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Sentencia T-809/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensión de vejez

Referencia: expediente T-911379

Accionante: Jesús Aníbal Cardona Muñoz

Demandado: Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior a partir de la acción de tutela instaurada por Jesús Aníbal Cardona Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales.

I.  ANTECEDENTES

1. La solicitud

El peticionario Jesús Aníbal Cardona Muñoz, interpuso acción de tutela por intermedio de apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados los derechos al mínimo vital, a la igualdad, y de petición en razón a que la entidad accionada no ha hecho efectivo el pago de la pensión de vejez que ya le fue reconocida mediante resolución expedida en julio de 2003 por el ISS.

2. Los hechos

2.1 Manifiesta el peticionario que al reunir los requisitos necesarios ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 24 de octubre de 2002.

2.2 Expresa que al no tener respuesta por parte de esta entidad, interpuso acción de tutela en contra de la misma, ante los Juzgados Penales del Circuito.

2.3 Mediante Sentencia del 21 de abril de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Instituto de Seguros Sociales pronunciarse en las 48 horas siguientes de manera escrita y motivada acerca de la pensión de vejez solicitada por el señor Jesús Anibal Cardona.

2.4 En cumplimiento de la mencionada sentencia, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al accionante, mediante Resolución No. 6888 de 14 de junio de 2003.

2.5 Sin embargo, a pesar de tener reconocido el derecho, la prestación no se ha hecho efectiva, vulnerando el mínimo vital del accionante.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

A folio 3, 4 y 5 del expediente de tutela, fotocopia simple de la resolución No. 6888 por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Jesús Anibal Cardona.

A folio 6, 7 y 8 del expediente de tutela, fotocopia simple de la Sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín en el que se ordena al ISS dar respuesta a la solicitud realizada por el accionante.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de febrero 18 de 2004, denegó la acción de tutela objeto de revisión, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos alegados, como es acudir a la jurisdicción laboral a través de un proceso ordinario.

Adicionalmente expresa el despacho, que el accionante no demostró la vulneración de su mínimo vital o que con la conducta de la entidad accionada se le estuviera causando un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, al considerar que la acción de tutela no es procedente para la protección solicitada, el Despacho procedió a denegarla.  

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

3. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

4. Problema Jurídico.

De acuerdo a la situación fáctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente acción de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si los derechos al mínimo vital, la igualdad y el derecho de petición invocados por el señor Jesús Aníbal Cardona Muñoz, fueron vulnerados por parte de la entidad accionada al no hacer efectivo el pago de la pensión de vejez a la que el accionante tiene derecho, toda vez que la misma, ya fue reconocida por el ISS en resolución No. 6888.

5. Hecho Superado

Conforme lo ha expresado esta Corporación en reiteradas ocasiones, el objetivo de la acción de tutela es la protección inminente, real y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos en que determine la ley.[1]

En virtud de lo anterior, el juez de tutela, al advertir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, debe proferir una orden de inmediato cumplimiento orientada a defender cierta e inmediatamente el derecho que se aduce, pues es precisamente allí donde radica la eficacia de la acción de tutela.

Sin embargo, si la situación de hecho que genera la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales ha sido superada, es decir, si la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la orden que pudiera impartir el juez no tendría efecto en cuanto a la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, y por lo tanto la acción de tutela perdería su justificación constitucional y su razón de ser. [2]

En el presente caso, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad y el derecho de petición por no haberse efectuado el pago de la pensión de vejez, ya reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución Número 6888.

Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se observa que el hecho que originó la presentación de la acción de tutela se encuentra superado, pues de acuerdo con la comunicación enviada por la Doctora Claudia E. Baena Restrepo (visible a folios 20 y 21), quien actúa en representación del Instituto de Seguros Sociales -Centro de Atención al Pensionado de San Antonio-, el accionante ya fue incluido en la nómina de pensionados de esa entidad y en la actualidad recibe el pago de sus mesadas. Sobre este particular la doctora Baena expresó:

"... según el programa Nacional de Nomina, el asegurado JESÚS ANIBAL CARDONA MUÑOZ se encuentra activo en la Nomina de Pensiones del ISS y cobra en la Entidad Bancolombia Éxito-Bello-Antioquia."

Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en virtud de haber desaparecido el hecho perturbador que la motivó.

En consecuencia, en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta Sentencia.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia (expediente T-911.379), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 30 de Julio de 2004.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia de febrero 18 de 2004 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencia T-100 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo M.

[2] Ibídem.  

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