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Sentencia T-445/05

PENSION DE INVALIDEZ-Evaluación periódica al pensionado

PENSION DE INVALIDEZ-Extinción con ocasión de nueva calificación de la invalidez

DERECHO AL TRABAJO-Reubicación laboral de quien ha dejado de ser invalido no es posible por haberse liquidado la empresa

-Reiteración de jurisprudencia-

Referencia: expediente T-976924.

Demandante: Marlene Edith Arzuza Martínez de Moncada.

Demandado: Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

I. ANTECEDENTES

La señora Marlene Edith Arzuza Martínez de Moncada, interpuso acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, (en adelante GIT) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto que se protejan, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

1. Hechos Relevantes.

-A la accionante le fue reconocida pensión de invalidez por parte de la desaparecida empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla) a través de la Resolución N° 047307 de junio 3 de 1993, con fundamento en lo previsto en el artículo 117 de la Convención colectiva de trabajo vigente al momento de estructurarse la enfermedad.

-De conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993[1], el GIT ordenó la revisión del estado de invalidez de varios pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, entre los cuales se encontraba la accionante, decisión que les fue comunicada a través de la Resolución N° 000110 del 21 de febrero de 2002.

-La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen médico número 3963 de marzo 16 de 2004, determinó en el caso de la señora Martínez de Moncada que el grado actual de pérdida de su capacidad laboral equivale al 20%.

-Con base, en tal experticio, el GIT a través de la Resolución N° 000464 de mayo 25 de 2004, declaró la extinción de la mencionada prestación social  y dispuso, en consecuencia, que la accionante fuera retirada de la nómina de pensionados y de la EPS que le venía prestando los servicios médico- asistenciales.

2. Fundamento de la acción.

2.1. A juicio de la actora la Resolución N° 000464 de mayo 25 de 2004, constituye una vía de hecho, pues se requería su consentimiento expreso para poder revocar la pensión de invalidez o que la entidad demandada acudiera a la justicia administrativa para demandar el acto que le reconoció dicha prestación. Ello por cuanto había quedado debidamente consolidado a su favor (con 13 años de servicios y 11 de pensionada para un total de 24 años de beneficio convencional) el derecho subjetivo de reconocimiento de la pensión de invalidez, al cumplirse los presupuestos contemplados en la convención colectiva de trabajo.

2.2. Advierte que la convención no previó reclasificación o revisión de la situación de invalidez por parte de médicos laborales o industriales del Ministerio de Protección Social  o de una junta de calificación sino que, por el contrario, se limitó a reconocer la incapacidad a partir del concepto proferido por el departamento médico de la empresa.

2.3. En las decisiones tomadas por las entidades demandadas no se observaron las normas de la Convención Colectiva de Trabajo (arts. 74, 76 y 117) que regulan el tema concerniente a la pensión de invalidez y que contemplan, entre otras cosas, la reubicación del trabajador pensionado cuando ha recuperado su salud, lo que en este caso no es posible porque padece las consecuencias de un cáncer de mama izquierda que la afecta y frente al cual fue operada el 12 de mayo pasado.

Así las cosas, en su opinión, se hace imperioso que se mantenga la decisión adoptada en la Resolución N° 047307 de junio 3 de 1993 por medio de la cual se le reconoció la prestación mencionada.   

2.4. Sostiene la actora que la revisión de la incapacidad laboral (invalidez) no tiene aplicabilidad para los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia "porque no pueden ni tienen forma de cumplir con lo ORDENADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, cual es la 'REUBICACIÓN DEL EXTRABAJADOR' por encontrarse frente al hecho de la LIQUIDACIÓN DE COLPUERTOS".

2.5. Se demuestra la arbitrariedad de las decisiones tomadas en el hecho que quien actúo como médico principal de la Junta de Calificación no figura nombrado en la Resolución N° 0047307 de junio 3 de 1993 mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez aludida, sino que, a contrario sensu, fue nombrado por miembros del GIT, lo que se traduce en que su actuación o ejercicio como médico calificador es contraria a lo ordenado en el Decreto 2463 de 2001.

3. Pretensiones.

La actora invocando la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicita se conceda el amparo y se ordene:

-A las entidades demandadas que en el término de  setenta y dos horas (72) horas le restablezcan el pago de sus mesadas pensionales y el servicio médico asistencial.

-A la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que deje sin efectos el Dictamen 4286 de abril 27 de 2004 y respete lo resuelto en la Resolución N° 047307 de junio 7 de 1993, así como lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica durante los años 1991-1993.

-Se inaplique y deje sin efectos la Resolución N° 000464 de mayo 25 de 2004, mediante la cual se decretó la extinción de su pensión de invalidez, y se prevenga a los funcionarios del GIT para que se abstengan de realizar comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de los pensionados.

4. Respuestas de las entidades demandadas

4.1. El Coordinador del Area Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicitó que se deniegue la acción de tutela instaurada por la señora Marlene Edith Arzuza Martínez de Moncada por las siguientes razones:

-La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen médico número 3963 del 16 de marzo de 2004, determinó que el grado actual de pérdida de la capacidad laboral de la señora Martínez de Moncada equivale al 20% .

-Con base en el anterior Dictamen la Coordinación de Pensiones profirió la Resolución N° 000464 del 25 de mayo de 2004 declarando la extinción de la pensión que le había sido reconocida a la accionante mediante Resolución N° 047307 de junio 3 de 1993, teniendo en cuenta que la norma aplicable al momento que se otorgó dicha prestación es el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Costa Atlántica durante los años 1991-1993, que establece:

"Tendrán derecho a pensión por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una porción mayor al sesenta y seis (66%) a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad...."

Así las cosas, se declaró la extinción de la pensión de invalidez aludida, toda vez que la señora Marlene Edith Arzuza Martínez de Moncada no mantuvo las condiciones de invalidez que le permitieran continuar disfrutando de tal derecho, pues el grado de pérdida de la capacidad laboral es inferior al exigido en la norma que le era aplicable. Además la junta fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de octubre de 2003, fecha para la cual la accionante no era trabajadora de Puertos de Colombia, circunstancia que resulta determinante para conceder o negar el derecho, pues si la condición se originó con posterioridad a la desvinculación de la extrabajadora, no podría acceder a la pensión de invalidez por no ostentar la condición de invalida al retiro de la empresa.

-Con el acto administrativo cuestionado se ejecutó una determinación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contra la cual no procede recurso alguno y es solamente controvertible ante la jurisdicción laboral de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 2463 de noviembre 20 de 2001.

4.2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez no allegó respuesta a la solicitud de tutela.

II.   DECISIONES JUDICIALES

1. Primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante Sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2004, denegó la tutela interpuesta por las siguientes razones:

-De conformidad con la normatividad imperante sobre la materia, el reconocimiento inicial de la pensión de invalidez a un trabajador no tienen el carácter de inmutable, pues es posible que con posterioridad se produzca alteración de su estado, bien porque se presente un deterioro o bien porque mediante procedimientos de rehabilitación o terapia presente mejoría, hasta el punto que pueda inclusive, recuperar su capacidad para trabajar.

De darse alguno de estos supuestos, se hace necesario adoptar las determinaciones que resulten pertinentes, es decir, el incremento de la prestación cuando se ha acrecentado el estado de invalidez, su disminución, en el evento de aminorar éste, o la extinción, cuando ha desparecido o se sitúa en porcentaje inferior al requerido para tener derecho a la prestación.

-El artículo 44 de la Ley 100 de 1993 prevé que la revisión del estado de invalidez tiene una cobertura general, es decir que es aplicable a todas las personas que han obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez, sin importar el carácter (público o privado) de la empresa o entidad a la que estaban vinculados laboralmente cuando se produjo la decisión.

-La revisión del estado de invalidez adquiere el carácter de derecho-deber para el beneficiario de la prestación, en la medida en que está legitimado para solicitarla, cuando considera por ejemplo que su cuadro clínico ha sufrido un deterioro. Pero, igualmente, debe acatar el requerimiento que la entidad correspondiente haga para someterse a dicha revisión, so pena de hacerse acreedor a las consecuencias legales de su negativa.

-De la anterior obligación no están excluidos las personas que, en su condición de trabajadores de la desaparecida empresa Puertos de Colombia, obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación social. En la misma Convención Colectiva invocada por la petente se alude en el artículo 117 que la pensión de invalidez se pagará durante el tiempo que el trabajador esté inhabilitado (subrayado por fuera del texto original).

-En la Resolución N° 047307 de junio 3 de 1993, proferida por el Gerente del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se le reconoció a la accionante la pensión de invalidez, se dispuso: "de conformidad con el  67 del Decreto Reglamentario 1846/69, la señora MARLENE E. ARZUZA MARTINEZ, se someterá a verificaciones periódicas sobre la pérdida de su capacidad laboral cuando la Empresa así lo exija por intermedio de la Dirección Médica..." (ARTICULO TERCERO de la parte resolutiva).

-El acto administrativo materia de censura, adoptó con sustento legal, una decisión que se ajusta a la nueva situación jurídica imperante, es decir, la disminución de la afectación de la capacidad laboral de la actora a un nivel que hacía insostenible la continuación del estado de cosas anterior, de conformidad con el nuevo Dictamen emitido por un órgano competente.

-Frente a los efectos derivados de la revisión médica, la petente puede acudir a las autoridades estatales correspondientes para que se ordene su reenganche laboral y, de esa manera, pueda devengar una remuneración que le permita subvenir a sus necesidades, si es que no cuenta con otras fuentes de ingresos, e igualmente, disfrutar de los beneficios que ese tipo de relación jurídica entraña, como el acceso al sistema de seguridad social en salud.

-En conclusión, tanto la orden de revisión del estado de invalidez de la accionante, como la decisión proferida con base en el concepto médico emitido por los profesionales de las juntas de calificación de invalidez, tuvieron fundamento en las previsiones legales, sin que en modo alguno contraríen las disposiciones convencionales que la cobijaban. Así mismo, se tiene que dichas actuaciones no vulneran ningún derecho fundamental que haga procedente el amparo tutelar.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de 3 de marzo de 2005, solicitó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social que informara en qué entidad del Estado es viable proceder al reenganche laboral de la persona que eventualmente presente recuperación en su salud, con posterioridad a la extinción de una pensión de invalidez reconocida por la liquidada empresa COLPUERTOS, cuando dicha decisión se fundamente en la revisión médica del pensionado prevista en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en aras de hacer efectiva la obligación convencional suscrita por dicha empresa y establecida en el artículo 117 de la Convención Colectiva Vigente para los años 1991-1993.

-En comunicación de 28 de marzo de 2005, el Coordinador del Área de Pensiones del GIT, informó que no existe norma alguna que hubiese previsto en qué entidad del Estado procede el reenganche contemplado en el artículo 117 de la Convención Colectiva.

-Señala que de conformidad con una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 19 de julio de 1993, una de las causales de extinción de las convenciones colectivas se origina precisamente en el cierre definitivo de la empresa que incluye el estado de quiebra o liquidación.

-Indica que una vez extinguida la pensión de invalidez se cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación o proporcional, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la convención al momento del retiro.

-Advierte que la señora Marlene Edith Arzuza de Moncada no ha presentado petición alguna solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación o proporcional.

-Concluye que mediante Resolución N° 000097 de 21 de febrero de 2005, se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 000464 de 25 de mayo de 2004, confirmando la extinción de su pensión de invalidez.  

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, esta Sala de Revisión debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla, así como de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al haberse efectuado la revisión de su estado de salud, y al expedirse por el GIT, el acto administrativo que declaró extinguida su pensión de invalidez, con fundamento en los dictámenes médicos emitidos al respecto.  

3. Reiteración de jurisprudencia

3.1. De la importancia, obligación y oportunidad de las revisiones médicas para los pensionados por invalidez.

En la normatividad que regula el régimen de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, se ha previsto que el beneficiario de una pensión de invalidez debe someterse periódicamente a revisión para determinar su evolución y, de conformidad con el resultado que el dictamen arroje, se profieran las decisiones a que haya lugar.

La Ley 100 de 1993 señaló que le corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez determinar tal estado, sometiéndose para el efecto a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, el cual regula la integración, financiación y funcionamiento de dichas juntas.

El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, respecto de la revisión periódica de las pensiones de invalidez dispuso:

"Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa."

La Corte Constitucional, al abordar el análisis de la citada disposición señaló que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibir una pensión de invalidez, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento[2].

Ahora bien, estas revisiones de acuerdo con la normatividad pueden generar tres posibles consecuencias, la extinción de la pensión, su disminución o el aumento de la misma, según el caso.

De acuerdo con la normatividad imperante en la materia, el beneficiado por una pensión de invalidez que ha sido objeto de revisión médica tiene dos alternativas de defensa, a saber: En primer lugar frente al dictamen emitido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, puede interponer el recurso de apelación, el cual será resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2463 de 2001 y; en segundo término, en relación con el dictamen emitido por esta última junta, podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del mencionado decreto

3.2. Caso concreto de los pensionados por invalidez de la Empresa Puertos de Colombia.

En el caso de Colpuertos, las pensiones de invalidez tienen la naturaleza de pensiones convencionales, toda vez que fueron decretadas con fundamento en una convención colectiva.

Así, en el caso de los trabajadores de dicha empresa, que hubieren perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor al 66%, se les reconocía la pensión de invalidez, la cual se pagaría durante todo el tiempo que el trabajador permaneciera inhabilitado y cuyo valor conforme a la convención colectiva, equivaldría al 100% del promedio mensual de lo devengado.

Esta Corporación frente a la convención colectiva de trabajo que sirvió de fundamento para el reconocimiento de las pensiones de invalidez de la mencionada empresa, señaló en la Sentencia T-313 de 1995[3], que:

"... la norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que estableció los parámetros para la pensión de invalidez y con base en la cual se hizo el reconocimiento del derecho a tal pensión creó una situación jurídica concreta a los beneficiados, pero esta situación, no excluye la obligación de los pensionados a someterse a las revisiones médicas ajustadas a la ley, establecidas en la convención y de la esencia de la invalidez."(Subrayado por fuera del texto original).

Y con posterioridad, en la misma providencia, esta Corporación al referirse acerca de las revisiones médicas puntualizó:

"La misma Convención Colectiva invocada por los actores habla de que la pensión de invalidez se pagará durante el tiempo en que el trabajador está inhabilitado. La apreciación de tal estado corresponde darla al médico.

De manera que no es válido presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no someterse a revisión médica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una pensión de invalidez debe someterse a las periódicas revisiones médicas que señala la ley a fin de saber si continúa disfrutando o no del beneficio."

Ahora bien, conforme al artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, en caso de predicarse la recuperación en el estado de salud del trabajador beneficiario de una pensión de invalidez de la extinta empresa Puertos de Colombia, cuando dicha recuperación ha sido demostrada a partir de las revisiones médicas previstas en la ley, el trabajador adquiere el derecho a obtener un reenganche o reubicación laboral, en aras de salvaguardar su derecho al mínimo vital. Dice el mencionado artículo:

"Pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la planta de personal de la Empresa ésta procederá a reintegrarlo y el término de invalidez se considerará como de servicio para la liquidación de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar al reenganche, pero el período de invalidez no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones."

Del contenido de la norma transcrita, surge el siguiente interrogante: ¿Si COLPUERTOS fue liquidado, quien asume el cumplimiento de las obligaciones laborales?, o más concretamente, ¿dónde va a ser reubicada o reenganchada la persona que presenta recuperación en su estado de salud?

Antes de dar respuesta a dicho interrogante, el cual será absuelto posteriormente en el acápite del caso concreto, para la Sala es necesario reiterar lo dicho en la Sentencia T- 356 de 1995[4], en donde se consideró que cuando el inválido se recupera para su trabajo habitual tiene derecho a la reincorporación garantizándose así el orden justo, el Estado Social de Derecho y el derecho al trabajo. No permitirlo, "... significaría que una calamidad (la enfermedad) se convertiría en razón suficiente para dislocar el derecho al trabajo, [lo cual no resulta] justo ni compatible con el Estado Social de Derecho."

No obstante lo anterior, la mencionada providencia también fue enfática en indicar que este derecho a la reinstalación laboral no es absoluto. A manera de ejemplo, señala que en el caso de los servidores públicos, (i) hay que tener en cuenta que debe existir en la entidad oficial la vacante correspondiente por cuanto la planta de personal es regulada por una norma jurídica preexistente, en donde se establece de manera precisa y detallada por la autoridad competente  la nomenclatura y clasificación de los empleos, a su vez, (ii) en los departamentos, según el artículo 300-7 Superior son las Asambleas Departamentales quienes fijan la estructura de la administración departamental y de conformidad con el artículo 305-7 de la Carta Magna puede el Gobernador dentro de determinados márgenes crear suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias.

Posteriormente, esta Corporación en la sentencia T-473 de 2002[5], concluyó frente al particular:

"... la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores públicos, cuyas nóminas se rigen por normas legales. No obstante, cuando no es posible la reinstalación, el empleador debe justificar la decisión correspondiente." (subrayado dentro del texto original).

3.3. Caso Concreto

3.3.1. De acuerdo con la accionante, resulta lesivo de sus derechos fundamentales[6] que la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hayan efectuado la revisión de su estado de salud y que con base en tales dictámenes el GIT hubiera proferido el acto administrativo que declaró extinguida su pensión de invalidez, desconociendo que, en su caso específico, padece las consecuencias de un cáncer de mama que la afecta y frente al cual fue operada recientemente.

Solicita en consecuencia, que las entidades demandadas le restablezcan el pago de sus mesadas pensionales y el servicio médico asistencial y en particular, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que deje sin efectos el Dictamen 4286 de abril 27 de 2004 y respete lo resuelto en la Resolución N° 047307 de junio 7 de 1993, así como lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la costa atlántica durante los años 1991-1993.

3.3.2. Para la Sala, en el asunto sub examine los derechos fundamentales de la señora Martínez de Moncada, no resultan vulnerados por las siguientes razones:

- Si bien a la actora le había sido reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución 047307 de junio 3 de 1993 proferida por la Empresa Puertos de Colombia, no se encontraba ante una situación jurídica consolidada, sino todo lo contrario sujeta a cambios, al estar sometida a revisiones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. De ahí que deba entenderse que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez, en aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral, es inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener dicha prestación.

-En el caso específico de la petente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen médico número 3963 de marzo 16 de 2004 determinó que el grado actual de pérdida de su capacidad laboral equivale al 20%, el cual resulta ostensiblemente inferior al señalado en el artículo 117 de la Convención Colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores del terminal marítimo de Barranquilla durante los años 1991-1993 para continuar disfrutando de ese derecho (en dicho artículo se consagra que para gozar de la pensión de invalidez, los trabajadores deberían presentar una pérdida de capacidad de trabajo en una proporción mayor al 66%). Se suma a lo anterior, el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral actual de la demandante, es 29 de octubre de 2003, momento para el cual la señora Martínez de Moncada no es trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia.

- La accionante no queda totalmente desamparada, pues si bien le fue  extinguida su pensión de invalidez, tiene la posibilidad de solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación o proporcional de conformidad con las normas de la seguridad social que le sean aplicables.

3.3.3. Ahora bien, en cuanto al reenganche laboral de la accionante, éste no es viable por las razones que a continuación se exponen:

- La obligación de reenganche surge de la Convención Colectiva vigente para los años 1991-1993 y al desaparecer ésta, con motivo de la liquidación de la compañía, existe imposibilidad jurídica en el cumplimiento de la misma, en virtud que el objeto de dicha obligación lo constituye un hecho del cual no es posible su solución.

En relación con el cumplimiento de las obligaciones, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, señaló[7]:

"... para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible..."

- Si bien  se ha considerado por esta Corporación que las obligaciones de reubicación, reintegro o de reenganche pueden considerarse como subsidiarias[8] frente al Estado, dicha posición tiene su origen en relación con entidades del Estado dependientes de la persona jurídica -Nación-, no en cuanto se trata de otras personas jurídicas de las cuales se predica su plena independencia y autonomía administrativa.

En esta medida, no es posible predicar la subsidiaridad cuando se cumplen funciones diversas y existen trabajadores que se vinculan de acuerdo con normas diferentes y para la actividad que se desarrolle. Además, y como se expuso por esta Corporación en las Sentencias T-356/95 y T-473/02 previamente citadas, la imposibilidad de conceder una orden de reubicación se origina igualmente en la existencia de una norma legal que determina la nomenclatura y clasificación de los empleos dentro de cada entidad del Estado, la cual no es susceptible de variación por la autoridad judicial, limitándose ésta a reconocer la reubicación, reintegro o de reenganche laboral, siempre y cuando exista la vacante dentro de la entidad demandada.

Desde esta perspectiva, como la Empresa Puertos de Colombia ya fue liquidada, según se ha visto, dicha obligación resulta inejecutable por tener un objeto de imposible cumplimiento.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, razón por el cual esta Sala confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Marlen Edith Arzuza Martínez de Moncada contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el  16 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dice textualmente:

"Art. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas  de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa."

[2] Véase. Sentencia T-473/02. M.P: Alfredo Beltrán Sierra.

[3] M.P: Alejandro Martínez Caballero.

[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] M.P: Alfredo Beltrán Sierra.

[6] La accionante señala como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, seis (6) de junio de 2001, Radicación 15558. M. P: Fernando Vásquez Botero.

[8] Ver Sentencia T-313 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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