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Sentencia T-403/02

PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido/BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. También ha dicho esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. No es cierto, como lo afirma el Ministerio de Hacienda, que para la reconocimiento de la pensión o para la expedición del bono pensional deba esperarse a que el Consejo de Estado resuelva la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto 13 de 2001, como quiera que el Ministerio podrá solicitar al Instituto de Seguros Sociales la devolución de lo pagado de más, en caso de que ello resulte necesario una vez el Consejo de Estado resuelva la controversia jurídica.

BONOS PENSIONALES-Situaciones en que no procede tutela

La Corte ha negado la tutela como mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la administración. Esta no es la situación en el presente caso.

Referencia: expediente T-549771

Acción de tutela instaurada por Rosa Pinzón Manrique contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2001.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Rosa Pinzón Manrique, persona de 62 años de edad y quien según el Instituto de Seguros Sociales cumple los requisitos de edad y tiempo de trabajo para obtener la pensión de vejez,  instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, porque éste se niega a expedir el bono pensional requerido por el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Los efectos de la disputa jurídica entre el Ministerio de Hacienda y el Instituto de Seguros Sociales sobre las normas aplicables para la expedición de bonos pensionales, están desconociendo, según la actora, sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, así como los derechos de las personas de la tercera edad. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito denegó el amparo por considerar que la acción de tutela era improcedente, por cuanto, la expedición de bonos pensionales es de "la competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo normado por el artículo 121 de la Ley 100 de 1993".

  3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
    1. Competencia
    2. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

    3. Problema jurídico
    4. En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la demora en la expedición del bono pensional y la ausencia de reconocimiento de la pensión de vejez, han vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.

    5. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
    6. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez (T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño). También ha dicho esta Corporación que los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados (T-671 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz).

      La Corte ha negado la tutela como mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la ha utilizado para pretermitir el trámite administrativo correspondiente (T-1103 de  2001, MP: Rodrigo Escobar Gil) o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la administración (T-1124 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra). Esta no es la situación en el presente caso.

      Por el contrario, en el caso presente, la accionante presentó al Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez en el mes de julio de 1998. El Instituto responde a la actora hasta el 2001 y condicionó el reconocimiento de la pensión a la expedición de un bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, solicitó al Ministerio, el julio 13 de 2001, la expedición y pago del bono respectivo. El Ministerio se negó a expedir el bono pensional por considerar que –de conformidad con lo que establece el Decreto 13 de 2001– lo que corresponde es el reconocimiento de la pensión de la actora por el Instituto del Seguros Sociales por el sistema de cuotas partes. Estas circunstancias llevaron a la actora a solicitar la intervención del juez de tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos, sin que con ello esté pretermitiendo ningún trámite.

      Aún cuando en el presente proceso, la actora se dirige exclusivamente contra el Ministerio de Hacienda, la Corte encuentra que tanto la actuación del Ministerio, como la del Instituto de Seguros Sociales son contrarias a los fines constitucionales que exigen a las autoridades colombianas garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta (artículo 2, CP) y, en este caso particular, de los derechos de las personas de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital.[1]

      Si bien la acción de  tutela no está prevista para dirimir disputas interadministrativas sobre la interpretación y aplicación de normas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, sí lo está para evitar que, como sucede en el presente caso, una determinada conducta de la administración sea lesiva de los derechos fundamentales, máxime cuando la accionante pertenece a la tercera edad y es altamente vulnerable. Esa doctrina ha sido reiterada recientemente en la sentencia T-1119 de 2001, cuya copia se anexa a la presente sentencia.

      Tampoco es cierto, como lo afirma el Ministerio de Hacienda, que para la reconocimiento de la pensión o para la expedición del bono pensional deba esperarse a que el Consejo de Estado resuelva la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto 13 de 2001, como quiera que el Ministerio podrá solicitar al Instituto de Seguros Sociales la devolución de lo pagado de más, en caso de que ello resulte necesario una vez el Consejo de Estado resuelva la controversia jurídica.

      Por lo anterior, la Corte protegerá los derechos de la demandante, quien desde 1998 presentó la solicitud de su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales y se encuentra a la espera del reconocimiento de ésta y del pago del bono pensional y ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida el bono pensional respectivo.

  4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, del 27 de noviembre de 2001, en el que denegó la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Rosa Pinzón Manrique. En consecuencia, conceder el amparo solicitado.

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 5 días a la notificación de esta sentencia, expida el bono pensional de Rosa Pinzón Manrique y lo remita al Instituto de Seguros Sociales dentro de las 24 horas posteriores a tal expedición, para que éste decida sobre el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta la nueva situación a raíz del presente fallo.

Tercero.- INFORMAR al Instituto de Seguros Sociales que condicionar el reconocimiento y pago de pensiones a la expedición y pago efectivo del bono pensional, vulnera derechos fundamentales protegidos por la Carta, lo cual puede dar lugar a sanciones disciplinarias.

Cuarto.- Compulsar copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y del Instituto de Seguros Sociales – Pensiones, en el trámite de la pensión de vejez de Rosa Pinzón Manrique.

Quinto.- REMITIR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá copia de la sentencia T- 1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de bono pensional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Además, tales actuaciones desconocen las disposiciones reglamentarias expresas que establecen que "para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono  pensional" (Decreto 266 de 2000) y que, además, le permiten al Ministerio de Hacienda, como entidad encargada de expedir los bonos pensionales de ex trabajadores del Estado del orden nacional, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, repetir contra las entidades que deban contribuir al pago del bono pensional (Decreto 1725 de 1994, artículo 17).

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