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Sentencia T-702/05

AGENCIA OFICIOSA-Hija en representación de su madre/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica y objeto

Es por ello que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”. En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias

Esta Corporación ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente  es de carácter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensión, de donde se infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la misma, sin olvidar que la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable por expresa disposición del artículo 48 Superior. En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte ha considerado que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad la causal de extinción del derecho a la pensión por el hecho de contraer nuevas nupcias.

ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequibles los fundamentos de derecho/ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXTINGUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE QUE CONTRAJO NUEVAS NUPCIAS-Decaimiento por tener fundamento de derecho en norma declarada inexequible por sentencia C-464/04

El concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en ésta, dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no es más que una especie de derogación implícita. En efecto, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundó y que eran indispensables para su existencia. Una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo es que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jurídico a raíz de ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez de éstos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. En este orden de ideas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensión de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros términos, la insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía de hecho.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos a partir de entrada en vigencia de la Constitución

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración por extinción del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital

Referencia: expediente T-1048179

Acción de tutela instaurada por Lucía Moreno Uribe actuando en nombre y representación de su señora madre Nury Uribe de Salcedo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lucía Moreno Uribe en calidad de curadora de su progenitora la señora Nury Uribe contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

La señora Lucía Moreno Uribe, interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerado el derecho a la igualdad de su mamá, la señora Nury Uribe. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

Expone que su madre estuvo casada con el Teniente Coronel del Ejercito, José Luis Enrique Moreno Vásquez, hasta su fallecimiento en junio de 1957.

Declara que para el momento del fenecimiento del Teniente Coronel, este último devengaba su asignación de retiro, la cual fue asignada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No 228 del 30 de julio de 1951.

Como consecuencia de la muerte del señor José Luis Enrique Moreno Vásquez, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No 153 del 12 de julio de 1957, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a los beneficiarios del citado militar, quedando la señora Nury Uribe viuda de Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente, con el 50% de la prestación y el otro 50% para los hijos.

Posteriormente, la señora Nury Uribe contrajo matrimonio, lo que informó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en virtud a que “la legislación vigente  para la época disponía que, las viudas de los militares que contrajeran segundas nupcias perdían la pensión de sobrevivientes que estaban percibiendo”.

Afirma que mediante Resolución No 402 del 25 de abril de 1979 se extinguió la cuota parte correspondiente a la señora Nury Uribe de Moreno al contraer matrimonio con el señor Carlos Salcedo Pinzón, incurriendo así en una de las causales de extinción de la prestación según la legislación vigente para la época.

Manifiesta que el 21 de julio de 2004, presentó un derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel del Ejercito, el señor Luis Enrique Moreno Vásquez a favor de la señora Nury Uribe de Salcedo.

Arguye que el derecho de petición, de fecha 21 de julio de 2004, no le fue contestado en el termino legal, por lo que procedió a reiterar su solicitud mediante escrito del 12 de agosto de 2004.

Aduce que el 19 de agosto de 2004, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Atención al Usuario contestó su petición en la cual le comunica que no le pueden suministrar la información solicitada amparándose en el derecho a la intimidad, “salvo autorización del titular o de la autoridad competente”.

Asevera que el  20 de agosto de 2004, recibió otra respuesta suscrita por el Teniente Coronel Edgar Villamil Jaramillo en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales, en la que informa que no es posible resolver favorablemente la petición consistente en restablecer el derecho pensional a su progenitora y liquidar y pagar las mesadas dejadas de percibir por ella.

Señala que en ninguna de la respuestas recibidas se tuvo en cuenta la sentencia C-464 de 2004, a través de la cual se declararon inexequibles las expresiones que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo en cuenta para extinguir la pensión de sobrevivientes de la cual era titular la señora Nury Uribe de Salcedo.

Expresa que las viudas de los militares nunca perdieron el derecho a la pensión, pues las expresiones que sirvieron de sustento para extinguir dicha asignación a su señora madre fueron declaradas inexequibles, es decir, retiradas del ordenamiento jurídico, lo que en su sentir significa que “el derecho de mi madre, la señora Nury Uribe, a percibir la pensión de su marido debe ser reconocido desde el 7 de julio de 1991, fecha en la cual empezó a regir nuestra actual Constitución ya que ese derecho no solo puede ser reconocido a las viudas que contrajeron nupcias después de esa fecha y que por ese hecho se les extinguió su derecho, sino también a las que se les extinguió el mismo por la misma razón, es decir, por haber contraído segundas nupcias, aunque  esto haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra  Carta, ya que unas y otras se encuentran en la misma situación de hecho y no hacerlo  evidenciaría una flagrante violación del derecho a la igualdad”.

Declara que en la actualidad la condición extintiva de contraer nuevas nupcias so pena de extinguirse el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de las Fuerzas Militares, desapareció con efectos retroactivos en virtud de la declaratoria de inexequibilidad.         

Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer nuevamente el derecho que tenía la señora Nury Uribe de Salcedo antes de contraer nuevas nupcias, esto es, recuperar su estatus de viuda de militar y en consecuencia pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

2. Respuesta del ente demandado

La señora Jeanet Suárez Gómez, obrando en su condición de apoderada judicial de la Caja de Retiro  de las Fuerzas Militares, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

Manifiesta que no le corresponde al juez de tutela reconocer las prestaciones económicas solicitadas por medio de esta vía pues para ello existe la jurisdicción competente.

Considera que los actos administrativos proferidos por el ente accionado gozan de presunción de legalidad, razón por la cual y ante el agotamiento de la vía gubernativa sólo pueden ser atacados por la jurisdicción contenciosa.

Expresa que en el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Caja de Retiro aplica la normatividad vigente para cada época, que para el caso  bajo estudio  fueron los Decretos  Ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1966, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, normas que rigieron las prestaciones sociales y mediante las cuales se reconoció y extinguió el derecho de la señora Nury Uribe de Moreno.

Aduce que por medio de la Resolución No 402 de 1970 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional con la expedición de la Resolución No 3276 de 1957, se extinguió el derecho de la señora Nury Uribe de Salcedo por haber contraído nuevas nupcias, el día 28 de diciembre de 1960, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, razón por la cual perdió el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, decisión que está debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa.

Por último, afirma que la señora Nury Uribe no se le puede  reconocer un derecho sobre la pensión de sobrevivientes del señor Luis Enrique Moreno Vásquez apoyándose en la sentencia C-464 de 2004, toda vez que la misma contrajo nuevo matrimonio el día 28 de diciembre de 1960, y la providencia señala que “las viudas y viudos que con posterioridad al 07 de julio de 1991, hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por éste motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de ésta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de ésta sentencia”.  

3.  Pruebas

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:

Fotocopia de un certificado mediante el cual se certifica que en el libro 2° del Registro Civil de Matrimonio se encuentra una partida que dice que el señor José Luis Enrique Moreno Vásquez y la señora Nury Uribe Arcila contrajeron matrimonio católico el 10 de noviembre de 1940 (folio 6 cuaderno original).

Fotocopia de un certificado por medio del cual se hace constar que a  folio  270 del tomo 26 del registro civil de defunciones aparece una partida que consigna que el señor Enrique Moreno Vásquez murió el 15 de junio de 1957 (folio 7 cuaderno original).

Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, de fecha 23 de septiembre de 2003, por medio del cual se decretó la interdicción judicial definitiva de la señora Nury Uribe y se designó y reconoció como curadora definitiva a la señora Lucia Moreno Uribe. De igual forma se aprecia que la señora Nury Uribe cuenta con una mesada pensional  de un salario mínimo del Seguro Social y en la actualidad está  vinculada a un hogar geriátrico desde el 25 de noviembre de 1996, cuyos gastos son asumidos por la accionante lo que incluye el pago del hogar y los gastos relacionados con el vestuario, aseo y medicamentos, lo cual  según el psicólogo de dicho hogar, también es asumido desde 1998 por la señora Sofía Moreno, hija de la señora Nury cancelando una suma mensual de $ 2.450.000 pesos (folio 9 y 17 del cuaderno original).

Fotocopia del fallo expedido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual se confirmó la sentencia consultada de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá en el proceso de Interdicción Judicial de la señora Nury Uribe (folio 14 cuaderno original).

Fotocopias de dos escritos, de fechas 21 de julio y 12 de agosto de 2004, dirigidos por la señora Lucia Moreno Uribe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los que solicita “restablecer el Derecho Pensional y demás derechos a los que tiene mi madre como viuda del señor JOSE ENRIQUE MORENO VASQUEZ” (folio 35 y 36 cuaderno original).

Fotocopia de la respuesta dada al derecho de petición de fecha 21 de julio de 2004, en relación a la solicitud de reconocer la pensión de beneficiarios del señor Teniente Coronel del Ejercito Luis Enrique Moreno Vásquez a favor de la señora Nury Uribe. En aquella se consagra que no es posible resolver favorablemente la petición hecha al considerar que la Resolución No 402 de 1979 que extinguió la pensión de sobrevivientes a la señora Nury se notificó a las personas interesadas, quedando ejecutoriada y en consecuencia agotada la vía gubernativa, “por lo tanto no existe otro pronunciamiento de fondo diferente al ya dado al respecto por parte de esta Entidad” (folio 38 cuaderno original).

Fotocopia de una certificación médica, de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que consta que la señora Nury Uribe tiene 86 años de edad, le fue diagnosticada demencia tipo de enfermedad Alzheimer, fractura de fémur izquierdo y que a la fecha se encuentra postrada en una cama desde hace varios años, concluyéndose que en el ejercicio de sus actividades diarias es totalmente dependiente (folio 81 y 82 cuaderno original).     

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

2.1. Primera Instancia

Del presente asunto conoció la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 13 de octubre de 2004 denegó el amparo solicitado. Considera que la señora Lucia Moreno Uribe en su calidad de curadora de la señora Nury Uribe, tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso contencioso administrativo por medio del cual puede discutir la legalidad de las respuestas dadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indica que luego de analizar las respuestas otorgadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en relación a la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable pues, “en principio, no vulnera directa y gravemente ningún derecho fundamental, mas si se tiene  en cuenta que la señora Nury Uribe desde aproximadamente 25 años no disfruta de dicha pensión”.

Por otra parte, sostiene que la sentencia C-464 de 2004 no es aplicable a la madre de la accionante, pues la misma es taxativa en establecer que se trata de “las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de 1991, hubieren contraído nuevas nupcias, y por este motivo hayan perdido el derecho a la pensión, podrán reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de dicha sentencia”, toda vez que como consta en el expediente, la señora Nury Uribe contrajo nuevo matrimonio con el señor Carlos Salcedo, el 28 de diciembre de 1960, fecha anterior a los efectos consignados en la sentencia de la Corte Constitucional.

Por último, reitera que para el momento en que la señora Nury Uribe se le extinguió las pensión de sobrevivientes las normas en las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares baso tal decisión estaban vigentes.

2.2 Impugnación

La señora Lucia Moreno Uribe obrando en calidad de Curadora de la señora Nury Uribe impugnó el fallo del a quo al considerar que si bien en el fallo se advierte que existe otro medio de defensa judicial, la señora Nury Uribe tiene 86 años de edad, en estado de incapacidad absoluta por enfermedad de Alzheimer, fractura de fémur izquierdo y con postración en cama desde hace varios años, por ende, depende totalmente para sus actividades de la vida diaria, según consta en el diagnóstico médico, razón por la cual no puede esperar un proceso dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sostiene que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, declaró inexequibles todas las normas que contenían la disposición de prohibir contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho pensional, de igual forma, aduce que en dicho numeral no se menciona a partir de cuando se aplica la inexequibilidad, por lo que se puede “interpretar que se aplica desde la notificación del mismo, o sea desde el 11 de mayo de 2004. Por lo tanto, a partir de esa fecha solicito se le reconozca la pensión a mi representada”.

Expresa que su mamá se encuentra parcialmente desamparada ya que no tiene  los ingresos suficientes para costear la medicina y el tratamiento que requiere, además de estar gravemente enferma.

Aduce que contra las respuestas dadas por el ente accionado interpusieron  los recursos de la vía gubernativa, los cuales no han sido resueltos, “incurriéndose el próximo 25 de octubre en un silencio administrativo  negativo, perjudicial para mi representada pues ella no está en condiciones de esperar, un agotamiento de la vía gubernativa, para acudir ante lo contencioso administrativo”.

Afirma que de conformidad con el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 se puede ordenar el pago de la pensión, mientras se resuelve de fondo el proceso u ordenar la suspensión del acto por medio del cual no se paga la pensión de sobrevivientes, en razón a su inconstitucionalidad sobreviniente.

Por último, solicita que se le pague a la señora Nury Uribe de Salcedo la pensión de sobrevivientes, desde el 7 de julio de 1991 o a partir de la notificación del fallo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.3 Segunda Instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2004, confirmó el fallo del a quo al considerar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad poseen las siguientes características “a)Tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas; b)Por regla general, surten efectos hacia el futuro; c) Son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial”.

Expone que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le otorga a la Corte Constitucional la facultad de determinar los efectos de sus providencias, como es el caso de la sentencia C-464 de 2004, providencia en la cual la Corte dispuso que tendría efectos retroactivos a partir de la promulgación de la Carta Política, esto es, desde  el 7 de julio de 1991.

Sostiene que no resulta válida la interpretación que la accionante pretende otorgar a la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, en el sentido de señalar que en el numeral 1° de la misma no se establece a partir de cuando surte efectos la declaratoria de inexequibilidad de las normas, “toda vez que resulta claro e inequívoco que dicho efecto fue determinado en el numeral segundo de la providencia y dentro de los considerandos así se precisa”.   

Por otra parte, afirma que no se demostró que a otros viudos o viudas en idéntica situación de hecho y de derecho  se les haya reconocido y ordenado el pago de las mesadas pensionales que perdieron por haber contraído nuevo matrimonio o hecho vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991.

Así pues, asevera que la accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir la decisión de la accionada de no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, sin que pueda alegarse la existencia de un perjuicio irremediable “en atención a la edad  condiciones de salud de su representada, toda vez que tal situación sólo fue alegada con ocasión de la impugnación y además que no se reúnen en el caso para la configuración del mencionado perjuicio, las condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia, si se tiene en cuenta que la actora no disfruta de dicha pensión desde hace más de 20 años cuando se profirió la Resolución que le extinguió su derecho”.

   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.  Problema jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de negarse a dejar sin efectos la Resolución No 402 del 25 de abril de 1979, mediante la cual se le extinguió a la señora Nury Uribe de Salcedo su cuota parte correspondiente a la pensión de sobreviviente, debido a que contrajo un segundo  matrimonio, vulnera o no sus derechos fundamentales, dado que ( i ) se trata de una persona de 86 años de edad y con demencia tipo de enfermedad Alzheimer; y ( ii ) el referido acto administrativo tiene como sustento el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, normas que contenían las expresiones “para la viuda si contrae nuevas nupcias”, las cuales fueron declaradas inexequibles en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.     

 

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará ( i ) si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes; ( iii ) el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento; ( iv ) resolverá el caso concreto.

3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el trámite de la acción de tutela

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[1] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o a través de representante. Pero la norma contempla además, la figura de la agencia oficiosa al establecer:

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover  su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa [2].

En el caso objeto de revisión la señora Lucia Moreno Uribe manifestó actuar en representación de su señora madre en calidad de curadora (folio 1), y está probado (folio 12, 14, 81 y 82) que a la señora Nury le fue diagnosticada demencia  tipo de enfermedad Alzheimer, que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.

4. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes

El artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un “derecho irrenunciable”. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable “Tal derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensión de sobrevivientes.”

En particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas  que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental.

La Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien  proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra, señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[3].

De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte reiteró que el objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, “puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[4]; en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Es por ello que la Corte ha considerado que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental. Así pues, el derecho a percibir la sustitución pensional es un derecho fundamental por “estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”. [6]

En efecto, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.

Entre los beneficiarios de la pensión que se otorga por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión está la cónyuge y la compañera o compañero permanente, los hijos menores de edad o mayores que estén estudiando  o con incapacidad o invalidez.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o compañera permanente  es de carácter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensión, de donde se infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la misma, sin olvidar que la pensión de sobrevivientes es un derecho irrenunciable por expresa disposición del artículo 48 Superior.  

En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte ha considerado que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad la causal de extinción del derecho a la pensión por el hecho de contraer nuevas nupcias. Al respecto, en sentencia C-309 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte consideró:

“No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad”

(…)

“La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones  personalísimas”. (negrillas agregadas)     

De igual forma en sentencia C-182 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, ésta Corporación estimó:

“Así entonces, la condición resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes”.

(...)

“no debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y legítima opción de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello conlleva una intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas”. (negrillas agregadas)

Recientemente esta Corporación en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiteró que la pensión de sobrevivientes cuando la beneficiaria es la cónyuge tiene el carácter de vitalicia, al ser un derecho legal y consolidado que no puede ser extinguido por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. De conformidad con lo anterior, la Corte decidió declarar inexequible la condición resolutoria, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y el artículo 183 del Decreto 95 de 1989,  que extinguía la pensión de sobrevivientes  por el hecho de contraer nuevas nupcias.

En virtud de lo expuesto, en el numeral 2° de aquel fallo, la Corte decidió, “Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

Al respecto, la Sala advierte que como en la citada providencia no se examinaron los casos de las viudas que, con anterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído matrimonio o hecho vida marital, y por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento.

5. Decaimiento del acto administrativo por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento

En materia de vicisitudes en la eficacia del acto administrativo, la doctrina especializada ha considerado que el decaimiento del mismo se produce cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, en razón de circunstancias posteriores, mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto. En tal sentido, Cintra do Amaral[7] identifica el decaimiento como aquellas modificaciones del orden legal que le retiran los fundamentos de validez a un acto que, en su momento, fue producido válidamente.

En el caso colombiano, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo consagra que los actos  administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero pueden perder su fuerza ejecutoria por varios motivos, entre ellos: 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”, es decir, cuando desaparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base al acto administrativo o cuando las normas jurídicas que constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jurídico.

En materia de decaimiento del acto administrativo, la Corte en sentencia C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara, consideró lo siguiente:

“La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.

( … )

Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.

De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. (negrillas agregadas).

En igual sentido la Corte en sentencia C-539 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero, consideró lo siguiente:

“En efecto, como bien lo señala el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo,  los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de derecho. Ahora bien, es obvio que si la Corte Constitucional, por medio de una sentencia de inexequibilidad, retira del ordenamiento una norma legal, entonces desaparece el fundamento jurídico de todos los actos jurídicos expedidos con base en esa disposición, por lo cual esos actos administrativos pierden su fuerza  ejecutoria, tal y como lo han señalado con claridad tanto esta Corte Constitucional como el Consejo de Estado”. ( negrillas agregadas ).

De igual manera el Consejo de Estado ha considerado, de manera reiterada  que, “los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando la ley que les servía de fundamento ha sido derogada o declarada inexequible[8].          

Así las cosas, el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecución de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en ésta, dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no es más que una especie de derogación implícita.

En efecto, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fundó y que eran indispensables para su existencia. Una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo es que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jurídico a raíz de ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez de éstos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento.

En este orden de ideas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensión de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros términos, la insistencia de la autoridad pública en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una vía de hecho.

6. Caso concreto

Antes de resolver el caso en concreto, la Sala observa que si bien la accionante alega que a su señora madre se le violó el derecho a la igualdad, la Corte advierte que el derecho transgredido es el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social de la señora Nury Uribe de Salcedo.    

Por lo tanto, de acuerdo con los hechos y la jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si a la señora Nury Uribe la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le está violando su derecho fundamental al debido proceso administrativo y su derecho a la seguridad social, al negarse a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir a raíz de que el ente accionado, mediante Resolución No 402 de 1979, extinguió su pensión de sobrevivientes, por haber contraído nuevas nupcias.

En el caso objeto de revisión, la Sala observa a folio 6 que la señora Nury Uribe contrajo matrimonio con el Teniente Coronel, José Luis Enrique Moreno Vásquez, el 10 de noviembre de 1940. Así mismo, obra en el expediente (folio7) fotocopia de un certificado por medio del cual se hace constar que el señor Enrique Moreno murió el 15 de junio de 1957, fecha en la cual este último devengaba su asignación de retiro.

La pensión de sobrevivientes, como ya se mencionó, además de ser un derecho fundamental, otorga a la cónyuge supérstite un derecho de carácter vitalicio e irrenunciable, cuando el pensionado, como en el caso que se revisa, muere.

En efecto, en el caso en estudio se cumplieron las hipótesis descritas en la ley para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidiera otorgar la sustitución pensional a la señora Nury, esto es, ( i ) el señor José Luis Enrique Moreno Vázquez, Teniente Coronel, primer esposo de la señora Nury falleció, ( ii ) al momento de su muerte devengaba su asignación de retiro, y ( iii ) la señora Nury Uribe era su cónyuge, por ende las premisas legales se configuraron plenamente.

En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No 153 de 1957 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a los beneficiarios del citado militar quedando la señora Nury Uribe en calidad de cónyuge sobreviviente con el 50% de la prestación y el otro 50% para los hijos.

El citado acuerdo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Nury Uribe de Salcedo, según lo manifestado por la apoderada judicial del ente accionado, tuvo como base la normatividad vigente para la época , que para el caso, fueron los decretos ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1968, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, disposiciones que en sus respectivos artículos contemplaban una condición resolutoria del derecho pensional en el régimen de las Fuerzas Militares, la cual era contraer nuevas nupcias.   

Por ende, el derecho de la señora Nury Uribe quedó consolidado, declarado y definido por medio de un acto administrativo en firme, creándose a su favor una situación jurídica definida que permite a su titular exigirlo.  

Por otra parte, la Sala observa del material probatorio, que con posterioridad al fallecimiento del Teniente Coronel, la señora Nury Uribe contrajo un nuevo matrimonio con el señor Carlos Salcedo Pinzón, el 28 de diciembre de 1960, razón por la cual el ente accionado decidió por medio de la Resolución No 402 de 1979 extinguir la cuota parte correspondiente a aquella por haberse cumplido la citada condición resolutoria. También se aprecia de la respuesta dada por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, que las normas que sirvieron de sustento para extinguir el derecho pensional de la señora Nury Uribe fueron los Decretos Ley 2337 de 1971 y el 612 de 1977.

Además de lo anterior, la accionante presentó un derecho de petición,  el 21 de julio de 2004, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de recuperar la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel del Ejercito, el señor Luis Enrique Moreno Vásquez a favor de la señora Nury Uribe de Salcedo, sin embargo el ente accionado se negó a dicha pretensión.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la razón por la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional de la señora Nury, fue por haber contraído nuevas nupcias con el señor Carlos Salcedo Pinzón, causal que fue retirada del ordenamiento jurídico a raíz de la decisión tomada en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, al declarar inexequibles las siguientes expresiones:

  1. La expresión  “para la viuda al contraer nuevas nupcias”, contenida en los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947.
  2. La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977.
  3. La expresión “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias”  contenida en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984; y,
  4. La expresión “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias”  contenida en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989.” (Subrayado fuera de texto)

Así pues, la mentada causal que extinguía el derecho a la sustitución pensional por el hecho de contraer nuevas nupcias contenida en los artículos 140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de 1977, presupuesto de derecho en que se fundaba la Resolución No 402 de 1979 y que era indispensable para su existencia desapareció del ordenamiento jurídico a causa de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues fue considerada violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que conlleva a que el acto en mención pierda fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo.

De lo anterior se concluye que la señora Nury Uribe de Salcedo adquirió su derecho pensional de conformidad con la normatividad vigente para la época, es decir, los decretos ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1968, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, y lo perdió porque las disposiciones anteriores contemplaban una condición resolutoria del derecho pensional, la cual era contraer nuevas nupcias. No obstante, con posterioridad la citada causal fue declarada inexequible por esta Corporación.

Por ende, la señora Nury Uribe de Salcedo adquirió un derecho que después perdió por una causal que en la actualidad es manifiestamente contraría a la Constitución Política, pues a pesar de haber sido retirada del ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio sigue produciendo efectos con la negativa del ente accionado de restituir la pensión a la señora Nury Uribe de Salcedo.       

La Sala infiere de lo expuesto, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al negarse a dejar sin efectos la Resolución No 402 del 25 de abril de 1979 por medio de la cual se extinguió la cuota parte correspondiente a la señora Nury Uribe de Salcedo, a sabiendas de que dicho acto administrativo fue adoptado con base en una condición resolutoria que con posterioridad fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, fallo que venía produciendo efectos jurídicos desde el 11 de mayo de 2004, está violando el derecho a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, que implica que “las actuaciones de las autoridades se ajusten no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino a las previsiones constitucionales.”[9]

En consecuencia, se concederá la tutela interpuesta ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, pague la cuota parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por medio del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la señora Nury Uribe de Salcedo, a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empezó a surtir efectos jurídicos la sentencia C-464 de 2004.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora Nury Uribe de Salcedo.  

SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, pague la cuota parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por medio del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la señora Nury Uribe de Salcedo, a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empezó a surtir efectos jurídicos la sentencia C-464 de 2004.

TERCERO. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[2] En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería, T-1135 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-452 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[4]  Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[5]  Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell.

[6] Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver en el mismo sentido:  Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Antonio Carlos Cintra do Amaral, Extinción del acto administrativo, Sao Paulo, 1990.

[8] Entre otros fallos, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, sentencia del 19 de agosto de 1992, Consejera Ponente:  Dolly Pedraza de Arenas y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del  9 de junio de 1999, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza.

[9] Sentencia T-262 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.

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