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Sentencia T-458/05

DERECHO DE PETICION-Caso en que se dió respuesta a revocatorias directas solicitadas

No procede para este caso  la acción de tutela, pues  de la actuación desplegada por la administración y de las pruebas arrimadas no se evidencia una vulneración a los derechos aludidos, teniendo en cuenta que la actuación administrativa se hizo con observancia de las reglas propias de tales procedimientos, y de otro lado, el fallo producido por el Juez de tutela fue acatado en estricto sentido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, dando respuesta a las revocatorias directas solicitadas. No puede la Corte forzar a la administración a producir  un acto administrativo en  determinado sentido, cuando ya ha dado la respuesta material y oportuna al asunto sometido a su consideración.

Referencia: expediente T-1047303

Acción de tutela instaurada por Omar Andrés Viteri Duarte contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Omar Andrés Viteri Duarte contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

I. ANTECEDENTES

El señor OMAR ANDRES VITERI DUARTE, obrando en calidad de apoderado de las sociedades RALLYE SPORT Ltda. en liquidación y CASA ANGEL LTDA "PANANGEL en liquidación", interpone acción de tutela contra el  INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, por las siguientes razones :

El IDU, dictó la Resolución No. 7966 e117 de Diciembre de 2002, en la cual asignó una nueva contribución de valorización por beneficio local del eje "1" a los predios de propiedad de las sociedades vulneradas, modificando las contribuciones y aumentando unilateralmente con respecto a la resolución inicial No. 2500 del año 1997, agravando la situación del contribuyente por cuanto la nueva asignación es superior por mas del doble a la impuesta inicialmente, así:

a. Predio de propiedad de CASA ANGEL Ltda. PANANGEL en liquidación, denominado la MONTE PERLA numerales 233846, 4033460 Y 250804 de dicha resolución, por las sumas de $ 166.870.808.00; $85.612.080.00 y $23'010.700.00

b. Predios de propiedad de RALLYE SPORT Ltda. en liquidación, denominados VILLA MONICA LT 4,16,17,18 y 19, con numerales de dicha resolución, 4033461 por la suma de $19'025.300.00 y 234013 por la suma de $37'663.494.00.

Sostienen los demandantes que dicha Resolución no fue notificada a las sociedades tributantes en debida forma, puesto que solo se notificó al señor LUIS A. ANGEL, persona distinta al representante legal de las mismas. Con posterioridad se tuvo conocimiento de dichas resoluciones y se interpusieron sendas solicitudes de revocatoria directa contra la resolución que asignó dichos gravámenes de valorización, escritos con radicaciones Nos 002060 y 002061 de fecha 13 de Enero de 2003.

Señalan que tales solicitudes de revocatoria directa fueron negadas y rechazadas por el IDU, sin que se hubiere desatado el fondo sustancial de las revocatorias indicadas.

Afirman que la Resolución No. 7966 del 17 de Diciembre de 2002, en la cual se  asignó la contribución de valorización por beneficio local del eje "1" a los predios de propiedad de las sociedades demandantes, es un acto administrativo nuevo, que crea, constituye y modifica las obligaciones que por valorización fueron impuestas a los propietarios de los predios relacionados, "circunstancia que el IDU pretende desconocer de manera arbitraria, aduciendo sin justificación legal alguna, que las solicitudes de revocatoria directa fueron presentadas de manera extemporánea y que estas no son de recibo para ser tenidas en cuenta por la misma, ya que afirman que la revocatoria directa no procede contra la resolución 7966 de 2002, puesto que la misma no constituye un acto administrativo, cuando en realidad sí lo es, ya que como se dijo anteriormente se modificaron las condiciones y obligaciones tributarias de las sociedades afectadas."

El IDU sostiene que lo que hizo la resolución 7966 de 2002, fue una redistribución de áreas conforme los diferentes usos que se presentaban en los predios y que no asignó una nueva contribución por valorización porque esta había sido asignada mediante resolución 2500 de 1997, "lo cual es un error arbitrario e injusto, puesto que es claro y evidente que la resolución 7966 de 2002, es nuevo acto administrativo que genera, crea, sustituye la anterior resolución que distribuye la contribución impuesta anteriormente, modifica y en especial eleva y grava de manera desmesurada los predios de propiedad de las sociedades accionantes. En la misma resolución comentada, relaciona en el encabezamiento las contribuciones inicialmente asignadas a los inmuebles y en la parte resolutiva las que modifica y aumenta la nueva contribución de valorización".

Se lee en la demanda que con ocasión del desconocimiento de la existencia de un nuevo acto administrativo por parte del IDU como claramente sucede con la resolución antes citada, el IDU, en ningún momento, valora, ni decreta ninguna de las pruebas solicitadas y presentadas dentro del trámite de las revocatorias directas, y tan sólo mediante notas comunicó la negativa concluyendo que "no es dable dar curso a la solicitud presentada, haciéndose necesario el pago de lo adeudado para evitar que se haga gravosa la situación por el transcurso del tiempo.". Repetidamente se insistió en que el IDU estudiara a fondo las revocatorias directas, a lo cual también éste se negó sistemáticamente, considerando que los gravámenes decretados eran intocables y no podían ser materia de revisión en las revocatorias directas.

Anotan los peticionarios que en virtud de las arbitrariedades desplegadas por el IDU, fue necesario incoar acción de tutela, y mediante sentencia de 28 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó el amparo al derecho de petición porque la entidad accionada no dio respuesta a las peticiones contenidas en los escritos radicados Nos. 104120-104121 del 2 de diciembre de 2003, para que en el término de 48 horas "RESUELVA Y DE RESPUESTA A LAS CITADAS PETICIONES DE REVOCATORIA DIRECTA EN LA FORMA QUE LEGALMENTE CORRESPONDE."

Señala la demanda que mediante Resolución 5791 de 2004, de una manera negligente, arbitraria e ignorando las bases señaladas en la tutela para resolver la revocatoria y sin siquiera citar la sentencia de tutela, el IDU rechaza por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa impetradas oportunamente. El IDU se fundó en la inexistencia de un nuevo acto administrativo como lo es la Resolución 7966 de 2002 y en que no se daba ninguna de las causales  establecidas en el artículo 69 del C.C.A.

Recordaron los accionantes que el Juzgado que resolvió la primera  tutela decretó el amparo al derecho de petición por parte del IDU, pero ésta entidad en  forma mecánica dictó la resolución en que rechaza por improcedente la revocatoria directa, y sin siquiera mencionar que profería dicho acto en cumplimiento de una tutela, o sea, "ignorando que el Juez que dictó la tutela lo obligaba a dictar dicha resolución. La misma resolución tampoco cumplió con los requerimientos que exige la ley para resolver una revocatoria directa y solo lo hizo en forma mecánica y con actitud negativa, pues ni siquiera estudió ninguna de las pruebas acompañadas que se presentaron para respaldar la revocatoria directa, con el objeto de rechazar todas las peticiones de la parte actora, como lo ha hecho sistemáticamente.".

El IDU violó el derecho al debido proceso, ya que desconoce la procedencia de la acción de revocatoria directa, que recae sobre la resolución 7966 de 2002, y tan solo contesta mediante la resolución 5791 de Mayo de 2004, rechazando por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa.

Finalizan sosteniendo que se ordene al IDU admitir las revocatorias directas presentadas oportunamente, valorando y estudiando al efecto las pruebas que fueron acompañadas, tanto en la solicitud de revocatoria directa y las que obran en la actuación administrativa y poder pagar, si es necesario, la contribución de valorización que en derecho corresponda y que fue asignada inicialmente y no la que de manera caprichosa la Administración pretende atribuir y ejecutar sobre los predios de las sociedades accionantes.

Las pretensiones de la demanda concretamente  son las siguientes :

1.- Que se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU", admitir y decidir las revocatorias directas impetradas por las sociedades demandantes de fecha 13 de enero de 2003, bajo radicaciones No. 002060 y 002061 contra la Resolución 7966 de 2002, expedida por la misma entidad.

2.- Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al IDU decretar, estudiar y valorar los medios de prueba que se encuentran en el expediente en desarrollo de la misma solicitud, y que no fueron tenidas en cuenta ni estudiadas en la Resolución No. 5791 del 05 de Mayo de 2004 que rechaza las revocatorias directas.

3.- Que las decisiones de las revocatorias directas mencionadas se produzcan mediante Resolución motivada y con las formalidades necesarias que exige la Ley para ese tipo de actos administrativos y Tributarios.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

1.  Certificados de la Cámara de Comercio de cada una de las sociedades demandantes, sobre existencia y representación.

2.- Copia de la Resolución No. 7966 de 17-12-2002, dictada por la Dirección Legal del IDU.

3.-  Copia del resolución No. 5791 de fecha 5 de Mayo de 2004, dictada por la Subdirección Técnica Jurídica del IDU, donde se rechaza por improcedentes las solicitudes de revocatoria directa sobre los predios de la sociedad accionante.

4. Escritos de revocatoria directa formulados al IDU por RALLYE SPORT L TDA, con radicación No. 002061. y CASA ANGEL LTDA, con radicación No. 002060 de fecha 13 de Enero de 2003.

III. INTERVENCION   DEL IDU

CARLOS FRANCISCO RAMIREZ CARDENAS en calidad de Subdirector Técnico de Procesos Judiciales del Instituto de Desarrollo Urbano -I.D.U.-, contestó la Acción de Tutela de la referencia,  solicitando al juez de  primera instancia  que deniegue la Acción incoada, porque los hechos en que se funda ya fueron resueltos por el Juez de Tutela en fallo de Abril 28 de 2004, además por cuanto el Instituto de Desarrollo Urbano con la actividad desplegada no ha vulnerado ningún Derecho Constitucional Fundamental al accionante, "toda vez que el IDU sólo cumplió con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, que regulan la Contribución de Valorización por Beneficio Local conforme a las competencias asignadas, no siendo procedente la acción de tutela para revivir términos judiciales, pues no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos."

Son argumentos relevantes de tal intervención los siguientes:

1. Mediante la resolución 7966 de 2002 se hizo  una redistribución de áreas conforme con los diferentes usos que se presentaban en los predios y acorde con lo establecido en el Literal F del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, retornado por el Acuerdo 25 de 1995. del 17 de Septiembre; lo anterior, "se constata con el material probatorio aportado con el traslado de la acción, siendo ostensible que la Resolución N°, 7966 del 17 de Septiembre de 2002 como se lee en su encabezamiento, modifica un acto administrativo anterior, ese acto anterior es la Resolución 2500 de Julio 30 de 1997 y fue la que asignó una contribución de valorización por Beneficio Local Zona Eje-1".

2. En lo que tiene que ver con las supuestas solicitudes de Revocatoria Directa que según el accionante no fueron resueltas por el IDU, la entidad accionada señala que, con radicaciones IDU-015050 y 015127 de Febrero 5 de 2003, respectivamente, la administración previo estudio de la documentación aportada, se pronunció frente a cada uno de los motivos de inconformidad allí esgrimidos, comunicándole oportuna y claramente que no había lugar a dar trámite a las mismas.

3. Igualmente, con radicaciones IDU-139677 STJE-61 00 de Septiembre 10 de 2003 y IDU-216689 STJE-61 00 de Diciembre 19 de 2003, se le comunicó  a los  ahora accionantes, que legalmente no se contemplaba doble ejercicio de la revocatoria directa frente a un mismo acto creador de la situación jurídica de carácter particular y concreto como lo era la resolución 2500 de Julio 30 de 1997, que asignaba el  gravamen de valorización y por último por medio de la Resolución 5791 de 2004 acto emitido con ocasión a la tutela interpuesta por los mismos hechos y circunstancias, acatando lo ordenado por el juez de tutela, el IDU resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el accionante.

4. La Resolución 7966 de 2002, no asignó gravamen de valorización a los predios de las Sociedades accionantes, pues lo que hizo fue redistribuir las áreas inicialmente gravadas, dando aplicación al literal f del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, retomado por el artículo cuarto del Acuerdo 25 de 1995. "De otro lado y toda vez que con la expedición de la Resolución 7966 de Septiembre 17 de 2002, se efectuó por parte de la administración el trámite correspondiente a la Revocatoria Directa pues se trataba de una petición extemporánea frente a la firmeza de la Resolución 2500 de julio 30 de 1997 (septiembre 25 de 1997), no había procedencia jurídica para la presentación de nueva revocatoria directa, pues el Código Contencioso Administrativo no la contempla respecto del mismo acto creador de la situación jurídica.

5. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) como tal alude a la adopción de decisiones una vez culminada la actuación administrativa iniciada mediante alguna de las formas establecidas por dicho ordenamiento, lo que para el caso sub-judice se surtió con la Resolución 2500 de Julio 30 de 1997.

6. Es palmariamente claro que a la luz del Código Contencioso Administrativo no es posible la revocatoria contra el acto que la resuelve,  y mal podría hacer uso de ella nuevamente, pues repugnaría con su carácter de medio extraordinario que la distingue. Así las cosas es obligatorio para la entidad según el ordenamiento vigente el cobro de sumas de dinero adeudadas por concepto de valorización por beneficio local, en el entendido de la Jurisdicción Coactiva, como la potestad jurisdiccional asignada a las entidades de derecho público del nivel central, nacional y territorial, para hacer efectivas por sus propios medios las obligaciones legalmente causadas a favor del erario público.

7. Lo anterior obedece a que desde el momento de la ejecutoria de la resolución que resolvió la revocatoria directa, no se efectúo el pago de la contribución, por Jurisdicción Coactiva el Instituto de Desarrollo Urbano continúo el trámite pertinente y como consecuencia del mismo inicio los Procesos Ejecutivos correspondientes, tendientes a recuperar el dinero adeudado, vale decir la contribución mas los intereses de mora.

Finalmente sostiene que no es cierto que se haya violado el debido proceso "toda vez que tanto las peticiones presentadas por los interesados como las allegadas bajo la figura del derecho de la petición fueron resueltas de fondo, como queda plenamente demostrado, desvirtuando así, lo afirmado por el accionante".

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá,  negó la tutela impetrada   tras sostener que la acción de tutela no es el medio idóneo para conceder el amparo reclamado, pues tal controversia  corresponde a "un medio defensa judicial por vía de la acción contencioso administrativa de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, no permite la procedencia de la acción de tutela como en efecto se declarará, habida cuenta que además, el perjuicio irremediable se excluye toda vez que el accionante cuenta con la suspensión provisional que autoriza el articulo 152 del C. C. A., y adicionalmente no aparecen demostradas las circunstancias de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad del amparo, resultando entonces que no se demostró el perjuicio irremediable que diera prosperidad a la tutela como mecanismo transitorio."

Tramitada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, la sentencia de segunda instancia confirma la decisión del a- quo señalando  que "el amparo solicitado  está condenado  al fracaso, porque no hay actuación ni omisión de parte de la entidad demandada que cause detrimento a las accionantes. La acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales  ni para corregir las omisiones en que se haya incurrido, por ejemplo, al no interponer los recursos pertinentes, o para revivir términos u oportunidades de las cuales se han dejado vencer."

Sostuvo el fallador de segundo grado que "en la presente tutela, especialmente en cuanto al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses; pues bien no hay prueba alguna en el expediente de tutela de que ello haya ocurrido, luego si la acción va caducó la tutela no podría servir para restituir términos."

Señaló la mencionada providencia que a los demandantes no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuya protección solicitan a través de la tutela, en la medida en que, "si el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la resolución No. 7966 en mención, decidió asignar una nueva contribución de valorización por beneficio local del eje 1, donde cobija, entre otros, los predios de las accionantes, obedece a una disposición legal, sin que pueda afirmarse que tal acto no haya sido notificado en legal forma y dentro de la respectiva oportunidad debió haberse hecho uso de los recursos, quedando, entonces, abierta la puerta para acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para desquiciar dicho acto, si es que eventualmente se consideraba ilegal la decisión adoptada en el mismo."

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas  en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. La revocatoria directa y su relación con el derecho de petición.

Corresponde definir en este asunto si por vía de tutela es posible  ordenar  a la administración el sentido en que debe resolver sobre una solicitud de revocatoria directa, teniendo en cuenta además que ya un juez de la república ordenó por la vía del amparo del derecho de petición resolver de fondo las solicitudes aludidas.

Según jurisprudencia reiterada por esta Corporación en el Estado de Derecho los actos de las entidades públicas pueden ser controvertidos a través de las acciones consagradas en el Código Contencioso, o, acudiendo directamente ante la Administración para que sea ésta y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, como lo es el recurso de revocatoria directa que "(...) asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor del ordenamiento jurídico (...)"[1].

Esta Corporación ha entendido que al acudirse a la revocatoria directa (art. 69 y s.s. C.C.A.)[2], los administrados no solo buscan controvertir un determinado acto, sino que hacen uso del derecho fundamental de petición y de acuerdo a lo reseñado, la administración está en la obligación de resolver la solicitud.

En tal sentido, la Sentencia T-021 de 1998[4] enseña:

"(...) [[Q]ue aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición. Si ello es así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto administrativo, que no tiene tal carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa. Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensión".

En suma, toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ella, va implícito el derecho de petición y a éste, el sustento constitucional que obliga a la Administración a tramitarla y resolverla de fondo.

3. Caso concreto.

El caso que se revisa se contrae a  lo siguiente :

Mediante Resolución No. 7966 del 17 de diciembre de 2002, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU hizo una redistribución de la áreas inicialmente gravadas por  valorización por beneficio local del eje '1' a los predios de propiedad de las accionantes agravando la situación del contribuyente, dado que la asignación es superior por más del doble de la impuesta inicialmente, razón por la que se interpusieron sendas solicitudes de revocatoria directa en contra de la resolución que asignó dichos gravámenes; revocatorias directas que fueron presentadas el 13 de enero de 2003,  pero que el I.D.U. las denegó y rechazó, a juicio de los accionantes  sin haber estudiado el fondo sustancial de las mismas.

Solicitaron en consecuencia   los accionantes  la protección de sus derechos fundamentales  de defensa y  debido proceso, derechos que dicen les han sido vulnerados por el I.D.U., pretendiendo  que se le ordene a dicha entidad admitir y decidir las revocatorias directas de fecha 13 de enero de 2003, bajo radicaciones No. 002060 y 002061 contra la Resolución 7966 de 2002, y como consecuencia de ello, se ordene a la mencionada entidad "decretar, estudiar y valorar los medios de prueba que se encuentran en el expediente en desarrollo de la misma solicitud, y que no fueron tenidas en cuenta ni estudiadas en la Resolución 5791 del 05 de mayo de 2004 que rechaza las revocatorias directas".

Las sentencias que se revisan niegan el amparo pedido por cuanto consideran que los accionantes tienen otra vía de defensa judicial ante el contencioso administrativo y porque además no se avizora perjuicio irremediable alguno.

Con fundamento en los antecedentes de esta sentencia, concluye la Sala que las sentencias de instancia deben confirmarse    dado que el Instituto de Desarrollo Urbano dio contestación pronta y oportuna a la solicitud de revocatoria directa solicitada contra la Resolución N°. 2500 de Julio 30 de 1997, por medio de la resolución 7966 del 17 de Septiembre de 2002 y así mismo dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá que ordenó pronunciamiento de fondo por parte del Instituto dando lugar a la Resolución 5791 de Mayo de 2004 debidamente notificada.

Las  razones que soportan tal aserto son las siguientes :

El íter que se observa en el expediente en punto al cumplimiento por parte del IDU de su obligación de resolver de fondo sobre las peticiones de revocatoria directa fue el siguiente :

1. Las  peticiones de solicitud de revocatoria directa impetradas por el Dr. Roberto Uribe Pinto en el IDU con los números de radicación interna 2060 y 2061 de Enero 13 de 2003,  fueron resueltas por la administración mediante oficios IDU 15050 y 15127 ST JE 6100- de Febrero 5 de 2003 respectivamente, en donde se  manifestó que no era posible dar curso a las solicitudes presentadas, pronunciándose así de fondo sobre el asunto en cuestión ( folio 107 del expediente, cuaderno principal ).  

2. En igual sentido para dar respuesta a los derechos de petición impetrados en el Instituto con los radicados 104120 y 104121 de Febrero 13 de 2003, se reiteró al peticionario la inviabilidad jurídica de lo requerido con la comunicación IDU216689 SJTE -6100 de Diciembre 19 de 2003. (folio 110 del expediente, cuaderno principal).

3. A pesar de que  el Decreto 01 de 1984 no contempla la procedencia de la revocatoria  directa contra el acto que la resuelve, el IDU acatando la orden  proferida en la primera tutela intentada por los demandantes resolvió nuevamente  las solicitudes de revocatoria directa negando una vez más tales pedimentos y asumiendo que respondía de fondo pero no de manera favorable mediante la expedición de la resolución 5791 de 2004. (folio 28 del  expediente, cuaderno principal ) .

Así las cosas, considera la Corte  que existe ya una posición de la administración en torno a los gravámenes de valorización que se discuten y no hay actualmente  fundamento para ordenarle nuevamente al IDU  por vía de tutela que resuelva de fondo un tema que ya se contestó materialmente  por orden de un juez constitucional  en la resolución 5791 de 2004.

Observa la Sala que  la actuación de los accionantes es cercana a la temeridad por cuanto en la primera tutela  por ellos intentada y fallada  el 28 de abril de 2004 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá,( folio 20 del expediente ) hicieron mención a que la Administración sí había respondido mediante oficios 015050 y 015127 de febrero 5 de 2003 las solicitudes  de revocatoria directa tramitadas contra la resolución 7966 de 2002, que hoy nuevamente intentan que se resuelva  y que fueron radicadas el 13 de enero de 2003.   

No puede pensarse  que para satisfacer los intereses de las sociedades accionantes, el IDU tenga que resolverle favorablemente sus solicitudes, aduciendo que si no es así la decisión es negligente, arbitraria, ilegal o peor aún una vía de hecho; al respecto, habrá que reiterar que según se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corporación  la administración debe resolver de fondo  y de manera pronta las peticiones que se eleven ante ella, pero no es parte del núcleo esencial de la garantía prevista en el artículo 23 C. P.  que  cuando las resuelva lo tenga que hacer de una forma siempre favorable, pues así será, únicamente cuando el recaudo probatorio y los actos sucesivos así lo hagan necesario.  Una cosa es el derecho de petición que involucra la resolución pronta de lo que se pide de manera material  y apuntando al fondo del asunto,  y otra el derecho a lo pedido que no necesariamente debe resolverse de manera favorable a los intereses de los peticionarios.

Al respecto como se dijo, la Corte ha sostenido que no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al ciudadano aunque la respuesta sea negativa. En palabras de esta Corporación el derecho de petición consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino en que exista una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente.  Dijo la Corte desde la sentencia T 490 de 1998 lo siguiente :  

"Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este  derecho y le da su razón de ser,  es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real  y concreta a su  inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de  "fondo, clara precisa"[5] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza."

Como se observa, no procede para este caso  la acción de tutela, pues  de la actuación desplegada por la administración y de las pruebas arrimadas no se evidencia una vulneración a los derechos aludidos, teniendo en cuenta que la actuación administrativa se hizo con observancia de las reglas propias de tales procedimientos, y de otro lado, el fallo producido por el Juez de tutela fue acatado en estricto sentido por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del IDU, dando respuesta a las revocatorias directas solicitadas. No puede la Corte forzar a la administración a producir  un acto administrativo en  determinado sentido, cuando ya ha dado la respuesta material y oportuna al asunto sometido a su consideración.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR, las decisiones de instancia adoptadas por los Juzgados Tercero  Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-339 de 1996, M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.

[2] El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, reza: "La revocación podrá ser cumplida en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda", de donde se tiene que una vez interpuestos los recursos de vía gubernativa (reposición y apelación), la revocatoria del acto administrativo se torna improcedente.

[3] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-763/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.  Jaime Sanín Greiffestein.

[6] Cfr. Sentencia  T-567 de 1992.

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