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Sentencia T-507/03

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Mora en el pago de los aportes y aceptación del pago extemporáneo de las cotizaciones por Fondo Privado

La entidad aquí accionada aceptó el pago extemporáneo de las cotizaciones, las cuales sin embargo consideró que no podían ser tenidas en cuenta para efectos de proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama, pues al haberse efectuado el pago luego de ocurrido el siniestro, estas no podían contabilizarse como válidas. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., debe entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotización que le fueran hechos de manera extemporánea, deben ser considerados válidos y por lo mismo tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensión de sobreviviente que ahora se le reclama. Por esta razón, la Sala de Revisión ordenará a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., que una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la accionante, dé una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Términos para resolver solicitud

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, al momento de dar respuesta a la petición de la accionante, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de 2001 y lo señalado por esta Corte en las sentencias T-325 y T-326 de 2003 entre otras providencias, que establecen que “las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.”

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-708105

Acción de tutela instaurada por María Herisinda Garzón Pedraza contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Herisinda Garzón Pedraza contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

  1. ANTECEDENTES.
  2. La accionante a través de apoderado judicial y actuando como representante de sus tres menores hijos, interpuso acción de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus menores hijos, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, ante la negativa de dicha entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente.

    Señala que el señor Jaime Cruz Garzón[1] (sic) con quien convivió por espacio de más de siete años, falleció el día 3 de julio de 2000.[2] El señor Cruz Garzón (sic) laboraba en la empresa DOG MASTER DE ISCALA Ltda. como guía canino, desde el 18 de febrero de 1994.

    Ante el fallecimiento de su compañero, la accionante inició los trámites para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por cumplir con los requisitos establecidos en artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Aclara sin embargo, que en anteriores ocasiones y en forma verbal, la entidad accionada  le había negada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el argumento de que debía aportar los registros civiles de sus tres menores hijos y del causante con no más de dos (2) meses de haber sido expedidos. Dicha exigencia resultaba imposible de cumplir por la accionante pues el documento exigido respecto del causante debía ser expedido en la ciudad de Florencia (Caquetá), y no contaba con los recursos para trasladarse hasta el lugar, debiendo esperar a que el funcionario de la mencionada ciudad procediera a remitírselo por correo.

    En vista de la anterior situación y con la asesoría de un abogado, mediante derecho de petición presentado el día 31 de mayo de 2002 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho ella y sus hijos, petición a la cual anexó todos los documentos exigidos.

    El día 18 de julio de 2002, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. dio respuesta a su petición, negando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, exponiendo como argumento el mismo que empleara en su momento la Compañía de Seguros Bolívar, en el sentido de que no se cumple con el requisito establecido por el literal b), numeral 2) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que dice que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.... 2) Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: ... b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte...”

    La empresa accionada fundamenta su posición en que revisadas las certificaciones existentes en su poder, se encontró que para el 3 de julio de 2000, fecha del deceso del causante y durante el año inmediatamente anterior, no se había cotizado el número de semanas exigidas por la ley y que el pago hecho por el empleador y recibido por el Fondo el día 6 de julio de 2000 era extemporáneo, debiendo por lo tanto la accionante, reclamar la pensión de manos de DOG MASTER DE ISCALA Ltda, último empleador de su compañero fallecido.

    No obstante lo anterior, la señora María Gerisinda Garzón Pedraza dirigió nuevamente una petición a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. el día 10 de septiembre de 2002, en la cual solicita reconsidere su decisión, pues el no pago puntual de los aportes por parte del patrono de su difunto compañero, es una situación totalmente ajena a la voluntad tanto del difunto como de ella y sus hijos, y que en cambio correspondía a dicha administradora de pensiones, adelantar la acción de cobro frente al patrono incumplido. Ante esta nueva petición, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. reiteró su negativa y señaló además, que la acción de cobro es de medio y no de resultado. Igual posición sostuvo la entidad accionada ante el requerimiento que le hiciera la Superintendencia Bancaria mediante oficio del 9 de octubre de 2002, por queja presentada por la misma accionante el 10 de septiembre del mismo año.

    Vistos los anteriores hechos, la accionante considera violados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, y solicita que se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho ella y sus hijos, e igualmente que se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios causados en razón a la negativa injustificada en reconocer dicha pensión.

    II. RESPUESTA DADA POR LA ENTIDAD ACCIONADA.

    En escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, el representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., respondió al requerimiento que le hiciera el juez de primera instancia en la presente tutela, exponiendo para ello los siguientes argumentos:

    “1. Mediante formulario denominado Declaración de Beneficiarios radicado para su estudio el día 31 de mayo de 2002 ante esta administradora, la señora MARIA HERISINDA PEDRAZA, solicitó formalmente el reconocimiento del pago de la pensión por sobrevivencia, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro civil de ella y de sus hijos menores y declaración extrapoceso para acreditar su calidad de compañera permanente.

    “2. De forma simultánea, mediante el diligenciamiento del formato Certificación empleador, Trámite de Pensión Invalidez y Sobrevivencia, se acreditó al afiliado fallecido JAIME SALAZAR CRUZ como trabajador de la empresa DOG MASTER DE ISCALA LTDA, adjuntando copia de la publicación de los edictos por parte de la entidad empleadora, los días 12 de octubre y 26 de octubre de 2000 y del registro de nacimiento y de defunción del afiliado.

    “3. Iniciados los trámites a cargo de PENSIONES Y CESANTÍAS como última administradora a la cual estuvo vinculado el afiliado fallecido JAIME SALAZAR CRUZ, se efectuaron las siguientes gestiones:

    “a. ...

    “b. Que con el área de cartera, se estableció el estado de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado fallecido JAIME SALAZAR CRUZ, evidenciando que para la fecha de su fallecimiento, esto es, 3 de julio de 2000, su entidad empleadora no había efectuado el pago de los aportes pensionales; en particular, los relativos al lapso comprendido entre el 3 de julio de 1999 y 3 de julio de 2000.

    “c. Se realizó el estudio legal con base en los reportes, estableciendo que los pagos realizados a la administradora con posterioridad a la fecha del siniestro, eran extemporáneos en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1406 de 19999, artículo 20, por tanto, sin perjuicio de estar aplicados en la cuenta de ahorros individual del afiliado, no habilitan el cumplimiento del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, precisamente por su extemporaneidad y por ser posteriores a la ocurrencia del siniestro.

    “(...).

    “6. Por lo anterior, esta administradora con fecha 18 de julio de 2002, informa a la señora MARIA HERISINDA GARZÓN PEDRAZA, la objeción a su petición de pensión con fundamento en los argumentos expuestos por la Compañía de Seguros Bolívar, ofreciendo la devolución de saldo, según lo indica el artículo 78 de la Ley 100 de 1993.

    “7. Así las cosas, la accionante solicita a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, considerar la respuesta inicial a la petición del beneficio pensional, frente a la cual, esta administradora, ratifica la objeción con fundamento en que el reconocimiento y pago de pensiones debe realizarse previa consignación de los aportes pensionales a cargo del empleador, indicando que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es éste último, el responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su cargo.

    “ (...).

    Explica posteriormente que las actuaciones adelantadas por su compañía se sometieron al estricto cumplimiento de las normas de la Ley 100 de 1993. y que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, el pago extemporáneo de aportes pensionales, no genera la “causación de pensión” por sobrevivientes, porque de una parte, están por fuera de los términos de la Ley y por otra, corresponden a cotizaciones que se efectuaron en fechas posteriores al momento de ocurrido el siniestro. Sin embargo, añadió, que no puede la accionante presumir perdido el derecho al reclamar la pensión de sobreviviente, pues ésta podrá ser exigida al empleador, como responsable directo en el pago de los aportes.

    III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

    En sentencia del 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela en cuestión, pues consideró que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela, decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, pues de lo contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela.

    Señaló adicionalmente, que la acción de tutela no sirve como mecanismo judicial para ordenar el reconocimiento de los derechos, sino para proteger los que ya han sido reconocidos. En razón a las anteriores consideraciones, la accionante puede discutir con la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, la respuesta recibida e incluso acudir a la jurisdicción laboral en defensa de sus derechos.

    Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 11 de febrero de 2003, confirmó la decisión del a quo al señalar que si bien es cierto la empresa Dog Master de Iscala Ltda. omitió transferir los aportes al fondo de pensiones, no menos cierto es que la accionante no demostró su difícil situación económica. En tanto no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco se demostró que la accionante no cuente con un empleo que le proporcione lo necesario para satisfacer sus necesidades, no resulta procedente la tutela. Por tal razón, en tanto existe una diferencia criterios entre la tutelante y la empresa accionada en relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, podrá la demandante acudir a la justicia laboral ordinaria, como vía judicial apropiada para dirimir esta clase de conflictos.

    IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

    - Folios 1 a 8. Demanda de tutela.

    - Folios 10 a 13. Registro de defunción del señor Jaime Salazar Cruz y registro civil de nacimiento de sus tres hijos.

    - Folios 17 a 20. Derecho de petición de la señora María Herisinda Garzón Pedraza dirigido a la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A., de fecha 31 de mayo de 2002.

    - Folios 21 y 22. Respuesta al derecho de petición de fecha 18 de julio de 2002 dada por la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A.

    - Folios 33 a 35, Aclaración de la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A. a la respuesta del 18 de julio de 2002.

    - Folios 58 a 155. Respuesta dada por el representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones Santander S.A. al juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, con anexos.

    V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

  3. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. El derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro de los mismos.

La Constitución dispone en su artículo 48 que la seguridad social es un sistema integral a cargo del Estado en lo atinente a su dirección, coordinación y control y guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En materia de pensiones, el derecho a la seguridad social cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y para su goce pleno las partes intervinientes deberán cumplir con las obligaciones legalmente establecidas.

En el caso del reconocimiento de pensiones por invalidez, vejez o muerte se requiere que el trabajador haya cumplido con dos obligaciones fundamentales: (i) tener la edad requerida y (ii) haber hecho las cotizaciones exigidas por la ley. Por su parte, el empleador deberá igualmente haber realizado los aportes a su cargo, haber descontado del salario de sus trabajadores los aportes que se encuentran a cargo de estos, y finalmente haber trasladado dichos recursos a la entidad encargada de reconocer la pensión. Por último la entidad administradora de fondo de pensiones deberá, dentro de sus obligaciones, recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si este fuere independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador, y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen.[3]

De esta manera cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-363 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, dijo lo siguiente:

“No debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hipótesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensión se resuelve - a la luz de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la amplísima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Además de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el artículo 57 eiusdem.

 En efecto, allí se dijo:

'Es pues necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la correspondiente cotización y traslado de los dineros. Así, en particular, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades “tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley”, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones. Además, la misma ley, en su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su parte, el artículo 57 confiere las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46).

'(…)

'Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hipótesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligación del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.(Sentencia C-177 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero)'

“Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que (…) el Seguro, no obstante la  mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(…)”[4](Negrilla fuera del texto original).

3. Caso concreto.

En el presente caso, la accionante como compañera permanente del difunto y madre de tres hijos, considera que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., al negarse a reconocer la pensión de sobreviviente a que dice tener derecho ella y sus hijos, esta vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, pues ellos como beneficiarios de dicha prestación social, no pueden verse afectados en sus derechos en razón a la negligencia de dicha entidad, que no procedió de manera oportuna a exigir del último empleador el pago de los aportes a que estaba obligado. Recuérdese sin embargo que el patrono, tal como lo estipula la Ley 100 de 1993 en su artículo 22, tiene la obligación de trasladar los aportes que por cotización debe hacer a los fondos de pensiones.

La norma cuestión dice lo siguiente:

"Artículo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador."

Independientemente de que el empleador haya efectuado o no los respectivos descuentos al trabajador, el no pago de los aportes durante más de un año a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., obligaba a que esta última entidad procediera a cobrar las cotizaciones pendientes.

En este caso se pudo constatar que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. al revisar su base de datos confirmó que la empresa DOG MASTER DE ISCALA Ltda., para la cual trabajaba el señor Jaime Salazar Cruz, había dejado de hacer aportes desde hacía un año, tiempo que se contabilizó a partir del 3 de julio de 2000, fecha del deceso del señor Salazar Cruz. Sin embargo, la misma Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., el día 6 de julio de 2000, de manera extemporánea recibió el pago de las cotizaciones pendientes, las cuales debieron ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada por su compañera permanente y sus hijos, pues este pago se hizo con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de la pensión, que tan sólo se hizo hasta el 31 de mayo de 2002, como así lo confirma la misma entidad demandada en su escrito de respuesta al juez de primera instancia. En relación con una acción de tutela donde los hechos resultan similares a los expuestos ahora, la Corte, en Sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, manifestó lo siguiente:

"(...)Aparece claro y no controvertido en el expediente que, si bien [la Entidad Administradora de Pensiones –EAP-] recibió los pagos extemporáneamente, tales pagos se recibieron antes de que se solicitara la pensión de invalidez por parte del actor. Así. al momento de la estructuración de la invalidez, las semanas causadas [...]  y descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensión de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado. Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por [el empleador], y tampoco [la EAP] procedió a cobrarlas, es claro que después, cuando se presenta  el [actor] a solicitar su pensión, no puede resultar siendo él el afectado, máxime cuando él sí cumplió con su respectiva obligación.

"Esta Sala considera que el pago extemporáneo de las cotizaciones, - aceptado por la entidad que estando facultada para sancionar la mora y ejercer acciones de cobro, no lo hizo- constituye un pago efectivo, y por lo tanto, se traduce en tiempo de cotización para acceder a la pensión de invalidez." (Subraya y negrilla fuera del texto original).

Al igual que en la sentencia citada, la entidad aquí accionada aceptó el pago extemporáneo de las cotizaciones, las cuales sin embargo consideró que no podían ser tenidas en cuenta para efectos de proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama, pues al haberse efectuado el pago luego de ocurrido el siniestro, estas no podía contabilizarse como válidas.

Sin embargo, visto lo anterior, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., debe entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta misma Corte, los pagos por cotización que le fueran hechos de manera extemporánea, deben ser considerados válidos y por lo mismo tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensión de sobreviviente que ahora se le reclama. Por esta razón, la Sala de Revisión ordenará a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., que una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la accionante, dé una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo.

Finalmente, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., al momento de dar respuesta a la petición de la accionante, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 700 de 2001[5] y lo señalado por esta Corte en las sentencias T-325 y T-326 de 2003[6] entre otras providencias, que establecen que "las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial."

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos el 3 de diciembre de 2002 por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y del 11 de febrero de 2003 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad social.

Segundo. ORDENAR a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., que tan pronto le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la señora María Herisinda Garzón Pedraza, dé, dentro del termino de quince (15) días, una respuesta de fondo sobre la petición de reconocimiento.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El nombre exacto del difunto y ex compañero de la señora Herisinda Garzón Pedraza, corresponde a JAIME SALAZAR CRUZ.

[2] A filio 10 del expediente, obra copia autenticada del Registro de Defunción en el que consta que el señor Jaime Salazar Cruz falleció el día 3 de julio de 2000.

[3] Ver Ley 100 de 1993.

[4] En este caso se concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad  con la vida  y  se le ordenó al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensión que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados.

[5] Ley 700 de 2001 en su artículo 4 consagra lo siguiente:

"A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes."

[6] Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

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