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Sentencia T-280/12

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO-Régimen aplicable

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No reconocimiento de pensión especial de vejez por alto riesgo

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional

Es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensión a través de la acción de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protección real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente.

Referencia: expediente T-3.268.843

Demandante:

Heberto Llerena Luna

Demandado:

Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2011, que confirmó el proferido en primera instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Heberto Llerena Luna a través de apoderado.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Once, mediante Auto del 30 de noviembre de 2011 y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Heberto Llerena Luna, laboró en la empresa Petroquímica Colombiana S.A., en adelante PETROQUIMICA S.A., desde el 27 de agosto de 1970 hasta el 30 de junio de 2001, periodo durante el cual efectuó los aportes para pensión en el Instituto de Seguros Sociales ISS. Durante el tiempo laborado en la entidad desempeñó diferentes cargos en las plantas de empaque, polimerización y servicios PVC-1, según la siguiente relación:

Ayudante de procesos de agosto de 1970 a junio de 1971.

Operador auxiliar de julio de 1971 hasta abril de 1972.

Operador III de mayo a septiembre de 1972.

Operador II de octubre de 1972 a diciembre 1974.

Operador I de enero de 1975 al 30 junio de 2001.

El 19 de julio de 2000, el actor elevó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-. La prestación fue reconocida mediante la Resolución 000878 de 2001, a partir del 1° de abril de 2001[1], en razón a que cumplió con la edad exigida[2] y superaba el tiempo mínimo de cotización.

El señor Llerena Luna indica que el 4 de febrero de 2004, elevó una nueva petición al ISS para que le fuera reconocida la pensión especial por alto riesgo profesional, a la cual, afirma, tiene derecho, de conformidad con las normas que reglamentan la exposición a sustancias tóxicas.

Indica que, cinco años después, el ISS resolvió negativamente su solicitud de pensión especial mediante la Resolución Nº 011223 de mayo de 2009, notificada el 27 de septiembre de 2010, expedida por el Jefe de atención al pensionado, Seccional Atlántico, sustentada en los siguientes argumentos:

“Que el asegurado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que para la entrada en vigencia de dicho Decreto (23 de junio de 1994) contaba con menos de 15 años de servicios, motivo por el cual, no se podía aplicar el régimen previsto en el literal a), del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual prevé la pensión especial de vejez (60 años para los hombres), se disminuye un año (1) por cada 50 semanas cotizadas en labores en actividad de alto riesgo, con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en la misma actividad especial.

(…) Que dada la naturaleza de la prestación solicitada (pensión especial de vejez por alto riesgo), es de aclarar que para el análisis de su procedencia, se han de tener en cuenta única y exclusivamente las semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, pese a lo anterior ante la falta de claridad respecto de la realización de actividades de alto riesgo improcedente resulta efectuar el mencionado descuento.”

Adujo el actor que en contra de tal decisión no pudo interponer los recursos de ley dado su delicado estado de salud, pues sufre de diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia renal aguda, hipertensión arterial crónica y obesidad, además el 24 de octubre de 2009, sufrió un derrame cerebro vascular hemorrágico con compromiso motor, hemicuerpo derecho y disartria, que le produjo, como secuelas, paralización de la parte izquierda de su cuerpo. Señaló que sus enfermedades le ocasionan gastos que no los cubre el POS, entre ellos, pañales desechables, enfermera particular, alimentos sin azúcar, pago de bonos para los medicamentos y terapias, transporte en taxis para acudir a las citas médicas y terapias. De igual forma, debe satisfacer sus necesidades básicas y del hogar.

2. Fundamentos de derecho y pretensiones

Sostiene el actor que la solicitud de pensión por alto riesgo obedece a que dentro de las funciones que realizaba en la empresa PETROQUÍMICA S.A., tuvo exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas tales como monómero de cloruro de vinilo, monómero de acetato de vinilo, triclorotileno, ácido sulfúrico, soda cáustica, ácido clorhídrico, plomo y químicos para calderas, torres de enfriamiento y unidades de refrigeración carrie.

De la misma forma, indica que la empresa PETROQUIMICA S.A., está considerada de alto riesgo en la clase IV y V de máximo riesgo, según lo determinado por el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 y de acuerdo a una certificación expedida por el Ministerio de Trabajo.

Manifiesta que estuvo expuesto el monómero de cloruro de vinilo (M.V.C.) que es una sustancia que se utiliza principalmente en la fabricación de plástico. Señala que la Agencia Internacional de Investigación efectuó un estudio con trabajadores de empresas que utilizaban esta sustancia y concluyó que es una sustancia carcinógena humana.[4]

Señala el accionante que varios ex compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones, en igual cargo y durante un tiempo de servicio semejante, disfrutan de la pensión especial de vejez por alto riesgo otorgada por el ISS, situación que demuestra un trato discriminatorio y violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Precisa el accionante que las normas que reglamentan que la exposición a sustancias tóxicas dan lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo son: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 52 del Decreto 758 de 1990; el Acuerdo 049 de 1990 y los Decretos 813, 1160 y 1281 de 1994.

Con fundamento en lo anterior, el señor Heriberto Llerena Luna, el 29 de junio de 2011, presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida y vida digna y que, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensión especial de vejez por alto riesgo.

3. Documentos relevantes que obran en el expediente

  1. Resolución Nº 000878 del 28 de marzo de 2001, expedida por el ISS, reconociendo la pensión de vejez al señor Heriberto Llerena Luna.[5]
  2. Solicitud de pensión por alto riesgo profesional, dirigida al ISS, suscrita por el accionante el 4 de febrero de 2004.[6]
  3. Resolución Nº 011223 de mayo 28 de 2009, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de pensión especial de vejez.[7]
  4. Certificación laboral, a nombre del actor, expedida por la empresa PETROQUIMICA S.A., el 29 de abril de 2004.[8]
  5. Respuesta suscrita por el Superintendente de Relaciones Industriales de la empresa PETROQUIMICA S.A. en la que le informan al actor que durante el tiempo de servicio estuvo afiliado al ISS en las contingencias de enfermedad general y enfermedad profesional, esta última catalogada en la tabla de riesgo en la clase IV. Por lo tanto, en los aportes efectuados al ISS, por riesgos profesionales, está incluido el beneficio de pensión especial de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.[9]
  6. Historia clínica del actor que da cuenta del ingreso a la Clínica San Juan de Dios el 28 de octubre de 2009, por “ACV hemorrágico, ruptura de aneurisma  hipertensivo, diabetes mellitus tipo 2 y obesidad”.[10]
  7. Resolución Nº 1016 de mayo 24 de 2002 mediante la cual se reconoció la pensión especial de vejez al señor de Carlos Manuel León Morón, quien tuvo como último empleador a la empresa PETROQUIMICA S.A. y se encontraba en el régimen de transición de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tenía 53 años y 1277 semanas. La pensión sería reconocida y pagada a partir de la desafiliación del Sistema General de Pensiones.[11]
  8. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Quinta Laboral, del 24 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Carlos Manuel León Morón contra el ISS, debido a la suspensión del pago de la pensión especial que la había sido reconocida en razón a que no se acreditó la exposición permanente del demandante a las actividades clasificadas como de alto riesgo, ni tampoco existía calificación de la aseguradora de riesgos profesiones del ISS o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la exposición de factores de riesgo. En la sentencia se resolvió el recurso de apelación, y decidió reconocer la pensión especial de vejez al demandante por haber estado expuesto de manera directa a la sustancia monocloruro vinilo en las funciones que ejercía como auxiliar de operador y operador I, proceso durante el cual se evidenció que inicialmente la empresa Petroquímica no tenía los elementos de protección para minimizar la contaminación.[12]

4. Respuesta del ente accionado

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 30 de junio de 2011, admitió la demanda, y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.

La entidad no dio respuesta a la acción de tutela.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

1.1. Primera instancia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 15 de junio de 2011, negó la tutela, al considerar que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria para debatir la controversia que se plantea, y que el juez constitucional no puede invadir las esferas de los jueces naturales. Además, consideró que en el presente caso no se configura la amenaza de un perjuicio irremediable o un daño inminente.

2. Impugnación

El apoderado del señor Heberto Llerena Luna impugnó el fallo argumentando que el juez no tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta su representado ni tampoco valoró que el derecho fundamental al mínimo vital se afecta porque no cuenta con ingresos suficientes para sufragar todos los gastos que le ocasiona su estado de salud y  las necesidades básicas personales y de su núcleo familiar.

Señaló que para negar el amparo por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, era pertinente que el juez determinara la eficacia de la vía judicial alternativa frente a las particulares condiciones en que se encuentra el accionante quien es un adulto mayor toda vez que tiene 70 años de edad y con graves quebrantos de salud, condiciones que evidencian la necesidad del amparo solicitado.

3. Sentencia de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante fallo de septiembre 6 de 2011, confirmó el del a quo anotando que la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que cuando cabe se deben examinar los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha indicado para el efecto los cuales no se cumplen en el asunto bajo examen, por cuanto el actor para el año 2009, disfrutaba una pensión cuyo monto era de $2.243.757 y que, no puede por ello entenderse que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, vejez, seguridad social. Así mismo indicó que como quiera que la acción de tutela no es la vía para dirimir si el actor tiene derecho o no a devengar esta nueva prestación económica, debe acudir a la vía ordinaria.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En el caso concreto, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida y vida digna del accionante, al negar el reconocimiento de  la pensión especial de vejez por alto riesgo solicitada, porque no existe certeza de que el asegurado ejerció actividades, que en los términos de ley, se consideran como riesgosas.

Para el efecto la Sala estudiará: (i) el régimen de la pensión especial por alto riesgo y (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones.

3. El régimen de la pensión especial por alto riesgo

3.1. Inicialmente, la pensión especial de vejez por alto riesgo, se reglamentó mediante el artículo 15 del Acuerdo 049[13] y el Decreto 758 de 1990, indicando que en el caso de los trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas,[14] para acceder a la prestación, se disminuirá la edad un año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

3.2. Después, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el ordinal 2, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1281 de 1994,[15] que reglamentó las actividades de alto riesgo. El artículo 3° dispuso que las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez son: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, y (ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, precisando que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

3.3. Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 2090 de 2003,[17] incluyendo más actividades de alto riesgo, precisando que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez,[18] cuando reúnan los siguientes requisitos:[19] (i) Haber cumplido 55 años de edad; (ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En relación con la edad para el reconocimiento especial de vejez señaló que esta se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Esta prestación especial exige al empleador el pago de 6 puntos adicionales[20] al monto de la cotización al sistema, por tratarse de una actividad riesgosa. El pago de ese porcentaje adicional debe exigirse al empleador, por parte de la entidad a la cual estuviera afiliado el empleado, incluso se pueden imponer sanciones por las vías legalmente establecidas sin que los trabajadores asuman las consecuencias negativas de la falta de pago o la mora del empleador. En este sentido la Corte ha dicho que:

Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o  bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso,  la responsabilidad  por éstas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán  trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.[21]

3.4. Se infiere de lo expuesto que la pensión especial consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.

Ahora bien, es necesario precisar que en el régimen de prima media del Sistema General de Seguridad, solo existe una pensión, la que de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige que el afiliado cumpla 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Sin embargo, la edad para alcanzar el derecho a la pensión especial de vejez se disminuye en el caso de trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, toda vez que por su propia naturaleza, se ve disminuida la expectativa de vida saludable. En este caso se deberá reconocer la prestación conforme al régimen de las pensiones especiales.

Lo anterior implica, que si bien, la pensión especial y la de vejez, amparan el mismo riesgo, la primera es la excepción a la regla de la edad mínima para obtener la prestación, por ello no pueden efectuarse dos reconocimientos sino que son la misma prestación. De esta forma, se interpretó por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[22] cuando al estudiar un proceso ordinario en contra del ISS y de PETROQUIMICA S.A. señaló que: “… se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma”.

4. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como el medio judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos eventos, de particulares.

Esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[23] Frente al particular, el artículo 86 Superior señala expresamente que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Esta nota definitoria de la acción de tutela, la subsidiariedad, se justifica, en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que dada su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección.

Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.

No obstante, la regla que restringe la participación de la acción constitucional en la protección de los derechos prestacionales no es absoluta. Así, la Corte ha estimado que en orden a garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto; (ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.[24]

5. Caso concreto

De acuerdo con las circunstancias fácticas descritas, se infiere que el señor Heberto Llerena Luna pretende que el ISS le reconozca una segunda pensión denominada “especial por alto riesgo”, la cual fue negada por la entidad accionada al no ser posible determinar que las actividades desarrolladas por el asegurado en PETROQUIMICA S.A. fueran de alto riesgo.

Así las cosas, le corresponde a esta Corporación, determinar si el ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Heberto Llerena Luna, al negar el reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo.

De acuerdo con las normas que rigen la prestación solicitada, el objeto es acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos señalados. Lo cierto es que no procede el reconocimiento de la pensión de vejez y la especial de alto riesgo simultáneamente, es decir, una es excluyente de la otra.

Así pues, se advierte que el 19 de julio de 2000, el accionante, con 60 años de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Dicha petición fue resuelta mediante Resolución No.000878 de 2001 que reconoció la prestación solicitada por un valor de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos $ 2.493.063.

En ese orden de ideas, aunque se compruebe que la empresa PETROQUIMICA S.A. realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor del accionante de conformidad con las actividades de alto riesgo, que según afirma, desarrollaba, se advierte que éste no hizo uso oportuno del beneficio que implicaba la pensión solicitada, pues siguió laborando con dicho empleador, tiempo durante el cual cumplió con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez común

Así las cosas, el debate que se suscita debe resolverse, si fuera del caso, a través del mecanismo común de defensa judicial, en este caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, a la que podría acudir para debatir el derecho que afirma le asiste a disfrutar de una pensión con requisitos de tiempo y edad inferiores a la de vejez, por lo que puede afirmarse que existe un mecanismo de defensa judicial idóneo, si hubiere derecho.

El amparo solicitado no procede en este caso ni de manera transitoria en razón a que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal como quedó acreditado el accionante esperó más de cinco años para que la entidad accionada le diera respuesta a la solicitud que le fue negada, tiempo en el que pudo iniciar un proceso judicial. De igual forma, se evidencia que el señor Llerena Luna actualmente disfruta de una pensión de vejez, que la entidad accionada le ha venido cancelando, de lo cual puede deducirse que los derechos fundamentales invocados no se encuentran vulnerados por cuenta del ISS.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en septiembre 6 de 2011, por medio de la cual se confirmó la adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en junio 15 de 2011.

SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación por Secretaría de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La mesada pensional asignada fue por un monto de $2.243.757.

[2] Nació el 04 de mayo de 1940.

[3] La liquidación se basó en 1509 semanas cotizadas.

[4] http://www.istas.net/web/abreenlace.asp?idenlace=1413

[5] Folio 12 del cuaderno principal.

[6] Folio 13 del cuaderno principal.

[7] Folios 14 al 16.

[8] Folios 22 al 29 del cuaderno principal.

[9] Folio 33 del cuaderno principal.

[10] Folio 34 del cuaderno principal.

[11] Folios 35 y 36 del cuaderno principal.

[12] Folios 41 al 48 del cuaderno principal.

[13] Expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios.

[14] En el parágrafo 1° de ambas normas se establece que: "Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS, calificarán en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición"

[15] Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.

[16] En el artículo 4°, del mimo decreto, se dispuso que cuando el afiliado al sistema general de pensiones no reúna los requisitos establecidos, las semanas de cotización especial se contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la cotización especial, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece el artículo 64 de la misma ley.

[17] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades."

[18] Artículo 4.

[19] Artículo 5.

[20] Artículo 5° del Decreto 1281 de 1994.

[21] Ver Sentencia T-165 de febrero 27 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.

[22] Proceso ordinario de Morales Puello en contra del ISS y la sociedad Petroquímica Colombiana S.A., con quien se integró el contradictorio, expediente radicado No. 38558, del 6 de julio de 2011.

[23] Sentencia SU-037 de 2009.

[24] Ver Sentencia T-414 del 25 de junio de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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