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Sentencia T-456/04

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure/SUSTITUCION PENSIONAL-Hija invalida

la jurisprudencia constitucional, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situación específica del peticionario, se llenen los siguientes requisitos: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. es evidente que la peticionaria se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona discapacitada, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber. igualmente, su precaria condición económica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensión por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermana y se empeoran sus condiciones mínimas de vida ante la carencia de medios para su manutención. ello deja ver otra vulneración grave a institutos constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. al respecto, esta corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.

Referencia: expediente T-839652

Acción de tutela interpuesta por María del Socorro Vásquez Brochero contra el Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.  

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de fallo adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 10 de julio del 2003 dentro de la acción de tutela interpuesta por María del Socorro Vásquez Brochero, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.  

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La representante de la señora Esperanza Inés Vásquez Brochero, interdicta que padece de psicosis Orgánica (Esquizofrenia Paranoide) y Epilepsia, manifiesta que esta última es hija del agente fallecido Luis Felipe Vásquez Ariña, quien fuera pensionado de la Caja de Retiro de la Policía Nacional hasta el 2 de Marzo de 2002.

Sostiene que su representada es hija extramatrimonial del finado Luis Felipe Vásquez Ariña con la señora Enriqueta Brochero Ariza también fallecida, que es una persona con incapacidad total por invalidez absoluta determinada por la Dirección de Sanidad Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, según oficio del  29 de Julio de 2002.

Que mediante resolución No. 12625 del 6 de Noviembre de 2002, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Araceli Martínez de Vásquez, en su calidad de cónyuge y a su hijo mayor Luis Felipe Vásquez Martínez, distribuida en un 50 por ciento a cada uno, pero no le reconoció el derecho que le asistía a la demandante, aun conociendo la calificación de invalidez expedida por la dependencia que orienta a esa Institución.

Por resolución No. 01779 del 31 de Marzo de 2003, el Director confirma la resolución No. 12625, manteniendo en firme el no reconocimiento de la pensión sustitutiva de sobreviviente, en virtud de no allegar las pruebas que demuestren la calidad de curadora  de su hermana María del Socorro Vásquez Brochero.

2. Pretensiones

Solicita la parte demandada que se le tutele  el derecho fundamental a la vida y al mínimo vital, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro incluir a la señora Esperanza Inés Brochero como beneficiara de la mesada pensional de sobreviviente.

3. Las Pruebas que obran en el proceso

· Copia de la resolución No 12625del 6 de Noviembre de 2002[1]

· Original de la resolución No 001779 del 31 de Marzo de 2003[2]

· Registro Civil de Defunción del señor Luis Felipe Vásquez[3]

· Registro Civil de nacimiento de la señora María del Socorro Vásquez[4]

· Registro Civil de nacimiento de Esperanza Inés Vásquez Brochero[5]

· Valoración médica realizado a la tutelante por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[6]

· Declaración juramentada ante notario de los señores Hernando Barrios Brochero y Antonio Senen Villa Jiménez[7]  

· Fotocopia del dictamen médico realizado a la demandante por la dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional[8]

· Fotocopia del dictamen médico realizado a la demandante por la dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional[9]

· Declaración extraproceso efectuada por el señor  Orlando Jiménez Molina ante la Notaría Única de Soledad (Atlántico)[10].

· Declaración extraproceso efectuada por el señor  Arturo Armando Vargas Barraza ante la Notaría Única de Soledad (Atlántico)[11].

· Declaración extraproceso efectuada por el señor  Fray Luis Vásquez Martínez ante la Notaría Única de Soledad (Atlántico)[12]

4. Respuesta de la entidad demandada.

El señor Julio Enrique Angarita, Coordinador Grupo de Sustituciones, en escrito dirigido al juez de conocimiento[13] señaló que la razón por la cual se denegó la pensión de sobreviviente a la señora Esperanza Inés Vásquez, obedeció a que  la hoy tutelante es mayor de 21 años y que además una segunda valoración médica realizada a la quejosa por la Sanidad - Área Medicina Laboral de la Policía Nacional fue contraria al diagnostico certificado inicialmente; por lo anterior, se abrió a pruebas el recurso por el término de 30 días sin que la interesada aportara los documentos pertinentes, de allí que se le negara el derecho pretendido.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

    

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico quien mediante sentencia de fecha 10 de Julio de 2003[14] denegó la acción por improcedente, argumentando que el presente conflicto puede ser resuelto a través de otros mecanismos  de defensa judicial diferente al que hoy se adopta, toda vez que la presente acción tiene como limitante la existencia de otro mecanismo  judicial y que no se demostró el perjuicio irremediable.

III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241 –9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991 y por escogencia del caso mediante Auto de sala de selección No. 1 del 30 de Enero de 2004.

2. Problema Jurídico Planteado

Se trata de establecer si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional desconoció los derechos fundamentales a la señora Esperanza Inès Vásquez Brochero al negarle la pensión sustitutiva, a la que puede tener derecho luego de la muerte de su padre por tratarse de una persona con inválidez absoluta.

En múltiples oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional –o pensión de sobrevivientes -, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)[15]; en este mismo sentido ha precisado que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado.

En atención a lo anterior se observa en el expediente que la solicitante además de ser hija del causante,  se encuentra en la categoría de personas vulnerables por cuanto padece de una invalidez que le impide su normal desarrollo y su auto sostenimiento, de ahí que dependiera económicamente del causante, tal y como aparece probado en el expediente.  

Ahora bien, en lo que se refiere a la pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la normatividad legal  ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos de los pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por razón de la muerte del causante Principios de justicia y de equidad  justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, “para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario” (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

En igual sentido el articulo 131 del decreto 1213 de 1990 manifiesta: Extinción de pensiones. A partir de l vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial,   se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a  la edad de  veintiún (21)   años, salvo los hijos inválidos absolutos  cuando hayan dependido económicamente del agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.( negrilla y subrayado  fuera del texto)

(....)

La porción del cónyuge acrecerá   a la de los hijos y la de éstos entre si, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá  derecho a acrecimiento”.

3. Caso concreto.

Se discute en este asunto si le es permitido al juez de tutela ordenar el reconocimiento de una pensión de sustitución pensional a una persona que padece de una discapacidad total y que dependía económicamente del causante, quien era su hija. Ello para determinar si la decisión de instancia que aquí se revisa, estuvo acorde con los cánones constitucionales y a la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Para este caso concreto la Corte considera:

Esta Corporación ha reiterado que la protección del derecho a la seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales por parte del juez de tutela. Es la tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, pero para el evento contrario, aquellas que aún no han sido reconocidas, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

Ha dispuesto la jurisprudencia, que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal....”[16].

No obstante, es línea jurisprudencial[17] que en las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional[18], o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia de un  perjuicio irremediable[19], se hace viable y urgente el amparo tutelar para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.[20] Ha sido ese el espíritu de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital del actor.[21] En otros términos, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir una dimensión de carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de sobreviviente de una persona disminuida físicamente.

La instancia denegó la acción impetrada por considerar que la peticionaria tiene a su disposición un medio alternativo de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso - administrativa, para controvertir la legalidad del acto administrativo proferido y obtener así una respuesta a sus pretensiones; descartando la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en tanto mecanismo transitorio de protección. Sin embargo, a pesar de la existencia de la acción contencioso - administrativa reseñada, la Sala discrepa del fallador de instancia en cuanto a la configuración, en el caso presente, de un perjuicio irremediable, por las razones que se señalan a continuación:

1. Comparte la Sala los argumentos del Tribunal cuando afirma que la acción de tutela fue consagrada en la Constitución como un mecanismo de índole subsidiaria para acceder a la protección de los derechos fundamentales y en esa medida  no puede el juez  constitucional, como ya se indicó, invadir la órbita de competencia ordinaria de las autoridades judiciales[22]. Sin embargo, esta Corporación ha explicado en múltiples oportunidades que el referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los medios judiciales de defensa a disposición del peticionario tienen que ser idóneos, lo que significa que deben ser aptos para impartir la protección necesaria a los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia requerida por el caso concreto[23]. Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.

2. La anterior es la regla general, a la cual el mismo artículo 86 de la Carta introdujo una excepción, así: incluso en los casos en que existan medios alternativos de protección judicial a disposición del interesado, procederá la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato también ha sido delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional[24], la cual ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que en el contexto de la situación específica del peticionario, se llenen los siguientes requisitos: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.

3. La verificación de estos requisitos debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.

Es evidente que la peticionaria se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alega tener derecho depende la satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona  discapacitada, los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo formal como obstáculo para cumplir con tal deber.[27]

Por lo tanto, la mera remisión de la actora a la jurisdicción contencioso - administrativa por parte de los jueces de tutela desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues conlleva someter a una persona discapacitada a las cargas procesales, personales y temporales que implican el adelantar un proceso judicial contencioso - administrativo. Por lo mismo, debió haberse estudiado la procedencia de la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como una medida que garantice a una persona en condiciones de debilidad manifiesta, los únicos ingresos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas de sustento y salud.

Esta es la posición  que adoptará la Sala de Revisión, tal como se ha hecho en reconocidas sentencias de esta Corporación, en las que “la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación”[28] hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social de la peticionaria, ordenando el respectivo reconocimiento de un derecho pensional[29]. En otro caso de similares supuestos consideró la Corte  que cuando se trata de un derecho pensional dejado de reconocer, “son las condiciones específicas del prestatario, y no la naturaleza de la prestación, lo que posibilita conceder o negar el amparo constitucional”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es menester decir que el presente caso pocas dudas deja respecto de la débil y disminuida situación de salud que padece la demandante, según la valoración médica efectuada por el Instituto de Medicinal Legal, cuando sostiene:

que en primer lugar se trata de una mujer de un nivel socio económico bajo, de quien piden valoración psiquiátrica.

“Al examen mental actual clínicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona, con compromisos en la mayoría de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia, evolución y condiciones actuales nos permitimos avalar, y sustentar la certificación dada por el CARI, de Psicosis Orgánica mas Epilepsia, cuya etimología es de origen genético; y además de tipo insidioso, que se ha ido deteriorando, a medida que pasa el tiempo, el pronostico es malo ya que se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles periódicos por su neurólogo tratante incluso por Psiquiatra teniendo en cuenta que tiene signos y síntomas Psiquiátricos; por todas las consideraciones anteriores la examinada Esperanza Inés Vásquez Brochero, no esta en capacidad de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos.”   

Igualmente, su precaria condición económica se evidencia con las declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la mencionada pensión por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermana y se empeoran sus condiciones mínimas de vida ante la carencia de medios para su manutención. Ello deja ver otra vulneración grave a institutos constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.[31]

De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta[32]. En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar la decisión de instancia que se apartó de los dictados  constitucionales, y en su lugar, por cuanto se trata de una minusválida, conceder la tutela como mecanismo transitorio para que la entidad demandada se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta que las pruebas relativas al dictamen de Medicina Legal y a la condición de curadora de la hermana de la minusválida, llegaron con posterioridad a la resolución por la cual se confirmó la denegatoria de la porción pensional y el no reconocimiento de la hermana como curadora provisoria de la afectada; por donde, además, deberá tenerse como curadora legitimada para actuar en el asunto pensional a la señora María del Socorro Vásquez Brochero. Esto es, en nombre y representación de la minusválida Inés Vásquez Brochero.

Al efecto se le pone de presente a la demandante que en atención la protección transitoria que aquí se declarará, deberá formular la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria[33] dentro de los términos de ley, so pena de que este fallo pierda vigencia. Cumplido lo cual, esta sentencia mantendrá su vigor hasta tanto se pronuncie el juez competente de manera definitiva.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.   REVOCAR la Sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de Julio de 2003, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

Segundo. TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, invocados por María del Socorro Vásquez Brochero, en nombre y representación de su hermana Esperanza Inés Vásquez Brochero, mientras el juez competente se pronuncia en sentencia definitiva.

Tercero.   Ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la Caja de Sueldos de la policía Nacional CASUR se pronuncie nuevamente sobre el asunto, teniendo en cuenta las nuevas pruebas allegadas, tales como el dictamen de medicina legal y el acto de posesión que como curadora surtió la hermana de la interdicta. Al efecto deberá tenerse como curadora legitimada para actuar a nombre de su hermana minusválida, a la señora María del Socorro Vásquez Brochero.

Cuarto. Advertirle a la señora María del Socorro Vásquez Brochero que por haberse protegido en forma transitoria los derechos fundamentales de su hermana a través de esta providencia, deberá formular oportunamente la correspondiente demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria, so pena de que esta sentencia pierda todo efecto.  En todo caso, la protección que aquí se establece a favor de la minusválida Inés Vásquez Brochero se mantendrá hasta tanto se pronuncie en sentencia definitiva el juez competente.     

Quinto.  El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se sancionará en la forma prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.  Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Ver folios 58 al 61 del expediente

[2] Ver folios 23 al 24 del expediente

[3] Ver folio 28 ídem.

[4] Ver folio 31 ídem.

[5] Ver folio 30 del expediente.

[6] Ver folios 42 al 44 del expediente.

[7] Ver folios 53 del expediente

[8] Ver folio 86 del expediente.

[9] Ver folio 153 del expediente.

[10] Ver folio 170 del expediente

[11] Ver folio 171 del expediente.

[12] Ver folio 307 ídem.

[13] Ver folios del 95 al 98 del expediente.

[14] Ver folios 342 al 349 del expediente.

[15]  Sentencia T-813 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[16] Sentencia T-038 de 1997

[17] Ver sentencias T-301, T-582 y T-637 de 1998, y T-074 1999, entre otras.

[18] T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

[19] Ver la Sentencia T-001 1997, M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[20] T-327 de 1998 ordena cancelar la pensión de vejez " aquí declarada".

[21] T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

[22]  Ver, en este sentido, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), entre muchas otras.

[23]  Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[24]  Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[25] Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[26] T-789 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda.

[27] T-1182 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[29] Cfr. Sentencias T-143 de 1998 y T-553 de 1998

[30] T-189 de 2000, Álvaro Tafur Galvis.

[31] T-378 de 1997, M. P.  Eduardo Cifuentes Muñoz.

[32] T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras.

[33] Véase ley 712 de 2001.

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