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Expedientes acumulados T-2359699 y T-2661603. Sentencia T-779 de 2009.

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

Sentencia T-779/09

ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Estrecha relación con la afectación del mínimo vital

INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES RELACIONADAS CON PENSIONES-Se invierte la carga de la prueba y corresponde al demandado demostrar que los peticionarios cuentan con otros ingresos

En los casos de incumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia judicial en que los pensionados aleguen la afectación al mínimo vital por cuanto carece de recursos para prodigarse digna subsistencia, la carga probatoria para demostrar que los peticionarios puedan contar con otros ingresos económicos se invierte, y corresponde al demandado demostrarlos.

ACCION DE TUTELA-Inclusión en nómina de los peticionarios para que se les pague la pensión de sobrevivientes

Referencia: expedientes acumulados T-2359699 y T-2361603.

Acciones de tutela instauradas por Libia de Jesús Ortiz Rincón y María Nubia Giraldo de Londoño y otro, contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Medellín.  

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio del año que avanza, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 17 de julio de 2009, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de mayo de 2009, y la Sala Laboral del mismo Tribunal el 1° de julio de 2009, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Libia de Jesús Ortiz Rincón y María Nubia Giraldo de Londoño y otro, contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Medellín, respectivamente.  

La Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de agosto de 2009, decidió acumular los expedientes T-2359699 y T-2361603 al considerar que presentan unidad de materia, para que sean revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual se procederá así:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acciones de tutela interpuestas:

1.1. Expediente T-2359699:

El apoderado judicial de la señora Ligia de Jesús Ortiz Rincón, manifiesta que en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín cursó el proceso ordinario laboral que su prohijada formuló contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual gozaba su finado esposo Luis Carlos Bedoya Jiménez[1].

Explica que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 2 de febrero de 2007[2], acogió las pretensiones de la actora y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a aquella la suma de $19'332.201,oo por concepto de mesadas atrasadas, la suma de $269.174,oo mensuales correspondientes al 50% de la mesada pensional para la fecha, la que indicó se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje estipulado para las demás pensiones y, las costas del proceso.

La parte accionante aduce que la sentencia ordinaria laboral de primera instancia fue recurrida por el Instituto demandado, fue confirmada el 6 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín[3] y no fue casada el 2 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4], quedando finalmente ejecutoriada.

Afirma que la actora formuló, el 14 de marzo de 2009, la solicitud de pago de la sumas de dinero que le fueron reconocidas en la mencionada sentencia y de las mesadas pensionales causadas hasta el mes de marzo del año que avanza[5], pero el Instituto accionado se ha mostrado renuente a efectuar tal pago, situación que ha generado detrimento en los intereses de la accionante, quien es una persona de la tercera edad, no labora y cuenta con la pensión de sobrevivientes como único sustento para atender sus necesidades básicas.

Solicita protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital de la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Medellín, que en un término perentorio pague los valores que le adeuda a la actora, reconocidos a través de sentencia judicial.

1.2. Expediente T-2361603:  

A través de apoderado judicial, los señores María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño, interpusieron acción de tutela el 15 de mayo de 2009 contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Medellín, por considerar lesionados sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas, petición y mínimo vital, ante la negativa de dicha entidad de pagar la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida mediante sentencia judicial.

Explican que, previa demanda ordinaria laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó, en sentencia del 10 de septiembre de 2007, al Instituto demandado a reconocer y pagar a los actores, en calidad de padres del causante Fernando Londoño Giraldo, la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para cada uno, tanto de las mesadas adeudadas como de las mesadas a reconocer hacía el futuro, incluidas las adicionales de junio y diciembre. El citado juzgado determinó los montos a pagar de la siguiente manera: la suma de $24'629.467,oo por concepto de mesadas adeudadas entre el 9 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, y la suma de $433.700,oo como mesada pensional que se incrementa de conformidad con el porcentaje que el Gobierno Nacional determine anualmente como aumento para el salario mínimo legal, valores distribuidos en proporción del 50% para cada uno de los demandantes.  

Esa sentencia fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales y confirmada el 10 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual quedó ejecutoriada.

Los accionantes arguyen que mediante escrito recibido el 29 de noviembre de 2008 por el Instituto de Seguros Sociales[6], se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial que les reconoció la pensión de sobrevivientes, pero que la entidad acusada no ha dado respuesta de fondo a la petición.

Indican que la señora María Nubia Giraldo de Londoño padece de hipertensión arterial esencial[7], por lo cual debe tomar medicamentos diarios y asistir con frecuencia a controles médicos, además de encontrarse urgida de un tratamiento integral al que tiene derecho por su condición de pensionada del Instituto de Seguros Sociales, pero el cual solo puede disfrutar hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de esa entidad.

Piden protección constitucional a los derechos fundamentales que invocaron y, en consecuencia, se ordene al Instituto accionado que proceda a resolver de fondo la solicitud recibida el 29 de noviembre de 2008 y a dar cumplimiento a la sentencia laboral que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de los actores.

2. Respuesta de la entidad demandada:

2.1. Expediente T-2359699:

A pesar de haberse notificado oportunamente la admisión de la tutela mediante oficio No. 993 debidamente recibido por el Instituto de Seguro Social el 2 de junio de 2009[8], la entidad demandada no contestó la solicitud de tutela.

2.2. Expediente T-2361603:

El Instituto de Seguros Sociales fue enterado, el 19 de mayo de 2009, de la admisión de la tutela[9], pero guardó silencio dentro del término de traslado.

3. Decisiones objeto de revisión:      

3.1. Expediente T-2359699:

3.1.1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 11 de junio de 2009, negó la tutela a los derechos constitucionales a la vida, salud,  mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad, que invocó la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón.

El a-quo fundamentó su decisión en que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa y enfática en afirmar que cuando existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador, o se trata de reclamos netamente económicos o de índole laboral, como el que plantea la peticionaria, la acción de tutela se torna improcedente en los términos del artículo 86 Superior.

3.1.2. El apoderado judicial de la actora impugnó la decisión de primera instancia, esgrimiendo que el artículo 1° de la ley 717 de 2001 establece que el Instituto de Seguros Sociales tiene un término de dos meses para pagar la pensión de sobrevivientes reconocida al cónyuge del fallecido, es decir, para el caso concreto, a la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón, pero indica que ha transcurrido en exceso ese término sin que medie pago alguno por parte de la entidad accionada.

Señala que la actora dependía económicamente de su difunto esposo y que requiere con urgencia del dinero de la pensión para vivir dignamente. Y, finaliza diciendo que el mecanismo de defensa que tiene la accionante para reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes, no es idóneo, por cuanto el nuevo proceso que inicie “seguramente va a terminar cuando ya no requiera de dicha pensión porque quizás ya haya fallecido”[10].

3.1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó la decisión del a-quo, al considerar que la acción de tutela no procede para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, toda vez que la actora debe acudir al “proceso ejecutivo conexo laboral”[11] para reclamar la acreencia que generó el derecho de pensión que le fue reconocido.

3.2. Expediente T-2361603:

3.2.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2009, no tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, petición y mínimo vital que fueron expuestos por los accionantes María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño, porque al tenor del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las condenas impuestas contra una entidad descentralizada como el Instituto de Seguros Sociales, deben ser ejecutadas ante la justicia ordinaria 18 meses después de generada la acreencia, siendo ese el mecanismo legal con el que cuentan los accionantes para hacer cumplir las obligaciones económicas contenidas en la sentencia laboral. Por ende, consideró que la acción de tutela al ser residual, se torna improcedente.

3.2.2. El apoderado judicial de los actores impugnó la decisión de primera instancia, arguyendo que el a-quo se equivoca cuando estima que el camino pertinente es el proceso ejecutivo, pasando por alto que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dispone que el ejercicio de la acción ejecutiva solo procede 18 meses después de adquirir ejecutoria la providencia respectiva, término que indica no ha trascurrido en el presente caso.

Señaló que el artículo 33 de la ley 797 de 2003, establece que las entidades de seguridad social tienen un término máximo de 4 meses para reconocer una pensión, término que -en concepto del impugnante- fue superado ampliamente, al punto de violar el derecho fundamental de petición.

Indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el delicado estado de salud de la señora María Nubia Giraldo de Londoño, quien necesita con urgencia el suministro de medicamentos y atención médica especializada.

3.2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1° de julio de 2009, confirmó la decisión del juez a-quo, al considerar que los actores deben acudir al proceso ejecutivo para hacer valer el derecho de pensión que les fue reconocido mediante sentencia ordinaria laboral. Consideró que la decisión de primera instancia se ajusta a la realidad jurídica porque la petición que elevaron los actores al Instituto de Seguros Sociales no es una mera solicitud, sino la exigencia de cumplimiento de una sentencia judicial, razón por la cual señaló que no existe menoscabo al derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados el 21 de agosto de 2009.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente interrogante: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de los actores por no cumplir con las providencias judiciales dictadas en su contra dentro de los correspondientes procesos ordinarios laborales, mediante las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes a aquellos y se ordenó el pago de las sumas adeudadas por concepto de mesadas atrasadas y de pensión mensual de sobrevivientes?

Para tal efecto, la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas, a saber: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su estrecha relación con la afectación del mínimo vital. Incumplimiento de una orden judicial vinculada con pensiones; y, luego atenderá, (iii) Los casos en concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia:

En múltiples oportunidades esta Corporación[12] ha señalado que mediante el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, se logra la plena garantía de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. Los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento por cuanto hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata) y, por ende, su desconocimiento constituye una fractura al principio del Estado de Derecho y un grave menoscabo a los intereses reconocidos mediante providencia judicial.

El cumplimiento de las sentencias judiciales se erige como cimiente sólido del respecto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior) y al debido proceso (artículo 29 ibídem). El primero de ellos permite no solo que los particulares puedan acceder ante las autoridades judiciales a ventilar sus pretensiones, sino que igualmente impone que las reclamaciones hechas por aquellos ante los jueces sean resueltas por éstos y se logre el cumplimiento efectivo, exacto y oportuno de las órdenes impartidas por el operador jurídico. Por su parte, el debido proceso exige que a la parte beneficiada con el fallo se le garantice el acatamiento del mismo para que no se torne nugatorio su derecho, pues de lo contrario se quebrantarían los principios iluminadores de la Constitución Política y sería innecesario mantener dentro de la tridivisión del poder una rama judicial inservible a los reclamos que eleva la ciudadanía.

Consciente de la importancia vigorosa que enmarca la obediencia a una orden judicial, la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones[13] acerca de si procede o no la acción de tutela cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada. Sobre el tema, la regla jurisprudencial que sistemáticamente ha sido trazada, en especial en la sentencia hito T-631 de 2003, puede resumirse en dos situaciones fácticas diferentes que encuentran apoyo en la división propia del derecho de las obligaciones, a saber:

(i) Que si lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (facere) o de no hacer (no facere), es viable lograr su acatamiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. Como la ejecución de una obligación de hacer requiere de meros actos de trámite, la tutela se muestra congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados.

(ii) Que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de una obligación de dar (dare), como por ejemplo la de pagar una suma de dinero, por cuanto la ley ha establecido como mecanismo judicial de protección para el reclamo de prestaciones de contenido patrimonial, los procesos ejecutivos. La adecuada utilización de tales procesos garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta con medidas cautelares que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el crédito debido.

Cuando se trate del cumplimiento de decisiones judiciales en las cuales la Administración ha sido condenada a una obligación de dar, la Corte ha indicado que es preciso consultar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia. Al respecto, señaló:

“[E]l artículo 176 dispone “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. A su vez, el artículo 177 establece como causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, “pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas –continúa la disposición- además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. En tal sentido, el mismo artículo 177 autoriza la intervención del Ministerio Público para exigir la inclusión de las partidas presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de tales condenas, según las previsiones de la Ley orgánica del presupuesto.

Del análisis de estas normas se concluiría, en principio, que la Administración cuenta con un lapso de dieciocho meses para dar cumplimiento a este tipo de sentencias judiciales, término después del cual el acreedor de la obligación reconocida podría iniciar un proceso ejecutivo. Empero, tal como lo señala el artículo 176 del Código, la causal de mala conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas condenas se realice de manera tardía en comparación con el resto de obligaciones. En consecuencia, el término de dieciocho meses no puede ser considerado como parámetro exclusivo que exime a la Administración de cumplir estas providencias pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado a cabo de manera comparativa, esto es, de acuerdo a la ejecución del resto de obligaciones. Lo anterior de manera alguna significa que incluso el plazo al cual hace alusión la disposición pueda ser desconocido por el volumen de obligaciones que recaigan sobre la autoridad. Al contrario, dicho término deberá ser considerado como un límite máximo que autoriza la iniciación de acciones judiciales para lograr la ejecución de las sentencias judiciales, evento que no es, precisamente, el deseado según se desprende del artículo 2° del texto constitucional, el cual establece entre los diferentes fines asignados al Estado el “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Adicionalmente, por vía de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo 86 superior (…)”[14].  

De modo pues que, cuando se trata de obligaciones de dar que son incumplidas por la Administración, no es necesario esperar que transcurra el término de 18 meses que indica el Código Contencioso Administrativo para iniciar el recaudo ejecutivo, pues al existir vulneración a derechos fundamentales como el mínimo vital en materia de pensiones, el riesgo avala excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela y desplaza al proceso ejecutivo porque no es el mecanismo ágil e idóneo de protección inmediata. Precisamente, la misma sentencia T-631 de 2003 aclaró lo siguiente:

“Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[15], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.”

En conclusión, a pesar del carácter residual y subsidiario de la tutela, esta acción constitucional es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y la naturaleza de la obligación contenida. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesaria la protección por esta vía[17].  

4. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y su estrecha relación con la afectación al mínimo vital. Incumplimiento de una orden judicial vinculada con pensiones.

La Corte Constitucional ha definido la pensión de sobrevivientes como “la prestación económica que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión”[18].

La finalidad que persigue la pensión de sobrevivientes es la de evitar que las personas allegadas al pensionado o afiliado y beneficiarias de su apoyo económico obtenido con esfuerzo laboral, queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección repentina, afectando las condiciones de vida y la digna subsistencia de los favorecidos dependientes.

La jurisprudencia constitucional ha señalado[19] que cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca la protección al favorecido dependiente, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado deplorable a nivel económico, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital[20] y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, más aún cuando se trata de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, abandono o miseria por el no pago de la pensión de sobrevivientes.

En particular, sobre el incumplimiento de una orden judicial relacionada con el pago de pensiones (obligación de dar), la Corte en sentencia T-267 de 2004, reiterada en la sentencia T-916 de 2007, ha advertido que vulnera el mínimo vital del pensionado y le causa un grave perjuicio ya que éste necesita del pago oportuno de la pensión reconocida para su digna subsistencia, máxime cuando se trata del único recurso que le garantiza una vida en condiciones adecuadas y que le brinda la seguridad de una afiliación estable al sistema de seguridad social en salud. Por consiguiente, ante tal vulneración, resulta procedente la acción de tutela por cuanto el sujeto queda en situación de indefensión y subordinación respecto a la entidad encargada de pagar la mesada[21], e incluso el juez constitucional puede ordenar la inclusión en nómina del pensionado para convalidar el menoscabo evidente al disfrute completo de los derechos fundamentales que le asisten a éste. Concretamente las sentencias citadas han indicado:

“[L]a Sala estima que en el asunto sometido a consideración, al actor se le está causando un perjuicio con el incumplimiento pues es claro que éste necesita del pago oportuno de la pensión reconocida para su subsistencia,[22] toda vez que en la actualidad es el único recurso que le garantiza una vida en condiciones dignas y además para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que lo coloca en una situación de desprotección inminente, si se tiene en cuenta que el accionante es una persona que sufre de diabetes tipo 2  y de un trastorno depresivo, según consta en prueba que se anexa que obra a folio 102 del expediente.

Recuérdese que como lo ha sostenido la Corte cuando el incumplimiento de una orden judicial, implica que se están afectando derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado.”

Finalmente, la Sala estima necesario precisar que en los casos de incumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia judicial en que los pensionados aleguen la afectación al mínimo vital por cuanto carece de recursos para prodigarse digna subsistencia, la carga probatoria para demostrar que los peticionarios puedan contar con otros ingresos económicos se invierte, y corresponde al demandado demostrarlos.[23]

5. Los casos en concreto:

5.1. Expediente T-2359699:

La señora Libia de Jesús Ortiz Rincón promovió la acción de tutela con el propósito de que el Instituto de Seguros Sociales de cumplimiento a la providencia judicial ejecutoriada, que ordenó el pago de las mesadas atrasadas y de la pensión mensual de sobrevivientes que obtuvo de su finado esposo Luis Carlos Bedoya Jiménez.

Teniendo en cuenta que la accionante solicita el cumplimiento de una obligación de dar, lo que haría en principio improcedente la acción de tutela puesto que cuenta con otro mecanismo para reclamar su pretensión patrimonial, cual es, el proceso ejecutivo, la Sala observa que se trata de una persona de la tercera edad, que no labora y que cuenta solo con la pensión de sobrevivientes como único ingreso para atender su digna subsistencia, situación última que vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y que no fue controvertida por el Instituto demandado, a pesar de reposar en él la carga de demostrar lo contrario. Es más, la entidad accionada ni siquiera dio respuesta a la tutela durante el trámite constitucional, lo que hace presumir como veraz la información suministrada por la actora al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[24].  

Por consiguiente, para la Corte pese a que se trata de una obligación de dar, la tutela interpuesta resulta procedente por cuanto la accionante dependía económicamente de su esposo y el no recibir la mesada pensional que le fue reconocida atenta contra su digna subsistencia, sumado a que la acción omisiva del Instituto de Seguros Sociales vulnera el derecho al mínimo vital de aquella y no puede ser corregida en forma inmediata ya que la eventual decisión que se tome en un proceso ejecutivo para reclamar la prestación económica, tardaría varios meses o años en proferirse, tornándose ineficaz el mecanismo alterno del cual goza la accionante.

Nótese que han transcurrido más de 12 meses desde que la sentencia ordinaria laboral ejecutoriada reconoció el derecho pensional a la actora, y pese a los derechos de petición que ésta ha radicado ante la entidad demandada, el Instituto se muestra renuente a efectuar el pago de la pensión, lo que ha ocasionado que la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón no cuente con los recursos para suplir sus necesidades básicas.

En este orden de ideas, la Sala de revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en consecuencia, ordenará al Instituto demandado que proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en nómina a la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón y consecuentemente con ello le pague la pensión de sobrevivientes, así como las mesadas atrasadas a que tiene derecho.

5.2. Expediente T-2361603:

A favor de los accionantes María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño fue reconocida la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 50% para cada uno por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, sentencia que luego de surtir el trámite del recurso de apelación, quedó ejecutoriada en el mes de julio de 2008, con lo cual concluyó el proceso laboral ordinario. Adicionalmente, los actores solicitaron el 29 de noviembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Medellín, que diera cumplimiento a la sentencia judicial y que procediera a pagarles la pensión de sobrevivientes, sin que hasta el momento la entidad acusada diera respuesta de fondo a tal petición.

Como fue señalado en líneas precedentes, el instrumento judicial a través del cual, en principio, debería ser encauzada esta pretensión es un proceso ejecutivo, el cual sólo puede ser iniciado después de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, la sentencia cobró firmeza en el mes de julio de 2008, es decir que aún los accionantes no se encuentran dentro del término legal para iniciar la acción ejecutiva, circunstancia que haría improcedente la acción de tutela porque los actores deben esperar a que la Administración cumpla efectivamente con la obligación de dar a que fue condenada y, en caso de no hacerlo, deben formular la demanda ejecutiva para lograr el recaudo forzoso de las sumas adeudadas.

Sin embargo, como se dijo en la consideración 3 de esta providencia, en los casos como el presente el juez constitucional debe establecer si el incumplimiento de la sentencia judicial supone la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los actores y es quien se encuentra llamado a evaluar la idoneidad y eficacia del mecanismo alterno con que aquellos cuentan para reclamar ante la jurisdicción el cumplimiento de la obligación de dar a cargo de la Administración.

En el escrito de tutela los accionantes informaron que la pensión de sobrevivientes es el único recurso económico con el que cuentan para atender sus necesidades básicas, al igual que precisó y demostró la señora María Nubia Giraldo de Londoño que padece de hipertensión arterial esencial, de EPOC pulmonar y que se encuentra en tratamiento de ortopedia por desgaste articular, siendo de vital importancia que se surta el proceso de inclusión en nómina de pensionados para que pueda ser afiliada al sistema de seguridad social en salud. Observa la Sala que tales circunstancia adquieren especial relevancia en el caso concreto en la medida en que el no pago de la mesada pensional de sobrevivientes a los accionantes, afecta el disfrute real y efectivo del derecho al mínimo vital y al acceso al sistema general de salud.

Ante la premura e inmediatez que exige la protección constitucional en el presente caso, la Sala estima desproporcionado imponer a los accionantes la carga de acudir a un proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de un derecho que ya les fue reconocido por un juez competente, razón por la cual el mecanismo alterno que tienen a su disposición se torna ineficaz para procurar una convalidación pronta del serio menoscabo que están padeciendo.

De conformidad con lo anterior, la Sala dará aplicación al precedente reseñado en la parte motiva de esta decisión, a propósito del deber de asegurar la protección del derecho fundamental al mínimo vital, para lo cual procederá a revocar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, ordenará incluir en nómina a los señores María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño para que se les pague la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que les fue reconocido a cada uno, así como las mesadas atrasadas a que tienen derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por Libia de Jesús Ortiz Rincón por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en nómina a la señora Libia de Jesús Ortiz Rincón y consecuente con ello le pague la pensión de sobrevivientes, así como las mesadas atrasadas a que tiene derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño, por los motivos expuestos en la consideración de este proveído.

Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en nómina a los señores María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús Londoño y consecuente con ello les pague la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que les fue reconocido a cada uno, así como las mesadas atrasadas a que tienen derecho.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]  A folio 53 del expediente, se observa la certificación expedida por la Notaría Única de Ciudad Bolívar (Antioquia), en la cual se indica que el matrimonio de Luis Carlos Bedoya Jiménez y Libia de Jesús Ortiz Rincón se produjo el 30 de octubre de 1957 y fue inscrito en el registro civil de matrimonios.

[2]  Cfr. folios 7 a 17 del cuaderno 1.

[3]  Cfr. folios 18 a 28 ibídem.

[4]  Cfr. folios 35 a 51 del mismo cuaderno.

[5]  Cfr. folio 52 ibídem.

[6]  Cfr. folios 5 a 8 del expediente.

[7]  A folio 9 ibídem, se observa que el médico tratante indicó que la señora María Nubia Giraldo de Londoño padece hipertensión arterial y EPOC bien controlados, y que se encuentra en tratamiento con ortopedia por desgaste articular.

[8]  Cfr. folios 56 del expediente.

[9]  Cfr. folios 10 y 11 del cuaderno 1.

[10]  Cfr. anverso del folio 65 del expediente.

[11]  Cfr. folio 121 del expediente.

[12] Sentencias T-553 de 1995, T-262 de 1997, T-1686 de 2000, T-1051 de 2002, T-031 de 2007, T-103 de 2007, T-096 de 2008, entre otras.

[13] Esta línea jurisprudencial comenzó con la sentencias T-403 de 1996, tuvo posterior desarrollo en sentencias como la T-084 de 1998,T-467 de 1998, T-720 de 2002 y T-221 de 2003, hasta llegar a la sentencia que podría considerarse como hito, cual es la T-631 de 2003. Esta última providencia ha sido reiterada en las sentencias T-599 de 2004, T-031 de 2007, T-089 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007 y T-096 de 2008, entre otras.

[14] Sentencia T-096 de 2008.

[15] Ver, en particular, las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002.

[16] En esta oportunidad la Corte negó la tutela de los derechos fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias, conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de 1990.  Consideró que conceder el amparo desconocería la jurisprudencia establecida, "conforme a la cual la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que la actuación de la señora Liquidadora de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria."

[17] En sentencia T-916 de 2007, la Corte Constitucional señaló que "(...) corresponde al juez constitucional determinar si la sentencia incumplida, que se pretende ejecutar a través de la tutela, contiene obligaciones de dar o de hacer, con el propósito de definir la procedencia de la acción de tutela en los términos mencionados". Sobre el mismo tema se pronunció la sentencia T-096 de 2008.

[18] Sentencia T-089 de 2007.

[19] Sentencias C-111 de 2006 y T-089 de 2007.

[20] El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. En sentencia SU-995 de 1999, la Corte consideró que el mínimo vital de un individuo "...lo constituyen los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir ...". Ver entre otras, las sentencias T-043 de 2001, T-907 de 2001, T-362 de 2004, T-809 de 2006 y T-031 de 2007.

[21] En sentencia T-103 de 2007, la Corte indicó que en los eventos de incumplimiento en el pago de pensiones ordenados mediante sentencia judicial, es claro que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación respecto a la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital.

[22] Ha dicho la Corte, al respecto, en sentencia T-686 de 2003: "La Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garantía y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió."

[23] Sentencia T-031 de 2007.

[24] Decreto 2591 de 1991, Artículo 20: "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

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