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Sentencia T-611/06

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO POR INVALIDEZ-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de invalidez a pensionado de Foncolpuertos

Referencia: expediente T-1289592

Acción de tutela instaurada por Elfrida Lemos de Preciado en calidad de curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con citación oficiosa del Consorcio FOPEP.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Cali el quince (15) de diciembre de 2005.  

I. ANTECEDENTES

La señora Elfrida Lemos de Preciado, quien actúa en representación de su hijo Jorge Preciado Lemos, presentó acción de tutela el 25 de noviembre de 2005 contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales del señor Preciado Lemos a la protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Hechos y Pretensiones

1.- Manifiesta la peticionaria que la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció a su representado, Jorge Preciado Lemos pensión de invalidez en virtud de la enfermedad mental que padece, mediante Resolución No. 000407 del 25 de abril de 1983.

2.- Afirma que mediante sentencia del 9 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali decretó el estado de interdicción por demencia de su hijo Jorge Preciado y la designó como guarda de aquél para que ejerciera como curadora.

3.- Agrega que mediante Resolución No. 000013 de enero 14 de 2002 la entidad demandada, considerando la calidad de curadora de la demandante, resolvió que la cuantía correspondiente a la pensión del señor Jorge Preciado le fuera cancelada a su nombre.

4.- Informa que desde octubre de 2005, la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de invalidez de su hijo, lo cual le ha generado graves perjuicios para su sostenimiento y manutención, toda vez que dicha prestación es el único ingreso económico que recibe.  

5.- Igualmente, la demandante expresa que su hijo se encuentra en una situación de peligro inminente como consecuencia de la ausencia de recursos para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad mental que padece  –esquizofrenia de carácter irreversible- y sus padecimientos causados por hipertensión severa, arritmia cardiaca y disfunción coronaria, que requieren suministro diario de medicamentos.

6.- En consecuencia, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta, al mínimo vital y al pago oportuno de las pensiones legales. Por tanto, solicita que se ordene a la entidad demandada pagar las mesadas pensionales que no han sido canceladas y efectuar de manera oportuna el pago de las que se causen en el futuro.

Intervención del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

7.- Durante el trámite de revisión adelantado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, el señor Enrique Forero Russy, Coordinador del Área de Prestaciones Económicas de la entidad demandada presentó escrito el 15 de mayo de 2006 en el cual informó a esta Corporación algunos aspectos en relación con la situación pensional del señor Jorge Preciado Lemos.

8.- Específicamente, indicó que de conformidad con la nómina consultada, la cual se anexó a la respuesta presentada ante la Corte, el señor Preciado Lemos figura activo desde el mes de octubre de 2005, en el cual fue reactivado el pago por mandato judicial.  

Así mismo, señaló que el Grupo Interno de Trabajo, “ordena la inclusión en nómina a nombre del pensionado o beneficiario que ostenta el derecho, para este caso el señor Preciado Lemos; y el Consorcio Fopep realiza el pago a la persona que haya sido reconocida y acredite la condición de curador. Desde octubre de 2005, este Grupo ha ordenado el pago correspondiente en forma ininterrumpida”. (ver cuad. 2, fl. 12).

Intervención del Consorcio -FOPEP- Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

9.- Jesús Alfonso Robayo Molina, Gerente General del Consorcio FOPEP dio respuesta al auto de mayo veintitrés (23) de 2006 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el cual ordenó poner en conocimiento de dicha entidad el contenido del expediente de tutela T- 1289592 –ver cuad. 2, fls. 15 a 18- y le solicitó brindar información relacionada con la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos.

10.- El Representante Legal del Consorcio señaló que dicha entidad es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y explicó que se encarga de cancelar las mesadas de personas que adquieren el estatus jurídico de pensionado que las diferentes cajas y fondos del nivel central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de pensionados de Nivel Nacional y por consiguiente, solamente le corresponde cumplir la función de ente pagador (ver cuad. 2, folio 22).

11.- En relación con el pago de la pensión del señor Jorge Preciado Lemos manifestó que aquél fue incluido en la Nómina General de Pensionados del Nivel Nacional, que administra el Consorcio FOPEP, en el mes de diciembre de 1999 por el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y los valores reportados por dicho fondo se han cancelado oportunamente (ver cuad. 2, folio 22).  

12.- Por otra parte, señaló que en el mes de abril de 2002, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia suspendió de la nómina al señor Preciado, razón por la cual desde ese momento y hasta septiembre de 2005 no reportó valores a favor del mismo. No obstante, a partir de octubre de 2005 fue reincorporado en nómina.

13.- Finalmente, expresó que los pagos del señor Jorge Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005 se han ubicado oportunamente a través de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por ventanilla, Entidad encargada de efectuar el pago directamente a los pensionados. Por este motivo, indica que es necesario solicitar a Bancolombia los soportes de los pagos efectuados (ver cuad. 2, folio 23).

Pruebas que obran en el expediente

- Copia de la sentencia de junio 9 de 1992 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali, en la cual decretó el estado de interdicción por demencia del señor Jorge Preciado Lemos y designó guarda del interdicto a la señora Elfrida Lemos de Preciado, quien ejercerá como curadora (cuad. 1, fls. 5 a 7).

- Copia de la Resolución número 000013 de 2002 del 14 de enero de 2002 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena el pago de mesadas a un pensionado representado por su curadora” (cuad. 1, fls. 10 a 12).

- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Elfrida Lemos de Preciado (cuad. 1, fl. 15).

- Copia de la respuesta ofrecida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Prestaciones Económicas donde indica que el señor Jorge Lemos se encuentra activo en nómina de pensionados (cuad. 2, fl. 12).

- Copia de registro de “nómina enviada por FOPEP”, desde diciembre de 1996 hasta abril de 2006, aportada por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, donde se encuentra incluido el señor Jorge Preciado Lemos (cuad. 2, fl. 13).

- Copia de registro de “otros pagos reportados por FOPEP” allegado por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, en el que se indica el pago de la mesada pensional de noviembre de 2005 a favor del señor Jorge Preciado Lemos (cuad. 2, fl. 13).

- Oficio remitido en el trámite de revisión por el Consorcio FOPEP el 26 de mayo de 2006, que contiene un cuadro de registro de la reincorporación en nómina a partir de octubre de 2005 y hasta mayo de 2005, de la pensión de Jorge Preciado Lemos (ver cuad. 2, fl. 23).

- Copia de las certificaciones y soportes de pago de las mesadas pensionales giradas a favor del señor Jorge Preciado Lemos, correspondiente a los meses de octubre a mayo de 2006 (ver cuad. 2, fls. 35 a 55).

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Fallo único de instancia

14.- El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Cali, que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia, negó la protección solicitada por considerar que no obra prueba de que la incapacidad por demencia en virtud de la cual fue reconocida la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Preciado Lemos permanece. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que en caso de que la suspensión del pago de dicha prestación sea definitivo la actora debe acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el pago correspondiente.

15.- Igualmente, señaló que la Ley 100 de 1993 establece un procedimiento para la revisión del estado de invalidez, de tal manera que puede extinguirse el derecho pensional de quien recupera la capacidad laboral previo el trámite legal. De la misma forma, explicó algunos apartes de la Ley 776 de 2002 que en el artículo 17 referente a la suspensión de las prestaciones económicas por las ARP “cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenadas o que rehúse, sin causa justificada, a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo”. (ver folio 26 cuad. principal)

Así mismo, sostuvo en su fallo “como quiera que no existe prueba alguna que permita establecer que el motivo que dio origen al derecho en mención, síguese entonces, que la actora no puede valerse de este amparo excepcional para proteger o hacer efectivo el pago solicitado, debiendo acudir, en caso de que se le suspenda de manera definitiva el derecho deprecado por el inválido, a las vías ordinarias que protege integralmente las garantías constitucionales de las partes, a la defensa y al debido proceso (…)”. (ver folio 26, cuad. 1)

Finalmente, afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional transitoriamente, toda vez que de acuerdo con las circunstancias presentadas por la demandante, su derecho no es indiscutible y se encuentra “en el plano de lo incierto desde el punto de vista jurídico y probatorio”.

Revisión por la Corte Constitucional

16.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

17.- En el trámite de revisión surtido en la Corte Constitucional, la Sala Séptima de Revisión Constitucional, mediante auto de nueve (9) de mayo de 2006 ordenó por Secretaría General solicitar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social informar y adjuntar los soportes correspondientes en relación con la pensión de invalidez reconocida al señor Jorge Preciado Lemos y específicamente:

“(i) Indique si el señor Jorge preciado Lemos se encuentra activo en nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia cuyo pasivo pensional administra actualmente la entidad demandada.

“(ii) Informe si desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de notificación del presente auto ha realizado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos, que debe ser efectuado a nombre de la señora Elfrida Lemos de Preciado, curadora del pensionado y señale los meses que han sido cancelados.

“(iii) En caso de que no haya realizado el pago correspondiente a la pensión de invalidez, informe cuáles son las mesadas que dejó de cancelar y explique las razones por las que no ha efectuado dicho pago”.

En el término otorgado para que la entidad se pronunciara, el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas informó a esta Corporación que el Grupo Interno de Trabajo ordenó el pago correspondiente a la pensión del señor Preciado Lemos desde octubre de 2005. En su respuesta, adjuntó un oficio en el cual el señor Jorge Preciado Lemos aparece registrado en nómina de pensionados desde octubre de 2005 hasta abril de 2006 y los pagos de su prestación deben ser efectuados por el Consorcio FOPEP (ver cuad. 2, fl. 13).

18.- Efectuado el estudio de la respuesta ofrecida por la entidad demandada, la Sala Séptima de Revisión, mediante Auto de veintitrés (23) de mayo de 2006 ordenó por Secretaría General poner en conocimiento del consorcio FOPEP el expediente de la tutela objeto de revisión con el fin de que dicha entidad se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda y ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, suspendió los términos para decidir en el asunto de la referencia y dispuso que por Secretaría General se solicitara a dicha entidad remitir información sobre el pago de la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos y particularmente:

“(i) Informe si desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de notificación del presente auto ha efectuado el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez y señale los meses que han sido cancelados.

“(ii) En caso de que haya efectuado el pago, indique si se surtió un proceso especial de pago y a favor de quién fue efectuado el mismo.

“(iii) En caso de que no haya realizado el pago correspondiente, explique las razones por las que no ha efectuado el mismo”.

19.- En el término otorgado para que la entidad se pronunciara, el Gerente General del Consorcio FOPEP informó que “Los pagos del señor Jorge Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005, se han ubicado oportunamente a través de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por ventanilla, entidad encargada de efectuar el pago directamente a los pensionados, razón por la cual se hace necesario solicitar a Bancolombia los soportes de los pagos” (ver cuad. 2, fl. 23)

Una vez realizado el estudio de la respuesta allegada por el FOPEP, el Magistrado Sustanciador requirió al Consorcio FOPEP, mediante auto de junio primero (1) de 2006 para que informara y adjuntara los soportes correspondientes en relación con la pensión de invalidez reconocida al señor Jorge Preciado Lemos de conformidad con los parámetros ordenados por la Sala Séptima de Revisión en el Auto de veintitrés de mayo de 2006 y, particularmente: “(i) Indique a favor de quién ha sido efectuado el pago de las mesadas pensionales del señor Jorge Preciado Lemos”.

La respuesta a la solicitud anterior fue allegada a esta Corporación en el término previsto para tal fin y en la misma fueron incluidas copias de los soportes de recibos de pago efectuados por ventanilla de Bancolombia a la peticionaria y al señor Jorge Preciado Lemos (ver cuad. 2, fls. 33 a 55).  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problema jurídico a resolver

2.- En ejercicio de la acción de tutela, la señora Elfrida Lemos de Preciado presentó acción de tutela en calidad de curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos, quién fue declarado interdicto por demencia, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que la Entidad demandada vulneró los derechos del señor Preciado Lemos al mínimo vital, a la protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, toda vez que dicha Entidad suspendió desde octubre del año 2005 el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez que le fue reconocida a su representado.

3.- La Corte Constitucional debe determinar en esta oportunidad si la suspensión del pago de la pensión de invalidez reconocida al señor Jorge Preciado Lemos, quien fue declarado interdicto por demencia constituyó la violación de sus derechos al mínimo vital, a la protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales consagrados en la Constitución Política.  

4.- Con el fin de resolver el problema planteado, la Corte (i) estudiará el alcance de la protección constitucional a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las pensiones y prestaciones legales y (iii) resolverá el caso concreto.

Alcance de la protección constitucional a las personas en condiciones de debilidad manifiesta

5.- El reconocimiento del principio de dignidad humana en la Constitución de 1991 ha permitido que algunos grupos de población que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o que históricamente han sido sometidos a discriminación, sean beneficiarios de una especial protección. De esta manera, el artículo 13 de la Constitución[1] consagra el principio de igualdad material, en virtud del cual el Estado debe otorgar un tratamiento diferenciado a quienes, por sus condiciones particulares, son personas en condiciones de debilidad manifiesta[2]. Así, con fundamento en la Constitución Política han sido adoptadas medidas de carácter legal dirigidas a promover y proteger a grupos tales como las comunidades indígenas, la niñez, los ancianos y las personas con discapacidad.

En armonía con la cláusula de especial protección consagrada en el artículo 13, el artículo 47[3] constitucional establece obligaciones del Estado en relación con las personas que padecen algún tipo de discapacidad física, sensorial y psíquica. Así mismo, la situación de las personas con discapacidad conlleva ciertos deberes legales para los particulares, quienes complementan la acción del Estado en materia de amparo de tales grupos.

6.- Así mismo, diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales, según lo establece el inciso segundo del artículo 93 constitucional[5], consagran un ámbito de protección de los derechos de las personas con alguna forma de discapacidad. Dentro de estos instrumentos pueden mencionarse el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT[6]- y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad suscrita en 1999.

Igualmente, considerando que la normatividad internacional debe ser interpretada de manera sistemática, es decir en armonía con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006, importa mencionar como parte de los instrumentos que prevén la protección de las personas en situación de discapacidad, las directivas proferidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas[8]. Lo anterior, por cuanto las mismas constituyen pronunciamientos realizados por una de las instancias internacionales encargadas de promover el respeto de los derechos humanos.

En tales disposiciones internacionales, las personas con discapacidad mental han sido consideradas como un grupo especialmente vulnerable de la sociedad y en virtud de sus contenidos, “los Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas (deberes negativos), mandato que vincula a todas a las autoridades públicas y a los particulares, así como a diseñar y ejecutar políticas públicas encaminadas a asegurar una igualdad de oportunidades (deberes positivos) fomentando la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y social”[10].

7.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas su padecen una disminución psíquica se encuentran en situación de indefensión toda vez que están “inexorablemente supeditados a los demás”[11] y ha delimitado en algunas de sus providencias las obligaciones de protección de las personas discapacitadas como consecuencia de trastornos mentales. En la sentencia C- 401 de 2003, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 762 de 2002 aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en la cual se establece, entre otras disposiciones, una definición normativa del concepto de discapacidad de la siguiente manera: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

En relación con los derechos de los cuales son titulares las personas con discapacidad, esta Corte señaló en la sentencia T- 1197 de 2001 que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales son beneficiarias de los derechos consagrados en general para todas las personas, e igualmente de garantías adicionales como consecuencia de la protección especial que deben recibir. Para la Corte, dicha protección conlleva una obligación positiva de trato especial del Estado hacia las personas con discapacidad que consiste en adoptar “medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás” [12].  

Adicionalmente, la Corte se ha pronunciado en casos en los cuales ha sido solicitada la protección de derechos de personas que padecen discapacidad mental tales como la salud y la seguridad social. Así, en las sentencias T-850 de 2002, T-697 de 2004 y T-836 de 2005 la Corte señaló que el derecho a la salud de las personas con discapacidad es fundamental y tiene carácter autónomo. De otro lado, en la sentencia T-157 de 2006[13] la Corte protegió el derecho a la seguridad social de una persona por considerar que el mismo es fundamental en el caso de personas que padecen discapacidad mental.

Así pues, con fundamento en el texto Constitucional y en el desarrollo jurisprudencial de los derechos de las personas con discapacidad, es posible destacar que sus derechos adquieren una entidad especial, por tratarse de personas sujetas a una especial protección constitucional como consecuencia de su situación de indefensión. Por consiguiente, el Estado debe desarrollar medidas que les garanticen el ejercicio igualitario de sus derechos en relación con las demás personas –trato positivo especial- y sus derechos son susceptibles de protección por el juez constitucional como derechos fundamentales de los cuales emana su dignidad humana.

Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las pensiones y prestaciones legales

8.- La vida humana en condiciones dignas necesita varios presupuestos para desarrollarse. Dentro de estos se encuentran los elementos que garantizan la subsistencia de las personas y generalmente se refieren a los bienes de carácter material y espiritual que permiten un desarrollo integral. Este conjunto ha sido reconocido por la justicia constitucional como mínimo vital y su protección ha sido implementada de manera progresiva.

9.- En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al mínimo vital[14] se encuentra relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir para “contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad"[15]. Igualmente, con el fin de proteger el derecho al mínimo vital, esta Corte ha señalado que el “objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”.

10.- A partir del reconocimiento del derecho constitucional fundamental al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha ordenado el pago de salarios y prestaciones legales a entidades públicas y a particulares que omitieron de manera prolongada efectuar el pago de tales prestaciones a los titulares de las mismas.

En relación con esta ausencia de pago, la Corte ha reiterado en diversos fallos, la regla según la cual “la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. De ahí pues que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[17]. A la luz de este lineamiento, la Corte ha brindado protección constitucional a personas que devengan salarios y pensiones a cargo de entidades públicas[18] – entes territoriales, empresas sociales del Estado- que no cumplieron con sus obligaciones de pago.

11.- Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección del derecho al mínimo vital es inmediata, toda vez que de otra manera la intervención del juez constitucional carecería de eficacia. Así, en la sentencia T-766 de 2005 esta Corporación afirmó que “El juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensión consistente en obtener una decisión oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tardíos”.

12.- Ahora bien, en el caso concreto del pago de la pensión de invalidez establecida en el Sistema General de Seguridad Social[19], la Corte Constitucional ha protegido el derecho al mínimo vital de las personas en situación de invalidez reconocida, a quienes no les ha sido cancelada la pensión legal correspondiente, por considerar que tales personas se encuentran en una condición de debilidad manifiesta puesto que generalmente se encuentran por fuera del mercado laboral o tienen dificultades para proveerse su propio sustento.

En este contexto, la Corte ha señalado que existe una presunción sobre la violación del mínimo vital de subsistencia del pensionado por invalidez como consecuencia de la ausencia del pago de la pensión a la cual tiene derecho[20] y por ende, el juez constitucional debe proceder a tutelar sus derechos.

Considerando la situación de debilidad manifiesta de las personas en situación de invalidez, en la sentencia T-653 de 2004 la Corte protegió los derechos de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y al reconocimiento a las pensiones legales y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá, que revocara el acto administrativo mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la peticionaria y, en su lugar, reconociera la pensión y pagara las mesadas atrasadas y las que a futuro se causen.

En su fallo, esta Corporación expresó que “el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos”. Igualmente, señaló que “cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad, su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

13.- Así pues, el derecho al mínimo vital es el ingreso mínimo que no puede ser sustituido, es indispensable para atender las necesidades básicas y ha sido protegido en el ámbito constitucional como derecho fundamental de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta como quienes se encuentran en situación de invalidez. Adicionalmente, su protección, en algunos casos, conlleva la orden del juez constitucional de efectuar pagos de prestaciones legales –salarios y pensiones- a las entidades de carácter público o particular que han incumplido con dichas obligaciones frente a los titulares de dichas prestaciones.

Análisis del caso concreto

14.- La señora Elfrida Lemos de Preciado solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su hijo Jorge Preciado Lemos, quien fue declarado interdicto por demencia por la autoridad judicial competente. En su demanda solicita la protección de los derechos de su hijo al mínimo vital, a la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y al pago periódico de pensiones, presuntamente vulnerados por la suspensión del pago de la pensión de invalidez reconocida a su representado por la empresa Puertos de Colombia y que constituye el mecanismo del cual depende su subsistencia.

De acuerdo con la peticionaria, el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia suspendió el pago de la pensión desde octubre de 2005, sin que mediara comunicación u otro procedimiento previo que permitiera a la demandante controvertir tal decisión ante dicha Entidad.

15.- De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el trámite de la acción de tutela, se encuentra demostrado que el estado de interdicción por demencia del señor Jorge Preciado fue declarado mediante sentencia de junio 13 de 1992 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali, que en la misma providencia designó a la señora Elfrida Lemos guarda del interdicto, quien debe ejercer como curadora legítima del mismo (ver fls. 5, 6 y 7 cuad. principal).  

Igualmente, esta Sala observa que en virtud de la Resolución 000013 de 2002 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se ordena el pago de mesadas a un pensionado representado por su curadora” proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (fls. 10 a 12, cuad. principal), la empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Jorge Preciado Lemos, mediante Resolución No. 000407 del 25 de abril de 1983 y el pago de la misma debe ser realizado a nombre de su curadora, es decir la señora Elfrida Lemos (ver fls. 12, cuad. principal).

Por otra parte, la Sala advierte que el señor Jorge Preciado Lemos se encuentra registrado y activo en la nómina de pensionados gerenciada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia. Dicha situación se evidencia en la respuesta ofrecida por la accionada a la Corte Constitucional en oficio de mayo 15 de 2006 (cuad. 2, fl. 12) en la cual anexó copia de registro de “nómina enviada por FOPEP”, desde diciembre de 1996 hasta abril de 2006, en la que consta el nombre del peticionario (cuad. 2, fl. 13).

Por estas razones, es posible concluir que el señor Jorge Preciado Lemos es titular del derecho al pago de la pensión de invalidez y así mismo, que el ente demandado debe efectuar el pago de tal prestación a nombre de la curadora del pensionado. Lo anterior, como consecuencia de la situación de discapacidad mental e interdicción por demencia en que se encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez, que lo convierte en persona sujeta a la especial protección constitucional del artículo 13 constitucional, de la manera en que fue precisado en el numeral 5 de las consideraciones precedentes.

16.- Así las cosas, la Sala analizará si la entidad accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales del señor Jorge Preciado Lemos, especialmente su derecho al mínimo vital, al pago periódico y oportuno de las pensiones legales y a la protección debida a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.  

En relación con la protección del derecho al mínimo vital, la Corte ha sostenido que la omisión continua y extendida en el tiempo del pago del salario o de la mesada pensional hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y el de su familia[21] y que se vulnera el mínimo vital del trabajador o del pensionado cuando (i) el salario o mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado.

Del mismo modo, esta Corporación ha precisado que procede la protección del mínimo vital cuando el salario o prestación adeudada constituye la única fuente de ingreso económico del peticionario. Así, en la sentencia T- 766 de 2005 la Corte señaló que “la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aquél ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna”. En la misma sentencia expresó que “El juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales”.

Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos, la Corte Constitucional ha protegido el derecho al mínimo vital de personas cuya pensión de invalidez no ha sido cancelada oportunamente. Es así como, en la sentencia T-414 de 2004 la Corte concedió la tutela del derecho fundamental al mínimo vital de un peticionario, con fundamento en la ausencia del pago de la pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, entidad encargada del pago de dicha prestación social. En su fallo, la Corte consideró que el estado de invalidez en que se encontraba el accionante que le imposibilitaba desarrollar actividades laborales y la vulneración de su mínimo vital de subsistencia justificaba la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al pago de las mesadas adeudadas al demandante.

Hecho Superado

17.- Pues bien, a la luz de las pruebas aportadas durante el trámite de revisión tanto por el Grupo Interno de Trabajo, encargado de ordenar el pago de la pensión de invalidez a favor de Jorge Preciado Lemos como por el representante del Consorcio FOPEP, al cual le corresponde efectuar el pago de la pensión de las personas incluidas en nómina, la Sala observa que dichas entidades realizaron el pago de las mesadas pensionales del señor Jorge Preciado Lemos que corresponden al período comprendido entre octubre de 2005 y mayo de 2006, momento en el cual fue remitida a la Corte Constitucional la información y los soportes de pago de las mesadas pensionales canceladas.

En efecto, de conformidad con el oficio de mayo 15 de 2006, remitido por el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dicho ente ordenó el pago correspondiente a la pensión del señor Jorge Preciado Lemos en forma ininterrumpida desde octubre de 2005 (ver fl. 12, segundo cuaderno). En dicha respuesta, se encuentra adjunta copia del registro de “otros pagos reportados por FOPEP”, donde se indica el pago del mes de noviembre de 2005 a favor del señor Jorge Preciado Lemos por $3.265.607,63 (ver fl. 13 segundo cuaderno).

Posteriormente, en comunicación de mayo 30 de 2006 el Consorcio FOPEP informó a la Corte que “Los pagos del señor Jorge Preciado Lemos desde el mes de octubre de 2005, se han ubicado oportunamente a través de Bancolombia sucursal Astrocentro por la modalidad de cobro por ventanilla, entidad encargada de efectuar el pago directamente a los pensionados (…)” (ver fl. 23, segundo cuaderno).

Del mismo modo, en el registro de pagos y en las certificaciones aportadas por el Consorcio FOPEP, mediante oficio de 20 de junio de 2006, se evidencia que las mesadas pensionales del señor Preciado Lemos han sido canceladas. En los anexos allegados al despacho del Magistrado Sustanciador en el trámite de la revisión existen copias de las certificaciones y soportes de pago emitidos por Bancolombia sucursal Astrocentro de la ciudad de Santiago de Cali, en donde se expide informe de los pagos realizados en efectivo de la pensión del accionante.

Las certificaciones de pago recibidas tanto por la peticionaria como por su representado pueden ser reseñadas de la siguiente manera:

Período Fecha de pagoValor pagadoPersona que recibió pagoFolio del expediente  
octubre/05diciembre 20/05$1.838.873Elfrida
Lemos
cuad. 2, fl. 38
noviembre/05diciembre 20/05$4.288.080Elfrida Lemoscuad. 2, fl. 41
diciembre/05diciembre 23/05$1.838.873Elfrida Lemoscuad. 2, fls. 45 y 46
enero/06enero 26/06$2.540.992Jorge Preciado Lemoscuad. 2, fl. 47
febrero/06febrero 28$2.089.944Jorge Preciado Lemoscuad. 2, fls. 48 y 49
marzo/06marzo 30$2.085.944Elfrida Lemoscuad. 2, fls. 50 y 51
abril/06abril 27$2.085.944Jorge Preciado Lemoscuad. 2, fls. 52 y 53
mayo/06mayo 30$2.085.944Jorge Preciado Lemoscuad. 2, fls. 54 y 55

A la luz de esta información, es posible concluir que las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos han sido recibidas por la accionante y por su representado. Por consiguiente, toda vez que la protección solicitada por la peticionaria estaba fundamentada en la presunta vulneración de los derechos fundamentales por la suspensión del pago de la pensión legal del señor Jorge Preciado Lemos, el pago realizado por FOPEP permite concluir a esta Sala que existe un hecho superado en relación con la situación que motivó la presentación de la acción de tutela.

En efecto, si bien es cierto la acción de tutela fue presentada por Elfrida Lemos en noviembre de 2005, el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado en el trámite de la acción de tutela, es decir a partir de diciembre 20 de 2005 constituye una situación que permite a la Sala concluir que ha cesado la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales cuya protección se solicitaba y de esta forma será declarado en la parte resolutiva.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si durante el trámite de la tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. Por tanto, como en el caso concreto, la vulneración a los derechos fundamentales del señor Jorge Preciado Lemos ha desaparecido, la Sala se encuentra frente a un hecho superado, razón por la cual, se carece de objeto para fallar[23].

18.- Adicionalmente, la Sala observa que los pagos en efectivo fueron realizados indistintamente tanto a Jorge Preciado Lemos beneficiario de la pensión de invalidez como a su curadora, Elfrida Lemos. Empero, de conformidad con la Resolución 000013 de 2002, aludida en el numeral 15 de este acápite, el pago de las mesadas pensionales debe realizarse a favor de quien ejerce como guarda del pensionado. Así pues, aun cuando la obligación de pagar la mesada pensional de invalidez ha sido cumplida, dicho pago no ha sido realizado de conformidad con lo dispuesto por el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

En consecuencia, con el fin de hacer efectiva la cláusula de especial protección constitucional a las personas en condición de debilidad manifiesta y dar cumplimiento a la Resolución por la cual se ordenó el pago de la mesada del señor Jorge Preciado Lemos a su curadora, esta Sala considera que las entidades demandadas deben surtir el trámite necesario para que el pago de las mesadas pensionales sea realizado a la curadora del señor Jorge Preciado Lemos. Lo anterior, por cuanto en virtud de sentencia judicial, es la señora Elfrida Lemos, la encargada de ejercer como guarda del interdicto, quien es incapaz absoluto y sus actos se consideran absolutamente nulos en virtud del artículo 1504 del Código Civil[24].

Esta Sala estima que aún cuando la función principal del Consorcio FOPEP es obrar como entidad pagadora, dicha Entidad administra recursos públicos y por este motivo, es su deber atender las regulaciones y las órdenes judiciales relacionadas con los beneficiarios de los pagos que se encarga de efectuar. Lo anterior, toda vez que el cumplimiento de la Constitución y las leyes le corresponde a todas las personas, de la manera en que lo consagra el artículo 95[25] del Texto Constitucional.

19.- A partir de las circunstancias descritas, esta Sala considera que existe hecho superado en relación con la omisión del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y del Consorcio FOPEP en el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos. No obstante, esta Sala considera que las entidades demandadas han incumplido el acto administrativo en el cual fue ordenado el pago a favor de la curadora del beneficiario de la pensión, lo cual se encuentra en contravía de la cláusula de especial protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

En virtud de lo anterior, la Corte advertirá al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en adelante dispongan lo pertinente para que el pago de la pensión del señor Jorge Preciado Lemos sea efectuado cumplidamente. Así mismo, les ordenará efectuar el pago de las mesadas pensionales el señor Jorge Preciado Lemos de conformidad con los parámetros señalados en la Resolución No. 000013 de 2002 y por ende, llevar a cabo el trámite especial necesario para que los pagos de la pensión de invalidez del señor Jorge Lemos sean consignados a favor de su curadora Elfrida Lemos de Preciado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada por esta Sala mediante auto del 23 de mayo de 2006.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por la cual negó la tutela promovida por Elfrida Lemos de preciado, para la protección del derecho al mínimo vital y al pago periódico de las pensiones legales del señor Jorge Preciado Lemos y en su lugar declarar que existe HECHO SUPERADO en relación con la protección del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de las prestaciones legales.

TERCERO.- ADVERTIR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en adelante continúen cancelando oportunamente las mesadas pensionales de la prestación de invalidez reconocida al señor Jorge Preciado Lemos.

CUARTO.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y al Consorcio FOPEP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia inicien de manera coordinada los trámites necesarios para que los siguientes pagos de la pensión de invalidez del señor Jorge Preciado Lemos sean efectuados a su curadora Elfrida Lemos de Preciado, quien es la persona autorizada para recibirlos.  

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 13.- "(...). El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

[2] Sobre la promoción de la igualdad real y el desarrollo de acciones afirmativas consultar sentencias SU-388 de 2004, T- 441 de 2006.

[3] El artículo 47 menciona "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se prestará la atención especializada que requieran".

[4] La sentencia C- 034 de 2005 declaró la exequibilidad del artículo de la expresión "legal" contenida en el artículo 127 de la Ley 599 de 2000 "por la cual se expide el Código Penal". Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

[5] El artículo 93 señala "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

"Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

"(...)".

[6] "Sobre la readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas". En la sentencia C-401 de 2005, la Corte Constitucional señaló que los Convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados por Colombia forman parte de la legislación interna en virtud del artículo 53 de la C.P. Así mismo, precisó que "hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine  que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica."

[7] Este instrumento fue incorporado en la legislación colombiana mediante la Ley 762 de 2002.

[8] Pueden verse entre otros, la "Declaración de los Derechos del Retrasado Mental", de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2856 ( XXVI ), de 1971, la "Declaración de los derechos de los impedidos" de 1975, adoptada mediante resolución 3447 (XXX), el "Programa de Acción Mundial para los Impedidos" adoptado en 1982, por resolución 37/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y los "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental" de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991.

[9] El artículo 13 de la Carta de Naciones Unidas establece entre las funciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas: Promover estudios y hacer recomendaciones para fomentar la cooperación política internacional, impulsar el derecho internacional y su codificación, ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario;

[10] Cfr. sentencia C-478 de 2003.

[11] Sentencia T-298 de 1994.

[12] Ver sentencia T-117 de 2003.

[13] La peticionaria, actuando en representación de su hija, quien padecía un retardo mental instauró acción de tutela contra Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar que a su hija se le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección que debe el Estado a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, a la seguridad social, entre otros, en conexión con el derecho a la vida por la decisión de la entidad de desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por tanto impedirle recibir los medicamentos necesarios para tratar el retardo mental que padecía y acudir a controles médicos periódicos.

[14] Algunas definiciones del mínimo vital pueden consultarse en las siguientes sentencias T-889 de 2005, T-547 de 2004, T-422 de 2000, T-031 de 1998.

[15] Cfr. Sentencia C- 776 de 2003 fundamento jurídico 4.5.3.3.2

[16] Ibídem.

[17] Consultar sentencias  T-205 de 2006, T-567 de 2005, T- 547 de 2004, T- 463 de 2002, T-140 de 2000.

[18] Entre otras, ver sentencias T-325 de 2005, T-133 de 2005, T- 479 de 2004,  T-275 de 2003, SU-995 de 1999.

[19] En la sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional reiteró que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter prestacional que debe ser considerado fundamental cuando su perturbación "ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho al mínimo vital".  

[20] Ver sentencias T- 414 de 2004, T-259 de 2003.

[21] Acerca de la violación del mínimo vital por la suspensión del pago pueden consultarse las sentencias T- 293 de 2006, T-814 de 2004, T-025 de 2005, T-133 de 2005, T-567 de 2005, T-1129 de 2005 y T-1284 de 2005.

[22] Ver sentencias T- 814 de 2004, T-1129 de 2005.

[23] Sobre la carencia de objeto o hecho superado en el trámite de la acción de tutela pueden verse las sentencias T-442 de 2006, T- 266 de 2006, T-012 de 2006, T-905 de 2002.

[24] El articulo 1504 señala "Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.

"Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

"Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad  y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

"Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos".

[25] El artículo 95 de la Constitución señala "La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

"Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

(...)".

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