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Sentencia T-320/05

VIA DE HECHO-Proceso laboral ordinario

CASACION LABORAL-Improcedente por no formular cargos de indebida interpretación de la demanda

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver asuntos dentro del trámite de pensión

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensión

DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

VIA DE HECHO-No vulneración al debido proceso

CAXDAC-Deber de responder derecho de petición/ CAXDAC-Deber de reconocer pensión de jubilación dentro del ordenamiento constitucional

Referencia: expediente T-1011906

Acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura[1], para decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

  1. ANTECEDENTES

De conformidad con las piezas procesales anexas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

a) El actor, por intermedio de apoderado, instauró demanda Ordinaria contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAD "CAXDAC", con el fin de que se declare i) "que el Capitán MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA  en su condición de piloto tiene derecho a la reliquidación de su pensión por ser pensionado de la CAJA (..)  y haber vuelto a trabajar después de su retiro"; y ii) que la vía gubernativa para reclamar el acceso a la pretensión fue debidamente agotada.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el accionante solicitó i) que se ordene a la demandada reliquidar "la Pensión de Jubilación a que tiene derecho (..) tomando como base el salario promedio devengado durante el último año de servicios" y ii) que se condene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC a reajustar el valor de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta el I.P.C certificado mes a mes por el DANE, como también al pago de los intereses comerciales y moratorios, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria.

Para efectos de la reliquidación presentó a consideración del despacho "la siguiente liquidación provisional", con base en los "factores salariales acreditados en el último año de tiempo de servicio", que le permitieron determinar el valor de la mesada pensional entre el 1° de diciembre de 1991 y el 1° de enero de 1994, así:

Salario Básico de 1991          Tiempo          v/rMensual                 Total

$ 612.000.oo                         21 días          $428.000.oo                $    428.000.oo

Salario Básico de 1992           11 meses

$799.809.oo                           y  9días         $799.509.oo               $ 9.034.451.70

SUBTOTAL

$10.262.441.70

Vacaciones                                                                                       $ 2.398.59.oo

TOTAL                                                                                          $ 11.860.978.70

$11.860.978.70 X 0.0625                                                                $   741.311.16

Valor de la pensión a partir del 1° de diciembre de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, asciende a la suma de $741.311.16

SEGUNDA: A partir del 1° de enero de 1993 la Pensión se incrementa en un 21.095% de conformidad con la ley 71 de 1988 o sea, es igual a $741.311.16 x 25% = $926.638.95 mensuales hasta el 31 de diciembre de 1993.

A partir del 1° de enero de 1994 $926.638.95 x 21.09% =$1.121.974.44".

Para sustentar su pretensión, el actor afirmó, entre otros hechos, i) que fue pensionado por CAXDAC en septiembre de 1971, estando al servicio de AVIANCA; ii) que continuó prestando sus servicios a diversas compañías de aviación, "todas ellas aportantes de CAXDAC", hasta el 10 de diciembre de 1992, oportunidad en que su última empleadora dio por terminado su contrato de trabajo, por haber alcanzado, el día 6 anterior, el límite de edad establecido para que un piloto pueda realizar vuelos comerciales con pasajeros; iii) que después de acceder a la prestación devengó salarios superiores al considerado por la demandada para la liquidación inicial de la pensión, y iv) que la accionada no ha reliquidado su mesada pensional, no obstante sus peticiones en tal sentido.

A su vez se detuvo en los artículos 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, los que trascribe y concluye:

"Con esta Ley el derecho a la reliquidación de la Pensión  se hizo extensivo a todos los trabajadores tanto del sector publico como del sector privado permitiendo así que la pensión de jubilación no pierda su poder adquisitivo, al modificar los reajustes anuales como lo establecía la ley 4ª de 1976 (..)".

b) La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC se opuso a las pretensiones del actor, para el efecto, entre otros asertos, sostuvo que al demandante se le reconoció una pensión acorde con los aportes de su empleador y que si hubo deficiencias en los reportes y en los pago de éstos la inconsistencia sería responsabilidad del obligado. Aclara que "no fue empleadora del demandante ni es de los pilotos o aviadores, respecto de los cuales asume la pensión de jubilación".

Agrega que "es una entidad particular y por tanto no está supeditada a las normas de reajustes pensionales aplicables al sector oficial, que las normas especiales que regulan las obligaciones de CAXDAC no contemplan la clase de reliquidación de pensiones que se invocó, esto es el decreto 1015 de 1956, la ley 32 de 1961 y el decreto 60 de 1973".

Propuso las excepciones de "pago, inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de respaldo normativo".

c) En Audiencia Pública, adelantada el 29 de marzo del año 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

"PRIMERO. Atender favorablemente las súplicas de la demanda formulada por MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMIREZ   contra LA CAJA DE AUXILIO Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC", representada legalmente por el doctor LUIS LIZARRALDE GONZALEZ, quien lo sea o haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Declarar que, en su condición de piloto, el señor CHAVARRIAGA RAMÍREZ tiene derecho a la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 7 de diciembre de 1991, por ser pensionado de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC"  y haber vuelto a trabajar después de su retiro.

TERCERO. En consecuencia CONDENAR  a la Caja demanda a pagar al señor MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 146722, la suma de (sic) total de $87.577.373.62 Mcte. que incluye el reajuste de las mesadas pensionales de los meses de enero y febrero del año 2000.

CUARTO. CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" a reliquidar la pensión de jubilación del señor CHAVARRIAGA RAMÍREZ, a partir del 1° de enero de 2000 y continuar reconociéndole una pensión de jubilación en cuantía de $2.866.777.32. Este nuevo valor deberá comenzar a cancelarse a partir del 1° de marzo del año 2000.

QUINTO. Declarar probada, parcialmente, la de pago (sic).

SEXTO. Absolver a la parte accionada de las demás deprecaciones de la demanda."

Consideró el Juez del conocimiento que el accionante, luego de haber adquirido la calidad de pensionado -18 de agosto de 1971-, prestó sus servicios a varias empresas de aviación y que la Ley 71 de 1988 prevé el derecho de los pensionados a exigir la reliquidación de su mesada pensional, tomando como base el promedio del último año de cotizaciones a la seguridad social, de donde concluyó que la pretensión de reliquidación debía ser atendida favorablemente, no así las solicitudes de indexación y condena al pago de intereses.

En consecuencia el fallador dispuso que la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada, pagaría al actor "a partir del 1° de enero de 1992 y en adelante (..) año tras año", las sumas que el despacho liquidó, por concepto de reajuste, entre el año 1992 y el 29 de febrero de 2000, para un total de $87.577.373.62 Mcte.".

Respecto de la solicitud atinente a la indexación de la mesada pensional, dijo el fallador estar de acuerdo "con la tesis que vienen (sic) esbozando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia", conforme con la cual no se indexan las obligaciones de origen contractual, ni aquellas sujetas a condición suspensiva, pues sólo se indexan las obligaciones puras y simples que tienen su origen directo en la ley –se apoya en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae apartes-.

Finalmente, en relación con la pretensión atinente al reconocimiento de intereses de plazo y mora, afirma que "no es lógico ni jurídico procurar el pago de intereses respecto de una obligación no declarada ni reconocida, bien directamente por el empleador, bien por decisión judicial"[2].

d) El apoderado de la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada interpuso el recurso de apelación, fundado, entre otras razones, en que i) "la parte accionante no demostró cuáles fueron los tres últimos años de servicio, ni los valores con los que las empresas de aviación en las que prestó sus servicios aportaron a CAXDC, durante dicho periodo"; ii) el ingreso base de la liquidación tomado por el fallador de primer grado es equivocado; iii) el actor no probó la fecha efectiva de su retiro del servicio; iv) la última empleadora del demandante no realizó aportes para pensión a su nombre; y v) los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988 no resultan aplicables al caso, siéndolo "el artículo 4° de la Ley 171 de 1961"[3].

En audiencia pública adelantada el 10 de mayo de 2002, el fallador de segundo grado modificó la sentencia apelada y la revocó parcialmente, resolvió:

"PRIMERO. MODIFICAR y REVOCAR la sentencia (..) en el sentido de que se revoca la fecha en la cual se reliquidó la pensión y el promedio tomado y suma determinada por el juzgado de primera instancia y la condena efectuada por los reajustes de 1995 al año 2000. En consecuencia se accede a la condena a la reliquidación de la pensión del demandante a partir del 10 de diciembre de 1992 y los reajustes correspondientes a los años de 1993 y 1994, en los términos y forma establecida en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto se condena a pagar la suma de $4.744.114.76, por concepto de reliquidación y reajustes de la pensión a favor del demandante y a cargo de la demandada que comprende del 10 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994.

SEGUNDO. Confirmarla en todo lo demás."

La Sala accionada consideró que no hay duda de la calidad de pensionado del actor, como tampoco de su derecho a la reliquidación de su mesada pensional, para el efecto se apoya en la sentencia 10797 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la que trae el siguiente aparte:

"De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también "al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado".

Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "CAXDAC", los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador"[4].

Advirtió, sin embargo, que le asistió razón a la Caja apelante, en lo atinente a que el retiro del accionante ocurrió el 10 de diciembre de 1992 y que esta fecha y no el 7 de diciembre de 1991 "marca el momento a partir del cual se debe reliquidar dicha pensión"; e hizo claridad sobre la vinculación posterior del actor, para el efecto expuso que si bien quedó demostrado que el Capitán Chavarriaga prestó sus servicios a Aerosucre, con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral con Intercontinental, lo hizo sin cotizar para pensión.

Finalmente se refirió a lo resuelto por esta Corte en la sentencia T-865 de 1999 y a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto del salario base de cotización para efectos de la reliquidación pensional de los afiliados a la Caja demandada, en cuanto aquella discrepa del juez constitucional sobre la aplicación del artículo 8° de la Ley 71 de 1988, y "concluye que se debe tener en cuenta lo devengado realmente en los tres últimos años de servicio, conforme al artículo 11 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 4° de la Ley 171 de 1961", como lo tiene definido esta Corporación.

Para finalizar la Sala Laboral en cita señaló:

"Como se debe tener en cuenta el sueldo promedio realmente devengado en los últimos tres años de servicio, pues esta Sala debe armonizar los criterios expuestos por las altas Corporaciones y por ello acogerá el salario devengado en los tres últimos años con el que realmente haya devengado el demandante.

Bajo los anteriores parámetros y dado que coincide el salario cotizado con el realmente devengado, toda vez que no hay inconformidad al respecto resulta un promedio de $593.060.35 y tomado el 75% resulta un valor de $444.795.26, suma esta que le correspondería como pensión para el 10 de diciembre de 1992.

Como se observa que para el mes de diciembre de 1992 se la (sic) cancelaba por concepto de pensión la suma de $304.586.00 (..) resulta una diferencia a partir de esta fecha de $140.209.26 por lo que se deduce que sí tenía derecho a la reliquidación, por ello se debe acceder a la pretensión de la demanda, pero en la forma y monto que se acaba de determinar. Por lo tanto se modificará la decisión de primera instancia en relación con este aspecto de la fecha de la reliquidación y en relación con el promedio tomado.

Se observa que en la demanda se pidieron los reajustes de la pensión por los años de 1993 y 1994, lo cual es procedente teniendo en cuenta la reliquidación de la pensión ya determinada, por ello y teniendo en cuenta los porcentajes que estableció la ley la correspondiente liquidación, será así (sic):

En la demanda se solicita el reajuste para el año de 1993, teniendo en cuenta que  se establece para ese año el porcentaje del 25.03451% entonces resulta la suma de $556.147,57 mensuales y como fue pagada la suma de $380.854 (..) resulta una diferencia de $175.293.57, por lo cual se considera procedente el reajuste generando por este año la suma de $2.103.522.88.

En la demanda se solicita el reajuste del año de 1994 por lo tanto es procedente. Teniendo en cuenta que el porcentaje establecido para dicho año es la suma de 21.08943%, resulta la suma devengada de $673.435.92 y como fue pagada la suma de $461.176.00 resulta una diferencia de $212.259.92 por lo tanto resulta una diferencia por dicho año de $2.547.119.04.

Por lo tanto resulta una diferencia a favor del actor y a cargo de la demandada desde el 10 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 de $4.744.114.76 suma a la cual será condenada la entidad demandada.

Como el juzgado condenó en forma extrapetita por los años de 1995 a 2000, considera la Sala que no resulta pertinente esa condena, pues no se debatieron los presupuestos de hecho de los reajustes para estos años, por ello no tenía competencia para hacerlo y por ello se revocarán los reajustes de dichos años, accediéndose solo a los pedidos en la demanda".

El 10 de mayo del mismo año, atendiendo la solicitud formulada por el apoderado del actor, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá decidió aclarar el proveído antes reseñado, dijo al respecto:

"PRIMERO. Aclarar la sentencia de esta instancia en el sentido de que queda a salvo lo referente a los reajustes de ley de la pensión del demandante a partir del año de 1995, entendiéndose que la revocatoria de la condena que se hace en la sentencia de este Tribunal respecto de los reajustes a partir de dicho año, no debe entenderse como juzgados y por ello no constituye cosa juzgada precisamente por no haber sido objeto del proceso.

SEGUNDO. Las demás peticiones de aclaración de la sentencia que formula la parte demandante no son procedentes por tratarse de aspectos de fondo que ya fueron decididos claramente y por ello no pueden ser susceptibles de nuevo pronunciamiento a través de la institución jurídica de la aclaración de sentencias del art. 310 del C.P.C".

Refirió el juzgador que la parte demandante solicitó aclarar la sentencia i) en cuanto así el actor haya dejado de prestar servicios como aviador a partir del 10 de diciembre de 1992, "la reliquidación efectivamente debe hacerse atendiendo lo pedido en la demanda y que corresponde a los devengado hasta el 10 de diciembre de 1991 y no a lo devengado en el año de 1992"; ii) debido a que el fallo creó confusión "al tomar como base de liquidación un salario inferior al que realmente correspondía"; y iii) con miras a definir las razones que condujeron al sentenciador a exonerar "a la demandada del pago de la reliquidación a partir del año de 1994" y a no pronunciarse sobre los reajustes a partir del mismo año.

Consideró la Sala accionada i) "que no se cambiaron los hechos de la demanda ni de la contestación de la demanda, sino que se resolvió conforme a derecho, determinando que la fecha del retiro del servicio del demandante lo fue el 10 de diciembre de 1992, tomando como base para reliquidar la pensión el salario devengado de los tres últimos años de servicio y determinando un salario promedio de $593.060.35, con el cual se estableció la reliquidación de la pensión en la suma de $444.795.26 para dicha fecha. Por ello la Sala se abstendrá de hacer nuevo pronunciamiento al respecto"; ii) "que basta leer la parte motiva de la providencia para deducir que en la demanda solo se pidió los reajustes hasta el año 1994 y que por lo tanto el juzgado no tenía competencia para pronunciarse sobre los años subsiguientes al mencionado, máxime si no habían sido discutido (sic) y probados los supuestos de hecho de los reajustes a partir de ese año"; y iii) que "la cuantía de la pensión actual no fue planteada como una pretensión de la demanda por ello no podía ser objeto de pronunciamiento y así quedó determinado en la sentencia, por ello no puede ser objeto de consideración nuevamente".

Finalmente aclaró "que si bien no podía pronunciarse el juzgado sobre los reajustes de la pensión a partir del año de 1995, y que por ello los revocó el Tribunal, éstos quedan a salvo, y en caso de que la entidad demandada no los pague directamente a la parte demandante podrá acudir a la jurisdicción laboral, pues ello no puede constituir cosa juzgada, ya que la revocatoria que hace el Tribunal de ninguna manera puede entenderse que se trata de una absolución por esos conceptos sino que simplemente se debe entender que no podían ser objeto de pronunciamiento de este proceso, por no haber sido pedidos en la demanda, ni existir los presupuestos para un fallo extra o ultra petita".

e) Los apoderados de las dos partes en conflicto interpusieron el recurso de casación i) la parte actora con miras a la anulación del numeral primero de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se confirme el fallo de primer grado "salvo la frase que dice 'a partir del 7 de diciembre de 1991' contenida en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, la cual deberá ser reemplazada por una que diga 'a partir del 10 de diciembre de 1992"; y ii) la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada fundada en que la providencia debía casarse, porque la Sala accionada interpretó de manera errónea "los artículos 4º de la Ley 171 de 1.961, 7º y 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1.962 y 2º de la Ley 32 de 1.961, en relación con el artículo 5º de la Ley 57 de 1.887 y 1494 del C.C.C. y artículo 11 de la Ley 71 de 1.988".

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia, para el efecto reiteró un proveído de esa Corporación, sobre el mismo asunto, sostuvo la accionada:

"Es infundado el reproche de la réplica en cuanto sostiene que  el cargo debió formularse por la vía de la interpretación errónea. Si la censura sostiene que el sentenciador dejó de aplicar las normas que regulaban el caso y en cambio aplicó indebidamente las que no eran, ningún error existe en la modalidad de violación que se escogió.

El planteamiento del cargo se resume en que las normas aplicables a la presente controversia son los artículos 9º y 11 de la Ley 71 de 1988, los cuales según la censura consagran el derecho del actor de obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en el promedio salarial del último año de servicios, al paso que para el Tribunal el reajuste pensional tiene su causa en la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1161 de 1962.

Así las cosas, acierta la réplica en cuanto afirma que esta Corporación, en un caso similar al que aquí se debate, consideró que las normas aplicables en materia de reliquidación pensional son efectivamente los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto Reglamentario 1611 de 1962.

En efecto, en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 10797, en proceso en el que igualmente fue demandada CAXDAC, dijo la Corte:

"La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias. Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron vida jurídica.

Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el Tribunal exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado.

Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente.

En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensión de jubilación.

Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social; connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite.

De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también "al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado".

Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "CAXDAC", los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador. A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961:

"(...) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles (...)" (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera).

"De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así:

"(...) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia.

"El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja 'Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno'. Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación 'que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.'

"Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros. No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva. Incluso el sistema llamado de 'nómina de salarios', que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista (...)"

En cuanto a la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 71 de 1988, sí tiene razón el censor porque, como éste lo sostiene, tal disposición "no regula el hecho o hechos establecidos en el proceso". Y es que basta con leer su texto para concluir, en primer lugar, que esa norma cobija es a "las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos los niveles (...)", y el aquí demandante es una persona del sector privado. Y en segundo término, el ordenamiento alude es a quienes estando en una de las dos condiciones precitadas, "no se hayan retirado del servicio de la entidad", de lo que se infiere que no regula el tema de la reliquidación pensional por reincorporación al servicio, que fue y es el objeto de controversia en el proceso.

Quiere decir lo anterior, entonces, que al no darse ninguno de los dos supuestos de hecho que exige el artículo 9º de la ley 71 de 1988 para que se configure el derecho que ella consagra, el mismo no podía ser aplicado para la solución del asunto de que se trata; advirtiéndose que para la Sala lo dispuesto en el artículo 11 de esa ley no puede ser entendido a que preceptos que tienen como beneficiarios los servidores oficiales cobijen, también, a los del sector privado, sino que lo que con él se quiso significar es que lo reglado en tales leyes y decretos reglamentarios, para unos u otros, sin unificar la legislación, "contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales" y se aplican a los afiliados a entidades de previsión social, sean públicas o privadas.

Planteada la situación así, se tiene que como el fallo del Tribunal aplicó, indebidamente, el artículo 8º de la ley 71 de 1988 para efectos de cuantificar el reajuste pensional que dedujo tenía derecho el demandante con fundamento en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, se impone quebrar la decisión en ese punto, lo que a su vez implica que la Corte en sede de instancia deberá hacer la tasación con sujeción a las normas legales pertinentes...".

Queda claro, de acuerdo a la sentencia transcrita, que no existe ninguna contradicción entre las disposiciones de las Leyes 171 de 1961 y 71 de 1988, pues ambas normatividades regulan supuestos de hecho diferentes, situación que naturalmente excluye cualquier incompatibilidad entre ellas".[5]

2. La demanda

El señor Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez, por intermedio de apoderada, interpone acción de tutela en contra de las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con el fin de que le sean restablecidos sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, quebrantados por las decisiones adoptadas el 28 de febrero y 4 de marzo de 2002, y el 26 de marzo de 2004 dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por el actor contra la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC "CAXDAC".

Afirma el accionante que el 10 de agosto de 1994 presentó la demanda que dio lugar al proceso en mención, con el propósito de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, y que para el efecto efectuó una liquidación provisional de lo que debería ser su mesada pensional, "porque hasta ese momento sólo se había causado el derecho a la reliquidación de los años 1993 y 1994".

Agrega que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reajuste pensional pretendido, determinando el valor de la diferencia a su favor, año por año, decisión que la Sala Laboral accionada revocó parcialmente y que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no casó, incurriendo estas últimas en vía de hecho, como quiera que los principios de economía e informalidad son de obligatorio acatamiento, por parte de las autoridades judiciales.

Advierte que el principio de economía obliga a los jueces a "dirigir el proceso de manera que en la actuación que se vaya a surtir se logre la mayor eficiencia posible", y que la informalidad comporta "que en el derecho no existen frases o palabras obligatorias sin las cuales no se pueda estudiar de fondo la pretensión o los hechos en que se fundamenta", siendo por ello responsabilidad del fallador interpretar las pretensiones con el fin de fallar de acuerdo con su verdadero sentido.

Consecuente con lo expuesto, afirma, bastaba solicitar que se condene a la Caja obligada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, tomando como base el salario promedio devengado durante el último año de servicio del pensionado, como efectivamente ocurrió, para que se entienda que se pedía "el reajuste de todas las mesadas pensionales que hubiese recibido el Capitán CHAVARRIAGA desde la fecha en que se dispuso la reliquidación CON EFECTO DE FUTURO", así en el libelo se haya hecho el esfuerzo de liquidar las mesadas causadas hasta la fecha de su presentación –destaca el texto-.

Resalta que el entendimiento dado a la demanda por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condice con los principios antes esbozados, puesto que el fallador acertadamente condenó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "CAXDAC" al reconocimiento y pago de los reajustes correspondientes al tiempo transcurrido, desde que se causó el derecho a la reliquidación hasta que se produjo el fallo.

Concluye entonces, que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vía de hecho al revocar la sentencia de primer grado y absolver a la Caja demandada de su obligación de reajustar la prestación hasta la fecha del fallo, en cuanto estaban obligados a acatar el principio de economía procesal "garantizando la efectividad del derecho sustancial".

3. Intervención pasiva

3.1 La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia interviene dentro del presente asunto, con el fin de fijar su posición sobre la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer la acción que se revisa, y dar cuenta de la decisión de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que resolvió no tramitar el asunto y disponer su archivo.

Expone la Sala de Casación demandada i) que "la acción que se pretende sea resuelta por esa corporación, ya fue decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia", de lo que se sigue que "no puede intentarse nuevamente ante una autoridad diferente"; ii) que la disposición del Decreto 2591 de 1991 que preveía la tutela contra decisiones judiciales "perdió vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad de sus artículos 11,12 y 40";

iii) que "según lo precisa el artículo 234 de la Constitución Política" esa Corte "es el máximo tribunal de la justicia ordinaria"; y iv) que "no corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios, para asumir el conocimiento y trámite de las acciones de tutela instauradas en contra de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha facultad está reservada al ordenamiento jurídico".

3.2 El representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "CAXDAC" solicita que la acción de tutela que se revisa se declare improcedente, "por no ser constitucional ni legalmente viable atacar providencias judiciales por medio de este mecanismo de protección".

Sostiene que el proceso Ordinario Laboral promovido por el actor en contra de la Caja que él representa se circunscribió a determinar, si era procedente reajustar las mesadas pensionales del actor, "a partir del 10 de diciembre de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1992, (..) a partir del 1° de enero de 1993 (..) A partir del 1° de enero de 1994 (..) sin que siquiera se hubiera plantado (sic)  la posibilidad para que el juez hiciera uso de la facultad ultra y extra petita".

Situación ésta que el representante de la accionada califica de "inverosímil, pues era elemental haber solicitado en la demanda por los demás años, hacia el futuro".

Finalmente señala que si en gracia de discusión se aceptara la viabilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales (..) "lo pretendido por medio de la acción interpuesta resulta verdaderamente exótico, toda vez que se pretende corregir una falencia de orden procesal al no pedir todas las pretensiones adecuadamente como lo exige el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social".

4. Material probatorio

Entre otros documentos, en el expediente obran en fotocopia i) demanda Ordinaria Laboral promovida por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "CAXDAC"; ii) fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de marzo de 2000, dentro del mismo asunto; iii) sentencia de segunda instancia, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2002 y providencia aclaratoria, adoptada por esa corporación el 10 de mayo del mismo año; y iv) sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia que revocó para modificar la sentencia de primera grado.

Es de notar que en la demanda ordinaria, en el acápite concerniente a las pruebas sometidas a consideración de la justicia del trabajo, la apoderada del actor relacionó la "copia al carbón con sello de recibido por CAXDAC  de la solicitud de reliquidación de pensión del capitán MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ", al igual que las comunicaciones 81062 y 81220 dirigidas por CAXDAC al mismo, el 1° de marzo y el 20 de mayo de 1993, para informarle que "la solicitud de reliquidación de pensión (..) se encuentra en estudio" y "continúa en estudio", respectivamente.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión

5.1 Sentencia de primera instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió la protección, en consecuencia dispuso que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, "en los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada, profiera la decisión que ha de reemplazarla, teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y pensionados del país, las razones anotadas en precedencia y las de la SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional".

Sostiene el fallador de instancia que la condición de pensionado del capitán Chavarriaga Ramírez, su calidad de persona de la tercera edad y la pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional son aspectos que nadie discute, i) como quiera que el 16 de agosto de 1971 la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC "CAXDAC" le reconoció al actor pensión de jubilación, que más adelante reajustó acatando la orden emitida por la justicia del trabajo, ii) debido a que el nombrado cuenta con más de setenta años, como quiera que el 6 de diciembre de 1992 alcanzó la edad límite de 60 años, establecida para accionar aeronaves comerciales de pasajeros, y iii) su mesada pensional no ha sido incrementada desde 1994.

Se detiene en las pretensiones de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el actor, en cuya falencia las autoridades judiciales accionadas se basan para negar la actualización de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a 1994, y analiza cómo el actor "solicitó condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el Capitán MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ, tomando como base el salario promedio devengado durante el último año de servicios, para lo cual presentó la siguiente liquidación provisional", y el Juzgado del conocimiento despachó favorablemente la pretensión, mientras "jamás la parte demandada alegó insuficiencia de las pretensiones, ni el exceso en la condena con relación a los años posteriores a 1999".

Agrega que tampoco la apoderada del actor consideró del caso debatir el derecho a la reliquidación pensional, hasta el año 2000 inclusive, "puesto ninguna razón válida de hecho, ni de derecho pudiera hacer pensar que se quisieran presentar varias demandas por cada año o cada dos años de cumplir su derecho ni que se quisiera renunciar a los derechos posteriores a la presentación de la demanda".

Se apoya en la sentencia SU-120 de 2003, de la que trae apartes y concluye que esta Corporación adoptó una posición unificada en materia de indexación de la primera mesada pensional, lo que le permite afirmar que "no hay ninguna razón válida, para que se cercene el derecho a la indexación hasta la fecha del fallo y de ahí hacia el futuro, cuando la misma Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en la sentencia del 13 de noviembre de 1991, dijo: "El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda".

Concluye entonces, que la Sala Laboral del H, Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al revocar la sentencia que disponía la actualización de la mesada pensional del actor hasta la fecha del fallo, para en su lugar disponer que se presente una nueva demanda con tal fin, puesto que tal decisión "no consulta el criterio de coordinación económica y de equilibrio social con el que se deben aplicar las normas laborales por disposición del artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo que exigen la sustentación y la consonancia del recurso con la decisión, sin que puedan afectarse los derechos laborales mínimos de los trabajadores".

Finalmente, sostiene que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estaba en el deber de casar la sentencia de segunda instancia, como quiera que se apartó de la sentencia de unificación de esta Corte, desconociendo además los dictados constitucionales, "atinentes a la conservación del valor adquisitivo de los derechos económicos de los trabajadores".

5.2 Impugnación

a) Los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnan la decisión i) porque "la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas"; ii) habida cuenta que "la figura de la cosa juzgada hace que las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto sean intangibles e inmutables"; iii) en razón de que "todos los jueces de la República están revestidos por la Constitución de independencia para adoptar los criterios jurisprudenciales sin tener otro límite que el estar sometidos al imperio de la Ley y a su recto juicio para estimar el mérito y la solidez de aquello" ; y iv) debido a que la Carta Política "no previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales  y reguló tal posibilidad en el Decreto 2591 de 1991, arts. 11.12 y 40, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de tutela".

b) El representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC impugna la decisión, fundado en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, ya sintetizadas.

5.3 Sentencia de segunda instancia

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoca la decisión de primer grado y en su lugar declara improcedente la invocación de amparo constitucional, promovida por el señor Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

Sostiene que la acción de tutela es subsidiaria y residual y que a la vez que resulta improcedente de frente a procedimientos ordinarios de comprobada eficacia en el restablecimiento de derechos fundamentales, "resulta igualmente improcedente cuando se utiliza como instrumento subsanador de la incuria u omisiones de las partes, esto es, cuando el petente de amparo no hace uso oportuno de los recursos o acciones ordinarias dispuestas por el legislador (..)".

Descendiendo al asunto en estudio, el Ad quem sostiene que "el aquí petente de amparo fue negligente, en tanto no hizo uso de los instrumentos ordinarios de que disponía para la protección de sus derechos, pues si bien el proceso ordinario laboral por él instaurado y las sentencias objeto de ataque agotan todas sus instancias, incluido el recurso de casación, el tema que aquí se plantea como generador de vía de hecho y por consiguiente vulnerador del derecho fundamental al debido proceso, no se menciona en el recurso de casación formulado ante la Corte Suprema de Justicia pese a que el mismo podía discutirse por esta vía dada su naturaleza y cuantía.

Concluye, entonces, que "no constituyendo la acción de tutela mecanismo paralelo o alternativo de las vías ordinarias, ni instrumento subsanador de la incuria u omisiones de las partes la petición de amparo elevada en estos términos resulta improcedente, lo cual releva al Juez constitucional de cualquier estudio de fondo sobre el caso planteado".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Número Once de esta Corporación, mediante providencia del 26 de noviembre de 2004.

2. Asunto objeto de decisión

a) Esta Sala debe determinar si las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia quebrantaron los derechos fundamentales del Capitán Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez, al disponer que el actor requiere presentar una nueva demanda con miras a procurar conservar el poder adquisitivo de su mesada pensional, de manera que la Caja de Auxilios y Prestaciones obligada pueda conocer de antemano la pretensión y rebatirla.

Sostiene la apoderada del actor que al negar la indexación de la mesada pensional, porque el asunto no fue solicitado por el Capitán Chavarriaga en la demanda Ordinaria presentada para debatir su derecho al reajuste de la prestación, se quebrantaron los derechos constitucionales de su representado al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, a la par que las Salas accionadas se apartaron de los principios de economía y primacía del derecho sustancial establecidos en la Carta Política.

Ahora bien, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela y en razón del carácter excepcional de la misma frente a decisiones judiciales en firme, corresponde inicialmente determinar si el actor utilizó los recursos previstos en el ordenamiento para acceder a la protección que invoca; como quiera que el juzgador de segundo grado revocó la sentencia que concedía el amparo, fundado en que la apoderada del Capitán Chavarriaga Ramírez no mencionó los asuntos que somete a consideración del Juez constitucional, al concurrir ante la Sala de Casación accionada[6].

b) También deberá decidirse sobre el restablecimiento del derecho de petición del actor, dado que los antecedentes indican que la solicitud de reajuste y actualización de su mesada pensional, presentada por el actor antes de marzo de 1993 no ha sido respondida.

3. Caso concreto

3.1 El restablecimiento de los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela par reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados por cualquier autoridad pública, salvo que el afectado disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, caso en el que la intervención transitoria del juez constitucional procede de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable y grave.

Establecido que la invocación de amparo constitucional procede en todos los casos de violación de derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los desconozca o amenace, es dable concluir que dentro de los procesos en cursos son los jueces del conocimiento los llamados a proteger a las partes y a los terceros afectados por su desconocimiento, en los términos del artículo 2° del ordenamiento superior, de donde se concluye que la acción de tutela es para el efecto en principio improcedente.

Tanto así que el artículo 235 del ordenamiento constitucional confía a la Corte Suprema de Justicia la realización del derecho objetivo en los diferentes procesos, y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida -artículo 365 C. P.C.-; y la Sala Laboral de esa Corporación tiene definido que establecido el quebrantamiento de "preceptos sustanciales de la legislación correspondiente a cada especie de procesos", su intervención tiene por objetivo fundamental hacer imperativa la ley, "que es la característica esencial del Estado de Derecho".[7]

De ahí que esta Corte se haya pronunciado sobre la posibilidad de que las partes sustenten en la violación de sus derechos fundamentales cargos de casación[8], y hubiere planteado que así la violación de los derechos aludidos no se formule expresamente "es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente" [9]; "porque [una] sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse".

Vale precisar que si bien los recursos ordinarios y extraordinarios son instrumentos idóneos para el restablecimiento de los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso, esto no comporta el desconocimiento de sus características, ni excusa al agraviado de hacer uso de las oportunidades y de cumplir con las cargas que su utilización impone.

Consecuente con lo expuesto, se requiere analizar si el Capitán Chavarriaga Ramírez interpuso los recursos del caso para corregir las vías de hecho en que habrían incurrido las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al ordenar la reliquidación de su prestación jubilatoria, pero no pronunciarse sobre la actualización de la misma más allá del 31 de diciembre de 1994, por faltarle claridad a la pretensión.

3.2 El recurso de casación y la interpretación indebida de la demanda

Se ha señalado que el fallador está obligado "a desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable, en el campo de la hermenéutica de la demanda, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado, "cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante (Casación Civil de octubre 12/38 XLVIII,483)"[11]; sin que la amplia facultad de interpretación del juez pueda llegar a sustituir el querer del demandante, ni hacer nugatorio el derecho de contradicción del demandado, porque la fijación de la pretensión soporta el objeto del litigio y con él la resistencia de la defensa.

Ahora bien, el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral dispone que el recurso de casación procede cuando la sentencia quebranta la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil advierte que la violación del derecho sustancial puede provenir de errores en la apreciación de la demanda,  su contestación o determinada prueba.

Es claro por consiguiente que cuando en la demanda se procura la reliquidación de una mesada pensional, porque el trabajador continuó trabajando luego de su reconocimiento, y también se pide su actualización "teniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE", incurre en violación de la ley sustancial por interpretación errónea de la demanda el juzgador que niega esta última, fundado en falta de claridad de lo que se pide, e imposibilidad de contradecir de la parte contraria los elementos en que se funda la pretensión, en especial cuando el reajuste y la actualización fueron ordenados en decisión anterior y el obligado a reconocerlos nada dijo sobre esta condena.

Es que los principios de eficacia, economía y celeridad aluden a que el Juez valore hasta dónde se justifica involucrar a las partes en un nuevo litigio, cuando el asunto puede resolverse en este y ahora, sin que la definición quebrante las garantías constitucionales de las partes.

Por lo que acaba de exponerse, lo que le correspondía al actor era formular ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el cargo de interpretación errónea de la demanda, por parte de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que ésta le negó la actualización de su mesada pensional sin perjuicio de su solicitud, argumentando que debía promover nuevamente el asunto, con miras a su definición por parte de la justicia laboral.

Pero no ocurrió así, puesto que dentro del proceso Ordinario promovido por el Capitán Chavarriaga Ramírez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles CAXDAC la parte demandada y la demandante formularon cargos con la decisión de segunda instancia fundados, respectivamente i) en que "si una entidad de seguridad social no recibe del empleador obligado las cotizaciones respectivas, no puede estar ella obligada a pagar la pensión o la deferencia (sic) pensional que se reclame", y ii) en que "el Tribunal dejó de aplicar los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, lo cual impidió que el actor obtuviera la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, como lo ordenan dichas disposiciones."

Entonces le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al declarar improcedente la invocación de amparo contra la Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, porque dentro del proceso Ordinario ya referido la apoderada del Capitán Chavarriaga Ramírez no formuló cargos contra la indebida interpretación de la demanda, por parte del Ad Quem de donde huelga concluir que la decisión del Tribunal quedó ejecutoriada, y que la Sala de Casación accionada no tenía que casarla, escudriñar una falencia que el presunto perjudicado no advirtió.

Sin que lo expuesto permita sostener que por no haberse formulado el cargo, relativo a la indebida interpretación de la demanda, el Capitán Chavarriaga Ramírez tenga que asumir indefectible e indefinidamente una pensión vitalicia que vulnera sus derechos fundamentales, porque -como se verá-, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC está en el deber de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de sus afiliados y en este sentido habrá de pronunciarse al restablecer el derecho de petición del actor que quebranta desde antes de marzo de 1993.

3.3 Corresponde en este caso restablecer el derecho de petición, y avanzar sobre el sentido de la respuesta

a) Los antecedentes demuestran que el Capitán Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez promovió demanda Ordinaria Laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones obligada al reconocimiento y pago de las pensiones de los aviadores civiles, CAXDAC, para obtener la reliquidación y actualización de su mesada pensional "por haber vuelto a trabajar después de su retiro (..) teniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE",  y también indican que con antelación el actor había presentado un derecho de petición en igual sentido, que la demandada no contestó y que todavía no resuelve.

Sin embargo el artículo 23 de la Carta Política preceptúa que los asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas, que las autoridades deberán responder, y el artículo 29 del mismo ordenamiento indica que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas[12].

En este sentido, esta Corte ha sostenido que las entidades administradoras de pensiones tienen que pronunciarse en definitiva sobre el asunto que les ha sido propuesto o explicar su tardanza, dentro del término de los 15 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo[13]; salvo que se trate del reconocimiento pensional, asunto que tendrá que definirse entre los 4 y 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud, por ser estos los plazos establecidos en  el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 para que los fondos de pensiones adelanten los trámites necesarios tendientes a dicho reconocimiento, y hagan efectivo el derecho pensional, y en razón de que ninguna justificación puede esgrimirse para que los afiliados a otras administradoras tengan que soportar esperas mayores, para el trámite y reconocimiento de la misma prestación.

De manera que la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "CAXDAC",  vinculada a esta actuación desde sus inicios, restablecerá el derecho fundamental de petición del actor, en conexidad con sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, como pasa a explicarse, sin necesidad de que el actor entable otro proceso laboral, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional las personas de la tercera edad no tienen que soportar trámites judiciales engorrosos para obtener el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles -artículos 2°, 5°, 23, 46, 48 y 53 C.P.-.

b) Mediante sentencia SU-120 de 2003[15], esta Corporación se refirió a los dictados constitucionales que establecen el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, a la vez que determinó que las disposiciones legales relativas a la materia desarrollan debida y coherentemente los preceptos superiores en tal sentido.

Expuso la Corte cómo el artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir "los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante", en tanto el artículo 53 del mismo ordenamiento garantiza el pago y los reajuste periódicos de la prestación, y los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 se refiere en concreto a la actualización, de pensiones causadas y futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

Destacó la Sala que la congelación de las mesadas pensionales no tiene asidero en el ordenamiento, como quiera que "las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que tiene a su cargo el Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario mínimo legal. Y la última de las nombradas dispuso que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposición".

Al punto que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 previó un sistema especial de reajustes, para actualizar las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, que sufrieron mengua en su poder adquisitivo.

En este estado vale recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las obligaciones de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC ha puntualizado que "es claro que las empresas de aviación aportantes (..) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles"[16], de donde se concluye que a esta entidad le incumbe compensar el poder adquisitivo de las pensiones de sus afiliados, para lo cual acudirá al fondo común y de reserva, en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, en razón del principio de solidaridad".

En este orden de ideas la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, responderá al actor en sentido positivo a su pretensión de recuperar el valor adquisitivo de su prestación jubilatoria, actual y futuro, a partir de la presentación de la acción que se revisa –4 de julio de 2004-, utilizando para su determinación el I.P.C. certificado por el DANE. Liquidación que partirá del reajuste señalado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá -sentencia del 10 de mayo de 2002, aclarada el 10 de mayo de la misma anualidad- hasta establecer el valor actual de la prestación, año por año.

Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de acudir ante la Justicia laboral, con miras a obtener el pago de los valores que la Caja obligada no le ha reconocido, por el mismo concepto, como corresponde, entre el 31 de diciembre de 1994 y el 4 de julio de 2004, con las indemnizaciones y prescripciones que sean del caso.

4. Conclusiones. Las sentencias de instancia deben confirmarse, pero la Caja de Auxilios y Prestaciones vinculada a la decisión restablecerá los derechos fundamentales del actor

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia que concedía la protección, para en su lugar declarar improcedente la acción, fundada en que dentro del proceso Ordinario adelantado por el actor contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, aquel no formuló los cargos que ahora le endilga a la decisión de segundo grado, de donde concluye que la negligencia del accionante releva al Juez constitucional "de cualquier estudio de fondo sobre el caso planteado".

La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, resolvió revocar la sentencia que concedía al actor el reajuste de su mesada pensional, por haber continuado laborando luego del reconocimiento inicial de la prestación, pero se negó a reconocer el derecho del pensionado a la actualización de la misma, más allá de la presentación de la demanda, a su juicio porque el actor no formuló una pretensión clara en tal sentido, decisión que la Sala de la Corte Suprema de Justicia accionada no casó, por otras razones, toda vez que el asunto no le fue propuesto.

De modo que la sentencia será confirmada, toda vez "que quien cuenta con la posibilidad de recurrir una decisión judicial, pero opta por su firmeza, queda sujeto a su acatamiento incondicional y no podrá pretender que otra autoridad judicial vuelva sobre el asunto, así aduzca que lo decidido quebrantó el orden constitucional, en virtud de que, de haber ocurrido así, lo fue con su concurso"[18].

Ahora bien, lo anterior para esta Corte no comporta que se pueda pasar por alto la situación a que está siendo sometido el actor, por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, obligada al reconocimiento y pago de su prestación jubilatoria, toda vez que desde antes de marzo de 1993 no le responde su petición de reajuste y ha optado por aguardar una nueva demanda para actualizar el valor de la mesada pensional.

De manera que la Caja en comento, tendrá que ser conminada a dar a conocer sus decisiones dentro de los términos legales, y a sujetar la pensión jubilatoria del Capitán Chavarriaga Ramírez al ordenamiento constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de septiembre de 2004, que revocó el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 2 de agosto del mismo año, para decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

Segundo. CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a que sus peticiones sean respondidas dentro de los términos legales y al debido proceso, en consecuencia la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC "CAXDAC" responderá la solicitud del actor atinente a la actualización de su mesada pensional -presentada desde marzo de 1993- en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en sentido favorable a su solicitud, es decir actualizará su mesada a partir de la presentación de la acción que se revisa –4 de julio de 2004-, utilizando para su determinación el I.P.C. certificado por el DANE, partiendo del reajuste ordenado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2002, hasta establecer el valor actual de la prestación, año por año. Sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de acudir ante la Justicia laboral, con miras a obtener el pago de los valores causados con antelación, con las indemnizaciones y prescripciones que sean del caso, como lo indica en el aparte 4. Conclusiones, de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El actor reclamó el amparo constitucional ante el Consejo Superior de la Judicatura, dado que la acción instaurada inicialmente fue rechazada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y el expediente archivado sin más trámite, aduciendo improcedencia absoluta de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme.

[2] Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, 29 de marzo de 2000.

[3] Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, Audiencia Pública celebrada en el Proceso Ordinario de Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC "CAXDC", 28 de febrero de 2002, M.P. Luis Alfredo Barón Corredor.

[4] M.P. Fernando Vásquez Botero.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 26 de marzo de 2004, M. P. Luis Javier Osorio López, radicación 20054.

[6] Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-739 de 2001, T-001 y 260  de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y  T-842 de 2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 1° de marzo de 2000 M.P. Carlos Isaac Nader, radicación 12687.

[8] Respecto del recurso de casación se pueden consultar las sentencias C-215 de 1994, C-140 de 1995, C-596 y C-804 de 2000, C-252, C-260, C-668 y C-1046 de 2001.

[9] Sentencia C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta oportunidad esta Corte declaró exequibles, entre otras disposiciones, los artículos 86 a 92 del Código de Procedimiento Laboral, los que al decir del actor quebrantaban los artículos 228 y 13 de la Carta Política, toda vez que "el legislador al consagrar en el artículo que se acusa, la cuantía para recurrir en los procesos laborales creó una barrera mediante la cual se desprotege a un gran número de trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara violación al derecho fundamental del libre acceso a la administración de justicia. De esta manera, también se conculca el artículo 13 constitucional al establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso del mecanismo extraordinario de la casación, aquellos trabajadores que tengan ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con aquellos empleados que devengan salarios más bajos".

[10] Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, demanda de inconstitucionalidad de los artículos 218, 223, 226, 226 A, 228 y 231 del Código de Procedimiento Penal, modificados por las Leyes 553 y 600 de 2000, como también del artículo 18 transitorio de la Ley 553, atinentes al recurso de casación en materia penal.. En igual sentido, entre otras, T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , agosto 20 de 1981 M.P. Alberto Ospina Botero.

[12]  Sentencias T-910 y 965 de 2001, T-363, 969 y 1035 de 2002, T-01 de 2003, entre otras.

[13] "Si bien la citada norma no señala cuál es el término  que  tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio  que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad,  que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir  para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada (..)"- Sentencia T-570 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-.

[14] "Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del trámite, porque  para el efecto " (..) sigue vigente  y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia" –Sentencia T-951 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis , comillas en el texto-..

[15] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[16] Sentencia de febrero 27 de 1989, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, citada en el fallo 20054, ya citado.

[17] . Sentencia 20054 M.P. Luis Javier Osorio López.

[18] Sentencia T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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