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Expediente T-2481427

Sentencia T-270/10

DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Vulneración por abstención injustificada por parte de la entidad demandada para proferir la resolución donde reconoce y paga la prestación pensional

CONTROVERSIAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCION DE SALDO-Carácter inconstitucional del retraso a que es sometido el titular del derecho prestacional cuando existe discusión sobre la entidad obligada a realizar el reconocimiento y pago de la devolución de saldos

En este caso, advierte la Sala, si bien la controversia fue dirimida mediante un mecanismo propio de las entidades, lo cierto es que la discusión entre ambas dilató el proceso de reconocimiento y consecuente pago de la devolución de saldos. Esa clase de retrasos son inconstitucionales, cuando de la cumplida adopción de una decisión dependen la garantía de un derecho fundamental y el evitar un perjuicio irremediable.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no reconocimiento y pago de la devolución de saldos a que tiene derecho la accionante luego de dirimir conflicto de multiafiliación

Referencia: expediente T-2481427

Acción de tutela instaurada por Ligia Isaza Villa contra Instituto de Seguros Sociales (ISS) y AFP Horizonte S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- el veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009); y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Ligia Isaza Villa contra el Instituto de Seguros Sociales y AFP Horizonte S.A.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Doce (12).

I. ANTECEDENTES.

1. Ligia Isaza Villa instauró acción de tutela contra Instituto de Seguro Sociales y AFP Horizonte S.A. porque en su concepto le violaron su derecho al mínimo vital y a la seguridad social al haberle negada, ambas entidades, el reconocimiento de su derecho a la devolución de aportes.

Hechos

2. Ligia Isaza Villa cotizaba al Instituto de Seguros Sociales hasta mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual se trasladó hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, por intermedio de Horizonte S.A., AFP. Una vez cumplidos cincuenta y siete (57) años, la accionante se remitió –en su concepto erróneamente- al ISS a solicitar la devolución de aportes, pero el Instituto le manifestó que no era esa entidad la obligada a devolverle los aportes, sino el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. Sin embargo, acudió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte a efectuar una solicitud semejante, la tutelante recibió como respuesta que ella, en realidad, nunca se había afiliado a ese Fondo. Por ese motivo, la ciudadana interpone ahora una acción de tutela, mediante la cual pretende (i) que se le ordene al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías que adelante las gestiones suficientes para reclamar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión y redención del bono al que cree tener derecho, y que como consecuencia (ii) se le ordene a esa misma entidad reconocerle y pagarle el derecho a la devolución de aportes.

Respuesta de las entidades accionadas

3. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá vinculó al proceso al Ministerio de hacienda y Crédito Público, a Horizonte AFP y al Instituto de Seguros Sociales.

4. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó al juez desestimar las pretensiones de la tutelante, porque según su concepto, está claro que ella tiene derecho a una indemnización sustitutiva, que debe correr por cuenta del Instituto de Seguros Sociales. Dijo, en específico, que entre el Instituto de Seguros Sociales y la AFP Horizonte realizaron dos 'comités multivinculación', y si bien en el primero establecieron que Horizonte era la obligada a pagar las prestaciones de carácter pensional de la tutelante, en el segundo llegaron a la conclusión de que debía ser el ISS. Por lo tanto, manifestó opinar que la accionante debía dirigirle la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva al ISS, que es quien ha sido reconocido, por el mismo comité multivinculación, como el obligado a responder por las prestaciones de carácter pensional de la tutelante.

5. Por su parte, el Fondo de Pensiones Horizonte S.A., en escrito radicado el 27 de agosto de 2009, solicitó denegar la tutela impetrada. Dijo que aun cuando en enero de dos mil ocho (2008) esa entidad había sido considerada como la legalmente obligada a pagarle a la tutelante las prestaciones pensionales a las que tuviera derecho, según la Constitución y la Ley, en diciembre de ese mismo año, en un 'Comité de Múltiple Vinculación', realizado entre el Instituto de Seguros Sociales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, se llegó a la conclusión de “que la citada señora se encontraba validamente afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como quiera que no se dieron los supuestos legales establecidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por tanto no puede considerarse como afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte”.[1]

6. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales en su intervención manifestó, también, que ya está claro quién debe responder por las prestaciones pensionales exigidas por la tutelante: debe ser el propio ISS. Por lo demás, expresa que ya está en trámite la solicitud de devolución de aportes que, en eventos como este, debe realizar el fondo privado de administración de pensiones.  En su contestación, la Entidad señaló lo siguiente:

“una vez verificada la Base de Datos de Afiliación y Registro del ISS, se establece que la señora Isaza, mediante comité del 19 de diciembre de 2008 fue asignado (sic) al ISS, por lo que corresponde al Seguro Social el reconocimiento de la prestación económica de la mencionada señora, si hubiere lugar a ello. y (sic) por consiguiente no habría trámite por parte del ISS de un Bono Pensional Tipo A, con destino al Régimen (sic) de Ahorro Individual […] Por lo anteriormente mencionado, es necesario resaltar que cuando una persona tiene tiempos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual y posteriormente se traslada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, lo que procede eventualmente es una Devolución de Aportes, y no un Bono Pensional Tipo A, de la Administradora de Pensiones Privada respectiva, hacia el ISS, por los aportes realizados en el Régimen de Ahorro Individual.”[2]

Decisiones judiciales que se revisan

7. Mediante fallo del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- negó el amparo de tutela bajo el entendido de que “si la inconformidad de la accionante tiene que ver con la forma en que se definió su conflicto de multiafiliación por parte del ISS y de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, deberá acudir a las instancias administrativas y judiciales dispuestas para ello, pues previo a acudir a la acción de tutela 'es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto', habida cuenta de la naturaleza residual o subsidiaria de la citada acción constitucional.”

8. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral- en fallo del catorce (14) de octubre de 2009- resolvió confirmar el fallo impugnado señalando, por un lado, que los funcionarios judiciales debían atenerse al principio de legalidad; por consiguiente, que no podía un juez de tutela ordenar la emisión de un bono pensional con desconocimiento de la normatividad. Por el otro, la Sala declaró  la improcedencia del recurso constitucional, precisando que era necesario que el conflicto lo resolviera el juez natural de la causa.

Medios de prueba relevantes en el proceso

9.1. Auto N° 066 del primero (1) de febrero de 2008 expedido por el ISS.

9.2. Comunicación ODA-N° 07-14659 del ISS expedido el veintisiete (27) de diciembre de 2007.

9.3. Comunicación CP-COM- 2008-06-12- 211301045353 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías el doce (12) de junio de 2008.

9.4. Comunicación EAO 331001000304 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías el treinta y uno (31) de octubre de 2008.

9.5. Comunicación EPNI -09-0817 expedido por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías el diecisiete (17) de abril de 2009.

9.6. Comunicación EAO 741142 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías el veintiocho (28) de abril de 2009.

9.7. Respuesta de ASOFONDOS al derecho de petición elevado por la accionante. Comunicado C-0519-9 del seis (6) de julio de 2009.

9.8. Certificaciones (5) expedidas por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías donde consta el historial de los aportes realizados por la accionante a dicha Entidad.

Pruebas decretadas

Mediante Auto del primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) la Magistrada Sustanciadora decretó las siguientes pruebas: (i) instó a la accionante para que ampliara el escrito de la demanda, indicando de qué manera había visto afectado su mínimo vital, así como las razones por las cuáles no había acudido a la jurisdicción ordinaria. (ii) Así mismo, ofició a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías para que enviara a la Corte Constitucional el historial de aportes realizados por la demandante después del  primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante esa entidad; el reporte de las liquidaciones de aportes realizados por la accionante y presentadas ante el Ministerio de Hacienda; escrito de ampliación sobre la descripción de los hechos y los motivos que en derecho se utilizaron para llevar a cabo el traslado de la señora Ligia Isaza al ISS; indicara el estado actual de la cuenta de la demandante; informara si dicha entidad recibió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el valor del bono pensional correspondiente a los aportes realizados por la demandante antes del 1° de abril de 1994. (iii)  Finalmente instó al ISS para que remitiera el historial de los aportes pensionales realizados por la señora Isaza Villa y un escrito donde se ampliaran las razones de hecho y de derecho que impulsaron el traslado de la accionante al fondo de pensiones del ISS.

11. La señora Ligia Isaza Villa se pronunció en los siguientes términos:

“(…) hoy en día con casi 62 años de edad, de estado civil, separada, con sociedad conyugal disuelta y en condiciones económicas precarias que no me permiten conseguir el mínimo vital mensual calculado para la subsistencia, no cuento con ingresos fijos mensuales, siendo éste uno de los motivos por el cual no acudí a la jurisdicción ordinaria, y además porque con las acciones interpuestas por mi (derechos de petición, tutela revisión, etc.) creí agotar la vía gubernativa.”

12. Por su parte la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías contestó que a su juicio “es claro y evidente que la señora Ligia Isaza Villa no puede considerarse como afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. por cuanto esta nunca diligenció el formulario requerido para ello. || Se tiene claramente que la consignación por aportes pensionales es una entidad diferente a la cual se encuentra afiliado el beneficiario de los mismos, no la hace responsable del reconocimiento y pago de prestación alguna. || Vale la pena resaltar que en el Fondo de Pensiones Horizonte sólo se registro a nombre de la señora Ligia Isaza Villa el aporte correspondiente al periodo de mayo de 1.996 por un valor de $13.500 por 3 días laborados. || Ahora bien resulta importante aclarar que el 8 de enero de 2.008 en un cruce masivo de información realizado entre las bases de datos del Instituto de Seguros Sociales y BBVA Horizonte fue incluida erradamente la señora Ligia Isaza Villa, y por dicha inconsistencia la citada señora quedó registrada como afiliada a la Sociedad Administradora en el Sistema de Información de Administración del Fondo Pensiones (SIAFP). || Debido a la inconsistencia anteriormente mencionada la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) procedió a realizar una liquidación provisional del bono pensional de la señora Ligia Isaza donde se relacionaba su historial laboral sin que esto signifique que BBVA haya recibido por parte de la citada Oficina suma alguna por concepto de bono pensional de la accionante. || Sobre el particular, es pertinente reiterar que BBVA no recibió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) ni de ninguna otra entidad valor alguno por concepto de bono pensional a nombre de la señora Ligia Isaza Villa. ||Así las cosas y con base en lo establecido en el artículo 17 de decreto 692 de 1.994 el caso de la señora Ligia Isaza Villa fue presentado en Comité de Múltiple Vinculación celebrado entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, concluyendo, que la mencionada señora se encontraba validamente afiliada al ISS como quiera que no se dieron los supuestos legales establecidos en el artículo 11 del decreto 692 de 1.994, por tanto no puede considerarse como afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte”.

13. El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de ser requerido, no se pronunció sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y del problema jurídico

2. Ligia Isaza Villa instauró acción de tutela en agosto de dos mil nueve (2009) contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y AFP Horizonte S.A., porque ambas consideran no estar obligadas a pagarle la prestación pensional reclamada por ella en vista de que cumple la edad para pensionarse, pero no el monto o las semanas de cotización. Sin embargo,  desde diciembre de dos mil ocho (2008) se había decidido entre las dos entidades administradoras de pensiones –el ISS y Horizonte- que el Instituto de Seguros Sociales era la entidad realmente obligada a tramitar el reconocimiento y pago de la devolución de aportes, exigida por la peticionaria.

3. Así las cosas, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad administradora de pensiones (ISS) los derechos de una persona al mínimo vital y a la seguridad social si le niega el reconocimiento de una prestación pensional (devolución de aportes) a pesar de que ella misma acepta que es la legalmente obligada a adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la prestación?

En este caso se violaron los derechos de la tutelante al mínimo vital y a la seguridad social, porque entre todas las entidades intervinientes hay consenso en que una de ellas está obligada a pagarle la prestación pensional, de acuerdo con la ley, pero ni aún así la tutelante ha recibido la prestación solicitada

4. En este caso se le ha violado a la tutelante Ligia Isaza Villa su derecho al mínimo vital –ajeno a la pobreza-, porque el ISS a pesar de ser consciente, desde diciembre de dos mil ocho (2008), de que tiene la obligación de decidir si corresponde reconocerle y pagarle a la peticionaria, de acuerdo con la ley, el derecho a la devolución de saldos que ella había solicitado desde octubre de dos mil siete (2007), se ha abstenido de hacerlo hasta el momento injustificadamente. Y, en efecto, esa abstención injustificada ha supuesto dejar a la peticionaria esperando durante más de dos años una resolución adecuada para su solicitud; petición que persigue el reconocimiento de un derecho pensional, del cual depende la personas para satisfacer sus necesidades básicas, pues no devenga un ingreso fijo mensual y a su edad no es fácil acceder al mercado laboral en condiciones de competitividad. En un contexto fáctico de esa naturaleza, el ISS tiene la obligación de actuar con diligencia y justicia, y resolver las peticiones respetuosas que se le presenten, en un tiempo prudente. De lo contrario, le viola al ciudadano su derecho al mínimo vital, pues no sólo no le reconoce el derecho a la devolución de saldos aunque la persona dependa de ella para contar con los bienes básicos de una vida digna, sino que lo pone en una situación de permanente incertidumbre de forma injustificada, y nadie está obligado a soportar cargas de esa magnitud. La acción de tutela es procedente, en este caso, porque con ella se pretende salvaguardar el mínimo vital de la tutelante y ella lo ha demostrado al menos sumariamente. El hecho de que ese sea el objetivo de la acción, determina que el amparo debe ser estudiado y resuelto de fondo.[4]

5. En ese sentido, advierte la Sala que sólo hace falta, para que cese la amenaza o efectiva violación del derecho de la peticionaria al mínimo vital, que el ISS tramite y decida la solicitud y, en un término pronto, se la pague a la peticionaria de conformidad con la ley. Dado que el ISS acepta estar obligado a ello, y debido a que ya se conoce el interés de la tutelante Ligia Isaza Villa de obtener el reconocimiento y pago de su derecho a la devolución de saldos,[5] la Sala le ordenará que en el término máximo de cinco (5) días decida si la señora tiene derecho a la devolución de aportes. Si decide que, efectivamente, tiene derecho a esa prestación, deberá pagársela a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En cualquier caso, en su respuesta el ISS no podrá aducir que la señora está afiliada es a otro Fondo Administrador de Pensiones (por ejemplo, a Horizonte), pues el asunto ya fue decidido en los “Comités Multivinculación” llevados a cabo entre el ISS y AFP Horizonte.

Prevención final a los fondos de pensiones para que no retrasen el reconocimiento de los derechos pensionales por controversias, cuando exista el riesgo de producirle a una persona un perjuicio irremediable

6. Debido a que, en este caso, las entidades involucradas en el proceso han dilatado el trámite debido a la solicitud de la peticionaria Ligia Isaza Villa, y todo a causa de una controversia inicial entre ellas acerca de cuál era la realmente obligada a decidir sobre la solicitud presentada por la peticionaria, conviene prevenirlas para que en el futuro se abstengan de reincidir en un comportamiento de esa naturaleza, máxime cuando ninguna de las dos estuvo segura –y al contrario ambas estuvieron vacilantes- sobre cuál debía ser la obligada a adelantar el trámite. En diversas ocasiones, referidas específicamente a solicitudes de orden pensional, la Corte ha sostenido que las controversias administrativas acerca de cuál es, en definitiva, la obligada y con competencia para realizar el reconocimiento o la devolución de aportes, no es una razón legítima para negarle o postergarle a una persona, a quien se le están limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible, la protección que merece, y que justifica en últimas la existencia de todas las instituciones públicas (art. 2, C.P.). Por eso ha señalado, por ejemplo en la Sentencia T-418 de 2006,[6] al decidir si a una persona podían no pagársele sus mesadas pensionales debidamente reconocidas mientras se definiera quién era el legal y reglamentariamente obligado a hacerlo, que a ningún sujeto que definitivamente tenga un derecho cierto le es oponible una controversia competencial entre entidades administrativas, y que en consecuencia el derecho fundamental debe ser garantizado a pesar de ellas. Así las cosas, en casos que involucran peticiones y exigencias con carácter pensional, la Corte ha señalado:  

“8. Con el propósito de evitar que las personas de la tercera edad, que satisfacen sus necesidades básicas gracias al pago de su pensión, sean sometidas a una situación de indignidad manifiesta, la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al mínimo vital suyo y de su familia”.

7. Naturalmente, esa consideración no sólo es válida para quienes sufren la desprotección de sus derechos, a causa del incumplimiento en el pago de una obligación pensional. Ella es también extensible a todos los casos en los cuales una persona tiene indudablemente un derecho fundamental amenazado o violado de forma decisiva, y tras solicitarle su concurrencia a diversas autoridades con competencias funcional o temáticamente tangentes, estas se traban en una controversia que dilata o entorpece el goce efectivo del derecho fundamental, por parte de quien demanda la protección de dichas autoridades. Por lo tanto, lo que corresponde en esos casos es resolver la solicitud ciudadana con la salvedad de no tener certeza acerca de quién debía pagar la correspondiente prestación, y luego repetir contra quien se considera que es el realmente responsable de satisfacer los derechos invocados.  

8. De hecho, cuando un caso de esa naturaleza se presenta ante el juez de tutela, no debe ser él quien defina con carácter inmodificable el conflicto de competencias, aunque para proteger los derechos fundamentales del peticionario puede hacerlo. Lo que ocurre es que el juez de tutela debe definir de forma provisional y transitoria cuál es la entidad obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la amenaza o hacer cesar la violación fundamental. Por lo tanto, y si existe desacuerdo en ese punto, la entidad que considere no ser la legal y reglamentariamente obligada a ello, puede repetir contra quien estime que sí lo es, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En la misma dirección ha dicho la Corte, por ejemplo en la precitada Sentencia T-418 de 2006, que:

“9. En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital”.[7]  

9. En este caso, advierte la Sala, si bien la controversia fue dirimida mediante un mecanismo propio de las entidades, lo cierto es que la discusión entre ambas dilató el proceso de reconocimiento y consecuente pago de la devolución de saldos. Esa clase de retrasos son inconstitucionales, cuando de la cumplida adopción de una decisión dependen la garantía de un derecho fundamental y el evitar un perjuicio irremediable. Por eso, la Corte Constitucional prevendrá a ambas entidades para que en el futuro se abstengan de reincidir en esa conducta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual a su vez confirmó el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- el veintiséis (26) de agosto de 2009. En consecuencia, TUTELAR el derecho al mínimo vital de la ciudadana Ligia Isaza Villa.

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cundinamarca- que en el término máximo de cinco (5) días decida si la señora Ligia Isaza Villa tiene derecho a la devolución de aportes. Si efectivamente, tiene derecho a esa prestación, deberá pagársela a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha del reconocimiento. En cualquier caso, en su respuesta el ISS no podrá aducir que la señora está afiliada es a otro Fondo Administrador de Pensiones (por ejemplo, a Horizonte), pues el asunto ya fue decidido en los “Comités Multivinculación” llevados a cabo entre el ISS y AFP Horizonte.

Tercero.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente, Folio. 91.

[2] Expediente, Folio. 97.

[3] Expediente, Folio. 89

[4] Sobre la invocación de una potencial violación del derecho al mínimo vital, como una causal de procedencia de la tutela en materia social, puede verse la Sentencia T-702 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En ella la Corte, al resolver el caso de una persona que reclamaba el reconocimiento de un derecho pensional, señaló que "[c]uando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. || En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales".

[5] En el expediente, en el cuaderno contentivo de la acción de tutela, la tutelante dice que precisamente al comienzo se dirigió al ISS, en octubre de dos mil siete (2007), a solicitar "la devolución de aportes".  Folio 67.

[6] (MP Jaime Córdoba Triviño). En sentido similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte,  entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-912 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[7] Sentencia T-418 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Ya citada.

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