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Sentencia T-367/05

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educación formal

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por exigir certificación de estudios en institución formal para acceder a la pensión de sobrevivientes/DERECHO A LA EDUCACION-Imposibilidad de las entidades públicas o privadas de excluir a quienes cursan programas de educación no formal

Las entidades de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes que únicamente acrediten la calidad de estudiante de una institución de educación formal, pues ello conllevaría no sólo a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona sino al desconocimiento de las garantías que también tiene la educación no formal dentro del sistema educativo. Y si a lo anterior se añade que en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad del Gobierno de fijar las condiciones académicas para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, luego de considerar que en esa materia opera una reserva de Ley de la cual el Congreso no puede desprenderse, ninguna duda cabe sobre la equivalencia que para efectos de dicha prestación debe existir entre la educación formal y la educación no formal. Pero más aún, cualquier exigencia adicional que el Gobierno pretenda imponer en esta materia carece de fundamento legal y, por lo mismo, resulta inaplicable.

SEGURO SOCIAL-No puede cuestionar el hecho de estudiar en institución no formal para acceder a pensión de sobrevivientes

DERECHO A LA EDUCACION-Igual protección a la educación formal y no formal

Referencia: expediente T-1013385

Acción de Tutela interpuesta por Olga Lucía Pizarro Medina contra el Seguro Social - Seccional Valle-.

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Pizarro Medina contra el Seguro Social-Seccional Valle-.

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Olga Lucía Pizarro Medina presentó acción de tutela contra el Seguro Social, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho. Fundamenta su demanda en los siguientes  

1. Hechos

1.- Indica que desde el 16 de agosto de 1992, con ocasión al fallecimiento de su padre, venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria.  

2.- El día 23 de julio de 2004 cumplió la mayoría de edad.  Por tal razón el Seguro Social le informó que a fin de poder seguir disfrutando de dicha pensión debía allegar constancia de estudios.

3.- El 29 de julio de 2004, junto con la solicitud de pago anexó una certificación de estudios expedida por la institución FUNDASALUD, mediante la cual pretendía probar que estaba estudiando Enfermería.

4.- Señala que no obstante lo anterior, el Seguro Social dio respuesta mediante oficio de agosto 19 de 2004, en el cual le informa que no seguirá cancelando la pensión de sobrevivientes toda vez que la constancia de estudios provenía de una institución de educación no formal.

5.- Afirma que no cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar sus necesidades básicas.

Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, educación y vida y que se ordene a la entidad demandada seguir reconociendo el pago de la pensión de sobrevivientes.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El señor William González Muriel, en representación de la Oficina de Atención del Pensionado del Seguro Social, de manera extemporánea allegó respuesta al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, solicitando que  negara el amparo.  A su juicio, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues la misma fue  informada acerca de los motivos que llevaron a la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes.   

Explica que la peticionaria allegó certificado de estudios proveniente de una institución de educación no formal, incumpliendo de esta forma con el requisito consagrado en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, pues este último  exige para acreditar la condición de estudiante una certificación expedida por un establecimiento de educación formal básica.

III.  DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó el amparo solicitado.  Señaló que la accionante cuenta con la vía laboral ordinaria para definir su derecho y por lo tanto consideró que la acción de tutela no era procedente.  Así mismo, argumentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación a su mínimo vital.

Después de hacer referencia a las normas que rigen el sistema educativo y, en especial a la diferencia que existe entre los centros de educación formal y no formal, explicó que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 prescribe que tratándose de pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años deben pertenecer al sistema educativo en la modalidad formal.  En tal sentido indicó que la accionante no acreditó el cumplimiento de tal requisito por encontrarse vinculada al sistema educativo en un instituto de educación no formal.

Advierte además que la constancia de estudios aportada por la peticionaria no fue autenticada pues la firma de quien la suscribe no fue reconocida ante notario público.

IV.  PRUEBAS

Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el expediente:

  1. Copia de la petición radicada el 29 de julio de 2004 ante el Seguro Social. (folio 4 del expediente)
  2. Respuesta dada por la entidad accionada el 19 de agosto de 2004. (folio 5 del expediente)
  3. Certificado de estudios expedido por FUNDASALUD en el cual consta que la accionante se encuentra inscrita y matriculada para la capacitación en “técnica auxiliar de enfermería” para el semestre comprendido entre agosto 2004 a enero de 2005.  (folio 6 del expediente)

V.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Seguro Social de suspender el pago correspondiente a la pensión de sobrevivientes que le reconoció a la accionante, con fundamento en la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, vulnera sus derechos a la educación, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital.  Para tal efecto, se hará referencia de manera general a los presupuestos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes y, de forma particular, a los requisitos que deben cumplir los hijos que dependían económicamente del causante que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios.  Así mismo, a la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación en torno a los mismos.

3. Requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.  La educación formal y la educación no formal se asimilan para efectos del reconocimiento de esta prestación.  Reiteración de Jurisprudencia.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el literal C, señala que son beneficiarios de esta prestación los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.[1]

El Decreto 1889 de 1994, en el artículo 15, consagró los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma: “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” (subrayado fuera del texto original).

En relación con el anterior requisito, la Corte ha considerado que un entendimiento restringido del mismo desconoce los postulados constitucionales que propenden por garantizar la protección del derecho fundamental a la educación.[2]  En la sentencia T-903 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó el caso de una persona que era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, a quien la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada, con fundamento en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, unilateralmente la retiró de la nómina, argumentando que la institución en donde adelantaba unos estudios de técnico en auxiliar preescolar no era, “en estricto sentido, universidad”.  En aquella ocasión la Corte consideró que exigirle a la accionante cursar sus estudios en una institución de educación formal “y la consecuente prohibición tácita de adelantarlos en una institución de educación no formal”, vulneraba su derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo.  Explicó que el derecho a la educación tiene un contenido esencial amplio y dinámico que impregna todos los niveles del sistema educativo y que, de conformidad con el artículo 67 Superior, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho a la educación en todas las esferas del sistema educativo, del cual hacen parte, entre otros, los planes y programas de educación no formal.  La Corte precisó lo siguiente:

“De éste modo es posible colegir que, la protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educación no formal, es parte integrante.  Ello es aún más claro, cuando en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo.

La educación no formal en los términos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.

Esta clase de educación, como todas las demás, puede ser prestada en las instituciones educativas del Estado o por los particulares (art. 68 de la Constitución Política, 3 de la Ley 115 de 1994 y 2 del Decreto 114 de 1996), para lo cual deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por las Secretarías de Educación departamentales y distritales (literal l del artículo 151 de la Ley 115 de 1994).

El fomento de éste tipo de educación es un deber que se ha consagrado respecto del Estado por el artículo 41 de la Ley 115 de 1994, cuando advierte que “el Estado, apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad”.

La garantía constitucional establecida por el artículo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligación legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educación no formal también deben ser objeto de protección por parte del Estado.”  (subrayado fuera del texto)

Así pues, en tanto la educación no formal goza de las mismas garantías de la que son titulares los programas y planes que hacen parte de la educación formal, tal y como se indicó en la mencionada providencia, las personas que se benefician de aquélla no pueden ser sometidos a tratos discriminatorios.  Una actuación en tal sentido desconocería el derecho a la educación que se proyecta a través del acceso y permanencia en el sistema educativo.  Al respecto, en la misma sentencia la Corte precisó:

“ (…) En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educación, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor razón, no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación, una interpretación contraria, violaría el núcleo esencial del derecho a la educación, núcleo que ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional, (sentencia T-380 de 2003) en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en éste.

Es claro que una entidad de previsión social, al acatar y aplicar el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 exigiendo el lleno de todos los requisitos contemplados por la norma, busca de un lado que se mantenga el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones y del otro que su actuación observe el ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto, el principio de legalidad.

Sin embargo, considera la Sala pertinente establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades básicas en ´el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria´ (sentencia T-072 de 2002).

Exigir entonces al educando, que para acceder a la pensión de sobrevivientes, deba cursar estudios en una institución de educación formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempeñarse laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, que como ya se indicó, busca proveer los recursos económicos necesarios para atender las necesidades del núcleo familiar del fallecido, en éste caso del estudiante que contando con una edad entre los 18 y 25 años de edad, no puede trabajar en razón a que se lo impiden sus estudios.

Así mismo, es evidente que con la imposición formulada al educando en el sentido de matricularse en una institución de educación formal, resulta flagrantemente amenazada la autonomía del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que ´la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal´ (sentencia T-309 de 1997). Tal derecho ´se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y  a su plan como ser humano, y colectivamente,  en  la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad´ (sentencia T-309 de 1997).

De otro lado, también se observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de niños y jóvenes en situación de marginalidad, que por la falta de capacidad económica no tienen otra opción que acudir a un centro [3]de educación que se encuentre al alcance de sus condiciones materiales, el cual no siempre consiste en una institución de educación formal.”

Las anteriores consideraciones han sido el fundamento para que en casos similares al analizado en la sentencia T-903 de 2003 se conceda el amparo solicitado por personas a las cuales las entidades de seguridad social no les ha reconocido las prestaciones a las que tienen derecho, en razón de encontrarse vinculados a una institución de educación no formal. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1242 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiteró la anterior posición y al resolver el caso concreto concluyó lo siguiente:

“(…) En conclusión de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la decisión del GIT de mantener suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes del actor no resulta admisible porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal.”

Así mismo, en la Sentencia T-1073 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al pronunciarse en relación con dos casos en los cuales a las demandantes se les había negado el acceso al sistema de seguridad social en salud y al beneficio de la sustitución pensional, bajo el argumento de que la educación no formal no era un requisito idóneo para acreditar la condición de estudiante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, la Corte consideró que tal decisión desconocía sus derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital.  Al respecto aclaró lo siguiente:

“…las certificaciones de estudios en instituciones de educación no formal, son idóneas para acceder a los beneficios de salud en calidad de beneficiario en el Sistema general de seguridad social en salud, y a la sustitución pensional.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 67 superior, y en las disposiciones que regulan el derecho a la educación, puede inferirse que nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realización de estudios en instituciones de educación formal como no formal. Establecer que unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social, implica diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias para adelantar estudios en institutos de educación no formal, para las personas que han optado por aprovechar ésta opción ofrecida por el sistema educativo Colombiano.”

Así las cosas, es claro que las entidades de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes que únicamente acrediten la calidad de estudiante de una institución de educación formal, pues ello conllevaría no sólo a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona sino al desconocimiento de las  garantías que también tiene la educación no formal dentro del sistema educativo.  

Y si a lo anterior se añade que en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad del Gobierno de fijar las condiciones académicas para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, luego de considerar que en esa materia opera una reserva de Ley de la cual el Congreso no puede desprenderse, ninguna duda cabe sobre la equivalencia que para efectos de dicha prestación debe existir entre la educación formal y la educación no formal. Pero más aún, cualquier exigencia adicional que el Gobierno pretenda imponer en esta materia carece de fundamento legal y, por lo mismo, resulta inaplicable.

4.  Caso Concreto

En el presente caso el Seguro Social dejó de pagar lo correspondiente a la  pensión de sobrevivientes a la accionante con el argumento de que la constancia que acreditaba su calidad de estudiante había sido expedida por una institución de educación no formal, incumpliendo de esta forma con el requisito señalado en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.  El juez de tutela negó el amparo por considerar que, además de que la actora no cumplía con el referido requisito, la misma cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Para esta Sala no son de recibo las motivaciones planteadas tanto por la parte demandada como por el juez de instancia en el sentido de que la accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Como se indicó en líneas precedentes y según lo ha explicado de manera reiterada la propia Corte Constitucional, las certificaciones de estudios en instituciones de educación no formal son idóneas para acreditar la calidad de estudiante, presupuesto exigido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.

De conformidad con el artículo 67 Superior y las disposiciones que lo desarrollan, nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realización de estudios en instituciones de educación formal como no formal. Por tal razón establecer que unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social, “implica diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias para adelantar estudios en institutos de educación no formal, para las personas que han optado por aprovechar ésta opción ofrecida por el sistema educativo Colombiano”[4].

En el asunto objeto de revisión el Seguro Social suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida como beneficiaria de su padre, a pesar de que aportó un certificado de estudios, expedido por FUNDASALUD, en el cual consta que la peticionaria se encuentra inscrita y matriculada en el curso de enfermería para el semestre comprendido entre agosto 2004 a enero de 2005.  Para esta Sala, la entidad demandada vulneró el derecho a la educación y al acceso y permanencia en el sistema educativo de la joven Pizarro Medina, además de afectar el derecho legalmente adquirido a la pensión de sobrevivientes.  De igual forma, según lo afirma la accionante, la mesada pensional es su único ingreso y el valor de la misma no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, hecho que no fue desvirtuado en el trámite de la acción de tutela.  

Ahora bien, respecto al argumento dado por el juez de conocimiento en cuanto a que la constancia de estudios que obra en el expediente no es autenticada, la Sala aclara que resulta irrelevante el hecho de que la firma no se encuentre reconocida ante notario pues, por una parte, no es claro que sea una exigencia que se derive directamente del mencionado Decreto y, por otra, por cuanto nunca se cuestionó la veracidad del documento.  

En consecuencia, en aplicación directa de la Constitución la Corte ordenará al Seguro Social que en el  término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la demandante y asuma el valor correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar.  Así mismo, siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T-903 de 2003 y T-1073 de 2004, se prevendrá a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de suspender el pago de la pensión, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que fueron expuestas en la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para tal efecto expida la correspondiente institución de educación no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley por las cuales se extinga el derecho mencionado.

VI.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero.   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Pizarro Medina contra el Seguro Social-Seccional Valle. En su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria.

Segundo.  ORDENAR al Seguro Social –Seccional Valle- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la actora, asuma el valor correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.

Tercero.   ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El texto del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: "los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno;  y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.."   En la sentencia C-1094 de 2003, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión subrayada, por considerar que la facultad allí señalada "traspasa con carácter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador...".

[2] Sentencias T-903 de 2003 y T-1073 y 1242 de 2004

[3]

[4] Sentencia T- 1073 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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