REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-463 DE 2025
Referencia: expediente T-10.876.418
Asunto: acción de tutela presentada por Alfonso contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Temas: (i) acción de tutela contra una providencia judicial y (ii) condicionamiento de la pensión de vejez reclamada por un beneficiario del régimen de transición al previo pago de un cálculo actuarial
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
En el marco de la revisión del fallo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 13 de noviembre de 2024. Por medio de auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2025 escogió el expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: "posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y "urgencia de proteger un derecho fundamental".
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a diagnósticos médicos, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con nombres reales que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que los reemplaza por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda.
Síntesis de la decisión
| ¿Qué estudió la Corte? | La Corte estudió el caso de un adulto mayor en situación de discapacidad física que presentó una acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad, debido a que una autoridad judicial condicionó el reconocimiento de su pensión de vejez al pago de los aportes no cancelados por su empleador mediante un cálculo actuarial. El accionante alegó que esta providencia incurrió en dos defectos: desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-457 de 2022 y violación directa de la Constitución, proveniente de una interpretación normativa que es evidentemente contraria a la Carta Política. |
| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la cosa juzgada y la procedibilidad de la acción de tutela a partir de las reglas relacionadas con la acción de tutela contra providencias judiciales. Superadas estas cuestiones, en virtud del principio "el juez conoce el derecho", aclaró que estudiaría los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y que los defectos alegados por el accionante correspondían a uno sustantivo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y a la violación directa de la Constitución. Posteriormente, formuló dos problemas jurídicos: (i) ¿Una autoridad judicial incurre en defecto sustantivo y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al dar un alcance errado a las normas que regulan las hipótesis de la omisión de afiliación, particularmente sobre la manera en la que dichas sumas deben ser recaudadas por la entidad de seguridad social y las responsabilidades del empleador? (ii) ¿Una autoridad judicial incurre en violación directa de la constitución y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al condicionar el componente de accesibilidad del derecho a la pensión de vejez a la voluntad de un empleador de pagar un cálculo actuarial? Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala abordó las obligaciones a cargo de las entidades de la seguridad social y de los empleadores que omitieron afiliar a sus trabajadores por cualquier motivo, y los aspectos nucleares del derecho a la seguridad social. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte evidenció una vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y encontró acreditados el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Por un lado, estimó que una autoridad judicial que supedita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media al pago de un cálculo actuarial incurre en defecto sustantivo por cuanto interpreta de forma errada los requisitos para consolidar el derecho y los mecanismos para financiar las prestaciones. Ello desconoce que dicho pago no puede repercutir en una carga administrativa para el afiliado. Por otro lado, señaló que una autoridad judicial que condiciona el estudio pensional a esta situación viola directamente la Constitución por cuanto afecta el componente de accesibilidad del derecho a la pensión a vejez, al originar un escenario en el cual el pago de los aportes queda a voluntad de un empleador que, como en este caso, entró en insolvencia. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional al encontrar acreditados los defectos contra providencia judicial analizados: (i) revocó la sentencia de instancia y amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. (ii) dejó sin efectos la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2019 y, en su lugar, dejó en firme la sentencia que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 31 de enero del mismo año; (iii) advirtió que, en el evento de que Colpensiones no pueda recobrar el valor de los aportes a través del cálculo actuarial, puede descontarlo del retroactivo reconocido al accionante y, en su caso, mensualmente de las mesadas correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital, y que podrá descontar los valores previamente reconocidos por la indemnización sustitutiva. |
ANTECEDENTES
Presentación general del caso
El 29 de octubre de 2024[2], Alfonso presentó una acción de tutela a nombre propio contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad[3]. Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.
Acción de tutela
Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. Alfonso nació el 12 de agosto de 1949, actualmente vive solo en un apartamento arrendado por su hijo en una localidad de Bogotá, cuyo canon asciende a $450.000. Tiene dificultades para trabajar, no cuenta con ingresos propios y no posee bienes inmuebles. Es titular de una cuota alimentaria de $300.000 a cargo de sus hijos. Uno le prestaba su colaboración para el pago de su vivienda, pero posteriormente abandonó la ciudad y, a su vez, otro hijo pagaba su arriendo, aunque recientemente perdió el empleo. Tiene estos diagnósticos: cardiomiopatía isquémica, apnea, hiperplasia prostática con orden de cirugía que no ha podido realizarse a falta de dinero para acudir a las citas médicas, e hipotiroidismo. Está afiliado al Sisbén, recibe un subsidio como adulto mayor que no es suficiente para cubrir su manutención (alimentación, vestuario, telefonía móvil y transporte). Asimismo, está en una situación de discapacidad física.
Narró que prestó sus servicios personales para Mecanizados[5], la cual no lo afilió al Sistema General de Pensiones. Hacia el año 2014, solicitó ante Colpensiones iniciar una solicitud de cobro, pero no obtuvo las acciones que esperaba. El año siguiente recibió una indemnización sustitutiva, cuyo valor no incluyó el periodo laborado para aquella empresa.
El 29 de agosto de 2017, presentó una demanda ordinaria laboral de primera instancia para obtener su pensión de vejez, incluyendo las semanas laboradas y no cotizadas a cargo de esa empresa. El 31 de enero de 2019, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de agosto de 1999 y el 30 de junio de 2013 y ordenó que Colpensiones reconociera la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2015[6]. Los demandados apelaron el fallo y, por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2019, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo modificó en el sentido de que el reconocimiento pensional debía condicionarse a que Mecanizados pagara el cálculo actuarial.
El demandante inició un proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la empresa. El 15 de julio de 2021, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y negó la solicitud de medidas cautelares. Luego, supo que la compañía se había liquidado hacia 2022 y que esta no había conferido poder después de que un abogado renunció.
Precisó que Colpensiones realizó el cálculo actuarial, pero que, en su calidad de afiliado, no ha podido cobrar su valor ante el empleador debido a la situación económica que esta enfrenta. Alegó que ha realizado todas las gestiones a su alcance, pero que se le impuso una obligación que él no ha cumplido. Además, la empresa entró en insolvencia y su derecho pensional quedó a la deriva. Estima que el condicionamiento realizado por la autoridad judicial afectó sus derechos fundamentales, razón por la cual hacia el año 2021 presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente porque no había agotados los mecanismos en el proceso ejecutivo, entre ellos, la solicitud de medidas cautelares que ya no es idónea porque la empresa no tiene bienes objeto de embargo.
Fundamentos de la acción de tutela[7]. Alfonso consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la autoridad judicial le impuso un deber que le correspondía al empleador, haciendo que deba buscar la forma para que este pague el cálculo actuarial, a pesar de que ello corresponde a la administradora de pensiones, en los términos que había entendido el juzgado laboral de primera instancia en el proceso ordinario. Para reforzar este reproche, puso de presente sus condiciones personales indicadas párrafos atrás: edad, falta de ingresos y de bienes propios, dificultad para conseguir un empleo y sus problemas de salud. A su vez, estimó violados sus derechos fundamentales debido a que la entidad previsional omitió sus obligaciones legales de cobro, a pesar de la solicitud que radicó en el año 2014. Esta omisión implicó que luego no le reconociera la pensión de vejez.
El accionante delimitó sus cuestionamientos al señalar que la providencia del tribunal incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en una violación directa de la Constitución. Al respecto, recordó la definición de ambos escenarios y señaló, en términos abstractos, que, por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación[8] ha desarrollado estas reglas: (i) que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de una entidad previsional no puede trasladarse al afiliado, (ii) que la contabilización de semanas para efectos de su derecho a la pensión de vejez debe sumar tanto los periodos efectivamente cotizados, como los laborados con empleadores que omitieron afiliar al Sistema General de Pensiones, y (iii) que las administradoras de pensiones tienen obligaciones de cobro.
A pesar de no haber citado la jurisprudencia que, en su opinión, configura el precedente que fue desconocido por la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, transcribió varios apartados de la Sentencia T-457 de 2022 (§ 83-89), siendo estos alusivos a la expedición de la Ley 90 de 1946; a la subrogación del riesgo inicialmente a cargo del empleador; a la Ley 100 de 1993, al deber de afiliación al sistema y a la facultad de cobro con motivo de su incumplimiento; y a una regla contenida en la Sentencia T-064 de 2018, citada por aquella del 2022, según la cual el empleador incumple sus deberes cuando no afilia a sus trabajadores y vulnera su derecho a la seguridad social, el cual no puede verse afectado por su negligencia. Posteriormente, el mismo accionante reprodujo los párrafos indicados de la Sentencia T-457 de 2022, que están enmarcados bajo el título "Mora del empleador en el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Reiteración de jurisprudencia".
El accionante, en relación con el defecto alegado por la violación directa de la Constitución, señaló que el juez de tutela puede advertirlo configurado cuando la autoridad judicial cuestionada interpreta la norma que debe resolver la controversia de forma evidentemente contraria a la Carta, o que no aplica la excepción de inconstitucionalidad en un caso que ameritaba su uso para evitar el quebranto de preceptos constitucionales y proteger urgentemente derechos fundamentales.
Posteriormente, el accionante citó la Sentencia C-177 de 2016 para referirse al derecho a la igualdad y a las acciones positivas a favor de las personas de la tercera edad. De igual manera, citó varias sentencias de tutela (T-495 de 1997, T-1316 de 2001, T-310 de 2010 y T-207 de 2013) y señaló que el derecho a la seguridad social impone deberes ineludibles para alcanzar las finalidades del Estado social de derecho. Asimismo, que el estudio del examen de procedibilidad de la acción de tutela debe ser flexible cuando intervienen personas de la tercera edad, dado que no pueden someterse a la espera de un proceso judicial ordinario.
Peticiones de la acción de tutela[9]. Alfonso solicitó (i) declarar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad, (ii) revocar el numeral primero[10] de la sentencia del tribunal y, en su lugar, confirmar la sentencia expedida por el juzgado, y (iii) ordenar a Colpensiones su ingreso en nómina de pensionados en los términos indicados por el juzgado.
Trámite de la acción de tutela
Admisión[11]. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, por medio de auto del 5 de noviembre de 2024, la admitió vinculando al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, ordenó notificar a Colpensiones y a Mecanizados para que ejercieran su derecho de defensa.
Respuestas de las accionadas y la vinculada. Estas respondieron en los siguientes términos:
Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de tutela de única instancia[14]. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. La autoridad judicial recordó que la acción de tutela busca proteger derechos fundamentales, que puede controvertirse con ella decisiones judiciales, pero que se deben satisfacer los requisitos procedibilidad de la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en la SU-128 de 2021. Estableció que el requisito de inmediatez exige que el mecanismo constitucional sea interpuesto en un término máximo de seis meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza de derechos, el cual puede flexibilizarse en escenarios como la debilidad manifiesta del actor, su interdicción, su incapacidad física o la permanencia de la afectación en el tiempo, de acuerdo con la Sentencia T-033 de 2010.
Recordó que Alfonso cuestiona una sentencia del 4 de septiembre de 2019. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, pues fue radicada el 29 de octubre de 2024, periodo que supera el parámetro de los seis meses previsto jurisprudencialmente. Además, que no evidenció un escenario para flexibilizarlo. La providencia no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
Seleccionado el expediente por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación en providencia del 28 de febrero de 2025, el 17 de marzo siguiente fue remitido al despacho sustanciador por la Secretaría General[15].
Autos de pruebas[16]. Por medio de auto del 1º de abril de 2025, el magistrado sustanciador ofició a Alfonso para que precisara su situación económica y sus actuaciones administrativas ante Colpensiones; a Mecanizados para que brindara información sobre la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones y sobre las acciones para cumplir las órdenes emitidas por las autoridades judiciales de los procesos ordinario y ejecutivo; a la Superintendencia de Sociedades para que suministrara información sobre el proceso de liquidación de la empresa; al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el enlace del proceso ejecutivo; y a Colpensiones para que aportara el cálculo actuarial y la historia laboral. En segundo lugar, ordenó consultar la situación personal de Alfonso en diversas bases públicas de datos, como el Sisbén, la Base de Datos Única de Afiliados y el Registro Único de Afiliados. Mediante auto del 21 de abril de 2025, el despacho requirió a Mecanizados para que brindara la información solicitada en la providencia anterior.
Información consultada en las bases públicas de datos sobre la situación personal del accionante[17]. De conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. La consulta permitió conocer que Alfonso pertenece al grupo C6 del Sisbén (vulnerable) y al régimen subsidiado en salud en la categoría de cabeza de familia, su estado de afiliación en Colpensiones es "retirado", está afiliado a riesgos laborales y a compensación familiar como persona a cargo, no tiene vinculación a cesantías ni a programas de asistencia social, y no es pensionado.
Respuestas de las partes y la vinculada. Respondieron aquellas en los siguientes términos.
Tabla 2. Respuestas de las partes en sede de revisión
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
De forma preliminar es necesario determinar si se configuró o no cosa juzgada; a continuación se estudió la procedibilidad del amparo. En caso de superar esta cuestión previa y ser procedente la acción, la Sala delimitará el caso, fijará los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y definirá de fondo.
El accionante afirmó que hacia el año 2021 presentó otra acción constitucional que fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad. La cosa juzgada prohíbe a las autoridades judiciales conocer, tramitar y fallar sobre casos ya resueltos, con el fin de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas. La jurisprudencia constitucional[23] ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure esta figura: (i) identidad de partes (las tutelas son interpuestas por el mismo accionante contra el mismo accionado), (ii) identidad de causa (el ejercicio de las tutelas surge de los mismos hechos) e (iii) identidad de objeto (las tutelas buscan la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental). En caso de concurrir, y el fallo haya cobrado ejecutoria, la acción de tutela debe declararse improcedente.
A continuación, la Sala evaluará estos elementos y concluirá que no existe cosa juzgada en el presente asunto:
Tabla 1. Elementos de la cosa juzgada
| (Primera acción de tutela) | (Segunda acción de tutela) | |
| Identidad de partes | Presentada por Alfonso contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. | Presentada por Alfonso contra (i) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (ii) Colpensiones. |
| Identidad de causa | El accionante inició un proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de vejez incluyendo las semanas laboradas y no cotizadas a un empleador. El juez de primera instancia falló a su favor, pero el tribunal de segunda condicionó el reconocimiento pensional al pago de un cálculo actuarial. Inició un proceso ejecutivo que, para la fecha de esta tutela, estaba pendiente de la contestación de la demanda y formulación de excepciones. La última actuación fue la notificación del auto que libró mandamiento de pago (15 de septiembre de 2021). El accionante podía solicitar medidas cautelares. | El accionante inició un proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de vejez incluyendo las semanas laboradas y no cotizadas a un empleador. El juez de primera instancia falló a su favor, pero el tribunal de segunda condicionó el reconocimiento pensional al pago de un cálculo actuarial. Inició un proceso ejecutivo en el que, para la fecha de esta tutela, el juzgado negó la solicitud de medidas cautelares. Colpensiones contestó la demanda y formuló excepciones. Aquel le corrió traslado al demandante, aceptó la renuncia de un apoderado de la empresa y la ofició para constituir a uno nuevo, lo requirió en ese sentido, declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones, revocó parcialmente el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y con la práctica de la liquidación de crédito. La última actuación fue una providencia del 6 de agosto de 2024, en la que el juzgado no accedió a una solicitud del actor por no haberse realizado oportunamente. |
| Identidad de objeto | El accionante solicitó el amparo a su derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad. Por ende, revocar el numeral primero del fallo de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedido el 4 de septiembre de 2019 y, en su lugar, confirmar la sentencia del Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de enero de 2019. | El accionante solicitó el amparo a su derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad. Por ende, revocar el numeral primero del fallo de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedido el 4 de septiembre de 2019 y, en su lugar, confirmar la sentencia del Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de enero de 2019. Además, ordenar a Colpensiones su ingreso en nómina de pensionados. |
A pesar de acreditarse en términos generales los requisitos de identidad de partes y de objeto, no puede predicarse lo mismo de la identidad de causa. La jurisprudencia de esta Corte[24] ha precisado que pueden existir algunos cambios o variaciones en partes, hechos y pretensiones entre el proceso que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo asunto. En estos eventos, el juez de tutela debe realizar un examen no meramente formal, sino material entre las identidades de ambos casos.
De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SU-637 de 2016 y la T-264 de 2021, no puede predicarse cosa juzgada, ni actuación temeraria de quien vuelve a interponer la tutela, entre otros "en el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante", es decir, cuando se declara una acción de tutela improcedente no es posible predicar identidad de causa y no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
En este caso no existe identidad de causa, pues en el primer asunto constitucional la tutela fue declarada improcedente dado que el proceso ejecutivo estaba en curso, el demandante podía presentar medidas cautelares y ejercer todos los mecanismos de defensa disponibles, con la precisión de que ninguno de los ejecutados había presentado contestación ni excepciones. Por su parte, en el segundo proceso constitucional puede verse que existe una providencia que declaró probada una excepción, que revocó de oficio el mandamiento de pago de formal parcial en cuanto respecta Colpensiones, y que ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito.
Ahora, debe decirse que el demandante sí solicitó medidas cautelares y que el juzgado las negó porque (i) las pidió contra personas naturales y no contra la empresa y (ii) no concretó el embargo respecto de la empresa. La solicitud fue negada el 15 de julio de 2021, antes de la fecha de la sentencia que declaró improcedente el amparo porque el accionante podía solicitar cautelas. En este punto, valga precisar que el Código General del Proceso no limita la oportunidad de pedir aquellas únicamente con la formulación de la demanda, aunque otra cosa es que su finalidad es que sean fundamentalmente preventivas, esto es, sin audiencia del demandado[25]. Entonces, el punto de quiebre no radica en que el demandante hubiera o no solicitado las medidas cautelares.
Lo relevante es que no solo la primera acción de tutela fue declarada improcedente, sino además que existió una variación de hechos en el proceso ejecutivo que tuvo incidencia en las pretensiones del hoy accionante. Agregar un hecho con incidencia en la decisión justifica reabrir una controversia que ha cumplido el trámite correspondiente[26]. Esto porque (i) el juzgado libró mandamiento de pago contra la empresa y Colpensiones, imponiéndole a esta la pensión de vejez, (ii) Colpensiones contestó la demanda y propuso excepciones, (iii) el juzgado corrió traslado de ello, (iv) ofició y requirió a la empresa para que constituyera apoderado, en vista de que el anterior había renunciado, (v) declaró probada esta excepción y revocó de oficio el mandamiento de pago en cuanto a la obligación de Colpensiones, ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito, y (vi) el juzgado negó una solicitud de la apoderada del demandante, actuación última que data el 6 de agosto de 2024.
Esta solicitud, realizada luego de la audiencia en que se revocó parcialmente y de oficio el mandamiento de pago, buscaba alegar que no se podía condicionar la pensión por ser un requisito adicional para acceder al derecho, a lo cual aquel respondió que esta manifestación no se hizo en la audiencia del artículo 443 del Código General del Proceso y que, en todo caso, el título de recaudo era la sentencia del juzgado modificada por el tribunal, el cual condicionó la pensión al pago del cálculo actuarial a cargo de la empresa.
La Sala anticipa en este momento, a pesar de que esto corresponderá al examen de procedibilidad de la acción de tutela, que, incluso si el demandante hubiera realizado esta manifestación en la audiencia señalada, habría obtenido el mismo resultado desfavorable en tanto, como añadió el juzgado, la sentencia modificada por el tribunal condicionó la pensión, pese a que constituía la obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor, es decir, el título ejecutivo.
En conclusión, no puede afirmarse que existe identidad de causa en ambos procesos, pues todo el conjunto de hechos posteriores al auto que libró el mandamiento de pago tuvo incidencia en las pretensiones del accionante y en la decisión. Ya no podría declararse improcedente el amparo porque se agotaron los medios de defensa judicial a su alcance al interior del proceso ejecutivo contra la empresa, la cual afirmó espontáneamente que no cuenta con recursos para cubrir la deuda. Así, cualquier medida cautelar resultaría inidónea. Ello incide en las pretensiones del accionante y en la decisión, porque la vía ejecutiva cada vez más cierra sus puertas.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
Antes de explicar la procedibilidad en el caso concreto, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales[27].
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.
Cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Esto se debe a que el recurso de amparo contra tales determinaciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial. Por otro lado, la acción de tutela podría implicar el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso.
Por ello, se ha profundizado en el carácter de excepcionalidad, esto es, que la tutela procederá siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico y, además, vulnera derechos fundamentales. Esta Corporación ha sostenido que deben revisarse dos tipos de requisitos: (i) genéricos y (ii) específicos[28].
Tabla 2. Requisitos de la tutela contra providencia judicial
| Requisitos genéricos | Requisitos específicos |
| Legitimación Relevancia constitucional Subsidiariedad Inmediatez Carácter decisivo de la irregularidad procesal Identificación razonable de los hechos vulneradores Ausencia de acción contra una sentencia de tutela. | Defecto orgánico Defecto procedimental absoluto Defecto fáctico Defecto material o sustantivo Error inducido Decisión sin motivación Desconocimiento de precedente Violación directa de la Constitución |
Por su relevancia en este caso, la Sala aludirá al desconocimiento del precedente, al defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución.
Desconocimiento del precedente[29]
Precedente es la sentencia o conjunto de sentencias anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo. Para determinar cuándo una sentencia constituye precedente aplicable, es necesario analizar los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
Así, el precedente judicial cumple fines específicos: concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; asegura la coherencia y seguridad jurídica; protege las libertades ciudadanas y materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.
Como el precedente es vinculante, esta causal se configura cuando el juez o la jueza (i) apliquen disposiciones declaradas inexequibles; (ii) desconozcan el contenido del condicionamiento previsto en la parte resolutiva de una sentencia; o (iii) cuando en casos concretos definan en contravía a lo señalado en la ratio decidendi de sentencias que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.
Apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios, por ejemplo, cuando pese a que existan semejanzas entre el caso anterior y el actual, se presenten también amplias diferencias entre uno y otro; o cuando cambios en el sistema jurídico de la sociedad, o en la propia concepción de principios constitucionales evidencian razones fuertes, relevantes y decisivas para modificarlo; asimismo, por advertir una falta de claridad sobre el precedente aplicable, ya sea porque la jurisprudencia es contradictoria o imprecisa, o se contraponga por error, a los valores, principios y derechos del ordenamiento jurídico.
En todo caso, apartarse del precedente requiere de exigentes cargas argumentativas: (i) transparencia que implica que el juez reconozca de forma expresa de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen; y (ii) argumentación por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica los fines atrás enunciados desproporcionadamente y no lesiona sin justificación los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial.
Ahora bien, el precedente de la Corte Suprema de Justicia que, de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política actúa como Tribunal de Casación y, por ende, unifica la jurisprudencia en materia ordinaria, tiene especial fuerza, de allí que, si otro órgano judicial pretende controvertir lo que aquella decida, debe profundizar la carga argumentativa. Sin embargo, esos órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3º, 4º y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional. Si tales autoridades deciden abandonarla, como se ha explicado, requieren con especial cuidado satisfacer una carga argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso, evidencie por qué esa modificación concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garantías a la luz de la Constitución Política.
El defecto material o sustantivo es una expresión del artículo 230 de la Constitución. De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución. En este sentido, los jueces tienen la competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial. No obstante, esta atribución no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen.
El defecto sustantivo es un error cometido por el juez natural en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas. Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar. Para la configuración de esta causal, la irregularidad debe ser trascendental, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. Un error carente de dicha trascendencia no tiene la entidad suficiente para justificar la configuración del defecto sustantivo.
Entre los supuestos que pueden configurar este defecto, se encuentran: (i) cuando la interpretación aplicada es claramente contraria a la Constitución y (ii) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. Este defecto se presenta siempre que se profiere una decisión sin interpretar otras disposiciones de carácter legal o cuando se desconoce el lugar sistemático que la Constitución Política ocupa dentro del ordenamiento jurídico. Esta hipótesis se acredita cuando, por ejemplo, al aplicar una determinada disposición legal, la autoridad judicial decidió en abierto desconocimiento de los mandatos constitucionales y desconoció el marco jurídico constitucional compuesto, por ejemplo, por normas que integran actos legislativos y sentencias de constitucionalidad y de unificación dictadas por la Corte Constitucional.
Violación directa de la Constitución[31]
El fundamento de esta causal específica se encuentra, en primer lugar, en el artículo 4° superior. Esta disposición contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constitución es norma de normas, lo cual significa, que la Constitución es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales. En conjunto, este precepto reconoce la supremacía constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones superiores. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico. La violación directa de la Constitución se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposición infraconstitucional o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental.
Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
La Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica enseguida.
Legitimación en la causa por activa[32]. Alfonso presentó la acción de tutela a nombre propio para reclamar la protección de sus derechos al mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y la favorabilidad, debido al condicionamiento pensional realizado en una sentencia proferida en un proceso en el cual actuó como demandante. Se cumple este requisito porque su situación encuadraría en el primer supuesto regulado en el artículo 86 y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales que actúa por sí misma.
Legitimación en la causa por pasiva[33]. La acción de tutela está dirigida contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones. Se cumple este requisito porque la primera profirió la providencia cuestionada en este proceso constitucional y tiene aptitud legal para controvertir la pretensión en su contra. Por su parte, Colpensiones tiene legitimación por pasiva, pues es la entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. Esta tendría eventualmente que reconocer y pagar el derecho reclamado. Además, de ella se predica la supuesta vulneración del derecho pensional, pues el accionante considera que no ejerció acciones de cobro cuando se lo solicitó y le negó erróneamente la pensión.
Inmediatez[34]. Debe recordarse que el estudio de este requisito principia a partir del hecho que originó la vulneración. Dicho estudio es más exigente cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, pues estos casos involucran el respecto a los principios de seguridad social y cosa juzgada[35]. Sin embargo, esto puede flexibilizarse cuando convergen hechos o circunstancias particulares que explican la tardanza: (i) que el actor exponga razones válidas para su demora en presentar la tutela, (ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe a pesar del paso del tiempo o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que aquel se encuentra.
La Sala considera que la tutela de Alfonso cumple este requisito. La vulneración data del 4 de septiembre de 2019, fecha de la providencia atacada, y la presentación del amparo del 29 de octubre de 2024. Si bien entre estas dos fechas transcurrieron cinco años, las circunstancias particulares del caso llevan a flexibilizar este requisito en un caso contra una providencia judicial. (i) El accionante ha sido diligente y persistente en su actuar, como evidencia la serie de actuaciones judiciales en el proceso ejecutivo para hacer efectivo el fallo del tribunal y, así, reclamar su pensión, en el marco de un proceso en el cual la última actuación fue del 6 de agosto de 2024; (ii) la afectación persiste en el tiempo, al tratarse de una prestación periódica e imprescriptible[37]; y (iii) el actor sí se encuentra en una situación de vulnerabilidad que disminuye el rigor en el estudio de este requisito.
Respecto a este último punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia simplemente enunció algunos eventos para flexibilizar este requisito, evidenció que existe un lapso significativo entre 2019 y 2024, pero no analizó en concreto cuáles de esos eventos podía aplicar al caso. De hecho, sólo manifestó que "de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez". Al hacerlo, no atendió que el accionante persiguió el cumplimiento de la decisión dictada dentro del proceso ordinario y sólo fue en curso del procedimiento ejecutivo que comprobó lo imposible de su cumplimiento, dada la condición a la que había sido sometido su reconocimiento. En ese sentido la inmediatez está más que satisfecha, pues se advierte que el accionante ejerció todos los mecanismos para satisfacer la orden y sólo, se insiste, al ser inviable el recaudo del cálculo actuarial según el juez de ejecución, evidenció el error ostensible que origina la acción de tutela que aquí se analiza.
Con los elementos de prueba obrantes en el expediente, sin contar los recaudados en sede de revisión por el magistrado sustanciador, existía la certeza sobre dos puntos: el primero, que el accionante ha realizado varias gestiones con el fin de reclamar su pensión después de 2019 y que han sido infructuosas debido a la situación económica de la empresa; el segundo, que el accionante está rodeado de muchos factores de vulnerabilidad como expuso en varios fragmentos de su escrito inicial, así como del resultado que arroja la consulta en bases de datos públicas de la seguridad social.
Se trata de una persona adulto mayor que ha superado la expectativa de vida de los hombres en un país en el que vive solo, sin ingresos suficientes y sin ingresos independientes, con diagnósticos médicos complejos, pues, según narró en su escrito de tutela, el 16 de febrero de 2016 sufrió un ataque cardíaco que le ha dejado secuelas, no cuenta con dinero para ir a las citas, siempre tiene que caminar, se cansa, se demora y, por eso, pierde las consultas, terapias o los tratamientos que correspondan. Esta situación evidencia la complejidad del caso de quien, a pesar de haber actuado diligentemente en sede administrativa ante Colpensiones[38], y en los procesos ordinario y ejecutivo, teniendo una sentencia aparentemente favorable, no ha podido recibir efectivamente su pensión de vejez.
Subsidiariedad[39]. La Sala estima satisfecho este requisito. Alfonso presentó reclamaciones administrativas ante Colpensiones antes de iniciar el proceso ordinario laboral de primera instancia, este trámite surtió dos instancias, siendo la última ante la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y luego acudió al ejecutivo a continuación de este, tras haber obtenido una decisión de reconocimiento pensional. Primero, debe decirse que el accionante no podía acudir al recurso de casación porque la sentencia del tribunal le fue favorable a sus intereses, en tanto implicó el reconocimiento pensional luego de que su empleador pagara un cálculo actuarial. Esa medida no le causó ningún detrimento económico y tampoco se podía concretar para ese momento algún perjuicio o erogación a partir de esa situación que fuera cuantificable pecuniariamente.
Segundo, el actor no contaba realmente con la posibilidad de cuestionar la revocatoria parcial y de oficio del mandamiento de pago que le impuso inicialmente a Colpensiones la obligación de pagar la pensión, pues el título de recaudo era la sentencia del juzgado modificada por el tribunal en segunda instancia. Tampoco podía de forma idónea y eficaz solicitar adecuadamente las medidas cautelares, pues la misma Colpensiones señaló en sede de revisión que el 26 de mayo de 2022 libró oficio de embargo a varias entidades bancarias para reclamar el valor del cálculo actuarial, pero la empresa no canceló la obligación. De igual modo, el 12 de octubre de 2022 supo que la empresa no tiene bienes inmuebles reportados a su nombre, por lo que libró oficios de investigación para conocer si existían muebles, los que se encontraban en proceso de notificación para el 11 de abril de 2025.
Tercero, el contexto personal del accionante reviste especial importancia para efectos del análisis del requisito de subsidiariedad[41]. No puede perderse de vista que Alfonso es un adulto mayor, sin ingresos propios y que reprocha la existencia de una barrera para acceder a su pensión, pese a haber realizado múltiples gestiones durante muchos años y encontrarse con el hecho insuperable e incontrastable de que la empresa a la que debe reclamar el valor de los aportes adeudados mediante el cálculo actuarial no tiene recursos para saldar la deuda. A esto se suma el debilitamiento en su red de apoyo, escenario que exige que la justicia constitucional priorice la solución material del asunto. En ese sentido, imponerle que hubiera cuestionado en la audiencia respectiva la revocatoria parcial del mandamiento de pago o que vuelva a solicitar cautelas constituiría una negación del acceso real y efectivo a la justicia. Por estas tres razones, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección definitiva de los derechos del accionante.
Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el accionante reciba un subsidio del Estado, sea titular de una cuota alimentaria ni que cuente con apoyo ocasional de sus hijos para costear su manutención. Esto no neutraliza las condiciones específicas de vulnerabilidad acreditadas en el expediente. Aún teniéndolas en cuenta, evidenciarían una situación estructural de dependencia económica que lo pone en una posición de especial fragilidad. El acceso efectivo a una pensión de vejez no sólo permite satisfacer necesidades básicas, sino que es una garantía para el ejercicio de la autonomía y la independencia personal, en especial cuando están de por medio adultos mayores de la tercera edad. Forzarlos a depender del apoyo de sus familiares, a pesar de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener una pensión, perpetúa condiciones de subordinación económica incompatibles con la dignidad humana y contraría el deber de brindar especial protección a quienes están en situación de debilidad manifiesta.
En cuanto a los demás requisitos de procedencia, este caso no atañe a una irregularidad procesal, pues los reproches son sustanciales. A su vez, el accionante identificó de manera razonable los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo: Alfonso indicó que el tribunal condicionó su pensión incurriendo en violación del precedente constitucional y de la Constitución Política, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Por último, la providencia atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni de constitucionalidad, sino al fallo de un proceso ordinario laboral.
Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión
Delimitación del asunto. Alfonso tenía 75 años cuando presentó la tutela. Es una persona en la que concurren distintos factores de vulnerabilidad social, personal, médica y económica, de acuerdo con lo evidenciado en sede de revisión.
Alfonso laboró para la sociedad Mecanizados[42], que aceptó haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones años después del inicio de la relación laboral[43]. Hacia el año 2014, presentó ante Colpensiones una solicitud de cobro coactivo contra la sociedad, para que adelantara los trámites necesarios para obtener el pago de aportes pensionales, pero aquella requirió al empleador una sola vez[44], razón por la cual el trámite quedó en suspenso.
El 10 de abril 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada y, en su lugar, se le reconoció una indemnización sustitutiva bajo el argumento de que no cumplía con las semanas mínimas requeridas, pues su historia laboral únicamente registraba 868 semanas cotizadas. Aunque intentó en repetidas ocasiones controvertir el número de semanas, teniendo en cuenta las omitidas por su empleador, el otorgamiento fue infructuoso, por lo que presentó una demanda laboral contra Colpensiones y la empresa para reclamar, en suma, la pensión y la habilitación de las semanas laboradas con esta. El juzgado accedió al otorgamiento pensional tras hallar que el empleador omitió su deber de afiliación. Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que Alfonso prestó sus servicios desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 30 de junio de 2013, es beneficiario del régimen de transición, pero su derecho pensional surgió desde el 1º de noviembre de 2015. No obstante, modificó el resolutivo del fallo de primera instancia. En concreto, condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones a que la sociedad pagara el cálculo actuarial en favor del hoy accionante.
Esa decisión no ha sido posible cumplirla efectivamente, a raíz del condicionamiento que introdujo el Tribunal. Así, el accionante evidencia que, pese a que inició un proceso ejecutivo laboral en que pidió medidas cautelares, lo cierto es que el juzgado de ejecución, aunque libró mandamiento de pago, luego entendió que Colpensiones había satisfecho la orden judicial de la sentencia ordinaria tras haber realizado la contabilización del cálculo actuarial, pues no le era atribuible el pago de la pensión sino hasta que el empleador omiso lo hubiese cancelado, y aunque sobre este se ciernen las órdenes de ejecución carece de los recursos económicos para satisfacer el referido cálculo. Aunque el accionante, a través de su apoderada, evidenció dentro del proceso ejecutivo lo desproporcionado de la situación, pese a tener radicado el derecho pensional, el juzgado no accedió a ejecutar a Colpensiones, por considerar que la orden era condicional.
La Sala advierte que la discusión constitucional que surge de la acción de tutela consiste en determinar si la decisión del tribunal que condicionó la pensión al pago de un cálculo actuarial vulnera derechos fundamentales, específicamente si afecta el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, así como al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad, de modo que no puede estudiar aspectos ajenos a este debate y que ya fueron estudiados por las autoridades competentes.
En otros términos, ambas autoridades determinaron que, ante la omisión de afiliación del trabajador por parte del empleador, este debía pagar el valor de los aportes adeudados por medio de un cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones, aspecto sobre el cual no existe duda y que desborda la competencia que en este momento tiene la Sala frente a este caso. Por el contrario, el asunto de discusión radica en la dilación del reconocimiento pensional hasta tanto el empleador pague el valor de dichos aportes omitidos a través de ese título pensional y su impacto en los derechos fundamentales del accionante.
Pues bien, Alfonso reclama un amparo a sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad e interpreta que el tribunal incurrió en dos defectos: violación del precedente constitucional y de la Constitución Política.
En primer lugar, debe recordarse que corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, pues le incumbe la determinación correcta del derecho, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas aplicables. En aplicación de este principio y el de informalidad de la acción de tutela, del caso concreto se desprende un problema que atañe a la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, pues el accionante reprocha que el condicionamiento le impide acceder a su derecho a la pensión de vejez a pesar de las gestiones que ha realizado[45].
En segundo lugar, Alfonso identificó explícitamente dos defectos en los que, en su opinión, habría incurrido la sentencia del tribunal. Respecto al primero (desconocimiento del precedente constitucional) no identificó el fallo aparentemente desconocido, pero transcribió fragmentos de la Sentencia T-457 de 2022. En cuanto al segundo (violación directa de la Constitución), sólo enunció algunos escenarios en los cuales afirma que tiene lugar, como cuando el juez realiza una interpretación de la norma que es evidentemente contraria a la Constitución.
Bajo este contexto, también debe recordarse que la acción de tutela sólo procede de manera excepcional contra providencia judiciales, lo que impone al accionante la carga de evidenciar la configuración de los defectos que vulneran sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla no puede convertirse en una técnica de difícil comprensión, sino aplicarse de modo tal que pueda ser entendida por cualquier persona que presenta una acción de tutela porque considere que una decisión judicial afectó sus derechos fundamentales[46]. Es así como las deficiencias del accionante en la selección de los defectos que atribuye a la providencia cuestionada no deberían dar lugar a la improcedencia de la tutela. En virtud del principio "el juez conoce el derecho"[47], esta Corporación debe interpretarla para establecer el problema jurídico e identificar los defectos aplicables, según lo narrado, siempre y cuando las razones de la tutela sean suficientes y ello no implique un control constitucional oficioso.
En este asunto, a pesar de la posible interrelación entre los defectos específicos de los fallos judiciales, esto es, que una situación puede abordarse desde distintos defectos, para la Corte es claro que la discusión constitucional que plantea este asunto se concreta en determinar si el tribunal dio un alcance equivocado a las normas que regulan las hipótesis de la omisión de afiliación, particularmente sobre la manera en la que las sumas de aportes deben ser recaudadas por la entidad de seguridad social y las responsabilidades del empleador. Esto corresponde a un defecto sustantivo[48]. De igual manera, la Sala también entiende que Alfonso cuestiona la orden judicial, específicamente frente al derecho a la seguridad social en su componente de accesibilidad como núcleo esencial de este derecho fundamental, que se vio afectado dado el condicionamiento.
En línea con lo anterior, la Sala debe responder dos problemas jurídicos.
¿Una autoridad judicial incurre en violación directa de la Constitución y vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al condicionar el componente de accesibilidad del derecho a la pensión de vejez a la voluntad de un empleador de pagar un cálculo actuarial?
Las obligaciones de las entidades de seguridad social de contabilizar los tiempos laborados como periodos cotizados y de los empleadores de asumir dichos aportes mediante el respectivo cálculo actuarial
En los próximos párrafos, la Sala concluirá que una autoridad judicial que condiciona el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 al previo pago del cálculo actuarial incurre en defecto sustantivo, al hacer interpretación asistemática sobre las normas que regulan las hipótesis de la omisión de afiliación y los requisitos de consolidación del derecho pensional, que afecta el núcleo esencial de la seguridad social.
La seguridad social integra los derechos económicos, sociales y culturales. Como todo derecho social, aspira a la garantía material de las personas en distintos momentos de su vida y, con ello, atender las contingencias en las que los seres humanos tienen mayor vulnerabilidad, como la vejez, la invalidez, la muerte, el nacimiento de un bebé, los cuidados necesarios para el sostenimiento de la vida, entre otras. Una de las notas características que definen el núcleo esencial del derecho a la seguridad social es el acceso a la prestación de sus servicios, por ejemplo, las pensiones, pero en la forma que determine la ley, a voces del artículo 48 de la Carta Política.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 sólo están condicionados a los requisitos legales establecidos para el efecto
La pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida surge del reparto simple, que significa que las personas que actualmente cotizan sostienen las pensiones de quienes van completando el tiempo o cotizaciones y la edad que se determinen legalmente[49].
De acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuya aplicación no es objeto de debate en este proceso, la persona afiliada debe reunir (i) 55 o 60 años y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o un número de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
El reconocimiento y pago del derecho a la pensión de vejez no pueden estar condicionados al cumplimiento de requisitos extralegales, en este caso, distintos a la edad y las semanas de cotización. Suponer un escenario distinto dificultaría el acceso a esta prestación económica, contrariaría el principio de legalidad al desplazar la voluntad del legislador e impediría que las personas puedan ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente.
Ahora bien, existe una multiplicidad de contextos en los que el trabajador puede encontrarse con que su empleador omitió afiliarlo oportunamente al sistema general de pensiones. Ante cualquier contexto de omisión de afiliación, la reglamentación progresiva de la seguridad social ha establecido la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisos a través del pago del valor de los aportes insolutos por medio de un cálculo actuarial, representado en un título pensional, con el propósito de habilitar este periodo como semanas de cotización.
Como puede verse hasta este punto, dos conceptos distintos han entrado en juego: (i) uno relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas actualmente a cargo de un sistema único, articulado y coherente que propende a eliminar la dispersión de modelos y de responsables de dicho aseguramiento, y (ii) otro concepto relacionado con la movilidad de recursos financieros del sistema general de pensiones.
Respecto a este segundo concepto, el trabajador puede verse en situaciones en las que resulta indispensable un traslado de recursos que permitan al sistema financiar los beneficios ofrecidos. Estos mecanismos hacen referencia, por ejemplo, a la conmutación de pensiones, a los bonos y títulos pensionales, a las cuotas partes pensionales y a los movimientos de capital como consecuencia de un traslado entre regímenes pensionales.
Para la relevancia de este caso, resulta pedagógico recordar que los bonos o títulos pensionales representan en dinero lo que una persona tiene construido en tiempo y cuantía de su pensión en una entidad o un régimen, cuando otra entidad u régimen va a tomar en cuenta ese tiempo para efectos del derecho pensional.
Los títulos pensionales o las reservas actuariales son una modalidad especial de bono. En esta oportunidad debe tenerse en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, únicamente en cuanto esta norma estableció la posibilidad de sumar el tiempo de servicio con empleadores omisos en la afiliación al sistema general de pensiones, a través del pago de un título pensional a favor de la entidad de seguridad social, con base en el cálculo actuarial que esta elabore. Ello está acorde con el carácter retrospectivo que tienen las normas de seguridad social y permite la aplicación de dicha norma a situaciones en curso, como el caso del derecho pensional que requiere un número importante de semanas cotizadas para su consolidación[50].
El parágrafo de este artículo señala en el aspecto relevante que en el caso relacionado con el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleador omiso de afiliación, el cómputo de las semanas laboradas y no cotizadas será procedente "siempre y cuando" el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Una lectura literal de esta norma lleva al entendimiento propuesto por la autoridad judicial cuestionada en esta oportunidad, según el cual este tiempo de servicio puede computarse bajo una condición o un requisito previo: que el empleador traslade primero la suma correspondiente para que, una vez ingrese a la entidad previsional, esta pueda realizar el estudio de la pensión de vejez, en tanto el escenario distinto podría encajar en una petición antes de tiempo. En efecto, a primera vista, "siempre y cuando" puede llevar a esa conclusión.
Sin embargo, en situaciones anteriores, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha hecho una interpretación sistemática y finalista de esta disposición para llegar a la conclusión de que el pago del cálculo actuarial no puede actuar como una condición para reconocer y pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición no puede condicionarse al pago del cálculo actuarial
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado parámetros claros en cuanto al error de condicionar la pensión al previo pago del cálculo actuarial. En términos generales, ello sucede cuando (a) dispone el reconocimiento y pago de la pensión con la orden simultánea de pago del cálculo actuarial, (b) ordena no supeditar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al previo cumplimiento de la obligación a cargo del empleador bajo el argumento de que es deber del fondo de pensiones obtener su pago por los mecanismos legales, o (c) diferencia expresamente entre los requisitos de consolidación del derecho y los medios de financiamiento de las prestaciones económicas. Esto en los eventos en los que no existe duda sobre la obligación a cargo del empleador, debido a que este insumo es indispensable para efectos de reconocer la prestación pensional.
Tabla 3. Reglas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de condicionar la pensión al pago del cálculo actuarial[51]
| (i) | El tiempo de servicio laborado y no cotizado debe ser cubierto a través de un cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad previsional en la que esté afiliado el trabajador, con el propósito de computarlo con los aportes que corresponda y este pueda acceder a las prestaciones económicas del sistema. Ello está en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados y ser comprensivo de la variedad de situaciones en las que el empleador tuvo a su cargo un deber pensional, bajo la línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones o busca eliminarse la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento con anterioridad a la Ley 100 de 1993. |
| (ii) | Cuando existe total certidumbre por parte de la entidad previsional en la que esté afiliado el trabajador sobre el tiempo laborado y no cotizado, y cuente con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial respectivo, ella es a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo su pago. Por ende, no puede oponerse esta situación al trabajador como una excusa para negársele la pensión de vejez a la que tiene derecho, pues no puede quedar sujeto al libre albedrío del empleador de satisfacer el débito de dicha prestación. En estos casos, la administradora de pensiones debe tener en cuenta el tiempo laborado y no cotizado y recobrar el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo. Debe entenderse que el trabajo es la actividad sobre la que descansa la construcción de la prestación pensional y encuentra expresión en términos de tiempo de servicio, sufragado o no, pues siempre podrá acudirse a herramientas diseñadas para obtener la financiación del derecho. |
| (iii) | Es contrario a la justicia que por falta del traslado del valor de los aportes mediante el cálculo actuarial representado en el título pensional respectivo, el trabajador vea perjudicado su derecho a la pensión de vejez y su expectativa pensional, pues el periodo laborado y no cotizado fue responsabilidad de su empleador y su sumatoria al tiempo efectivamente cotizado no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, en tanto ello busca integrar los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social, quienes tienen a su disposición mecanismos eficientes de recaudo de los dineros llamados a financiar la pensión. |
| (iv) | El reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 no está condicionado al pago de un cálculo actuarial. De acuerdo con esta norma, el reconocimiento pensional procede una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos legalmente: 55 o 60 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esta edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo. Por su parte, por regla general, el disfrute de esta prestación está condicionado a la desafiliación formal del sistema. |
| (v) | El cálculo actuarial es únicamente un mecanismo de financiación de las pensiones, no un requisito para su causación. Tiene por finalidad cubrir el tiempo laborado y no cotizado e integrar el capital requerido para efectos del eventual reconocimiento de una pensión, de manera que su único objetivo es perfeccionar la subrogación de un riesgo que asumía el empleador. Es la consecuencia impuesta por no haber cubierto a tiempo las cotizaciones. |
| (vi) | El ordenamiento jurídico parte de entender al trabajador como parte débil de una relación en la que no puede imponérsele gestiones administrativas para satisfacer su derecho pensional, como consecuencia del incumplimiento de su empleador. |
En conclusión, la Sala considera que una autoridad judicial que supedita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media al previo traslado del valor de los aportes adeudados por medio de un cálculo actuarial, representado en un título pensional, incurre en defecto sustantivo por cuanto interpreta de forma errada los requisitos para consolidar el derecho y los mecanismos para financiar la prestación correspondiente. La confusión indicada desconoce que las entidades previsionales bajo el sistema general de pensiones tienen la función del reconocimiento de las prestaciones y la consiguiente eliminación de la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento con anterioridad a esta norma; que el traslado del valor de los aportes por medio del cálculo actuarial es una forma de financiar la prestación y de perfeccionar la subrogación del riesgo en entidades con mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad y menor volatilidad en comparación con ciertos empleadores; que el pago del cálculo actuarial es apenas un deber correlativo a cargo del empleador y opera en un escenario simultáneo de estudio pensional; y que dicho pago no puede representar una carga administrativa para el afiliado, pues existen mecanismos para su recobro.
Lo anterior no significa que los jueces no deban establecer mecanismos claros que hagan efectivo el pago de los valores debidos, pues, como se explicó al inicio de este apartado de reglas, el régimen de prima media es de reparto simple y requiere del concurso de las cotizaciones para financiar las pensiones. Por ello, debe garantizarse que se sufraguen los valores, sin que en ningún escenario esto sea utilizado para impedir el acceso a la pensión de vejez.
La jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-064 de 2018, determinó que; "Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1º, literal d), habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores".
En esa misma determinación, la Corte Constitucional estableció que es posible que Colpensiones, ante la imposibilidad material de obtener el cálculo actuarial por parte del empleador, lo pueda deducir del retroactivo pensional causado por el pensionado, desde que cumplió la densidad mínima de semanas y la edad exigida por la ley, "lo cual recaerá sobre lo que correspondía al porcentaje de la cotización de la trabajadora, y si el valor fuese superior y en el caso de no alcanzar a suplir el monto, descuente de la mesada pensional los rubros correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, así como las que se encuentren prescritas. Ello, previo acuerdo con la afiliada y siempre que no se ponga en riesgo su derecho al mínimo vital en dignidad". Esta es una forma constitucionalmente válida que permite ponderar los derechos constitucionales en tensión.
La accesibilidad como un componente del núcleo esencial del derecho a la seguridad social
En los próximos párrafos la Sala concluirá que una autoridad judicial que condiciona el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 al previo pago del cálculo actuarial incurre en violación directa de la Constitución al no tener en cuenta el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 constitucional busca garantizar la dignidad humana de todas las personas cuando enfrentan circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos, por medio de la seguridad social. Esta desempeña un rol relevante en la sociedad para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión.
La seguridad social es un derecho fundamental. Como tal, tiene un ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Posee un núcleo esencial, lo que supone la existencia de un catálogo de derechos anteriores al derecho positivo, que puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe claridad en cuanto a su delimitación conceptual, su titularidad y el tipo de obligaciones que de él se derivan[52].
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la Observación General No. 19 sobre el derecho a la seguridad social, contenido en el artículo 9º del Pacto Internacional de estos derechos. En los términos de esta observación, citada en varias ocasiones por este Tribunal[53], se precisó que el derecho a la seguridad social posee un conjunto de elementos nucleares o una serie de factores fundamentales que aplican en todas las circunstancias, con base en la idea de que es un bien social y no principalmente un mero instrumento de política económica o financiera.
En ese sentido, los elementos nucleares del derecho a la seguridad social son (i) disponibilidad, (ii) suficiencia, (iii) accesibilidad e (iv) interrelación con otros derechos. La disponibilidad hace referencia a que exista un sistema que garantice las prestaciones correspondientes a las contingencias de que se trate en, al menos, nueve ramas: atención en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad, sobrevivencia y orfandad. Por su parte, la suficiencia supone que aquellas basten en monto y duración para que las personas puedan gozar de sus derechos, por ejemplo, al mínimo vital, a la asistencia familiar, a condiciones de vida adecuadas, etc. A su vez, la accesibilidad parte de que el derecho a la seguridad social incluye obtener y mantener prestaciones con el fin de alcanzar protección contra, entre otros eventos, la falta de ingresos debido a la vejez.
La accesibilidad está compuesta por varios subcomponentes: cobertura (todas las personas deben estar cubiertas por el sistema), condiciones (deben ser razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a las prestaciones), asequibilidad (el pago de cotizaciones debe definirse por adelantado y sus costos no deben comprometer el ejercicio de otros derechos), participación e información (los beneficiarios deben poder participar en la administración del sistema) y acceso físico (las prestaciones deben concederse oportunamente y los beneficiarios deben tener acceso físico a los servicios de seguridad social). Finalmente, la interrelación con otros derechos indica que la seguridad social contribuye a reforzar su ejercicio, pero es necesario contar con que los Estados realicen otras medidas para complementarlo.
El derecho a la seguridad social impone a los Estados deberes de respeto, protección y cumplimiento. Respeto en el sentido de que deben abstenerse de interferir directa o indirectamente en su ejercicio. Protección en tanto deben impedir que terceros interfieran en modo alguno en su disfrute, entendiendo por terceros a los particulares o a las autoridades que actúen bajo su mando. Y cumplimiento en cuanto a que deben adoptarse medidas necesarias para la plena realización de este derecho, facilitando medidas positivas que ayuden a las personas y a las comunidades a ejercerlo, promoviendo medidas para que haya una educación y sensibilización públicas sobre el acceso a la seguridad social y haciendo efectivo el derecho a la seguridad social en los casos en que los grupos o las personas no estén en condiciones de ejercerlo por sí mismos.
Puede incurrirse en violaciones de estos deberes, bien sea por comisión u omisión. El Comité habla, por ejemplo, de la acción directa de los Estados Parte en escenarios de denegación activa de los derechos de determinados grupos de personas y de omisiones como cuando no se adoptan medidas apropiadas para lograr el pleno ejercicio por todos del derecho, la no aplicación de la legislación pertinente para garantizar su ejercicio efectivo, no suprimir con prontitud los obstáculos que se tienen para permitir dicho ejercicio inmediato, entre otros escenarios.
Entre algunos casos relevantes de la Corte Constitucional, la Sala destaca la Sentencia SU-226 de 2019 en punto al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la seguridad social. La Sala Plena de la Corte estudió si una autoridad judicial incurre en defecto sustantivo, en concurrencia con defecto fáctico, por indebida aplicación y valoración de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, contenidos en el literal "b" del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, cuando, al momento de computar las semanas de cotización, no tiene en cuenta el tiempo de servicio desarrollado por un empleado en el marco de un vínculo de trabajo respecto del cual el contratante incumplió del deber de afiliación ante el sistema general de pensiones.
Al analizar el caso, esta Corte concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto fáctico por indebida valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada por el actor, por desconocer el marco jurídico en materia de seguridad social en pensiones, integralmente concebido, así como las obligaciones de quienes participan de la relación pensional, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento y sus efectos respecto del afiliado. Las reglas que soportaron la decisión fueron estas:
- El derecho al aseguramiento en pensiones es irrenunciable y opera como una garantía social constitucional. Ello deviene no sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino de la realización de las condiciones dignas y justas de desenvolvimiento del derecho al trabajo. Lejos de una perspectiva eminentemente asistencial, la seguridad social es un derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores del ahorro constante, producto de largos años de labores.
- El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.
- Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el sistema general de pensiones y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (a) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (b) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (c) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador.
- Con base en ello, la Corte optó, como remedio judicial, por mantener la firmeza jurídica de la sentencia que, en primera instancia ordinaria, reconoció la titularidad de la pensión de invalidez solicitada por el actor. Con todo, se decidió adicionar dicha sentencia en el sentido que (i) entre Colpensiones y el actor se deberá pactar una fórmula en la que este último pague las sumas de dinero percibidas, en su momento, por concepto de devolución de saldos de parte del Fondo de Pensiones Santander; y (ii) la empresa empleadora está estrictamente obligada a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial que deberá ser liquidado por dicha entidad pensional.
En conclusión, la Sala considera que una autoridad judicial que supedita el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media al previo traslado del valor de los aportes adeudados por medio de un cálculo actuarial, representado en un título pensional, incurre en violación directa de la Constitución al desconocer el núcleo esencial del derecho a la seguridad social, uno de cuyos componentes hace referencia a la accesibilidad, a la garantía de que una persona esté cubierta por el sistema y pueda acogerse a las prestaciones bajo condiciones razonables, proporcionadas y transparentes, pues el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones con el fin de obtener protección ante la falta de ingresos derivados de la contingencia de la vejez. Este componente representa un papel importante para promover la inclusión social.
Análisis del caso concreto
Las reglas generales desarrolladas en los apartados previos de esta decisión permiten resolver los dos problemas jurídicos planteados, relacionados con el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. La Sala concluirá que la autoridad judicial cuestionada incurrió en ambos.
(i) La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al interpretar de forma errónea las normas que regulan los efectos de la omisión de afiliación al sistema general de pensiones y los requisitos de consolidación del derecho.
Alfonso reprochó la interpretación realizada por la autoridad judicial que modificó la sentencia del juez ordinario laboral de primera instancia, en el sentido de condicionar el otorgamiento de su pensión de vejez del régimen de transición al previo pago del valor de los aportes adeudados a través del cálculo actuarial por parte de su empleador, y a satisfacción de Colpensiones. Sin detallar los motivos, objetó las gestiones administrativas y judiciales que ha realizado y que han salido de su alcance, debido a la situación económica de la empresa, y que ello no se compadece con los factores de vulnerabilidad que enfrenta.
La Sala considera que efectivamente el tribunal incurrió en el defecto sustantivo, porque realizó una interpretación contraria al derecho fundamental constitucional a la seguridad social, a partir de una hermenéutica restringida frente al evento de la omisión pura y simple de su empleador.
Es una cuestión no debatible que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en específico, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El artículo 12 ibidem exige que el reclamante de una pensión de vejez cuente con sesenta años y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Como régimen de prima media, la norma exige tradicionalmente los requisitos de edad y tiempo de servicio. Además, el artículo 13 del mismo acuerdo consagra como necesaria el hecho de la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación. Este criterio ha sido matizado en algunos eventos, en los que se amerita una situación diferente: el afiliado ha sido obligado a seguir cotizando debido a que la entidad previsional es renuente a reconocer la pensión, o él tiene la intención ineludible de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, etc.
Esta precisión es relevante en el sentido de que la consolidación de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 sólo está sometida a los requisitos de ley: edad y tiempo de servicio, y que su disfrute requiere la desafiliación del sistema, desafiliación que tiene diversos matices. De acuerdo con las sentencias de las autoridades competentes en el proceso ordinario laboral, el accionante es titular de dicha pensión, con la salvedad de que el tribunal condicionó la pensión a un requisito adicional: el pago previo de un cálculo actuarial, debido a que su empleador no lo afilió al sistema o, en otros términos, adeuda el valor de los aportes no cancelados.
Ahora bien, la Sala entiende que unos son los requisitos para causar o consolidar el derecho pensional: aquí edad y tiempo de servicios. El Acuerdo 049 de 1990 habla de "semanas de cotización pagadas" o "sufragadas". Son varias las razones que llevan a esta Sala a decir que una entidad previsional tiene el deber de acumular los tiempos servidos y "no cotizados" por la omisión de afiliación del trabajador a pensiones del régimen de transición, como el Acuerdo 049 de 1990.
Primera, la garantía del régimen de transición es un beneficio destinado a ciertos afiliados que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, deben regirse por la Ley 100 de 1993 en lo pertinente. Cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 19993 señala que "las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley", las condiciones y los requisitos incluyen la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, a raíz de alguna omisión en la afiliación por parte del empleador.
Segunda, esto no desdice el entendimiento o la finalidad de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y no altera las condiciones de tiempo semanas requeridas, pues simplemente es un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado por deber del empleador, a través del pago de un cálculo actuarial para restablecer las semanas omitidas. Es decir, esta habilitación de tiempos no contraría las frases "semanas de cotización pagadas" o "sufragadas".
Tercera, no puede reducirse la acumulación de tiempos omitidos por el empleador a las prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues los beneficiarios del régimen de transición están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, obligaciones y responsables antes de su entrada en vigor.
Cuarta, negar la habilitación de tiempos para los beneficiarios del régimen de transición debido a la falta de afiliación pura y simple traslada al accionante y a los trabajadores, en términos generales, las consecuencias de la omisión proveniente de su empleador de manera injustificada; habría un retroceso en la comprensión de los principios de la seguridad social que buscan proteger a todos los trabajadores de las contingencias que puedan afectarlos, eliminando la dispersión de regímenes, obligaciones y responsables antes de la Ley 100 de 1993.
Entonces, el accionante claramente tiene derecho a la sumatoria de los tiempos laborados y no cotizados a Mecanizados, aspecto que tampoco puede ser de discusión en esta instancia, pero que permite precisar lo siguiente. Entendiendo previamente que la omisión pura y simple de este empleador, esto es, que por alguna razón no afilió al trabajador en vigencia del sistema general de pensiones, es pertinente aludir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, debido a que es la disposición que regula los efectos de la omisión de afiliación. En otras palabras, no habiendo duda sobre que el accionante cumplió los requisitos para obtener su derecho a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 en vigencia de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, esta ley es la que contempla una herramienta particular para corregir los problemas derivados con la dispersión de regímenes, obligaciones y responsables.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala en su parágrafo primero que para efectos del cómputo de las semanas se tendrá en cuenta el tiempo servido como trabajador vinculado con un empleador que, por omisión, no lo hubiera afiliado. El inciso primero de este parágrafo menciona que en este evento ese cómputo será procedente siempre que el empleador traslade la suma liquidada en el cálculo actuarial. Es decir, como la Sala indicó previamente, una lectura literal de esta norma permitiría concluir, como lo hizo el tribunal, que la pensión de vejez puede estar condicionada al pago de dichos aportes.
Sin embargo, la Sala evidencia el defecto sustantivo en esta interpretación porque, primero, no pueden confundirse los requisitos legales para causar el derecho y los mecanismos para su financiamiento, justamente en un régimen de prima media que no exige contar con un saldo en cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión. El accionante ya tenía causado su derecho pensional con la salvedad de la fecha del disfrute, de modo que el tribunal erróneamente impuso un requisito no contemplado por el Acuerdo 049 de 1990. La única finalidad del cálculo actuarial no es permitir que el afiliado reúna una especie de ahorro, pues reitera la Sala que está afiliado a un régimen de reparto con un fondo común, sino contabilizar unas semanas omitidas para contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema, aspecto que reiteradamente ha dicho esta Corte no puede afectar el núcleo del derecho fundamental a la seguridad social, siendo la accesibilidad uno de sus factores[54].
Separar estos conceptos (consolidación del derecho y mecanismos para su financiamiento) materializa la responsabilidad que conserva el empleador por incumplir su obligación oportuna de afiliación y evita el traslado de cargas administrativas para reclamar el pago de la deuda. Esto corresponde a un deber de las entidades previsionales, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y las normas pertinentes en materia tributaria. Debe indicarse en este punto que la Corte Constitucional ha entendido que no puede supeditarse ese derecho cuando ordena, por ejemplo, el reconocimiento de la pensión y, de forma simultánea, que Colpensiones recobre el valor de los aportes[55].
Ahora bien, para la Sala, de acuerdo con las reglas generales explicadas, no puede condicionarse el pago de una pensión de vejez a un mecanismo para su financiamiento. La consecuencia natural en este evento específico es dejar sin efectos el resolutivo del tribunal y confirmar la sentencia del juzgado, lo cual implicaría que Colpensiones reconozca y pague dicha prestación. Ello fue anticipado e interpretado por la entidad[56] en el sentido de que habría una confusión en los conceptos de mora y omisión, pues en el primer evento, cuando las entidades previsionales no ejercen sus mecanismos de cobro a las obligaciones en mora, estarían allanándose a ella con la responsabilidad directa de reconocer el pago de la pensión.
La Sala no desconoce que la entidad previsional elaboró el cálculo actuarial y que realizó acciones de cobro contra el empleador que actualmente está en proceso de insolvencia. En ese escenario es pertinente utilizar remedios para no afectar la sostenibilidad financiera cuando está en tensión con un derecho de carácter fundamental. Así, se ordenará en primera medida que Colpensiones acuda a los mecanismos legales de cobro, segundo, que pueda descontar el valor de los aportes del retroactivo pensional y, tercero, que deduzca ese valor de los aportes mensualmente de las mesadas, siempre que llegue a un acuerdo con el accionante y que ello no afecte el derecho al mínimo vital[58].
En conclusión, la Sala considera que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, confundirlos con los mecanismos para su financiamiento, no realizar una lectura sistemática de estas normas y generar un impacto negativo en la faceta de accesibilidad del derecho pensional.
(ii) La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una violación directa de la Constitución porque, al condicionar la pensión de vejez al pago de un cálculo actuarial, vulneró el núcleo esencial del derecho a la seguridad social
Alfonso, además de cuestionar el condicionamiento pensional que realizó la autoridad judicial y que la Sala enmarcó en un defecto sustantivo, alegó que ello vulneraba directamente la Constitución porque la hermenéutica aplicada fue evidentemente contraria a la Carta.
La Sala caracterizó brevemente este defecto e indicó que tenía ocurrencia cuando, por ejemplo, no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata. Se considera que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en este escenario porque ignoró que este derecho pensional está integrado por la garantía de la accesibilidad, que una persona esté cubierta por el sistema y pueda acogerse a las prestaciones bajo condiciones razonables, proporcionadas y transparentes, pues el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones con el fin de alcanzar protección ante la falta de ingresos derivados de la contingencia de la vejez.
Conectando este análisis con el que acaba de realizarse, para casos como el presente en el que, teniendo total certidumbre por parte de Colpensiones como fondo al que se encuentra afiliado el actor, sobre los servicios prestados a un empleador, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente, la entidad debe promover las acciones de cobro para hacerlo efectivo, sin que ello suponga un allanamiento a la mora, que no es el caso, sino porque esta carga administrativa no le puede ser oponible al trabajador como excusa para negarle la prestación a la que ya tiene derecho. Es así como, entonces, no puede condicionarse la pensión a este mecanismo, pues en manera alguna puede quedar sujeto el afiliado a que el empleador con su libre albedrío o condiciones acuda a pagar la deuda.
En este asunto, para la Sala el accionante ha sido diligente en garantizar la satisfacción de su derecho; presentó solicitudes ante Colpensiones, inició un proceso ordinario y luego un ejecutivo con base en la sentencia del juzgado modificada por el tribunal cuestionado. Sin embargo, es evidente y reiterado en esta providencia que el accionante no cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar ese pago, búsqueda que se le impuso, contra un empleador que a toda verdad aceptó no tener recursos para el efecto. En la medida del tiempo sigue creciendo la deuda, a la par que disminuyen las expectativas de acceso a la pensión.
Esta situación evidencia que el condicionamiento al que fue sometida la pensión de vejez es inadmisible constitucionalmente y ubica al accionante en una situación de indefensión, al ser materialmente imposible la satisfacción de una orden judicial, por lo que se requiere adoptar remedios para su decisión. En efecto, para la Sala, el tribunal realizó un condicionamiento errado de la pensión de vejez que básicamente obligó al actor a buscar el pago del cálculo actuarial, ante quien, además de haber omitido su obligación de afiliación, impide con su libre albedrío o su situación económica acceder al derecho. Es decir, es claro que la obligación quedó a voluntad del empleador. Recuérdese que el ordenamiento jurídico colombiano considera nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa, es decir, aquellas que dependen de la mera voluntad del deudor, precisamente porque implican el desconocimiento del vínculo jurídico que envuelve toda obligación civil[59]. Esta obligación estaba llamada a la nulidad, pues era una condición meramente potestativa que depende del empleador ahora insolvente para el nacimiento del derecho pensional.
Órdenes por proferir
En síntesis, la Sala evidencia una vulneración de los derechos de Alfonso a la seguridad social y al mínimo vital, a raíz de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución en los que incurrió la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al condicionar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 al previo pago de un cálculo actuarial a cargo del empleador, interpretó erróneamente los requisitos legales para consolidar el derecho pensional, los confundió con los mecanismos para su financiamiento, no realizó una lectura sistemática de las normas que regulan la omisión de afiliación y generó un impacto negativo en la faceta de accesibilidad del derecho pensional. Asimismo, con ese condicionamiento terminó ignorando el derecho a la seguridad social en su faceta de accesibilidad, pues la obligación impuesta al empleador fue una meramente potestativa para el surgimiento del derecho, característica que determina su invalidez constitucional, todo en un escenario en el que el actor realizó distintas gestiones infructuosas para su cobro. Por ende, la Sala adoptará las siguientes órdenes:
Primera. Revocará la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de noviembre de 2024. En su lugar, amparará los derechos de Alfonso a la seguridad social y al mínimo vital, de acuerdo con lo expuesto previamente.
Segunda. Dejará sin efectos la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que Alfonso promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Mecanizados. En su lugar, confirmará la sentencia que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá expidió en dicho trámite el 31 de enero de 2019.
Tercera. Advertirá a Colpensiones que si no puede recaudar el valor de los aportes omitidos a través del cálculo actuarial, ya sea por insolvencia del empleador o por otras causas que imposibiliten su cobro y se encuentren debidamente acreditadas, podrá descontar ese monto del retroactivo reconocido al accionante. En caso de que el monto del retroactivo no alcance a cubrir el rubro del cálculo actuarial, podrá deducir mensualmente de la pensión de vejez reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y siempre que no se afecte su mínimo vital. De igual manera, podrá compensar los valores reconocidos previamente por la indemnización sustitutiva[61].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
SEGUNDO. DEJAR sin efectos la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 4 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que Alfonso promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Mecanizados. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá expidió en dicho trámite el 31 de enero de 2019.
TERCERO. ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que si no puede recaudar el valor de los aportes omitidos a través del cálculo actuarial, ya sea por insolvencia del empleador o por otras causas que imposibiliten su cobro y se encuentren debidamente acreditadas, podrá descontar ese monto del retroactivo reconocido al accionante. En caso de que el monto del retroactivo no alcance a cubrir el rubro del cálculo actuarial, podrá deducir mensualmente de la pensión de vejez reconocida los valores correspondientes hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con el accionante y siempre que no se afecte su mínimo vital. Podrá descontar los valores previamente reconocidos por la indemnización sustitutiva.
CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo transitorio del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 de la Corte Constitucional, "[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional", señala que "Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. // Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación". El 18 de marzo de 2025, el expediente fue radicado en la Secretaría General de esta Corte, de acuerdo con el historial disponible en SIICor. Por ende, le es aplicable el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de la Corporación.
[2] La Sala citará a pie de página el expediente de la autoridad judicial de única instancia en este proceso de tutela, debido a que las piezas procesales están dispuestas en el orden de las actuaciones. En cuanto al trámite de revisión, referenciará el expediente de la Corte Constitucional. Expediente digital de única instancia, archivo "Acta de reparto".
[3] Expediente digital de única instancia, archivo "Escrito de tutela". El accionante alegó una vulneración de sus derechos "al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad [y] a la seguridad social", p. 1. Posteriormente, aludió a "la seguridad social, al mínimo vital [y] a la vida digna", p. 4. En un tercer momento, a "la igualdad, a la seguridad social, el mínimo vital [y] a la vida digna", p. 5. Finalmente, a "la seguridad social, la favorabilidad, el mínimo vital y a la igualdad", p. 7. Por su parte, en la sección de fundamentos de derecho, mencionó los derechos a la igualdad y a la seguridad social, pp. 13 y 14. En ese sentido, la Sala entiende que el accionante reclama un amparo a sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la favorabilidad.
[4] Expediente digital de única instancia, archivo "Escrito de tutela".
[5] El accionante no precisó extremos temporales.
[6] La autoridad judicial de primer grado consideró que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en específico, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, decisión confirmada en este punto por el tribunal en segunda instancia.
[8] Ibid., p. 9. No precisó la jurisprudencia referida.
[10] De acuerdo con la literalidad de la acción de tutela, el accionante solicitó revocar el "numeral 2 del fallo". Sin embargo, teniendo en cuenta que su reproche está dirigido al condicionamiento pensional, la Sala entiende que solicitó realmente revocar el numeral primero, pues el tribunal resolvió: "Primero: modificar el numeral 2º de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará de la siguiente manera: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ALFONSO la pensión de vejez a partir del primero de noviembre de 2015, en una cuantía inicial al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley y 14 mesadas pensionales al año, una vez realizado y pagado el cálculo actuarial que debe realizar COLPENSIONES y que debe pagar la demandada MECANIZADOS, en favor del demandante. Segundo: CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia apelada. Tercero: SIN COSTAS en esta instancia".
[11] Expediente digital de única instancia, archivo no. "Auto Admite Tutela".
| Expediente digital de única instancia, archivo no. "007 Contestación de tutela". |
| Expediente digital de única instancia, archivo no. "008 Contestación de tutela". |
[14] Expediente digital de única instancia, archivo "Sentencia Declara Improcedente".
[15] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo "Informe Reparto".
[16] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos "Auto de Pruebas".
[17] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo "Constancia Búsqueda Base Datos".
| Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo "Rta. Alfonso". |
| Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos "Rta. Mecanizados" y "Mecanizados (después de traslado)". |
| Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo "Rta. Superintendencia de Sociedades". |
| Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos "Rta. Juzgado 23 Laboral Circuito Bogotá" y "Rta. Juzgado 23 Laboral Circuito Bogotá (después de traslado)". |
| Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos "Rta. Colpensiones", "Colpensiones | 16-06-2025 Intervención" y "Colpensiones || 16-06-2025". |
[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2025.
[24] Cfr. Sentencia SU-397 de 2022.
[25] Marco Antonio Álvarez Gómez, Las medidas cautelares en el Código General del Proceso, Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", 2014, pp. 92 y ss.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2017.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023.
[28] Aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos no tienen un límite entre sí, es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisión.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-444 de 2023.
[32] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida por (i) el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado; (ii) representantes legales; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2019.
[33] Este concepto alude al destinatario de la acción de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La protección de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o representan una posición dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.
[34] Este concepto significa que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable después de la violación o amenaza del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito es que la acción de tutela busca la protección urgente de los derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[37] El requisito de inmediatez se debe analizar de manera flexible cuando se trata de prestaciones periódicas en materia pensional. Esto es así porque el periodo en el que se extiende la omisión lesiona un derecho que tiene relevancia constitucional y además es de carácter imprescriptible e irrenunciable: el derecho a la pensión. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. Más aún, la Sentencia SU-1073 de 2012 estableció que el requisito se entiende satisfecho frente a este tipo de prestaciones en casos de tutela contra providencia judicial, incluso sin analizar el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho y la presentación de la acción de tutela, pues la afectación se considera actual.
[38] Señaló que, en 2014, presentó ante Colpensiones una solicitud de cobro coactivo en contra de la empresa, con el fin de que dicha entidad adelantara los trámites necesarios para obtener el pago de los aportes pensionales. No obstante, afirmó que la administradora de pensiones requirió al empleador una sola vez, razón por la cual el trámite quedó en suspenso. Expediente digital de única instancia, archivo "Anexos de tutela".
[39] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acción tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.
[40] Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, AL1494 de 2023.
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2025.
[42] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Mecanizados, que obra en el expediente, el 16 de septiembre de 2019 a través del acta No. 12, la sociedad se transformó de una sociedad limitada a una sociedad por acciones simplificadas. Además, en el RUES aparece que actualmente está en proceso de liquidación. Entró en este proceso el 5 de junio de 2022.
[43] Del 5 de mayo de 2002 al 6 de junio de 2002, la sociedad Mecanizados mantuvo afiliado al demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
[44] A través del proceso de cobro persuasivo caso BIZAGI No. 2015_877870. Expediente digital, archivo "C01Principal", "01DocumentoDigitalPag01-98.pdf". p. 41.
[45] La Sala considera pertinente Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-084 de 2021 y T-634 de 2017.
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.
[47] Que es la traducción de la expresión latina iura novit curia.
[48] En línea con los párrafos precedentes, el accionante no identificó el fallo aparentemente desconocido por la sentencia que el tribunal cuestionado emitió el 4 de septiembre de 2019, pero transcribió varios fragmentos de la Sentencia T-457 de 2022. Sin embargo, esta providencia analizó un asunto relacionado con el debate sobre la aplicación del régimen de transición por efecto de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema, tema distinto al condicionamiento de la pensión al previo pago de un título pensional. De acuerdo con la SU-304 de 2024, esta deficiencia obliga al juez constitucional a interpretar que la acción de tutela pone en debate un defecto sustantivo sobre la posibilidad de dicho condicionamiento. Esto debido a los elementos fácticos y argumentativos de la tutela. El accionante refirió que en distintas oportunidades solicitó a Colpensiones el cobro de los valores adeudados, que inició los procesos ordinario y ejecutivo y que, en su opinión, no es razonable que su pensión esté condicionada a un trámite que sale de sus manos, teniendo en cuenta la insolvencia del empleador. Además, que estas situaciones han generado un gran impacto en su mínimo vital a la luz de su condición personal, económica y médica. Por último, insistió que el cobro de estas sumas no debería recaer en sí mismo, sino en la entidad previsional.
[49] Gerardo Arenas Monsalve, El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, 4ª, 2018.
[50] Cfr. Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, SL878 de 2024.
[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL646 de 2013, SL665 de 2013, SL17300 de 2014, SL2731 de 2015, SL14388 de 2015, SL16086 de 2015, SL1515 de 2018, SL3166 de 2018, SL5541 de 2018, SL197 de 2019, SL985 de 2019, SL1981 de 2020, SL2353 de 2020, SL2590 de 2020, SL3810 de 2020, SL1041 de 2021, SL1991 de 2021, SL1977 de 2021, SL2876 de 2022, SL1627 de 2024. Cfr. SL306 de 2018, SL2907 de 2019, SL4307 de 2019, SL5437 de 2021, SL337 de 2022, SL597 de 2022, SL182 de 2023, SL393 de 2024, SL418 de 2024, SL878 de 2024 y SL1541 de 2015.
[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992.
[53] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-347 de 2025, T-043 de 2019, T-069 de 2014 y T-752 de 2008.
[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2024.
[55] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2014, T-207a de 2018, SU-226 de 2019 y T-411 de 2023.
[56] Expediente digital de la Corte Constitucional, "Intervención Colpensiones", p. 20.
[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024.
[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2018 y T-289 de 2024.
[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2004.
[60] Cfr. Jorge Cubides Camacho, Obligaciones, Editorial Ibáñez y Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, 2018, p. 113.
[61] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es procedente ordenar que Colpensiones reconozca y pague la pensión con la habilitación de los tiempos laborados y no cotizados y que, en caso de que la entidad no pueda recobrar el valor de los aportes adeudados, ya sea por insolvencia de los empleadores o por otras causas fácticas o jurídicas que imposibiliten el cobro y se encuentren debidamente acreditadas, descuente del retroactivo que se reconozca a la persona los valores correspondientes a dicho cálculo actuarial. Si el valor a descontar fuese superior al retroactivo, Colpensiones podrá descontar los rubros correspondientes de la mesada pensional hasta la satisfacción total de la deuda, previo acuerdo con la persona y sin que dicho descuento afecte su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas. Esta solución representa un mecanismo para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, en función de las circunstancias particulares de cada caso. Cfr. T-289 de 2024, T-064 de 2018.
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