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ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-614/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

MINIMO VITAL-Afectación cuando se adeudan prestaciones de carácter pensional

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días

ACCION DE TUTELA-Inclusión en nómina para pago de pensión de jubilación

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial

ACCION DE TUTELA-Niños son sujetos privilegiados en el ordenamiento interno

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados

Referencia: expediente T-1593925

Accionante: Gertrudiz del Socorro Meza Pérez

Demandado: Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en relación con la acción de amparo constitucional interpuesta por Gertrudiz del Socorro Meza Pérez.

  1. ANTECEDENTES
      1. Fundamentos fácticos
      2. El 9 de febrero de 2007, la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Públicas, con el fin de que suspendiera los actos perturbadores de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital.

        Manifestó que, mediante Resolución del 20 de junio de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció pensión de sobrevivientes por valor de $1'393.083,83, en cuantía de 50% para ella y de 50% para sus hijos menores Humberto Antonio y Ana María Vertel Mesa, con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Antonio Vertel Verbel, quien era su compañero permanente y padre, respectivamente, ocurrido el 28  de enero de 2006.

        Así mismo, aseveró que, mediante resolución del 10 de abril de 2006, la misma entidad le otorgó auxilio funerario. Sin embargo, sostuvo que de las prestaciones reconocidas únicamente le cancelaron la mesada pensional correspondiente al mes de marzo de 2006, adeudándole, hasta la fecha de presentación de la tutela, el dinero correspondiente al auxilio funerario y a las mesadas pensionales restantes.

        La señora Meza Pérez adujo que en varias oportunidades se comunicó con el Fondo de Pensiones Públicas, a través de su línea de servicio al cliente y de correo certificado, con el fin de obtener una solución a su inconveniente, sin obtener resultados positivos.

        Así pues, señaló la actora que se halla en una situación apremiante, toda vez que no ha podido cancelar la pensión del colegio de sus hijos, fue lanzada de la casa en la que residía por no cancelar el canon de arrendamiento e incluso fue suspendida de SaludCoop EPS por falta de cancelación de aportes al sistema de seguridad social en salud, obligación a cargo del Fondo de Pensiones Públicas.

        Finalmente, la accionante expuso que, actualmente, depende de la caridad de amigos y familiares y que padece de problemas cardiacos y de diabetes, los cuales se han agravado debido al estrés e incertidumbre permanentes a los que ha sido sometida por parte de la entidad accionada.

      3. Fundamentos de la acción y pretensiones
      4. La accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron violados por el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, puesto que dependía económicamente de la pensión de jubilación que devengaba el señor Humberto Antonio Vertel Verbel y luego de su fallecimiento, de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en su calidad de compañera permanente.

        Del mismo modo, afirmó que la conducta desplegada por el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, es contraria a los principios del Estado Social de Derecho, ya que sin justificación alguna, ha suspendido un derecho adquirido circunstancia que afecta su mínimo vital y el de su familia, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, torna procedente la acción de tutela con el fin de lograr la reanudación de los pagos.

        Por otra parte, señaló que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran amenazados y está en peligro de sufrir un perjuicio irremediable en razón de la intima relación de éstos con los derechos a la vida, la dignidad humana y la integridad personal.

        Acorde con lo anterior, solicita la actora que le sean canceladas tanto las mesadas pensionales reconocidas a ella y a sus hijos como el auxilio funerario.

        3. Oposición a la Demanda de Tutela

        En forma extemporánea, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, el Consorcio FOPEP se opuso a las pretensiones de la parte accionante, dado que, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, únicamente puede cancelar las mesadas a las personas que adquieren el estatus jurídico de pensionadas a quienes las cajas de fondos del nivel central han reconocido y liquidado una pensión e incluido en la nómina de pensionados del nivel nacional que mensualmente reportan al Consorcio FOPEP, situación dentro de la cual no se halla la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez.

        De acuerdo con lo anterior, explicó que no tiene ni la facultad ni la disponibilidad presupuestal para realizar pago alguno a nombre de la señora Meza Pérez hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social no la incluya en nómina.

        En cuanto a lo mencionado por la actora acerca del pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2006, expuso que desconoce bajo qué concepto le fue cancelada tal suma, ya que el Consorcio FOPEP no le ha girado ningún dinero precisamente por no estar en nómina.

        4. Pruebas que obran en el expediente

        Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes:

    1. Certificado de afiliación expedido por SaludCoop EPS (Folio 1)
    2. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor Humberto Antonio Vertel Meza (Folio 2 )
    3. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Ana María Vertel Meza (Folio 3).
    4. Fotocopia Cédula de Ciudadanía de la Señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez (Folio 4).
    5.  Fotocopia de comprobante de envío de documentos remitidos por la Señora Meza Pérez a la Caja Nacional de Previsión Social (Folio 4).
    6. Fotocopia de Resolución mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció Auxilio Funerario a favor de la señora Meza Pérez (Folio 5 y 6).
    7. Fotocopia  de Resolución mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora Meza Pérez y de sus hijos Humberto Antonio y Ana María Vertel Meza (Folio 7 a 9).

II. DECISIÓN ÚNICA  DE INSTANCIA

De la tutela interpuesta por la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez, conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería que, en providencia del 21 de febrero de 2007, negó el amparo invocado, pues consideró que lo pretendido por la accionante era el pago de  mesadas pensionales atrasadas para lo cual tenía a su disposición las vías judiciales ordinarias, tornándose improcedente la acción de tutela.

Ninguna de las partes impugnó la decisión.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador consideró necesario vincular a la presente acción a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de las pretensiones de la parte actora y al mismo tiempo recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la Caja Nacional de Previsión Social, para que informara a esta si ha incluido en nómina para pago de pensiones a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez o para que, en caso contrario, señalara los motivos por los cuales no ha procedido en tal sentido.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP vulneró los derechos fundamentales de la actora y sus hijos al no realizar el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social.

Para tal efecto, se analizará la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, así como la relacionada con la pensión de sobrevivientes, la afectación al mínimo vital como consecuencia de la no inclusión en nómina para el pago de pensión y la protección constitucional especial a la mujer cabeza de familia y a los menores de edad.

3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales

La Constitución Política de 1991 establece, en su artículo 86, que la acción de tutela procede contra toda autoridad pública y frente a los particulares, en los casos que establezca la ley, cuando la persona no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la inmediata protección de sus derechos fundamentales o cuando, existiendo un medio alternativo, acude a ésta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal precepto fue desarrollado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de señalar que sí puede invocarse el amparo constitucional aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando éstos, por alguna circunstancia, no resulten eficaces e idóneos para garantizar la materialización del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, en principio, la acción de tutela no fue instituida para salvaguardar derechos de tipo económico, colectivo, cultural o social, puesto que para ellos existen mecanismos específicos de defensa. Aún así, esta Corporación ha establecido que cuando la violación de un derecho que no tiene la calidad de fundamental, afecta el ejercicio de uno que goza de ella, la tutela puede tornarse procedente, si es posible concretar la afectación de un derecho fundamental en quien invoca la acción.

Ahora bien, específicamente el derecho a recibir el pago oportuno de las distintas acreencias laborales tiene carácter económico y por ello la tutela resulta, generalmente, improcedente para protegerlo. Sin embargo, en ocasiones, la cesación o el retraso en la cancelación de pensiones o salarios afecta gravemente la situación económica y social de las personas, en razón a la ineludible relación existente entre dichas contraprestaciones y los recursos con los que normalmente cuentan los ciudadanos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Por ello, en cada caso concreto, es función del juez de tutela, establecer hasta qué punto la falta de pago, lesiona o pone en riesgo el mínimo vital del accionante, generando un perjuicio irremediable.

Al respecto, en Sentencia T-430 de 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se dijo lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver estos conflictos de orden económico. No obstante, existen situaciones donde el no pago de estas acreencias vulnera o amenaza derechos de carácter fundamental del trabajador y de su familia, puesto que éstas constituyen la única fuente de recursos económicos que permite sufragar sus necesidades básicas, afectándose así gravemente, el derecho mínimo vital y móvil y en consecuencia a la vida digna del núcleo familiar”.

Así pues, si a una persona le ha sido reconocido su derecho pensional y, por inconvenientes no imputables a ella, éste no se hace efectivo dentro de un lapso razonable, se presume que tal circunstancia afecta su mínimo vital y móvil, y corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal presunción. Al respecto, ha indicado la Corte:

“(…) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario    –art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”[1].

Por ello, si lo perseguido por la accionante es el pago de la pensión reconocida, únicamente le corresponde probar sumariamente que su situación económica se ha visto afectada al punto de poner en riesgo derechos como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias.

4. Pensión de sobrevivientes: Finalidad

Esta Corporación ha expuesto, en múltiples ocasiones, que el fin último de la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar del causante, de tal manera que quienes dependían económicamente de él, no queden desamparados luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas. En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento.

Sobre el particular, esta Corporación ha referido que:

“Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”[2].

Adicionalmente, resulta pertinente señalar que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es completamente excepcional, dado que es el juez ordinario  laboral quien está llamado a resolver tal tipo de controversias. Con todo, si del material probatorio se desprende que efectivamente la pensión ha sido o debe ser reconocida y el mecanismo de defensa ordinario no resulta eficaz porque el accionante se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable o porque su condición de sujeto de especial protección amerita una solución inmediata, la acción de amparo se torna viable.[3]

Así pues, cuando el juez de tutela, una vez valoradas las pruebas, considere que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es indispensable para el sostenimiento de la familia, debe tomar las medidas necesarias para contrarrestar la dilación injustificada en el pago de la prestación, aunque sea de forma transitoria, pues se trata de garantizar el derecho al mínimo vital de éstos individuos y del mismo modo, proteger a la familia.

5. Afectación del derecho al mínimo vital por demora en la inclusión en nómina para el pago de pensión de sobrevivientes.

La  Ley 100 de 1993 creó un régimen de seguridad social en pensiones  de acuerdo con el cual las personas que lleguen a determinada edad o cumplan con ciertos supuestos fácticos taxativamente señalados, pueden reclamar ante la entidad competente el reconocimiento y pago de su pensión, bien sea de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Esta Corporación ha indicado en múltiples ocasiones que las entidades encargadas de pronunciarse de fondo acerca del reconocimiento de derechos pensionales, tienen términos específicos para evaluar tales solicitudes, establecidos del siguiente modo:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”[4]

Entonces, cuando el fondo obligado a pronunciarse sobre los derechos pensionales pasa por alto los términos señalados por el legislador, no sólo vulnera el derecho de petición sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de quienes creen reunir los requisitos para acceder a una pensión, toda vez que éstos no pueden esperar indeterminadamente a que la entidad emita un concepto de fondo, mucho menos cuando como consecuencia de su avanzada edad, invalidez o dependencia económica del causante, se encuentran en situación de indefensión y expuestos a condiciones incompatibles con el principio de dignidad humana.

Ahora, aunque podría pensarse que con el reconocimiento de la pensión los derechos fundamentales del pensionado quedan plenamente protegidos, ello no puede obviar el trámite de inclusión en nómina para el posterior pago de la pensión otorgada, puesto que si bien el acto administrativo que reconoce el derecho pensional se constituye en generador de una obligación plenamente exigible por vía ejecutiva, es un deber de la entidad pública o privada que administra el fondo de pensiones agotar el trámite necesario para que el  derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento previo sería nugatorio.

Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

"La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social"[5]

Siguiendo la misma línea, igualmente manifestó que:

"Debe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.

En consecuencia, cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado"[6]

Por lo tanto, tratándose de una obligación del fondo de pensiones de la cual depende el efectivo goce de un derecho pensional adquirido, que a su vez está estrechamente ligado con derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud, es deber del juez de tutela valorar cuidadosamente el material probatorio y si es necesario conceder la tutela para proteger los derechos invocados.

6. Protección constitucional especial a la mujer cabeza de familia y a los menores de edad

La Constitución de 1991, en su artículo 13, consagra el deber del Estado Colombiano, como Estado Social de Derecho, de velar porque la igualdad sea real y efectiva, es decir, que no solamente se conceda una serie de libertades para el ejercicio de los derechos, sino que se adopten medidas tendientes a lograr que quienes tradicionalmente han sido excluidos por sus condiciones físicas, mentales o económicas, tengan las mismas posibilidades que los demás de gozar de sus derechos.

Bajo dicha perspectiva, y de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 44 de la Carta Política, la mujer cabeza de familia y los niños, se hallan instituidos como sujetos de especial protección por parte del Estado, dada su condición de debilidad manifiesta. Dicha circunstancia hace que sus derechos prevalezcan sobre los de los demás, tanto así que incluso la acción de tutela se torna procedente en aquellos casos en los que existiendo otros mecanismos de defensa judicial, sus derechos están amenazados.

Sobre el tema, en Sentencia T-836 de 2006 esta Corporación, refiriéndose a la procedencia de la tutela en el tema pensional, advirtió:

“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional”.[7]

Particularmente, en cuanto a la mujer cabeza de familia, la protección va dirigida no solamente a ella como individuo, sino al grupo familiar, específicamente a todas las personas que estén a su cargo. En tal sentido, la Corte, refiriéndose al artículo 43 de la Carta Política, señaló lo siguiente:

“[L]a protección otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia (…)”[8]

Por consiguiente, en aquellos casos en los que el retraso en la cancelación de acreencias laborales hace presumir la afectación del mínimo vital, ya no solo de la mujer sino de quienes dependen de ella, la garantía debe ser doble en atención a la situación de insolvencia en la que se halla la madre por no contar con recursos que le permitan atender su propia subsistencia y la de los miembros de su grupo familiar.

Así mismo, respecto a los niños como sujetos de especial protección, la Corte ha sido reiterativa al determinar que por sus condiciones físicas y mentales se ubican en una posición privilegiada dentro del ordenamiento constitucional y como consecuencia de ello, son válidas todas aquellas medidas y acciones tendientes a atenuar su condición de debilidad y permitir el efectivo goce de sus derechos, especialmente los de carácter fundamental. De esta forma, el Estado tiene el deber de desarrollar políticas públicas tendientes a mejorar continuamente las condiciones de vida de este grupo poblacional y de brindar, a través de las distintas entidades, la atención y apoyo que ellos requieran.[9]

7. Caso Concreto

En el proceso objeto de revisión, la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital los cuales consideró violados por el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, dada la falta de pago de la pensión de sobrevivientes previamente reconocida.

La entidad accionada, aunque extemporáneamente, se pronunció sobre las pretensiones de la accionante, y aclaró que no podía cancelar las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora Meza Pérez y de sus hijos hasta tanto la Caja Nacional de Previsión Social, no procediera a incluirla en nómina de pensionados.

De otro lado, dado que la Caja Nacional de Previsión Social no fue vinculada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, quien conoció en única instancia la presente acción de tutela, esta Corporación procedió a vincularla mediante Auto del 26 de julio de 2007 donde se le cuestionó acerca de la inclusión en nómina de pensionados de la accionante, sin obtener una respuesta dentro del término estipulado.

Conforme a lo anterior, se tiene que tanto a la accionante como a sus hijos les fue reconocida, mediante Resolución 28978 de Junio 20 de 2006, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Humberto Antonio Vertel Verbel y que luego de seis meses, el pago de las mesadas no se ha hecho efectivo por no haberse incluido en nómina, afectando el mínimo vital y la seguridad social de los beneficiarios, puesto que el señor Vertel Verbel era el encargado de sostener económicamente a la familia.

Resulta evidente, bajo la luz de la jurisprudencia constitucional, que la Caja Nacional de Previsión Social está fuera del plazo establecido por el legislador para incluir en nómina a la accionante, ya que tal y como se expuso anteriormente, los fondos de pensiones y las cajas de previsión social cuentan con un término máximo de 6 meses para negar la pensión o reconocerla e incluir en nómina al pensionado, de forma tal que el pago pueda efectuarse a través de la entidad correspondiente (en el presente caso, el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP) y los beneficiarios puedan disfrutar de forma real de su derecho pensional.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de esta acción, dado que lo pretendido es el pago de acreencias laborales, es indispensable establecer si existen elementos que justifiquen acudir a la acción de amparo antes que al mecanismo ordinario de protección previsto para tal efecto.

La señora Meza Pérez alegó dependencia económica del salario devengado por su compañero permanente el señor Humberto Antonio Vertel Verbel, razón ésta que la llevó a solicitar, luego de su muerte, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tanto para ella como para sus menores hijos. Adicionalmente, se encuentra probado que la pensión fue efectivamente reconocida, pero los pagos no se han realizado por falta de inclusión en nómina, lo que a decir de la actora, afecta su derecho al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, toda vez que, por carencia de recursos económicos, depende de la caridad de sus familiares y amigos.

De otro lado, la accionante probó que  ella y su grupo familiar se encuentran suspendidos de la EPS SaludCoop, puesto que la entidad encargada de desembolsar los aportes, es decir el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, no ha realizado los pagos correspondientes, de donde se concluye la afectación del derecho a la seguridad social no sólo en materia pensional sino en salud.

A su vez, lo dicho por la actora no fue controvertido ni por el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP ni por la Caja Nacional de Previsión Social y por consiguiente se presume la afectación del mínimo vital por falta de pago de las mesadas pensionales. En efecto, en Sentencia T-769 de 2004 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se estableció lo siguiente:

“La doctrina constitucional, a través de múltiples decisiones, establece una presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo (…). Así, cuando el afectado se ha visto privado del ingreso durante un periodo considerable, el juez de tutela estará facultado para usar dicha presunción, que, a su vez, sólo podrá ser desvirtuada por la persona natural o jurídica titular del suministro de la prestación (…)”[10]

Así pues, en el caso concreto, existe una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social tanto en materia pensional como en salud de la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez y de sus hijos y por ello se concederá el amparo invocado.

A la misma conclusión se arriba, si el asunto se analiza bajo la perspectiva de la calidad de sujetos de especial protección que ostentan la accionante por ser mujer cabeza de familia y sus hijos por ser menores de edad, ya que el Estado debe atenuar su condición de debilidad y garantizar el adecuado goce de sus derechos otorgándoles prevalencia sobre los de otras personas.

En cuanto al Auxilio Funerario reconocido a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez y cuyo pago reclama a través de la presente acción, debe esta Corporación reiterar que siendo improcedente la tutela, por regla general, para obtener el pago de acreencias laborales, es indispensable que exista un perjuicio irremediable para que ésta resulte viable y dado que dicha prestación económica no tiene la trascendencia suficiente para afectar de modo grave el mínimo vital de una persona[11] no se accederá a tal pretensión, pues para ello la actora cuenta con las vías ordinarias.

Acorde con lo anterior, esta Corporación ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que incluya en nómina de pensionados a la señora Meza Pérez, puesto que su conducta omisiva ha trascendido y afectado los derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos poblacionales que, por su condición de indefensión y debilidad, tienen derecho a una atención especial por parte del Estado colombiano.

Igualmente, se ordenará al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP que, una vez la Caja Nacional de Previsión Social cumpla con su obligación de incluir a la actora en nómina, realice el desembolso de las mesadas pensionales causadas y no canceladas y de aquéllas que están por venir, en la forma y en los términos establecidos en ley.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, CONCEDER a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez y a los menores Humberto Antonio Vertel Meza y Ana María Vertel Meza el amparo de los derechos fundamentales invocados, en cuanto a la inclusión en nómina y pago de las mesadas pensionales.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados en cuanto al pago del auxilio funerario reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social y reclamado por la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez.

TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados, si aún no lo hubiere hecho, a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez para que ella y sus hijos Humberto Antonio Vertel Meza y Ana María Vertel Meza puedan disfrutar efectivamente de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida mediante Resolución 28978 del 20 de junio de  2006.

CUARTO: ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP que, una vez la Caja Nacional de Previsión Social agote el trámite de inclusión en nómina, proceda, inmediatamente y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a dicha inclusión, a desembolsar las mesadas pensionales reconocidas a la señora Gertrudiz del Socorro Meza Pérez y a los menores Humberto Antonio y Ana María Vertel Meza. Igualmente, se ORDENA que les sean canceladas las mesadas pensionales atrasadas a que tienen derecho.

QUINTO: ENVÍESE a la Procuraduría General de la Nación copia de esta providencia, para que ejerza especial vigilancia respecto del cumplimiento de esta acción.

SEXTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-1206 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[3] Cfr., Sentencia T-836 de2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Corte Constitucional, T-498 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] Corte Constitucional, T-720 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[7] Corte Constitucional, T-836 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Corte Constitucional, C-1039 de 2003

[9] Sobre el tema, ver Sentencias T-137 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1192 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1264 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[10] Corte constitucional, Sentencia T-769 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[11] Así lo expuso esta Corporación en Sentencia T-1229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil: "Finalmente respecto a la reclamación que por vía de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá se reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la accionante".  

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