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Sentencia T-768/04

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos

La entidad accionada cuenta i) con un término de 15 días para resolver recursos de impugnación (aquí apelación); ii) con igual término, para informar al solicitante de la reliquidación, si la documentación allegada está completa para iniciar el trámite de reliquidación y el término que empleará para resolver de fondo y iii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para resolver de fondo las solicitudes de reliquidación pensional dentro de los siguientes a la fecha de su recepción. De suerte que el desconocimiento de los plazos anteriores por parte de la autoridad pública (para el caso CAJANAL), quebranta el derecho de petición y en consecuencia, los jueces constitucionales deberán restablecerlo, ordenando la expedición del acto cualquiera fuere el sentido (art. 23 Decreto 2591/91).

Referencia: expediente T-877236 y acumulados

Acción de tutela instaurada por Myriam Esther Rojas Arrieta y otras contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para resolver las acciones de tutela instauradas por Myriam Esther Rojas Arrieta –Expediente T-877.236-, por María Cecilia Palacio Palacio –Expediente T-879.328- y por Josefa Antonia Meriño de Luján –Expediente T-879.329-, contra la Caja Nacional de Previsión Social –Pensiones.

I.  ANTECEDENTES

1. Las acciones de tutela instauradas

Las accionantes formularon acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –Pensiones, aduciendo que la Oficina de prestaciones económicas vulnera sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso, al omitir resolver las solicitudes de reliquidación pensional presentadas por María Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján y el recurso de apelación interpuesto por la señora Myriam Esther Rojas Arrieta[1].

Aseguran, que la situación anterior les ha traído enormes perjuicios “...pues derivo enteramente mi siubsistencia (sic) de los dineros que percibo o llegue a percibir por la prestación solicitada”[2].

Por su parte, María Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján pretenden que “...en el evento de faltar algún documento para el reconocimiento y pago de la prestación, se ordene a la entidad que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se [[nos] comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelva de plano dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos”.

2.  Material probatorio que obra en el expediente

-Fotocopia de la solicitud de “RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA”, elevada por María Cecilia Palacio Palacio, con fecha de recibo de la accionada el 24 de octubre –folio 1, expediente T-879.328-.

-Fotocopia de la petición de “RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA”, elevada por Josefa Antonia Meriño de Luján y recibida en la entidad accionada el 13 de agosto de 2004 –folio 2, expediente T-879.329-

-Fotocopia de la “Apelación Resolución No. 20248 de 2003 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA. Rad. No. 18605 DE 2003” interpuesta por Myriam Esther Rojas Arrieta –folio 1, expediente T-877.236-.

3.  Argumentos de la defensa

CAJANAL –Pensiones, a pesar de haber sido requerida, guardó silencio frente a las afirmaciones hechas por las accionantes.

4.  Decisiones judiciales objeto de revisión

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá[3], separadamente, pero en idéntico sentido, negó el amparo solicitado por las accionantes; porque la entidad accionada a partir del mes de enero del presente año se acogió a un plan de contingencia “…para resolver en el término de cuatro meses todas las solicitudes pendientes, según el listado que fue publicado el 18 de enero de 2004 en un periódico amplia circulación” por lo que consideró que “…el accionante deberá estar a la espera  del vencimiento de dicho término y dentro del cual deberá la accionada resolver su solicitud, y de no ser así, el accionante tendrá las acciones legales pertinentes para ello”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 30 de abril de 2004, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

2. Problema jurídico que se debe resolver

Las accionantes aducen que los derechos fundamentales de petición y del debido proceso están siendo vulnerados por la Oficina de Prestaciones Económicas de la entidad accionada i) debido a que el recurso de apelación que interpuso el 7 de noviembre de 2003 la señora Myriam Esther Rojas Arrieta, no ha sido resuelto y ii) en razón de que las señoras Josefa Antonia Meriño de Luján y María Cecilia Palacio Palacio no han obtenido respuesta a sus solicitudes de reliquidación pensional presentadas el 13 de agosto y el 24 de octubre de 2003.

Ahora bien, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, negó las solicitudes de amparo constitucional, porque consideró que es de público conocimiento que CAJANAL se acogió a un plan de contingencia en el mes de enero del presente año “…para resolver en el término de cuatro meses todas las solicitudes pendientes, según el listado que fue publicado el 18 de enero de 2004 en un periódico amplia circulación”, por lo que a las accionantes les queda “...estar a la espera del vencimiento de dicho término y dentro del cual deberá la accionada resolver su solicitud, y de no ser así, [las] accionante[s] tendrá[n] las acciones legales pertinentes para ello.”.

Bajo los presupuestos anteriores, el asunto sometido a revisión hace necesario que esta Sala reitere el alcance y contenido del derecho de petición en materia de solicitudes de contenido pensional, para así resolver los asuntos bajo estudio.

3.  Reiteración de jurisprudencia

3.1  Procedencia de la acción de tutela tratándose de derechos de petición en materia pensional.

La acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual (art. 86 C.P.), en cuanto procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, “...el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.”[4].

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que para obtener la reliquidación o reajuste pensional la acción de tutela es improcedente, toda vez que se cuenta con otras vías apropiadas para su resolución[5].

No obstante, la Corte ha sostenido que el amparo constitucional procede para efectos de restablecer el derecho de petición cuando la Administración desconoce los plazos para resolver las solicitudes y definir los recursos en materia pensional.

3.2  Plazos para resolver peticiones en materia pensional. Vulneración del derecho de petición.

En el Estado Social de Derecho toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, comporta una petición y ésta lleva consigo el sustento constitucional que obliga a la Administración a tramitar y resolver de fondo lo pedido[6].

Ahora bien, en relación con los plazos con que cuentan las entidades para resolver las peticiones en materia pensional, en la sentencia de unificación, SU-975 de 2003[7] esta Corporación determinó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a las peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

De lo anterior se concluye que la entidad accionada cuenta i) con un término de 15 días para resolver recursos de impugnación (aquí apelación); ii) con igual término, para informar al solicitante de la reliquidación, si la documentación allegada está completa para iniciar el trámite de reliquidación y el término que empleará para resolver de fondo y iii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para resolver de fondo las solicitudes de reliquidación pensional dentro de los siguientes a la fecha de su recepción.

De suerte que el desconocimiento de los plazos anteriores por parte de la autoridad pública (para el caso CAJANAL), quebranta el derecho de petición y en consecuencia, los jueces constitucionales deberán restablecerlo, ordenando la expedición del acto cualquiera fuere el sentido (art. 23 Decreto 2591/91)[8].

3.3  El caso concreto. Las decisiones que se revisan, serán revocadas porque debe restablecerse el derecho fundamental quebrantado.

En el presente asunto, la Sala observa, como lo advirtió en su momento el Juez de tutela, que la Oficina de prestaciones económicas de CAJANAL no ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por las señoras Myriam Esther Rojas Arrieta, María Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján, los días 7 de noviembre, 24 de octubre y 13 de agosto del año 2003 respectivamente.

Ahora bien, frente a la afirmación hecha por el Juzgador de instancia en el sentido de que era de público conocimiento que la accionada se había acogido a un plan de contingencia “…para resolver en el término de cuatro meses todas las solicitudes pendientes, según el listado que fue publicado el 18 de enero de 2004 en un periódico amplia circulación”, esta Sala recuerda que en reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que:

“La ineficiencia de la administración pública para implementar programas y políticas tendientes a lograr la observancia de los términos en el trámite y respuesta de las solicitudes que ante ella se presentan, y de esa forma evitar que los peticionarios se vean obligados a interponer acciones de tutela, no puede convertirse en una carga para los administrados, quienes tienen el derecho a que todas las entidades estatales incluyendo a la demandada, cumplan sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (Art. 123 superior).[9].

Quiere decir entonces que el derecho fundamental de petición está siendo vulnerando, porque la accionada omitió resolver de fondo y en el plazo legal establecido, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la reliquidación pensional a la señora Miryam Esther Rojas, e informar a María Cecilia Palacio Palacio y a Josefa Antonia Meriño de Luján, si la documentación allegada con la solicitud de reliquidación estaba completa y el tiempo que emplearía para resolver de fondo sus solicitudes de reliquidación pensional.

Lo mismo ha de anotarse respecto del derecho de petición de la señora Josefa Antonia Meriño de Luján, pues para cuando el Juez de tutela resolvió el amparo deprecado –17 de marzo de 2004-, el plazo para resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional del 13 de agosto de 2002, había vencido sin respuesta.

Frente a las afirmaciones hechas por el Fallador en relación al plan de contingencia al que se acogió CAJANAL, la Sala recuerda que el restablecimiento del derecho fundamental de petición de las accionantes no puede quedar al arbitrio del ente accionado, pues ello no responde al reclamo de amparo y desconoce los fines constitucionales para los cuales fue creada la presente acción.

Por lo tanto, las decisiones del 10, 12 y 17 de marzo de 2004 serán revocadas y en su defecto se impartirá orden tendiente a restablecer el derecho fundamental de petición de las accionantes.

III.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, las Sentencias proferidas por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2004, para resolver la acción de tutela instaurada contra la Caja de Previsión Social por la señora Myriam Esther Rojas Arrieta –Expediente T-877.236; el 12 de marzo del presente año, para decidir el amparo deprecado por María Cecilia Palacio Palacio –Expediente T-879.328- y el 17 de marzo del mismo año, para resolver la protección solicitada por la señora Josefa Antonia Meriño de Luján –Expediente T-879.329- y en su lugar, amparar el derecho de petición de las accionantes.

Segundo. –ORDENAR a la accionada que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva el recurso de apelación interpuesto por Myriam Esther Rojas Arrieta el 7 de noviembre de 2003, contra la Resolución No. 20248 de 2003, Rad. No. 18605.

Tercero. –ORDENAR a CAJANAL que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, resuelva de fondo las solicitudes de reliquidación de pensión gracia elevadas por María Cecilia Palacio Palacio y Josefa Antonia Meriño de Luján, el 24 de octubre y el 13 de agosto del año 2003 respectivamente.

Cuarto. -Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] La petición presentada por la señora Myriam Rojas Arrieta fue recibida por la accionada el 7 de noviembre de 2003; la elevada por la señora María Cecilia Palacio Palacio el 24 de octubre del mismo año y la solicitud de la señora Josefa Antonia Meriño de Luján el 13 de agosto de 2003.

[2] Afirmaciones hechas por Myriam Esther Rojas Arrieta y María Cecilia Palacio Palacio.

[3] Mediante providencias del 10 de marzo -T-877.236-, del 12 del mismo mes –T-879.328- y del 17 del mes en comento –T-879.329- de 2004.

[4] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-301 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández, T-718 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y T-053 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] El artículo 23 de la Carta Política da derecho a toda persona a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades administrativas y a exigir su contestación con sujeción a los principios que rigen la función pública (art. 29 y 209 C.P.).

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] En tal sentido, el mencionado artículo señala que el juez constitucional está facultado para establecer los demás efectos del fallo según las condiciones imperantes en el asunto sometido a juicio.

[9] Sentencia T-363 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, así mismo se pueden consultar las sentencias T-1126 de 2002 y T-579 de 2003.

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