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Sentencia T-400/09

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PENSION-Reiteración de jurisprudencia

CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia/ CONCEPTO DE MINIMO VITAL-Existencia de diferentes mínimos vitales/DERECHO AL MINIMO VITAL ALTO-Existencia de diferentes mínimos vitales es una consecuencia lógica que haya distintas cargas soportables para cada persona

DERECHO AL MINIMO VITAL-Tiene como característica ser cualitativo por lo que supone que cada cual viva de acuerdo al status adquirido durante su vida

Esta Sala de Revisión indicó que el mínimo vital es un derecho de carácter cualitativo, por lo que depende del estatus socioeconómico alcanzado por las personas durante su vida. Con todo, cualquier variación del caudal pecuniario recibido, no implica necesariamente una afectación del mencionado derecho. Por el contrario, existen cargas soportables que son mayores entre mejor haya sido la situación económica de la persona. Aplicando esta regla en el mencionado caso, la Sala determinó que el demandante podía soportar la variación económica sufrida y acudir a las instancias pertinentes para resolver el conflicto jurídico que lo aquejaba, sin que fuera necesaria una intervención del juez constitucional. En el presente caso, la Sala Considera que estas misma consideraciones son aplicables

DERECHO AL MINIMO VITAL-No hay prueba que permita concluir que está afectado

Con todo, lo anterior no significa que la parte que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales no tenga en su cabeza una carga probatoria. Así, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba. Para el caso bajo estudio, a juicio de esta Sala, el señor Martínez Betancourt no aportó prueba alguna que permita concluir que se encuentra en una situación tal que haga imperiosa la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales. De igual forma, el accionante no brindó elementos que permitan –razonablemente – inferir la necesidad en cuanto al uso de las facultades oficiosas de las autoridades judiciales en materia probatoria. En efecto, el demandante tan sólo afirmó que la liquidación que impugna no está acorde con sus necesidades vitales de sobrevivencia, sin indicar por qué razón o cómo se vería transgredido su mínimo vital.

Referencia: expediente T- 2.167.875

Acción de tutela instaurada por Álvaro Germán Martínez Bentancourt contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), Álvaro Germán Martínez Betancourt interpuso acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social (en adelante ISS), Regional Cauca, por considerar que esta entidad conculcó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez.

Indicó que su petición fue negada por la demandada mediante resolución del diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), frente a la cual él interpuso recurso de reposición y apelación, "(...) bajo las premisas de que sí disponía de la edad necesarias (sic) para acceder al derecho pensional dentro de los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el tiempo de servicios exigido por la ley 33 de 1985 (...)".

Manifestó que la demandada, mediante acto administrativo, resolvió reconocerle la pensión de vejez con una "(...) cuantía de 5.988.662 que se hará efectiva, condicionada al retiro efectivo del servicio." Sin embargo, en dicho acto la demandada tomó, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, el "(...) promedio de salarios devengados en los últimos diez años, desconociendo (...) la aplicación de la ley 33 de 1985 (...)".  Por ende, el promedio utilizado arrojó un Ingreso Base de liquidación (IBL) equivalente a $ 7.984.883 pesos.

Señaló que según la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez corresponde "(...) al 75% del salario devengado en el último año de servicio (...)", suma mayor a la empleada por el ISS  para determinar el IBL.

Enfatizó que la liquidación que impugna "(...) no está acorde con [sus] necesidades vitales de sobrevivencia[,] como quiera que los niveles de vida, el estatus social, personal y familiar, comprometen esos valores en el presente y en el futuro, siendo necesarios por tanto para mantener una vida digna y decorosa." Por ende, a su juicio, se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, "(...) porque la diferencia salarial que existe entre lo devengado en el desempeño del cargo con la equivocada mesada pensional que se [le] reconoce, constituye un desmejoramiento grave y ostensible del nivel de vida [que ha tenido] (...)".

2. Solicitud de tutela

Considerando que la entidad demandada conculcó su derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, solicitó al juez constitucional que ordenara al ISS reliquidar su pensión de vejez "(...) aplicando en su totalidad lo normado en la ley 33 de 1985 y del (sic) decreto 4040 de 2004 (...)".

3. Intervención de la parte demandada

La entidad demandada guardó silencio durante el término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

Oficio remitido por el ISS a la oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Nariño, con fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), en el cual se indica que le fue reconocida pensión de vejez al señor Álvaro Germán Martínez Betancourt. (Cuad. 1, folio)

Resolución 120 del 1º de agosto de dos mil ocho (2008), "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación de una Resolución de Pensión de Vejez en el Sistema General de Pensiones (...)", en la cual se indica que el demandante nació el veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951). De igual forma, se señala que "(...) de las certificaciones laborales se establece que el interesado es beneficiario del régimen de transición (...)". Finalmente, se indica que "(...) La liquidación se baso (sic) en 1.031 semanas cotizadas que otorga un porcentaje de liquidación del 75% sobre un salario mensual base de $ 7´984.883.00.", por lo que la cuantía inicial de pensión corresponde a $ 5.988.662 pesos. (Cuad. 1, folio 12 a 14)

Copia de cédula de ciudadanía de Álvaro Germán Martínez Betancourt, con fecha de nacimiento veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951). (Cuad. 1, folio 18)

Constancia proferida por la Fiscalía General de la Nación, el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), donde se señala que el demandante "(...) se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación [desde] el 12 de febrero de 2003 [como] Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto (...) [y] devenga actualmente un salario mensual de (...) $ 13.583.294.00." (Cuad. 1, folio 20)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia
  2. Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto, que mediante decisión del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) resolvió conceder el amparo solicitado, ordenando al ISS reliquidar la pensión de jubilación del accionante aplicando – en su integridad – la Ley 33 de 1985.

    Tras analizar someramente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y sin sustentar argumentativamente su posición, el A quo consideró que en el caso bajo estudio "(...) ninguna de [las causales de] improcedencia se presenta, por lo que, desde el punto de vista formal, es viable el análisis de la situación planteada y el proferimiento de una decisión de fondo frente a la reclamación formulada (...)". Como segundo punto, el juez de instancia señaló que el desconocimiento del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica necesariamente una vulneración al debido proceso, por lo que "(...) quien liquida una pensión [y] no toma el porcentaje de la base reguladora que figura en un régimen especial, incurre en vía de hecho (...)".  

    Haciendo énfasis en los derechos adquiridos, el A quo indicó que uno de los regímenes aplicables dentro de lo contemplado por el mentado artículo de la Ley 100, fue aquél consagrado en la Ley 33 de 1985. En este sentido, recalcó que "(...) la base de liquidación de la mesada pensional tiene directa relación con (...) las cotizaciones que se hacen a la entidad previsora durante el último año de servicio (...)". Este promedio, que determina el IBL, debe ser usado para fijar el monto pensional de las personas cobijadas por este régimen.

    Argumentó entonces que, al pertenecer el demandante al régimen de transición,  la normatividad empleada para determinar el IBL fue equivocada, pues "(...) la liquidación se basó en 1.031 semanas cotizadas que otorgan un porcentaje de liquidación del 75% sobre un salario mensual base de $ 7.984.883, lo que efectivamente resulta notoriamente perjudicial para los intereses y derechos del [demandante]", debiéndose emplear exclusivamente el salario promedio del último año de servicios para determinar el IBL.

    Finalmente, el A quo concluyó que la liquidación de la pensión debe efectuarse teniendo como base el salario promedio del último año de servicios, por lo que la suma que debió usar el ISS corresponde a  $ 16.827.214 pesos. Al no haber empleado este monto, a su parecer, la entidad demandada conculcó los derechos fundamentales del accionante.

  3. Apelación
  4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el ISS impugnó la sentencia del A quo, solicitando que fuera revocada y en su lugar se declarada improcedente la acción interpuesta.

    Sustentó su posición indicando, en primera medida, que el juez constitucional no es competente para disponer sobre términos "(...) dentro de los cuales debe proceder a reliquidarse la pensión que se ha reconocido (...)". En segundo lugar, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver un conflicto jurídico para el cual existen las instancias de defensa judicial idóneas; siendo los jueces laborales los competentes para esto, por lo que "(...) no puede pretenderse que con [un] trámite expedito, como lo es la acción de tutela[,] se pretenda discutir derechos de tan onda (sic) trascendencia jurídica (...)".

    Adicionalmente, manifestó que el demandante no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectación al derecho fundamental del  mínimo vital, ya que "(...) la mesada pensional que recibe el accionante (...) supera 8 salarios mínimos legales vigentes". En este sentido, a su parecer, la acción de tutela no está llamada a prosperar transitoriamente, conforme al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  5. Segunda instancia

Conoció de la causa en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que mediante sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acción  interpuesta.

Consideró el Ad quem que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo que no está llamada a proceder cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que éstos no resulten idóneos o se observe el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este sentido, indicó que "(...) el estudio de los requisitos legales exigidos para acceder a un determinado régimen (...) aplicable en el cálculo de una prestación social y la revisión del valor de las mesadas pensionales conforme a las condiciones que acredita el interesado, son facultades reservadas para la justicia ordinaria que ofrece los recursos y sendas procesales connaturales para ventilar estos asuntos de inocultable connotación litigiosa."

En este orden de ideas, la autoridad judicial recalcó que en el caso bajo estudio no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, enfatizó que "(...) nada en la foliatura indica que haya acudido a la jurisdicción ordinaria, ni que este (sic) en la inminencia de verse sometido a soportar un daño irreparable que justifique la intervención de la acción judicial constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos,  mediante Auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

De los hechos narrados y probados en el proceso corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primera medida, si la acción de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jurídico en torno a las normas que deben regular la manera como ha de establecerse el Ingreso Base de Liquidación del demandante. Sólo en caso de que el anterior cuestionamiento sea resuelto afirmativamente, la Sala entrará a analizar si el ISS, al aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL y no lo establecido en la Ley 33 de 1985, conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión y (ii) el concepto de Mínimo Vital. Posteriormente, (iii) se entrará a resolver el caso en concreto.

2.1 Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión. Reiteración de Jurisprudencia.

Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros  medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio - para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable -, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva. En efecto, en sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó:

"(...) [P]uede concluirse que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado."

En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y según las circunstancias del caso, la Corte ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, sin que existan mecanismos ordinarios de defensa judicial o los existentes no resulten idóneos.

2.2 Concepto de Mínimo Vital. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues "constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"[1].

En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó:

"[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo"(...)".  

Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el mínimo vital a la dignidad humana, y por estar ésta última ligada a su vez a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas, entre mayor posibilidad financiera exista para la asunción de estas últimas, menor posibilidad de que se declare la vulneración del mínimo vital en sede de tutela. Se requeriría para que ello ocurriera de una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto.

Esto último no es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho civil. Según el Código Civil, en el artículo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos "(...) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (...)", y los segundos aquellos "(...) que dan lo que basta para sustentar la vida (...)", incluyendo en ambos casos la posibilidad de educación y formación profesional o de cualquier oficio. En este orden de ideas, la misma legislación civil contempla la noción de carga soportable, pues el artículo 420 de dicho Código establece que "(...) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida."

Aún cuando el mínimo vital no equivale siempre a la obligación civil de alimentos, pues esta última deviene principalmente del parentesco y aquél puede depender del salario o la pensión, en ambos casos, como se evidencia, existe la noción de carga soportable.  

Al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba. Por esta razón, esta Corporación ha determinado que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, "se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[2]".[3] (subraya fuera del original).

3. Análisis del caso en concreto

3.1 Álvaro Germán Martínez Betancourt interpuso acción de tutela, el ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008), contra el ISS – Regional Cauca – por considerar que esta entidad, al determinar el IBL que le corresponde a partir del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conculcó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Al momento de interponer la acción de tutela, el señor Martínez indicó que la demandada, en un primer momento, le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez. Sin embargo, tras interponer los recursos de reposición y apelación, el ISS le reconoció la mencionada prestación por cuantía de $ 5.988.662 pesos.

El demandante enfatizó que la accionada, para determinar la suma de dinero que le corresponde mensualmente, fijó el IBL utilizando el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de cotización. De esta forma, el ISS dejó de aplicar en su totalidad la Ley 33 de 1985, norma que lo cobija por pertenecer al Régimen de Transición. Esta última disposición establece que el IBL es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por lo que la suma arrojada mediante esta fórmula es mayor que aquella obtenida por el ISS.

Finalmente, el demandante hizo hincapié – sin sustentarlo argumentativamente o mediante pruebas contundentes - en que la liquidación que impugna no está acorde con sus necesidades vitales ni su estatus social, personal y familiar; por lo que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que "(...) la diferencia salarial que existe entre lo devengado en el desempeño del cargo con la equivocada mesada pensional que se [le] reconoce, constituye un desmejoramiento grave y ostensible del nivel de vida [que ha tenido] (...)".

En un primer momento, el ISS guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, tras haberse concedido el amparo en primera instancia, apeló la decisión del A quo. Para esto, sustentó su posición enfatizando la improcedencia de la acción interpuesta, toda vez que existen medios de defensa judicial idóneos y no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Como fue mencionado, la autoridad judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos invocados por el accionante. Según el A quo ninguna de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se presentaba. Así las cosas, a su parecer, el ISS conculcó el debido proceso del demandante, toda vez que el régimen de transición obliga a aplicar en su totalidad tanto los requisitos anteriores para acceder a la pensión, como aquellos que determinan el IBL. De esta forma, la normatividad empleada por el ISS fue equivocada, debiéndose fijar el IBL a partir del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Para el A quo, el IBL usado por el ISS resultaba notoriamente perjudicial para los intereses del señor Martínez Betancourt.

Por su parte, el juez constitucional de segunda instancia revocó la decisión del A quo y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Argumentó que la misma tiene carácter subsidiario y residual, por lo que no está llamada a sustituir los medios de defensa judicial existentes para resolver problemas jurídicos como el que aqueja al demandante. Así las cosas, enfatizó que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable, ya que en el acervo probatorio nada permite concluir que el accionante se encuentre sometido a una condición tal que justifique la intervención del juez constitucional, desplazando las instancias pertinentes.

3.2 En un caso reciente, con hechos similares a los aludidos y demostrados en la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión resolvió declarar improcedente la acción interpuesta por considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991. En efecto, en la Sentencia T-184  de 2009, el demandante enfatizaba que las normas empleadas por el ISS para determinar su IBL no correspondían al régimen pensional al que tenía derecho. En este sentido, según el accionante, la suma resultante del método empleado por el ISS transgredía sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Para resolver ese caso, esta Sala de Revisión indicó que el mínimo vital es un derecho de carácter cualitativo, por lo que depende del estatus socioeconómico alcanzado por las personas durante su vida. Con todo, cualquier variación del caudal pecuniario recibido, no implica necesariamente una afectación del mencionado derecho. Por el contrario, existen cargas soportables que son mayores entre mejor haya sido la situación económica de la persona. Aplicando esta regla en el mencionado caso, la Sala determinó que el demandante podía soportar la variación económica sufrida y acudir a las instancias pertinentes para resolver el conflicto jurídico que lo aquejaba, sin que fuera necesaria una intervención del juez constitucional. En el presente caso, la Sala Considera que estas misma consideraciones son aplicables por las siguientes razones:

3.2.1 Como fue señalado en las consideraciones generales de aquella sentencia, la acción de tutela, al ser residual y subsidiaría, se torna improcedente ante la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos que permitan a las partes resolver los conflictos jurídicos que los aquejan. Así, sólo ante la ausencia de estos medios de defensa, ante la falta de idoneidad de los mismos para proteger los derechos fundamentales de las personas o el acaecimiento de un perjuicio irremediable, se debe conocer y resolver de fondo las pretensiones invocadas por el demandante.

3.2.2 Debido a la informalidad de la acción de tutela, en materia probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial.[4] Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que el juez constitucional, al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda - cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, el juez constitucional cuenta con amplios poderes oficiosos para determinar la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta potestad se encuentra, a su turno, limitada por la idoneidad en su utilización.

Con todo, lo anterior no significa que la parte que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales no tenga en su cabeza una carga probatoria. Así, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.

Para el caso bajo estudio, a juicio de esta Sala, el señor Martínez Betancourt no aportó prueba alguna que permita concluir que se encuentra en una situación tal que haga imperiosa la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales. De igual forma, el accionante no brindó elementos que permitan –razonablemente – inferir la necesidad en cuanto al uso de las facultades oficiosas de las autoridades judiciales en materia probatoria. En efecto, el demandante tan sólo afirmó que la liquidación que impugna no está acorde con sus necesidades vitales de sobrevivencia, sin indicar por qué razón o cómo se vería transgredido su mínimo vital.

3.3 Según la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), un mes antes de haberse interpuesto la acción de tutela, el accionante devengaba – para ese momento –, como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito la suma de $ 13.583.294 pesos (Cuad. 1, folio 20), por lo que la Sala estima que la carga soportable por él frente a variaciones en el caudal pecuniario que recibe es alta.

El señor Martínez no demostró tampoco que los ingresos que le reconoce la Resolución 120 del 1º de agosto de dos mil ocho (2008), "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación de una Resolución de Pensión de Vejez en el Sistema General de Pensiones (...)", por la cuantía de 5.988.662 pesos, que devienen de un IBL equivalente a $ 7.984.833 pesos (Cuad. 1, folio 12 a 14), generan una situación crítica a él o a su familia que haga impostergable la actuación del juez constitucional.  

3.4 De otra parte, la Sala considera que la soportabilidad de la carga se acentúa con el hecho de que el señor Martínez Betancuort cuente en la actualidad con 57 años de edad, toda vez que su fecha de nacimiento fue el veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), como se evidencia de la copia de su cédula de ciudadanía obrante el expediente. Así, el demandante no es una persona de la tercera edad perteneciente a los sujetos de especial protección constitucional y no puede alegar tal condición en su favor.

3.5 La autoridad judicial de segunda instancia revocó la decisión del A quo, acertadamente, por considerar que en el caso bajo estudio no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La Sala comparte la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, ya que los medios de defensa judicial son idóneos para resolver el conflicto jurídico que aqueja al actor y no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable por la variación en sus ingresos. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión confirmará la providencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Álvaro Germán Martínez Betancourt contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cauca.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia SU-995/99

[2] Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-995/99.

[3] T-827 de 2004

[4] Al respecto, puede consultarse la sentencia  T-744 de 2004.

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