BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-317/04

PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la Junta Regional de Calificación de invalidez para realizar evaluación

La Sala ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena realizar dicha evaluación. Dado que, como lo ha reconocido esta corporación en varias sentencias, las actividades de las juntas de calificación de invalidez se encuentran sujetas a remuneración económica, los costos de tal evaluación estarán a cargo del municipio de San Benito Abad, ya que, tal como obra en el expediente, dicho municipio no hizo los aportes para seguridad social, y según el Decreto 1848 de 1969, artículo 64, esta omisión genera en cabeza suya la obligación de cubrir directamente los gastos de salud y prestaciones sociales a que tenga derecho el accionante.

HISTORIA LABORAL-Orden a Hospital para que revise, actualice y entregue copia de la información

Como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualización y circulación interna de información completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, así como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, además, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administración municipal de San Benito Abad adopte en el corto plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante. Por lo cual, ordenará al municipio de San Benito Abad, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, revise, actualice y entregue copia de toda la información sobre vinculación laboral, tiempo de trabajo, pagos y descuentos realizados. Para ello, acudirá a todos los archivos pertinentes y cruzará la información necesaria para determinar el tiempo laborado por el actor, los cargos ocupados, la remuneración devengada y si se hicieron los aportes al sistema de seguridad social.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-822982

Acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Villareal Cadrazco contra el Municipio de San Benito Abad, Sucre

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, proferido el 29 de julio de 2003  y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, proferida el 22 de septiembre de 2003.

  1. ANTECEDENTES
  2. Pedro Antonio Villareal Cadrazco, 70 años, interpuso, por intermedio de apoderada,  demanda de tutela contra el municipio de San Benito Abad, con el fin de que se protegieran sus derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. El demandante considera que sus derechos han sido vulnerados porque el municipio demandado se ha negado a reconocerle la pensión de invalidez, a pesar de haber trabajado para ese municipio por más de 14 años,[1] y de existir un certificado médico expedido el 9 de octubre de 1997 por el Centro de Salud de San Benito Abad, en el que consta que padece hipertensión arterial y angina de pecho, y en el que se dice que "se incapacita  definitivamente por invalidez permanente para seguir laborando, ya que esta enfermedad le impide el libre desarrollo de sus funciones." Adicionalmente, según el demandante, el municipio nunca hizo los aportes a seguridad social.

    Por su parte, el municipio demandado, por intermedio de la Secretaria General del Municipio, indica que no es posible reconocer la pensión de invalidez porque el accionante no cumple con los requisitos de ley. En efecto, en cuanto al certificado médico a que hace referencia el accionante, el demandado dice que éste no especifica el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En cuanto al tiempo mínimo de servicio señala que sólo se le reconocen 2026 días, pues no es posible establecer con exactitud cuánto tiempo ha trabajado el tutelante para el municipio, pues en los archivos del mismo sólo se pudo "verificar el tiempo de servicio cuando ocupó el cargo de celador del Centro de Salud de San Benito Abad, desde el veintiocho (28) de mayo de 1975, hasta el trece (13) de noviembre de 1980, es decir, que su tiempo laboral cuantificado es de cinco (5) años, siete (7) meses, dieciséis (16) días; al igual que los demás cargos ocupados por el señor en referencia, no se pudo cuantificar su tiempo de servicio porque se sabe con exactitud cuáles son sus fechas de ingreso mas no las de retiro como lo demuestra la certificación por el Secretario Administrativo de la época (...) existiendo una inconsistencia en una de las acta de posesión, específicamente en la del veintiocho (28) de enero de 1991, donde el señor en referencia toma posesión del cargo sin que se tenga en cuenta que su relación laboral con la entidad nominadora se dio a través de un contrato de trabajo (...)."

  3. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
  4. El Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, en sentencia del 11 de agosto de 2003, denegó la tutela impetrada por considerar que las pruebas que obraban en el expediente no resultaban idóneas para demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual la respuesta dada por el municipio no vulneraba los derechos del actor. Sin embargo, ello no impedía que en el futuro pudiera solicitar de nuevo el reconocimiento de tal prestación con la presentación de los documentos y declaraciones necesarios. En cuanto a la protección del derecho a la salud, el juez se abstuvo de tutelar tal derecho porque no era claro a cuál sistema de seguridad social -régimen contributivo o régimen subsidiado- estaba vinculado el actor, ni éste solicitó una protección concreta en relación con este derecho.

    El Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Sin embargo, resaltó que para la fecha en que se expidió el certificado médico en el que supuestamente se declaraba su incapacidad por invalidez permanente, el demandante tenía 64 años de edad, edad a la cual era muy difícil que lo vincularan a otra entidad pública o privada como trabajador. Que el ente territorial al no afiliar al demandante a algún sistema de seguridad social, debía asumir directamente el pago de la pensión y de los servicios de salud del actor, de conformidad con lo que establece el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

  5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
    1. Competencia
    2. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3. Problema jurídico
    4. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver si procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de Pedro Antonio Villareal Cadrazco, teniendo en cuenta (i) el certificado sobre incapacidad expedido por el médico coordinador del Centro de Salud de San Benito Abad, Sucre, y (ii) las pruebas sobre vinculación laboral.

    5. El derecho al reconocimiento y pago oportunos de las pensiones
    6. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte,[3] el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales (CP. inc. 3 art. 53) y, tratándose de la pensión de invalidez, éste derecho puede ser protegido mediante la acción de tutela dada su derivación directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo y su relación estrecha con el derecho al mínimo vital (C.P. arts. 1 y 13), (CP. art. 25).

      La pensión de invalidez representa, para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (CP art. 48). Por ello, esta Corporación ha dicho que tanto el retardo injustificado para su reconocimiento como el no pago oportuno de las pensiones de invalidez atentan directamente contra los derechos a la vida y a la igualdad, y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro Estado Social de Derecho (CP art. 1º). Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-056 de 1994:

      La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a su pago oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situación de desventaja frente a las demás personas (CP arts. 2 y 13). (...)

      (...)

      Las normas constitucionales que protegen a la tercera edad (art. 46), que consagran el derecho a la igualdad y a la protección de los débiles (art. 1 y 13) y que, específicamente, imponen el pago oportuno de las pensiones (art. 53), no pueden quedar relegadas por prácticas que convierten la vida de los pensionados en un drama humano para el cual la constitución y las leyes no son sino meros postulados retóricos.

      16. En este orden de ideas, cabe interpretar el inciso tercero del artículo 53 como una norma que contiene el derecho al reconocimiento oportuno de la pensión. La idea de prontitud en el pago supone necesariamente la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento tardío equivale también a un pago atrasado, de tal manera que, lógicamente, el derecho a lo  uno involucra el derecho a lo otro.

      Por ello, la Corte ha insistido en la importancia de que las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones ajusten su comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de los derechos de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el artículo 2 de la Carta. La función pública debe, entonces, ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado[5]. La Corte ha dicho al respecto:

      "El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.

      "El principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atención especial a la persona y a sus circunstancias.

      "Tratándose de derechos fundamentales, la administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la protección de los derechos de las personas."[6]

      "Una actuación desordenada e ineficiente[7] de la administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, daños que, por el mismo caos generado en la falta de previsión de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades públicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, además del perjuicio al interés colectivo, una violación a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situación. La responsabilidad por la vulneración de los derechos en casos como el señalado recae en la administración. Sería injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos están ejerciendo una actividad lícita.

    7. El caso concreto
    8. Si bien el actor sólo menciona como vulnerados sus derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, las omisiones del municipio de San Benito Abad, en el manejo de la historia laboral del demandante, condujeron a una respuesta formal a la solicitud de reconocimiento de pensión, que vulneró directamente su derecho fundamental de habeas data y con ello, indirectamente, los derechos alegados por él, como se analiza a continuación.

      De conformidad con las normas vigentes aplicables al caso bajo estudio, para que el actor pueda acceder a la pensión de invalidez debe 1) haber perdido por lo menos el 75% de su capacidad laboral de manera no intencional (artículo 61, Decreto 1848 de 1969)[9]; 2) que este grado de invalidez haya sido determinado por una junta calificadora de invalidez (artículos 41 y 42, Ley 100 de 1993);[10] y 3) estar afiliado al sistema de seguridad social y haber cotizado por lo menos 26 semanas; o, si no se encuentra afiliado al sistema de seguridad, haber realizado aportes durante por lo menos 26 semanas, en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez (artículo 39, Ley 100 de 1993).

      En cuanto a los dos primeros requisitos, el certificado médico expedido por el Centro de Salud de San Benito Abad, no sólo no determina el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que además tampoco fue expedido por una junta calificadora, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993.

      Por otra parte, si bien no corresponde a la Corte determinar si el accionante cumple o no con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de invalidez, esta Corporación constata que al momento de sufrir la supuesta invalidez,[12] el demandante tenía una vinculación laboral con el municipio demandado, representada en la orden de prestación de servicios laborales personales del 1 de octubre de 1997,[13] para prestar sus servicios como Jardinero en el Centro de Salud. No obstante, debido al manejo de la información laboral del accionante por parte del municipio, no fue posible determinar si éste cumplía con los requisitos de cotización que le hubieren permitido acceder a la pensión de invalidez, o a cualquier otra de las prestaciones sociales previstas en la ley para personas de la tercera edad, o para quienes sufren de invalidez.

      En efecto, el manejo desordenado de los archivos sobre nombramientos y vinculaciones del actor como empleado del municipio demandado, impidieron a la administración cuantificar el tiempo de servicio del accionante. Sin cruzar dicha información con otra que hubiera sido relevante y útil para comprobar el tiempo de vinculación, tal como los pagos realizados al actor, la nómina de empleados del municipio, las autoridades municipales se limitaron a señalar que dado que sólo tenía certeza sobre las fechas de posesión, pero no la duración de esas vinculaciones, no contabilizaba ese tiempo.

      Teniendo en cuenta lo anterior, dada la edad avanzada del demandante y que su estado de salud no le permite desempeñar actividades de las que pueda obtener un medio de subsistencia y, además, que la calificación del grado de invalidez es necesaria para determinar si puede acceder al derecho a la pensión de invalidez, la Sala ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena realizar dicha evaluación. Dado que, como lo ha reconocido esta corporación en varias sentencias, las actividades de las juntas de calificación de invalidez se encuentran sujetas a remuneración económica,[14] los costos de tal evaluación estarán a cargo del municipio de San Benito Abad, ya que, tal como obra en el expediente, dicho municipio no hizo los aportes para seguridad social, y según el Decreto 1848 de 1969, artículo 64,[15] esta omisión genera en cabeza suya la obligación de cubrir directamente los gastos de salud y prestaciones sociales a que tenga derecho el accionante.

      En relación con las fallas de información sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas anomalías no pueden ser trasladadas al accionante. La protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos de la propia administración. Tal como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio.[16]

      En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualización y circulación interna de información completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, así como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, además, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administración municipal de San Benito Abad adopte en el corto plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante. Por lo cual, ordenará al municipio de San Benito Abad, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, revise, actualice y entregue copia de toda la información sobre vinculación laboral, tiempo de trabajo, pagos y descuentos realizados. Para ello, acudirá a todos los archivos pertinentes y cruzará la información necesaria para determinar el tiempo laborado por el actor, los cargos ocupados, la remuneración devengada y si se hicieron los aportes al sistema de seguridad social.

      En cuanto al derecho a la salud, si bien en el caso bajo estudio el actor no alega que se le haya negado la atención de salud, en todo caso encuentra la Sala que dado que con la información que obra en el expediente no es posible determinar a cuál régimen de seguridad social pertenece el accionante, este hecho no podrá ser esgrimido para negarle la atención requerida. Dado que el actor no tiene una vinculación laboral actual, ni ha accedido a la pensión de invalidez solicitada, la administración municipal deberá adelantar, en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, las gestiones necesarias para garantizar su acceso a los servicios de salud, a través del sistema subsidiado, mientras no acceda a una pensión de invalidez o vejez.

  6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, proferido el 29 de julio de 2003 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, proferida el 22 de septiembre de 2003. Por consiguiente, conceder el amparo en relación con los derechos fundamentales de hábeas data, seguridad social y salud.

Segundo.- OrdENAR a la Junta de Calificación de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional Cartagena, que en el término de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, califique la pérdida de la capacidad laboral del accionante Pedro Antonio Villareal Cadrazco. Los honorarios que se causen por este concepto, serán sufragados por el municipio de San Benito Abad.

Tercero.- OrdENAR al municipio de San Benito Abad, que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para (i) entregar al actor de la presente tutela información completa, oportuna y actualizada sobre su historia laboral, de tal forma que sea posible precisar su tiempo de vinculación y los posibles aportes a la seguridad social; (ii) para garantizar, si aún no lo ha hecho, su acceso a los servicios de salud, a través del sistema subsidiado, mientras no acceda a una pensión de invalidez o vejez.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] El demandante alega haber trabajado para el municipio de San Benito Abad 14 años, dos meses y 3 días. Como pruebas de su vinculación laboral, el demandante anexa copia de las actas de posesión del 28 de mayo de 1975,como celador del Centro de Salud de San Benito Abad (folio 14); del 5 de abril de 1989 como celador del Hospital de San Benito Abad (folio 15); del 1 de enero de 1990, como auxiliar de enfermería del hospital local (folio 16 ); y del 28 de enero de 1991, como celador del hospital local (folio 17); así como varias órdenes de trabajo como Jardinero en el Centro de Salud, durante los meses de octubre a diciembre de 1997 (folios 10 a 13).

[2] Cfr. Folios 62 a 64, en donde las EPS Humana Vivir, la Caja Nacional de Previsión Seccional de Sucre y el Instituto de Seguros Sociales, indican que Pedro Antonio Villareal Cadrazco, identificado con CC. 950.217 de San Benito Abad no aparece inscrito en dichas entidades.

[3] Ver entre otras, la sentencia Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte ordena al Fondo Prestacional del Magisterio concluir en un plazo de 48 horas, todos los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a un maestro que cumplía con todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, pero a quien no se le había dado una respuesta de fondo luego de dos años de presentada la solicitud. T-159 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte tuteló el derecho a recibir una respuesta pronta y de fondo ante una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que no había sido respondida por la administración luego de 3 años de presentada la solicitud; T-1160 A de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte concede la tutela para ordenar a la entidad que resolviera de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pues la entidad había negado su reconocimiento por deficiencias de su sistema de información que dificultaban la verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de esta prestación.

[4] Cfr. Corte Constitucional, T-481 de 1992, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-239 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero y T-135 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo la Corte señaló que "Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores  privándolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clarísimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta".

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-056/94. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, también pueden consultarse, entre otras, las  sentencias C-479/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, T-074/93, MP: Ciro Angarita Barón, T-005/95, MP, José Gregorio Hernández Galindo, T-716/96. MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Decreto 1848 de 1969, podrá acceder a la pensión de invalidez: Art. 61. Definición -   1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.   2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).  

[10] Ley 100 de 1993, Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Artículo 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.

[11] Artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.  PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

[12] Cfr. Folio 7, el certificado de incapacidad está fechado el 9 de octubre de 1997, fecha para la cual el actor contaba con 64 años de edad.

[13] Cfr. Folio 10.

[14] Ver entre otras, las sentencias C-164 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2002, y T-204 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Decreto 1848 de 1969, Art. 64. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.   2. Si el empleado no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa  empleadora. 3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer  inmediatamente después del sellamiento de la incapacidad. (subrayado fuera de texto)

[16]  Ver entre otras, las sentencias T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz (En donde la Corte tuteló los derechos de petición, igualdad y hábeas data de un grupo de personas cuyos datos no habían sido incluidos en la base de datos del SISBEN) y T-1160 A de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa (en donde la Corte tuteló los derechos de petición y seguridad social, que habían sido vulnerados por errores en los sistemas de información del Instituto de Seguros Sociales).

×