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Sentencia T-665/03

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Asamblea ha pagado aportes pero falta comunicación entre ésta y el ISS Seccional

La Asamblea Departamental de Bolívar a la fecha que envió el escrito a esta Corporación, 8 de julio de 2003, se encontraba a paz y salvo con el pago de los aportes a pensión y salud.  Pero, al parecer esta Entidad, no le ha emitido esta información al Instituto de Seguro Social de Bolívar, es decir, que ya fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, no ha habido efecto jurídico a favor del tutelante. Por lo que, resulta procedente conceder el amparo solicitado, al concluir esta Sala que la falta de comunicación entre las entidades no puede afectar al actor, por cuanto, se le estarían afectando los derechos a la seguridad social en conexión con el derecho a la igualdad y al mínimo vital al no remitir oportunamente las cotizaciones.

Referencia: expediente T-720296

Actor: Emiliano Blanco Canoles

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-720296, promovido por el ciudadano Emiliano Blanco Canoles contra el Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar. La sentencia fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de diciembre de 2002.

I.  ANTECEDENTES

  1. HECHOS:

- El apoderado del señor Emiliano Blanco Canoles, presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales.

- El apoderado afirma que al señor Blanco le descontaron los aportes que por ley le corresponde.

- Afirma el apoderado, que la Asamblea Departamental es la que no ha remitido las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.

- Dicho incumplimiento por parte de la Asamblea Departamental de Bolívar dejó como consecuencia la negación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, por cuanto le faltan 80 semanas para cumplir las 1.000 que exige la ley como requisito para tener el derecho a la pensión.

- Solicita el apoderado que se de la orden por parte de esta Corporación a la entidad demandada de cancelar las cotizaciones dejadas de pagar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bolívar, para que de esta manera el señor Blanco Canoles pueda recibir la pensión de vejez. Agrega, que con la actuación de la Asamblea Departamental de Bolívar se le están vulnerando los derechos a la vida, seguridad social y demás derechos adquiridos.

2. PRUEBAS

- Copia de la resolución Nº 846 del 20 de mayo del 2002, en la que se le niega la solicitud prestacional al señor Emiliano Blanco Canoles, porque aunque tiene la edad, no cumple con el número de semanas (920) validas para esta prestación económica.

- Copia del poder otorgado al abogado Casio Mora Gómez.

- Oficio Nº OPT-218-2003 del Instituto del Seguro Social donde anexa el número de semanas informativas del actor, con fecha 11 de julio de 2003.

- Oficio enviado por la Asamblea Departamental de Bolívar, con fecha julio 8 de 2003, en donde manifiesta que: "el actor del proceso de la referencia señor BLANCO CANOLES, estuvo laborando en esta entidad durante el período comprendido entre los años 1995-1997, periodo para el cual fue vinculado al Instituto de Seguro Social, encontrándonos a la fecha a paz y salvo en cuanto a los aportes a Pensión y Salud." Adjunta copias de las autoliquidaciones de aportes al sistema de seguridad social integral.

3. CONTESTACION DE ENTIDAD DEMANDADA

El Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar, Tesorería General, manifestó lo siguiente: "que el tutelante en efecto fue funcionario de la Asamblea Departamental ocupando el cargo de auxiliar administrativo del 30 de junio al 11 de octubre de 1995, y en el cargo de asistente I el desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el 29 de mayo de 1997.

En cuanto a la seguridad social, le manifiesto que en la actualidad esta Corporación adelanta un proceso de depuración con el apoyo del Instituto del Seguro Social con el ánimo de que la mencionada entidad nos preste el servicio de salud y se hagan los correctivos necesarios en materia pensional, previo acuerdo de pago de las sumas que en la actualidad adeuda esta Asamblea al ISS."

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de diciembre de 2002, negó la tutela por cuanto el actor tiene otros medios de defensa, como es la vía ordinaria, además que aún no ha cumplido el tiempo de servicios o de cotización requeridos para acceder a la prestación pretendida.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, en febrero 4 de 2003, confirmó el fallo del a-quo, agregando que no existe amenaza de un perjuicio irremediable para el actor.

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

A. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.

B. Temas Jurídicos

En el presente caso se estudiará si la Asamblea Departamental de Bolívar al no reportar debidamente que ha cancelado lo aportes al Instituto de Seguros Sociales, respecto del señor Casio Mora Gómez, le compromete su mínimo vital, seguridad social y vida.

1. Viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales

Como se viene sosteniendo en varias sentencias de la Corte Constitucional,[1] en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela es en principio improcedente, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse por la justicia ordinaria. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

En efecto, como ya lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación, se ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,[2] circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto.

Según doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y extrabajadores.[3] Aún en situaciones de reestructuración de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que las acreencias laborales constituyen gastos de administración, cuyo pago tiene prioridad.

2. La pensión de vejez  y el mínimo vital

La pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)"no sería entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar(...)[5]"

El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente ligado con el derecho fundamental al mínimo vital. (sentencia T-235/02).

Cuando una persona solicita que se le reconozca su pensión habiendo cumplido con los requisitos que por ley se exigen como son tiempo y edad, se le estaría violando el derecho fundamental a su mínimo vital y seguridad social, en conexión con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.

2. El no pago de semanas de cotización, por culpa del empleador, no puede perjudicar al trabajador.

Ha sido enfática esta Corporación en señalar reiteradamente que los derechos de los trabajadores están por fuera del ámbito de disposición del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las acciones de los empleadores que van en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son éstos quienes forman la parte más débil y desprotegida de la relación de trabajo.

Así, por ejemplo, ha considerado vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores, las situaciones en las cuales, por un conflicto entre el empleador y las sociedades administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no llegan a sus destinatarios porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la falta de las cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho éste los descuentos al trabajador, según las disposiciones legales sobre la materia.

La Corte ha sido clara en establecer que las entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en vista de lo anteriormente señalado, de que tal actitud puede vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo, de que en tal circunstancia surge la obligación para la entidad de prestar los servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de contenido patrimonial de las entidades encargadas de la seguridad social, están los derechos de índole constitucional de los trabajadores[6].

Así lo ha sostenido expresamente la Corporación:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las acciones de ley.

Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac” [7].

3.  CASO CONCRETO

En el presente caso, la Asamblea Departamental de Bolívar, admite que el actor fue funcionario de la misma y que laboró allí en el período comprendido entre el 11 de octubre de 1995 y el 29 de mayo de 1997. Agrega, que para pagar cotizaciones de la seguridad social está adelantando un proceso de depuración con el apoyo del Instituto del Seguro Social, para de está manera hacer los correctivos necesarios en materia pensional, previo acuerdo de pago de las sumas que la entidad adeuda al Seguro Social de Bolívar. Es decir que cuando se inició la tutela no había pagado la tutela no había pagado las cotizaciones.

Por ello, en el expediente reposa copia de la Resolución Nº 846 del 20 de mayo del año 2002, en donde el Jefe de Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional de Bolívar, dijo: "Que la pensión de vejez que contempla el art. 33 de la ley 100/93, y que permite acumular las semanas laboradas en entidades públicas no cotizadas al Seguro Social y las cotizadas al Instituto, no es procedente por cuanto si bien es cierto cumple con la edad no tiene las semanas exigidas en razón de que acumula un total de 920 semanas validas para esta prestación económica.

Que para el análisis de estas prestaciones, no se ha tenido en cuenta el tiempo que corresponda a ciclos de aportes que no han ingresado a la base de datos de la Historia Laboral del Seguro Social, que por inconsistencia u omisiones del empleador en la elaboración de la autoliquidación y su medio magnético, toda vez que el art. 39 del Dto. 1406 dispuso lo siguiente: "Deberes especiales del empleador. La consecuencia derivada de la no prestación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afectan el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que el contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del portante."

En los informes que se solicitaron por medio de auto de fecha 1 de julio del año en curso por parte de esta Corporación al Instituto de Seguro Social y a la Asamblea Departamental de Bolívar, manifestaron lo siguiente:

El Secretario General de la Asamblea Departamental, en escrito de 8 de julio del presente año, dijo: "nos permitimos manifestarle que el actor del proceso de la referencia señor BLANCO CANOLES, estuvo laborando en esta entidad durante el periodo comprendido entre los años 1995 - 1997, período para el cual fue vinculado al Instituto de Seguros Social, encontrándonos a la fecha a paz y salvo en cuanto a los aportes a Pensión y Salud."

De las copias de autoloquidación que anexó el Secretario de la Asamblea Departamental del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de fecha 10 de junio de 2003, aparecen cancelados los períodos de los años 1995 a 1997. Es decir que sólo se vino a consignar cuando el expediente de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional.

Sin embargo, en el escrito que envío el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguro Social de Bolívar, el 11 de julio de 2003, informó lo siguiente: "me permito anexar semanas informativas solicitadas del señor EMILIANO BLANCO CANOLES con Cédula 3.789.898." y en otro anexo del mismo escrito, el Instituto de Seguro Social, afirmó: "No figura en Registro Histórico. Verificar Afiliaciones." Y en el informe de novedades y liquidación del mismo Instituto, solo aparece lo cotizado de una mesada por un valor de: "$67.500" y con fecha de último período de recaudos "31 de mayo de 2003, la misma, con fecha de radicación 14 de mayo de 1997".

Por lo anterior, la Asamblea Departamental de Bolívar a la fecha que envió el escrito a esta Corporación, 8 de julio de 2003, se encontraba a paz y salvo con el pago de los aportes a pensión y salud.  Pero, al parecer esta Entidad, no le ha emitido esta información al Instituto de Seguro Social de Bolívar, es decir, que ya fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, no ha habido efecto jurídico a favor del tutelante.

Por lo que, resulta procedente conceder el amparo solicitado, al concluir esta Sala que la falta de comunicación entre las entidades no puede afectar al actor, por cuanto, se le estarían afectando los derechos a la seguridad social en conexión con el derecho a la igualdad y al mínimo vital al no remitir oportunamente las cotizaciones, que, esta demora, como lo tiene establecido la jurisprudencia “Por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[8]

Esta Corte, mantiene su jurisprudencia según la cual las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraida con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales[9].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de noviembre de 2002. En su lugar, TUTELAR el amparo invocado por el señor Casio Mora Gómez a nombre del Emiliano Blanco Canoles.

SEGUNDO. ORDENAR a la Asamblea Departamental de Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita al Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bolívar, la prueba de que se han consignado los aportes que no hubiere transferido en el caso específico del señor Emiliano Blanco Canoles.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño. T- 959 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.   

[2] Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[5] Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sobre el tema de la prevalencia de derechos constitucionales sobre los de contenido puramente patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[7] Sala Plena, Sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público  o privado no sea producto  de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado". (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.)

 

 

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