueces al atenderlas debe incorporar como elemento primordial el de la preferencia, cuyo sentido no se agota en la rapidez de una decisión sino que se extiende al contenido de lo que se resuelva y a las elementales exigencias de un responsable y adecuado trámite, que son imperativas en mayor medida cuando están de por medio los derechos fundamentales.

Por tanto, esta Corporación no puede pasar por alto los evidentes errores cometidos por varios de los despachos judiciales que fallaron en instancia sobre las acciones incoadas.

Si no se declara la nulidad de algunos de los fallos bajo estudio, ello obedece a razones de economía procesal por encontrar la Corte que las acciones instauradas resultaban del todo improcedentes, de donde se desprende como inoficiosa y contraria a la prevalencia del derecho sustancial la devolución de algunos expedientes cuando, hechas las consideraciones en conjunto, se ha concluído que respecto de todos debe negarse la protección solicitada.

Se observa, luego de un estudio de cada uno de los expedientes, que hubo negligencia por parte de los despachos judiciales responsables de fallar en primera y segunda instancia, ya que, salvo en los procesos T-59135 y T-61483, en todos los demás se incurrió en equivocaciones e inexactitudes. Así, algunos accionantes no fueron correctamente identificados, pues se les modificó el número de la cédula de ciudadanía; les fueron cambiados sus nombres y apellidos; se admitieron coadyuvancias e impugnaciones sin existir los documentos que las acreditaran; se omitió notificar el fallo de primera o de segunda instancia, sin motivo para ello, entre otras irregularidades.

Los aludidos descuidos, que son numerosos, razón por la cual no se relacionan, llevan a la Corte a identificar a los accionantes, como lo hace al comienzo y al final de esta providencia, según las demandas instauradas y no de acuerdo con las sentencias que se han dictado para resolver sobre ellas.

Por otro lado, la Corte considera inaceptable el error cometido por el Juzgado 27 Penal del Circuito, que conocía de impugnación contra el fallo de primera instancia y que, mediante oficio del 8 de noviembre de 1994 (Folio 245), corrió traslado para impugnar la decisión de segundo grado, lo cual va en contravía de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, que en modo alguno permiten una tercera instancia (Expediente T-54811).

DECISION

Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.-Se RECHAZAN, por improcedentes, los escritos de desistimiento presentados por HIGINIO MOISES GARCIA, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR y CLEMENTE CHICO CRESPO.

Segundo.- CONFIRMANSE los siguientes fallos: el del 2 de noviembre de 1994, proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que a su vez, confirmó el del Juzgado 67 Penal Municipal de la misma ciudad, dictado el 22 de septiembre de 1994 que resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por HERSSON ANTONIO ACEVEDO VALENCIA, NELSON EDUARDO ACUÑA HERNANDEZ, JORGE ANDRES ARBELAEZ RAMIREZ, WILMAR DE JESUS BEDOYA RIOS, RICARDO BENAVIDES ZAMBRANO, LUIS EDUARDO FIGUEROA CASTRILLON, WILSON HERNEY GALINDO MORA, FRANCISCO ERNESTO GARCIA ROJAS, HECTOR FABIO GUACHETA CUESTA, FARLEY LOPEZ BUITRAGO, JHONNY MADERA ROMERO, WALTER MORENO MARTINEZ, JULIAN SANDOVAL FUENTES, GUILLERMO VALENCIA HINESTROZA, GUEVARO VLADIMIR ZAPATA LONDOÑO y LUIS BALTAZAR ZULUAGA GONZALEZ; el del 8 de noviembre de 1994, proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 38 Penal Municipal de la misma ciudad, del 3 de octubre de 1994, negando la tutela interpuesta por JAIME MARTINEZ ROJAS, HERNANDO LARA MENDOZA; el del 26 de octubre de 1994, dictado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que confirmó el del 19 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado 65 Penal Muncipal de la misma ciudad, que negó la tutela interpuesta por ALVARO ALBA ARIAS, HECTOR ANDRES ALBAN DELGADO, LUIS ADRIANO ALVAREZ ABONAGA, JORGE LUIS ALVIS LOPEZ, RUBEN DARIO ALZATE CASTRO, LEON DARIO ARBOLEDA VELEZ, ALEXANDER ARIZA LOZADA, JHON FREDY ARROYAVE BONILLA, JORGE ELIAS ASTUDILLO TABORDA, FARDY JOSE ATENCIA OLIVA, CARLOS JAVIER AVILA CACERES, PEDRO DAGOBERTO BALLEN LOZANO, HENRY BALLESTEROS AGUIRRE, SAMUEL BEDOYA ARANGO, HECTOR DANILO BEDOYA RIVERA, JORGE RENE BETANCUR ARANGO, JESUS WILSON BOCANEGRA, WILLIAM BOLIVAR LIZARAZO, JORGE LUIS CANTERO HERRERA, JOSE FERNANDO CARDENAS RINCON, WILMAR ELGIDIO CARDONA QUINTERO, TEOFILO CARMONA PAEZ, MAURICIO DE JESUS CARVAJAL MARIN, EDINSON CASTAÑEDA CASALLAS, ERNEY CASTAÑO ARBELAEZ, OSCAR HERNANDO CASTAÑO VASQUEZ, JESUS DAVID CASTRO MARTINEZ, FLORESMIRO CERQUERA DUSSAN, EDWIN CORREDOR SIERRA, ROBINSON CORTES CABEZAS, CLEMENTE CHICO CRESPO, WILMER RAMON DE LA OSSA VEGA, LUIS ARIEL DELGADO CASTRILLON, ENRIQUE DELGADO MOSQUERA, JOSE RAMON DIAZ GRANADOS BOLAÑOS, ROBERTO CARLOS DIAZ PINTO, WILSON EZEQUIEL FONTECHA HERNANDEZ, WALTER NENCER FORERO ROJAS, JORGE ALBERTO GALINDO MUÑOZ, HIGINIO MOISES GARCIA, WILLIAM ROSME GETIAL RAMIREZ, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MARIO GIRALDO TORRES, GABRIEL GOMEZ CORONADO, EDUARDO GOMEZ DIAZ, CESAR ANTONIO GOMEZ LOPEZ, JESUS JAIRO GOMEZ ZULUAGA, EDGAR GONZALEZ BEJARANO, JHONNY SAMIR GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO GONZALEZ PEÑA, RAFAEL ALVEIRO GRANADOS CELIS, JORGE RENE GRIMALDO BARRIENTOS, MARINO ANTONIO GUEVARA NOSCUE, WILLIAM ALONSO GUIO CONTRERAS, MARIO GUTIERREZ BAQUERO, JESUS MARIA GUTIERREZ TELLO, JHON JAIRO GUTIERREZ VASQUEZ, RAUL ARMANDO GUZMAN PAREDES, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR, ELIAS JAVIER HERNANDEZ TORRES, EYLER YESID HOYOS GOMEZ, EDDIE IBARGUEN MOSQUERA, HERMES RAFAEL JIMENEZ BORJA, ELIECER DE JESUS LARGO CASTAÑO, JOSE MAURICIO LONDOÑO PIEDRAHITA, DIEGO MARIO LOPEZ GUERRERO, WILMER MIGUEL LORDUI HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN MARIN AGUIRRE, HERNAN ALONSO MARIN CALLE, JAIME RUBIEL MARIN TORO, FRANCISCO MARTINEZ CEBALLOS, GERMAN MARTINEZ TORRES, RAUL ANTONIO MAZA VILLEGAS, JAIR MEJIA BOLAÑOS, LUIS GUILLERMO MELENDEZ HERNANDEZ, DIEGO UBEIMAR MENESES, JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ, ENRIQUE MORALES TORRES, EDUIN MOSQUERA BEÑOL, RIGOBERTO MUÑOZ MONROY, NORVEY DE JESUS NARANJO PARRA, JULIO CESAR NARANJO SANCHEZ, JOSE ADOLFO OJEDA AMARILLO, JUAN BAUTISTA OLAEZ CARDONA, HOLLMAN ALEX OLIVARES GARCIA, SANDRO ALONSO ORDOÑEZ ALBORNOZ, FREDY ARLES ORDOÑEZ NARVAEZ, LUIS MIGUEL OROZCO PALACIO, JORGE WILSON OROZCO SERNA, JHON JAIRO OSORIO ARENAS, NELSON ENRIQUE OSORIO VILLAMIL, LEISSON FERNAN OSPINA PALACIOS, ALLEN DARIO OSPINA VERGARA, LUIDYN ALEXANDER PACHECO CANTILLO, FRANKLIN PALACIOS CORDOBA, JORGE ENRIQUE PALOMEQUE QUESADA, HENRY PARADA PLATA, ALEXANDER PARDO MALDONADO, HERMES DE JESUS PEÑA ACOSTA, HENRY GABRIEL PEREZ RINCON, MARIANO PEREZ RINCON, JOSE IGNACIO PEREZ ROMERO, JOSE GREGORIO PIMIENTO CAMARGO, JHON POLOCHE CASTAÑO, CARLOS ADOLFO PRADO ORDOÑEZ, JUAN CARLOS PUENTES RAMIREZ, LUIS EDUARDO QUESADA BARRIOS, JESUS MARIA QUINTERO HOYOS, LEOCADIO ANTONIO RAMIREZ GALLEGO, TEDDY ENRIQUE REGUILLO CHARRIS, LUIS FERNANDO REINA LOZANO, LUIS CARLOS RESTREPO JARAMILLO, VICTOR HAROLD REYES LOPEZ, ALEXANDER RIVAS COPETE, JHON EDUARDO RIVERA GIRALDO, JHON JAIRO RIVERA URREA, IVAN DARIO ROBLEDO HERRERA, NILSON ROMAÑA PALACIOS, DAVID GONZALO DE JESUS RUA, JOSE ARNULFO RUEDA BOLIVAR, NELSON SANABRIA CASTEBLANCO, NELSON HERNAN SALCEDO COTACIO, HAROLD SANCHEZ SABOGAL, JHON ALEXANDER SARMIENTO GOMEZ, FERNANDO SEPULVEDA RIVEROS, REINALDO MOISES SERRANO MONTES, JAIRO ANTONIO SOLANO CELY, JHON JAIRO TANGARIFE OSORIO, DIOGENES TORRES ROMERO, WANDER TRULLO CLAROS, FEDERICO URIZA CARO, URIEL USECHE LOZANO, JAIRO ALBERTO VALENCIA ARROYAVE, ARNULFO VALENCIA CASTRO, HECTOR FABIO VALENCIA VARGAS, ALI ALFONSO VANEGAS PEREZ, NELSON EDUARDO VARGAS CARDENAS, ALEXANDER VARGAS TASCON, JORGE ENRIQUE VASQUEZ GITIERREZ, RONAL EUSTAQUIO VELANDIA CHACON, JUAN VICENTE VELASCO BURGOS, LUIS EDUARDO VERGARA TORO, OSCAR HERNAN VILLALOBOS CHAVARRO, ELIEL VILLEGAS RESTREPO; el del 7 de octubre de 1994, proferido por el Juzgado 11 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, que negó la tutela incoada por ALFONSO RODGERS PADILLA y el del 9 de diciembre de 1994, pronunciado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que negó la tutela intentada por MILCIADES ARTUNDUAGA CASTRO.

Tercero.- REVOCASE la sentencia proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 25 de octubre de 1994, y en su lugar CONFIRMASE la del Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá del 20 de septiembre del mismo año, que había negado la protección solicitada por WILLIAM ALBA TRUJILLO, LUIS ERNESTO DELGADO, HECTOR YAIR FERNANDEZ CRESPO, ANTONIO FRANCO HOOVER, ASCENCION GUZMAN WILMAN, ALVARO ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, JUSTO GUILLERMO MARTINEZ OROZCO, JUAN BAUTISTA MEJIA PACHECO, WILSON MONTES CASTRILLON, MILTON CESAR MONTES HOYOS, AIMER WILLIAM MOSQUERA, CARLOS MARIO MUNERA, PABLO MUÑOZ QUINTERO, EDER DE JESUS ORTEGA WILCHES, EDGAR ROLANDO PAZ DELGADO, JOSE PERALTA ESCALANTE, YIMI QUINTERO TRIVIÑO, LEONARDO RIATIVA DIAZ, ELKIN RUIZ RUIZ, WILLIAM SOLER AMAYA, HECTOR ALONSO VALENCIA y AFRACNY JOSE VALERA HERNANDEZ.

Cuarto.- Súrtase el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                  

        Magistrado                      Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

×