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Sentencia T-629/05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la dignidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión de vejez

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1066985

Acción de tutela instaurada por Ligia Marulanda Pérez contra el Instituto de Seguros Sociales, el Hospital San Vicente de Paul de Alcalá (Valle), el Hospital San Jorge de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Empresa Social del Estado Salud Pereira.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. La señora Ligia Marulanda Pérez, persona de 59 años de edad, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Hospital San Vicente de Paul de Alcalá (Valle), el Hospital San Jorge de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Empresa Social del Estado “Salud Pereira” con el objeto de reclamar la protección de sus derechos a la seguridad social y a la pensión de vejez, para lo cual solicita (i) se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, y (ii) se ordene a las demás entidades que realicen el pago de la cuota parte del bono pensional que les corresponde. Señala que por cumplir con todos los requisitos necesarios, desde el año 1997[1] ha venido solicitando al ISS el reconocimiento y pago de su pensión, no obstante, ésta le ha sido negada en razón a que las entidades donde laboró no habían cancelado la cuota parte del bono pensional que les corresponde.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de noviembre 26 de 2004, concedió la protección solicitada. Consideró ese despacho que el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora Marulanda Pérez, no podía estar supeditado al pago de la cuota parte del bono pensional por parte de las entidades encargadas de hacerlo. Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de enero 31 de 2005 revocó la decisión recurrida y en su lugar consideró que la demandante cuenta con otro medio judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la aludida prestación.

3. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia que: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. (iii) En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la demandante en desmedro de sus derechos fundamentales. Por último, (iv) la tutela no es el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.[3]

4. El objeto de la presente acción de tutela es determinar, si la falta de reconocimiento de una pensión por parte del ISS debido a la mora en el pago de la cuota parte de un bono pensional vulnera los derechos de una persona que cumple, desde hacía varios años, con los requisitos para acceder a la citada prestación.

5. De conformidad con los hechos que obran en el expediente, el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora al retardar el reconocimiento de la pensión de la accionante por casi 8 años, amparándose en el incumplimiento del Hospital San Vicente de Paúl de Alcalá en pagar el bono pensional correspondiente. Por lo anterior, revocará la decisión del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y confirmará el fallo de noviembre 26 de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Igualmente, la Sala prevendrá al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[4] para que “en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”, o será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 27 del mismo decreto.

6. No obstante lo anterior, mediante oficio de junio 10 de 2005[6], el Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Risaralda, allegó a esta Corporación copia de la Resolución No. 2909 de mayo 19 de 2005, mediante la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Ligia Marulanda Pérez, a partir del primero de junio de 2005. Igualmente informó que: “...el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, ha procedido conforme a lo de su competencia en el sentido de proceder al reconocimiento pensional, de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad legal vigente aplicada por la Vicepresidencia del Instituto. Por último, es de informarle que una vez se obtenga la autorización del nivel central del ISS, sobre el ingreso en nómina al accionante, se citará a la afiliada la última semana de junio de 2005, con el fin de notificarla del acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho reclamado, indicándole la fecha y la entidad bancaria mediante la cual se le hará efectivo el pago de la primera mesada.”. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. revocar la decisión del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, confirmar el fallo de noviembre 26 de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y mediante el cual fueron amparados los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Ligia Marulanda Pérez.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto.

Tercero. PREVENIR al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A folio 10 del cuaderno de primera instancia aparece el comprobante de recibo en el ISS del formulario de petición de pensión  de la demandante, recibida en el ISS el 12 de agosto de 1997. La petición de reconocimiento de la pensión fue reiterada por la actora el 21 de noviembre de 2001 y el 30 de marzo de 2004.

[2] A folio 16 del cuaderno de primera instancia obra un oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Risaralda en el que la informa a la demandante que: "Es de anotar, que hasta tanto no se emita en forma legal la totalidad del bono pensional por parte de las entidades responsables, no es posible acceder al reconocimiento pensional..."

[3] Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-731 de 2002 MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Decreto 2591 de 1991, Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

[5] Decreto 2591 de 1991, Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[6] Folios 13 al 17 del cuaderno principal.

[7] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.

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