BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-830/05

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por presentarse un hecho nuevo

La acción de tutela que aquí se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la presentación de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que aquí se revisa. Si bien guarda relación con las pretensiones sobre acreencias laborales, lo que aquí se estima violado específicamente es el derecho al debido proceso, entre otros. Allí las pretensiones no se referían a una vía de hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial. La Sala considera que no existe temeridad en la presente acción de tutela. Por tanto en adelante se analizará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en la citada vía de hecho.

ACCION DE TUTELA-Procedencia o improcedencia ante el incumplimiento de sentencia

La Corte ha mencionado que la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para  lograr la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de quien debe acatar una Sentencia. Sin embargo, esta Corte ha establecido excepciones cuando se trata del cumplimiento de Sentencias. Así la acción de tutela para el acatamiento de un Fallo en principio resulta improcedente, por dos razones principales: 1. La acción de tutela posee un carácter subsidiario y 2. En cuanto existe un mecanismo dispuesto por la vía ordinaria para el cumplimiento del fallo. Para dar cumplimiento a esta excepción se ha distinguido en general entre fallos que establecen obligaciones de hacer y aquellos que establecen obligaciones de dar. La Corte ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela para el cumplimiento de las Sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de obligaciones de hacer, dejando a su vez como una excepcionalidad los fallos que impliquen obligaciones de dar cuando con éstos se afecte de manera clara un derecho fundamental (como el mínimo vital). En este sentido, la Corte tiene sentado que se trata de dar protección a quienes por causa del incumplimiento de una sentencia vean vulnerados los derechos a la dignidad humana, el salario mínimo y los medios vitales de subsistencia.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer

Para aquellas obligaciones de hacer la Corte ha dicho que la acción de tutela prospera cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada. El fallo remite a la sentencia T-553/95 en donde se manifestó que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias judiciales ejecutoriadas para la vigencia de un orden justo, principio que se encuentra consagrado en el preámbulo de la Constitución. “Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo”. El cumplimiento de las sentencias se debe armonizar con lo establecido en el artículo 229 Constitucional. “Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.Se trata de un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. Por lo tanto la tutela en el sentido analizado (obligaciones de hacer) sería el  mecanismo judicial adecuado  para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones que  impone el juez en sus decisiones en firme. Al respecto la sentencia T-537/94  se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de dar

Solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de  una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente su estatus de pensionado.

PROCESO LIQUIDATORIO-Inclusión de crédito laboral contenido en sentencia ejecutoriada proferida por Juez ordinario/PROCESO EJECUTIVO SINGULAR PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

En el caso de autos, según se ha demostrado, el fallo del juez laboral impone una obligación de dar (cesantías, intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima de servicios). Esto prueba que el accionante no solicita que se de cumplimiento a un fallo de hacer, sino a un fallo de dar, si bien se trata de la inclusión dentro del proceso concursal de liquidación, lo que en realidad pretende el accionante es que la Superintendencia de cumplimiento al fallo cancelando lo ordenado por el juzgado Laboral. Ahora bien, tratándose de un Fallo de dar, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para amparar en excepcionalidad dicha situación. Adicionalmente el accionante pretende que se cancelen las prestaciones sociales. No se trata pues, del pago de  salarios ni de pensión, por ejemplo. Cabe anotar además, que el accionante debió asegurar su ingreso en el proceso liquidatorio en la oportunidad prevista por la ley. Ahora bien, si así no lo hizo, entonces la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral presta mérito ejecutivo según lo expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tiene la opción de iniciar el proceso ejecutivo singular. Sobre este aspecto es importante anotar que la ley ha previsto que en el proceso liquidatorio se debe disponer de la constitución de una reserva adecuada (en el evento en que así sea posible) para atender el pago de obligaciones condicionales o sujetas a litigio (procesos laborales ordinarios). Por tanto el actor puede en el evento que así corresponda iniciar el trámite de ejecución de la sentencia sobre dichos remanentes, para el pago de la acreencia laboral que se demanda.  

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia

La acción de tutela entonces será atendida cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial o éste no resulte idóneo para la defensa de sus derechos. Encuentra la Sala que ese carácter supletorio o excepcional de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de determinados derechos, es aquel que permite decir en este caso que la acción de tutela no procede. A pesar de que la conducta omisiva de la Superintendencia tiene efectos sobre los derechos fundamentales del accionante. Se trata en primer lugar de decir que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situación del accionante por las siguientes razones: 1. Según se analizó, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el crédito del accionante (obligación de dar). 2. La Ley 222 de 1995 establece de manera clara los momentos en los cuales deben intervenir los acreedores de los créditos laborales. La acción de tutela en el caso que se revisa resulta improcedente y así se declarará. Se entiende entonces, que no se han cumplido los requisitos jurisprudenciales existentes para otorgar el amparo impetrado, toda vez que si bien se trata de la solicitud de la ejecución de una acreencia laboral (cumplimiento de sentencia) que tiene prioridad, aún cuando la empresa se encuentre en proceso liquidatorio, ésta pretensión debe cumplir determinados requisitos según se ha analizado, para poder acceder a la vía excepcional de la acción de tutela, condiciones que en el caso presente no se han demostrado.      

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Actuación no constituyó vía de hecho

Encuentra la Corte que la actuación de la Superintendencia de Sociedades,  no es abusiva ni arbitraria, más bien la actuación se reduce a una confrontación de la situación presentada con la norma legal que estipula la oportunidad para intervenir en el proceso liquidatorio. Más aún cuando no se ha demostrado que el actor haya interpuesto algún recurso al efecto. Lo que quiere decir que no se ha incurrido en vía de hecho, más aún cabe precisar que no toda irregularidad en la conducta procesal constituye vía de hecho, situación que tiene nexos con la prevalencia del derecho sustancial, examen que implica precisar que en determinados casos las reglas procesales son determinantes para la definición de una situación jurídica como por ejemplo el trámite liquidatorio en dónde las reglas procesales justifican el éxito en la definición del proceso. En todo caso, se trata de que el juez en cada caso específico deba precisar el alcance de las reglas procedimientales, sin soslayar la importancia del artículo 228 constitucional.     

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia

Referencia: expediente T-1107261

Acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortíz, contra la Superintendencia de Sociedades.  

Procedencia: Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor, Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, contra el Auto de la Superintendencia de Sociedades de fecha 9 de septiembre de 2004.    

El Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, interpone acción de tutela contra una decisión (Auto de fecha 9 de septiembre de 2004) proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso liquidatorio de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., por haber incurrido en presunta vía de hecho. La acción de tutela fue presentada el 2 de diciembre de 2004, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción que finalmente conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia.

A. - Hechos

  1. La acción de tutela se dirige contra el Auto de fecha 9 de septiembre de 2004, proferido por la Superintendencia de Sociedades y contra la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha octubre 30 de 2001 en proceso de Tutela No.0034 –T-621, promovido por la señora Blanca Cecilia y otros, contra la Superintendencia de Sociedades y PRONALCO Ltda., en liquidación).
  2. Sostiene el accionante que la Superintendencia de Sociedades rechazó el derecho de petición mediante el cual pedía la inclusión de su crédito laboral dentro del proceso de liquidación de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda. Dicho Auto responde al derecho de petición presentado por el actor el 25 de agosto de 2004.
  3. Explica el actor, que laboró en virtud de contrato de trabajo verbal desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1998, en la Empresa  Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., que hoy se encuentra en liquidación. El proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades comenzó en el año de 1998 por Auto 4106686 del  1 de septiembre del mismo año.
  4. Argumenta que la empresa PRONALCO LTDA, le adeuda las prestaciones sociales y la indemnización a que tenía derecho a la terminación del Contrato de Trabajo.
  5. En el año 2001 algunos acreedores entre los que se cuenta el accionante,  presentaron acción de tutela con el objeto de que la Superintendencia de Sociedades incluya sus acreencias laborales, dentro del proceso liquidatorio. Tutela que en primera instancia fue concedida y en segunda instancia fue negada.
  6. Posteriormente, el actor demandó ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en proceso ordinario laboral las acreencias laborales, obteniendo Sentencia favorable el día 4 de agosto de 2003. En el Fallo se condenó a la Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, al pago de cesantías, intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima de servicios.
  7. La Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito fue presentada por el señor Manuel Ignacio Zambrano, ante la Superintendencia de Sociedades para que se reconozca y pague sus acreencias laborales, dentro de proceso liquidatorio de la Empresa.   
  8. El Superintendente Delegado para los Procesos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, al calificar y graduar los créditos mediante auto de graduación No. 440-773 del 10 de junio de 1999, no incluyó el del accionante.
  9. Ante la no inclusión de sus acreencias laborales, por parte de la Superintendencia de Sociedades, el actor, presentó derecho de petición. Al derecho de petición, la Superintendencia respondió mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2004 mediante el cual se rechaza la petición instaurada y responde no incluir su acreencia laboral por ser  extemporánea.

B. La Acción de Tutela  

1. Argumenta que la decisión de la Superintendencia de Sociedades se aparta de las previsiones constitucionales puesto que favorece una situación formal sobre la procesal, relacionada con la extemporalidad de la inclusión de este crédito, en el proceso concursal. Considera el actor que con la actuación de la Superintendencia se vulneran los siguientes derechos fundamentales: artículo 11 (vida), la igualdad (artículo 13), al trabajo (artículo 25), al debido proceso (artículo 29), a la familia (artículos 5 y 42 CP) al mínimo vital y móvil (artículo 53) a la buena fe (artículo 83).

2. El actor pone de relieve que el pago de las acreencias es vital puesto que de estas acreencias depende la subsistencia de su familia, y se encuentra en imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo. Considera que debió darse prelación a su crédito laboral tal como lo establece la Constitución y la ley. Expresa que con la actuación se vulnera el artículo 228 Constitucional.

3. Sostiene que en el Auto proferido por la Superintendencia existe una vía de hecho, por cuanto con la decisión se desconoce el ordenamiento jurídico. Considera que la actuación desconoce el conjunto de principios orientadores que se encuentran previstos en la Constitución como (el Estado Social de Derecho) y vulnera el Derecho Laboral.  Sostiene además que el fallo es contrario a los Tratados Internacionales sobre el derecho al trabajo. Sostiene que con el Auto la demandada incurre en una vía de hecho sacrificando el derecho sustancial y el derecho fundamental a obtener el pago de unos valores salariales y prestacionales de naturaleza esencial y de carácter vital. Argumenta que la presentación de su reclamación no fue extemporánea, en tanto confió en que su crédito lo presentaría el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades.

C. Pretensión

Solicita que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado para los procesos mercantiles, incluir o reconocer como crédito de primera clase su crédito laboral, de acuerdo con los valores condenados en la Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 4 de agosto de 2003. Condena por valor de aproximadamente doscientos nueve millones, cuarenta y cuatro mil cero sesenta pesos ($209.044.060).

II- DECISIONES QUE SE REVISAN

1.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 18 de enero de 2005, decidió, negar la tutela por las siguientes razones:

La parte actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incluir o reconocer, como crédito de primera clase, de acuerdo con los valores condenados en la Sentencia del Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Bogotá, de fecha 4 de agosto de 2003. Sin embargo, sostiene la instancia que la Superintendencia  accionada manifestó que varios extrabajadores de la concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en respaldo de lo cual, allegó copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, de fecha octubre 30 de 2001.  

Proceso dentro del cual en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá tuteló varios derechos fundamentales y ordenó a la Superintendencia reconocer a los actores dentro del proceso liquidatorio de PRONALCO Ltda., como acreedores laborales. Decisión que fue revocada en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal. Corporación que dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, cobrando vigor las determinaciones tomadas por la Supersociedades en el trámite liquidatorio.

Destaca la Instancia que  ahora como en aquella ocasión lo pretendido es el reconocimiento de la acreencia laboral del accionante dentro del proceso en liquidación de la Empresa PRONALCO Ltda., solo que con  respaldo de un Fallo laboral aspecto que no se constituye per se en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del asunto, pues la causa pretendi sigue siendo la negativa de la entidad demandada a reconocer o incluir el crédito del trabajador demandante, dentro del trámite que en su momento adelantó y que hoy señala como terminado. Por tanto resuelve negar la acción de tutela.

2.- IMPUGNACIÓN

Sostiene el actor que la situación presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, fue diferente a la actual, pues el proceso ordinario laboral estaba en curso, sin que existiese como sucede hoy certeza a través de una sentencia judicial de la exigibilidad de los derecho que reclamo y su cuantía. Argumenta que la situación de extemporaneidad en la presentación del crédito laboral, se produjo por la negligencia del liquidador y de la Superintendencia de Sociedades, en tanto ésta no controló la actividad del liquidador. Explica que en aquella oportunidad se demandaron la violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, salario mínimo vital y móvil y favorabilidad.

3.- FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, mediante providencia del 23 de febrero de 2005 dispone:

Según la jurisprudencia de la Corte, las actuaciones dentro de los trámites de tutela deben ser conocidos no solamente por las partes, sino  por todo aquel que demuestre un interés legítimo dentro del proceso o vea afectado algún derecho con ocasión del mismo, cuya falta de notificación debe conducir al juez, necesariamente, a la declaración de nulidad de la actuación no puesta en conocimiento de los interesados.

Con base en este argumento la Instancia observa que el Juez A-quo no notificó la iniciación de la acción de tutela al representante legal de la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., liquidación, quien es parte esencial dentro del proceso de tutela.

Al comprobarse la causal de nulidad anotada, la Instancia dispone que así debe declararse. Advierte que es una nulidad insaneable, ya que la falta de notificación de la iniciación de la acción de tutela a todos los involucrados, aun cuando no hayan sido demandados en la misma, constituye pretermisión íntegra de la respectiva instancia. Ordena entonces declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela, a partir del auto que ordenó la notificación de la acción de tutela, es decir desde el 11 de enero de 2005. Pero únicamente en relación con la notificación al representante legal de la sociedad proveedora nacional de la Construcción “Pronalco Ltda. en liquidación”, quedando válida la notificación efectuada a la superintendencia de sociedades. Este fallo resuelve la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito.

III. DECISIONES PROFERIDAS DESPUÉS DE LA ORDEN DE DECLARATORIA DE NULIDAD   

El Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante Auto de febrero 25 de dos mil cinco, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil y en consecuencia  determinó que se notifique el auto admisorio de la acción de tutela al representante legal y/o liquidador de la Empresa Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda.

1.- Respuesta del liquidador

La existencia legal de PRONALCO Ltda., en liquidación obligatoria, concluyó mediante Auto No. 400-01675 del 21 de diciembre de 2004, inscrito el 27 de enero de 2005, bajo el No. 2737 de libro III, con el cual la Superintendencia de Sociedades declara terminado el proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad de la referencia.

Los activos de la concursada no fueron suficientes para cubrir las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas en el proceso, dentro de los cuales no se encontraba obligación alguna a favor del demandante.  

2.-  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez constituido el contradictorio, y con la intervención de la Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito profiere Sentencia en los siguientes términos:

Reitera que la superintendencia accionada manifestó que varios extrabajadores de la concursada, entre ellos el tutelante, impetraron tutela contra ella, en respaldo de lo cual, allegó copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal de octubre 30 de 2001. Precisa que el demandante ya había instaurado demanda buscando la acogida de similares pretensiones, en contra de la misma Superintendencia, aspecto que de por si hace improcedente la acción de tutela.

Expresa la Instancia que no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el actor, puesto que implicaría atentar contra el principio de intangibilidad de los fallos judiciales y contra la seguridad jurídica, al retomarse un debate que ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

Añade la Instancia que ahora como en esa ocasión lo pretendido es el reconocimiento de la acreencia laboral del accionante dentro del proceso de liquidación de la empresa PRONALCO Ltda., solo que con respaldo de un fallo laboral, aspecto que no se constituye per se en hecho nuevo, que amerite un examen adicional del asunto, pues la causa pretendi sigue siendo la negativa de la entidad demandada a reconocer o incluir el crédito del trabajador demandante, dentro del trámite que en su momento adelantó y que hoy señala como terminado. Resuelve negar la acción de Tutela.

3.-  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, mediante Providencia del 13 de abril de 2005, decide la impugnación formulada contra el fallo dictado el 9 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Asegura la Corporación que el accionante, sin justificación alguna intentó obtener un amparo constitucional por hechos y circunstancias que ya había expuesto con anterioridad a través de una acción de tutela que fuera adversa a sus intereses. Su actividad se orientó a obtener otro pronunciamiento judicial por una misma causa  pretendi en contravía de elementales principios jurídicos como el de la buena fe, y la lealtad procesal.

Ante esta circunstancia el Tribunal sostiene que no puede inmiscuirse en el estudio de fondo de la controversia, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica que también debe gobernar las actuaciones del juez en sede constitucional, y porque además se generaría una injustificada intromisión en el análisis de un asunto decidido a través de una decisión judicial sobre la cual ya pesa sello de ejecutoriedad. Precisa que la actuación se puede calificar como temeraria. Resuelve entonces confirmar el fallo dictado el 9 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz.

3. AUTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

3. 1.- Auto con el cual se da cumplimiento a los fallos de Tutela del año 2001.

La Superintendencia expone que con radicación  2003-01-144549 del 28 de agosto de 203, la liquidadora de la sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación obligatoria hace un recuento de los créditos laborales, entre ellos el de Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que fueron calificados como extemporáneos por no haberse hecho parte dentro del proceso liquidatorio en la oportunidad que la ley dispone y que por acción de tutela fueron reconocidos, no obstante después de reconocerlos como de primera clase, el Tribunal Superior ordenó la revocatoria de la providencia por cuanto no se tutelaron los derechos reclamados, volviendo al estado anterior, esto es como extemporáneos.   

3. 2. - Auto Objeto de la Acción de Tutela que se revisa

Considera que ese Despacho mediante Auto 440-10521 del 11 de diciembre de 1998 se pronunció sobre el derecho de petición, “el cual no prospera dentro del proceso concursal por cuanto las facultades jurisdiccionales que la ley le han otorgado a esta entidad de manera privativa, hace que se someta al cumplimiento estricto de los términos y procedimientos, impidiéndose que opere el derecho de petición”.     

Además consideró que en el proceso liquidatorio se ha seguido el procedimiento señalado en el artículo 222 de 1995, para liquidar las sociedades mercantiles, y no existe ninguna circunstancia que amerite que este despacho reconozca el crédito del solicitante, toda vez que está plenamente comprobado que no se presentó en la oportunidad que lo exige la misma ley. Y decide rechazar el derecho de petición presentado por el acreedor Manuel Ignacio Zambrano dentro del proceso liquidatorio.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

La Corte debe analizar si la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de hecho, al rechazar el derecho de petición interpuesto por el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, con el objeto de solicitar que la Superintendencia de Sociedades de cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito. El citado Fallo resolvió condenar a la Sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., en liquidación, al pago de las prestaciones sociales al señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz.

      

El señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, ya había interpuesto acción de tutela con el fin de que sus acreencias laborales sean incluidas dentro del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades contra la Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda. La tutela que se dirigió a asegurar el crédito laboral siendo concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, fue denegada en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil.

La Superintendencia de Sociedades cumplió lo previsto en los fallos de Instancia y por tanto, finalmente el crédito laboral correspondiente al señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, que pretendía ser reconocido y pagado no fue incluido dentro del proceso liquidatorio tal como lo ordenó la segunda instancia. El proceso liquidatorio culminó el 21 de diciembre de 2004. Ante esta negativa, el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz instaura acción de tutela para que se protejan sus acreencias laborales, por considerar que la Superintendencia al rechazar su solicitud ha incurrido en vía de hecho. En primera instancia conoció de la acción de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito y segunda instancia la acción de tutela fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, quien la denegó. En tanto el argumento principal de las instancias coincide en afirmar que la acción de Tutela instaurada por la negativa de la Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 17 laboral del Circuito, es temeraria, la Corte, de manera precedente debe analizar si la Acción de Tutela impetrada para dar cumplimiento a dicho fallo fue interpuesta con temeridad.

Con base en el problema jurídico planteado, la revisión se concretará en los siguientes temas: 1. Temeridad al presentar la acción de tutela; 2. Procedencia de la acción de tutela para dar cumplimiento a sentencias judiciales- vía de hecho. En la acción de tutela, el demandante expone que solicitó mediante derecho de petición de 24 de agosto de 2004, a la Superintendencia de Sociedades dar cumplimiento al Fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Se trata de una acción de tutela para que sean reconocidas dentro de un proceso liquidatorio sus acreencias laborales, acreencias que sin mediar fallo de la justicia laboral ya había sido objeto de acción de tutela en el año 2001. La Superintendencia por su parte rechazó el derecho de petición, y no dio trámite al Fallo condenatorio en tanto consideró que la solicitud era extemporánea.

  

3. Temeridad al Instaurar una Acción de Tutela- Reiteración de Jurisprudencia.

La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en vía de tutela en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acción de tutela[1]. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que existe una actuación temeraria cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. La disposición establece como consecuencia de dicha conducta que las solicitudes sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. Refuerza la anterior disposición el artículo 37 del citado Decreto, al mencionar que quien promueve una acción de tutela esta en la obligación de manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos[2]. Concepto que debe ser complementado con lo dispuesto en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, en tanto estas disposiciones consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. Con la acción temeraria ha dicho la Corte se vulnera el principio de la buena fe[3]. Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (Art. 83 CP). La jurisprudencia ha definido[4] los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuación temeraria: 1.- La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. 2.- Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere; 3.- Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno[5]. Ha dicho la Corte que "es necesario llamar la atención de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al juez entrar a estudiar el amparo que éste solicita". (T-067 de 2005)

3.1. Análisis del Caso Concreto   

El fundamento para instaurar la tutela que se revisa se centró en la existencia de una supuesta vía de hecho configurada a partir de la negativa de la Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que había condenado a la sociedad Proveedora Nacional de la Construcción PRONALCO Ltda., al pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima de servicios), al señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz.  

La parte demandante reitera sustancialmente los fundamentos expuestos en la acción de tutela, presentada en el año 2001, según se deduce del fallo que obra al expediente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, del 30 de octubre de 2001 (inclusión dentro del proceso liquidatorio para el pago de acreencias laborales). La acción de tutela que aquí se revisa, adiciona una circunstancia nueva, consistente en la presentación de una Sentencia de un Juzgado Laboral que reconoce y hace exigible su acreencia. Como se ve, este hecho es nuevo y diferente a las pretensiones expuestas en aquella tutela que se pretende identificar con la que aquí se revisa. Si bien guarda relación con las pretensiones sobre acreencias laborales, lo que aquí se estima violado específicamente es el derecho al debido proceso, entre otros. Allí las pretensiones no se referían a una vía de hecho ni a la existencia y exigencia de cumplimiento de un Fallo judicial.

Se trata ahora es de establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de hecho al dejar de incluir el crédito laboral contenido en la sentencia ya ejecutoriada proferida por el juez ordinario. El principal argumento expuesto por las instancias de tutela para rechazar la acción de tutela impetrada, se sustentó en que en la acción de tutela existe temeridad. La Corte por tanto debe determinar si la actuación del accionante al impetrar la acción de tutela con base no únicamente en las pretensiones sobre el reclamo de sus derechos prestacionales, sino con fundamento en la existencia de un fallo de un juez ordinario que declara su existencia e impone su cumplimiento, resulta temeraria. Esta nueva situación se constituye en un argumento justificatorio para que el accionante pretenda reclamar un derecho al debido proceso dado, según lo expone, se ha incurrido en vía de hecho.  Ha de resaltarse entonces que la demanda que se formula tiene como sustento a diferencia de la acción de tutela instaurada en el año 2001, que el derecho impetrado por el accionante se ha vuelto exigible al existir un fallo condenatorio al pago de dichas prestaciones.

Ahora bien, como ha señalado esta Corte, cuando el objeto de la acción de tutela como ocurre en el caso que nos ocupa, se refiere a la imputación a la Superintendencia de Sociedades de la comisión de una vía de hecho, el examen de tutela no puede contraerse a la mera comprobación de la existencia de una conducta temeraria por cuenta del actor. Inevitablemente debe hacerse ese examen, pero resulta conducente la verificación de lo dicho por el actor en tanto los derechos fundamentales deben garantizarse tanto en la jurisdicción ordinaria que conoce de la tutela como en la constitucional. Se ha de analizar entonces, en profundidad la concurrencia o no de la vulneración tanto de la vía de hecho como de la posible temeridad de la tutela. Lo que significa que para ver si la acción de tutela resulta improcedente por temeridad debe analizarse si se han concurrido motivos o razones diferentes. Por tanto la Corte no comparte los argumentos de instancia.  

La Sala considera entonces, que no existe temeridad en la presente acción de tutela. Por tanto en adelante se analizará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en la citada vía de hecho. De manera previa debe precisarse los siguientes temas:  

4. Procedencia o Improcedencia de la Acción de Tutela ante el Incumplimiento de una Sentencia.

La Corte ha mencionado que la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para  lograr la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de quien debe acatar una Sentencia. En la Sentencia T- 537 de 1994, se aseguró: "la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y democrático de Derecho (CP artículo 1º ). Es claro que el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho"[6].  Incurre por tanto, en un grave atentado contra los derechos fundamentales las autoridades públicas o privadas que omitan el cumplimiento de un fallo judicial debidamente ejecutoriado.

Sin embargo, esta Corte ha establecido excepciones[8] cuando se trata del cumplimiento de Sentencias. Así la acción de tutela para el acatamiento de  un Fallo en principio resulta improcedente, por dos razones principales: 1. La acción de tutela posee un carácter subsidiario y 2. En cuanto existe un mecanismo dispuesto por la vía ordinaria para el cumplimiento del fallo. Para dar cumplimiento a esta excepción se ha distinguido en general entre fallos que establecen obligaciones de hacer y aquellos que establecen obligaciones de dar. La Corte ha sido enfática al afirmar que la acción de tutela para el cumplimiento de las Sentencias en principio no es procedente, salvo que se trate de obligaciones de hacer[9], dejando a su vez como una excepcionalidad los fallos que impliquen obligaciones de dar[10] cuando con éstos se afecte de manera clara un derecho fundamental (como el mínimo vital). En este sentido, la Corte tiene sentado que se trata de dar protección a quienes por causa del incumplimiento de una sentencia vean vulnerados los derechos a la dignidad humana, el salario mínimo y los medios vitales de subsistencia.   

Para aquellas obligaciones de hacer la Corte ha dicho que la acción de tutela prospera cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada[11].  El fallo remite a la sentencia T-553/95 en donde se manifestó que las autoridades públicas y privadas se encuentran obligadas a cumplir las providencias judiciales ejecutoriadas para la vigencia de un orden justo, principio que se encuentra consagrado en el preámbulo de la Constitución. "Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo"[12]. El cumplimiento de las sentencias se debe armonizar con lo establecido en el artículo 229 Constitucional. "Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto".

Se trata de un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. Por lo tanto la tutela en el sentido analizado (obligaciones de hacer) sería el  mecanismo judicial adecuado  para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones que  impone el juez en sus decisiones en firme. Al respecto la sentencia T-537/94  se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial: "La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP Art. 1). Es claro que el " incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho".  En similar sentido  la sentencia T-329/94: "Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios". Al respecto, en la T-395/01[14] se ha dijo: "El cumplimiento real de las sentencias no solamente es de interés privado sino de  interés público. Por ambas razones  los jueces y tribunales que conocen de la acción de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos a cumplir las sentencias judiciales.".

Lo anterior significa que solo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de  una suma de dinero reconocida por una sentencia[15]. En sentencia T-496 de 1993 al respecto se dijo: "es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad pública por ser  éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa". En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar[16]. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente su estatus de pensionado.

4.1 Análisis del Caso Concreto

En el caso de autos, según se ha demostrado, el fallo del juez laboral impone una obligación de dar (cesantías, intereses a la cesantía y sanción, compensación en dinero de vacaciones y prima de servicios). Esto prueba que el accionante no solicita que se de cumplimiento a un fallo de hacer, sino a un fallo de dar, si bien se trata de la inclusión dentro del proceso concursal de liquidación, lo que en realidad pretende el accionante es que la Superintendencia de cumplimiento al fallo cancelando lo ordenado por el juzgado Laboral. Ahora bien, tratándose de un Fallo de dar, no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para amparar en excepcionalidad dicha situación. Adicionalmente el accionante pretende que se cancelen las prestaciones sociales. No se trata pues, del pago de  salarios ni de pensión, por ejemplo. Cabe anotar además, que el accionante debió asegurar su ingreso en el proceso liquidatorio en la oportunidad prevista por la ley. Ahora bien, si así no lo hizo, entonces la Sentencia proferida por el Juzgado Laboral presta mérito ejecutivo según lo expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por tanto tiene la opción de iniciar el proceso ejecutivo singular. La disposición menciona: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción..." [18]. Sobre este aspecto es importante anotar que la ley ha previsto que en el proceso liquidatorio se debe disponer de la constitución de una reserva adecuada (en el evento en que así sea posible) para atender el pago de obligaciones condicionales o sujetas a litigio (procesos laborales ordinarios). Por tanto el actor puede en el evento que así corresponda iniciar el trámite de ejecución de la sentencia sobre dichos remanentes, para el pago de la acreencia laboral que se demanda.    

En este sentido la tutela no puede convertirse en reemplazo de la vía ordinaria. Así lo ha dicho la Corte. "Considerar de manera genérica que la petición de tutela procede a pesar de la existencia de otro instrumento judicial, sería tanto como habilitar la creación de un sistema paralelo a la jurisdicción ordinaria o, finalmente, homologar el sistema y la organización judicial vigentes, autorizando, al mismo tiempo, a las partes legitimadas en los distintos procesos, para valerse de un mecanismo creado por el constituyente con el propósito exclusivo de proteger a la persona de las agresiones que puedan significar atentado contra sus derechos de rango constitucional fundamental"[19]. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo recuerda la Sentencia T-679 de 2001 al citar la sentencia T-069 de 2001. Una de las características que debe analizarse es entonces si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para restablecer el derecho atacado.  

"..Así las cosas la Corte ha de insistir en que 'el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario.  La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia'?. Es necesario en efecto evitar  así darle  a la acción de tutela 'un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido  en los artículos [20]6 de la Constitución Política  y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial'?. (Subraya la Sala). Sentencia T-069 de 2001 (notas del Fallo).

Aunque debe decirse por supuesto las dificultades financieras de la empresa no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores. Así lo ha dicho esta Corte, entre otras en Sentencia T-524/00[21], "Las dificultades financieras de la empresa demandada no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral,[22] en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución.[23] Según la jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservaban prelación frente a cualquier otra acreencia.[24]" (notas del Fallo). La acción de tutela entonces será atendida cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial o éste no resulte idóneo para la defensa de sus derechos. Encuentra la Sala que ese carácter supletorio o excepcional de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de determinados derechos, es aquel que permite decir en este caso que la acción de tutela no procede. A pesar de que la conducta omisiva de la Superintendencia tiene efectos sobre los derechos fundamentales del accionante. Se trata en primer lugar de decir que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situación del accionante por las siguientes razones: 1. Según se analizó, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer efectivo el crédito del accionante (obligación de dar). 2. La Ley 222 de 1995 establece de manera clara los momentos en los cuales deben intervenir los acreedores de los créditos laborales.    

En Sentencia T- 679 de 2001, sobre el mismo aspecto esta Corporación mencionó: "Es decir, los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción laboral el pago de las sumas de dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de los demandantes"[25]. Además se ha dicho "En el presente caso, considera la Sala que la acción laboral que el peticionario puede ejercer ante la jurisdicción del trabajo, representa el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, más aún cuando el patrono ha reconocido expresamente la obligación que tiene para con los trabajadores de la empresa" (Sentencia T- 679 de 2001).

Ante tal hipótesis debe analizarse desde este punto de vista, y contrario a lo planteado por los fallos de instancia si el rechazo del derecho de petición para que la sentencia sea incluida dentro del proceso liquidatorio privó al accionante de toda posibilidad de ejercer sus derechos y además se constituyó en una vía de hecho. Lo que impone decir es que existe una vía alternativa para el cumplimiento del Fallo proferido por la Jurisdicción Laboral.

5. Vía de Hecho – Reiteración de Jurisprudencia

Los pronunciamientos de la Corte Constitucional han ido afianzando el tema sobre la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales. El carácter excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales es el elemento principal que restringe su procedibilidad pero se constituye a la vez en el límite que permite establecer las restantes causales genéricas de procedibilidad[26], requisitos de procedencia que la Corte Constitucional ha ido decantando a través de una configuración conceptual sobre la procedencia de la tutela por vulneración al debido proceso partiendo de un análisis de la actuación o bien discrecional o bien reglada del juez. Desde la primera Sentencia C-543 de 1992[27], se  permitió que la tutela contra las decisiones de los jueces sería excepcional[28]. Tratándose ahora de un proceso que lleva la Superintendencia de Sociedades, la Ley 222 de 1995 asignó a la Superintendencia de Sociedades la función jurisdiccional de conocer de los procesos concursales que se adelanten a las sociedades, cooperativas, fundaciones y sucursales extranjeras, siempre que estas no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación (art. 90). En consecuencia, las decisiones que dicta la Superintendencia de Sociedades en el tramite de estos procesos, constituyen providencias judiciales. Al respecto y en cuanto tiene que ver con la vía de hecho de manera expresa en la Sentencia T-803 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se ha mencionado que "(...) debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una vía de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prevé en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protección de los derechos conculcados".

Bajo innumerables pronunciamientos que este Tribunal ha ido madurando el concepto al considerar que procede por vicios sustanciales, orgánicos, fácticos, de procedimiento[29]. Los elementos básicos han progresado en la perspectiva interpretativa de la Corte constitucional. Así en Sentencia C-053 de 2005 se reiteró en un nivel más específico sobre el contenido de las condiciones de procedibilidad que existe: "1) un grave defecto sustantivo, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

            

La Corte Constitucional igualmente ha concretizado los requisitos que irían configurando la dimensión conceptual del debido proceso con base en los normas constitucionales, argumentos que a la vez sirven para determinar de manera más estricta cuándo se configura una vía de hecho por parte del Juez y cuándo por tanto, puede la Corte Constitucional conocer la misma y emitir un pronunciamiento. El debido proceso exige además que se cumpla el mismo con una recta y cumplida administración de justicia, seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho [31]. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. Que tenga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, de manera grave e inminente; que no exista otra vía de defensa Judicial.

5.1 Análisis del Caso Concreto

En tal sentido en el caso presente, el accionante aduce que la Superintendencia de Sociedades rechazó el derecho de petición bajo los siguientes argumentos: en efecto la Superintendencia mencionó mediante Auto objeto de esta tutela que  no procedía el derecho de petición por ser esa una instancia judicial además por considerar que la petición de inclusión en el proceso liquidatorio era extemporánea. Con estos argumentos se aprecia de manera clara que la Superintendencia cumplió lo establecido en la Ley 222 de 1995, legislación que rige los procesos concursales. Así, en el artículo 89 la Ley 222 de 1995, establece que el trámite concursal posee dos modalidades: 1.Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o 2.Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

En el presente caso según se ha establecido se llevó a cabo el proceso de concurso liquidatorio de manera directa sin pasar por el concursal. Ahora bien, el trámite liquidatorio puede iniciarse por tres motivos según lo establece el artículo 150 de la citada ley: 1. Por decisión de la  Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal; 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste; 3. Cuando el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios.

  

En el presente caso el proceso de liquidación obligatoria no se inició después de un concordato o acuerdo concordatario. Esto es, de manera previa no se presentó ningún acuerdo de recuperación de negocios del deudor. El trámite de concurso liquidatorio se realizó de manera directa.  Lo que implica que respecto a la oportunidad para hacerse parte dentro de él debe aplicarse el artículo 158 de la ley 222 de 1995 que establece: "A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio y sus apoderados; continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior".

   

A su vez y para establecer porqué en el trámite del concordato liquidatorio el legislador ha establecido términos perentorios para su intervención y para la intervención de los diferentes acreedores,  el artículo 94 establece que el concordato tendrá por objeto: "La recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito". Así mismo el artículo 95 de la misma norma, establece que mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

A su vez en el Capitulo IV de la ley 222 de 1995 se establecen las reglas comunes al trámite concordatario y a la liquidación obligatoria: el artículo 209 prevé que la iniciación, "impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adaptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro juez. Lo que significa que la actuación de la Superintendencia es razonable esto es, no es arbitraria en tanto en el Auto proferido por dicha Entidad se siguieron las disposiciones de la ley 222 de 1995, disposiciones que son claras al precisar la oportunidad para hacer valer dentro del proceso liquidatorio los créditos laborales. Por tanto la Corte considera que no ha existido ninguna actuación arbitraria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Esta ha cumplido bajo una interpretación literal que no está prohibida, lo previsto en la ley. Además debe añadirse que la finalidad del proceso liquidatorio se concreta en la posibilidad de la intervención oportuna de los acreedores toda vez, que lo que se pretende con este proceso es establecer los activos de la empresa para atender el pago de las obligaciones a cargo de la empresa deudora.

Encuentra la Corte que la actuación de la Superintendencia de Sociedades,  no es abusiva ni arbitraria, más bien la actuación se reduce a una confrontación de la situación presentada con la norma legal que estipula la oportunidad para intervenir en el proceso liquidatorio. Más aún cuando no se ha demostrado que el actor haya interpuesto algún recurso al efecto. Lo que quiere decir que no se ha incurrido en vía de hecho, más aún cabe precisar que no toda irregularidad en la conducta procesal constituye vía de hecho[33], situación que tiene nexos con la prevalencia del derecho sustancial, examen que implica precisar que en determinados casos las reglas procesales son determinantes para la definición de una situación jurídica como por ejemplo el trámite liquidatorio en dónde las reglas procesales justifican el éxito en la definición del proceso. En todo caso, se trata de que el juez en cada caso específico deba precisar el alcance de las reglas procedimientales, sin soslayar la importancia del artículo 228 constitucional.     

          

Así en Sentencia T-575/03[34], sobre el proceso de liquidación obligatoria se dijo: "Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidación forzosa administrativa "el bien jurídico más importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores" (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el  principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la llamada "comunidad de pérdidas". Estos parámetros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no sólo de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y éstos constituyen "la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares" (SU-995/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal..."

Reitera que "La circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal: (1) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si  existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. entre otras (sentencia SU-1023 de 2001, MP., Jaime Córdoba Triviño). El Fallo remite a la Sentencia T-167 de 2000, y T-652 de 2002, que reiteró todos estos argumentos. "Esta misma sentencia precisó también que la acción de tutela sólo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las demás prestaciones sociales ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. Explicó esta sentencia:

"No sucede lo mismo respecto de las demás pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidación de la empresa".

Por consiguiente, dados los argumentos arriba expuestos, la acción de tutela en el caso que se revisa resulta improcedente y así se declarará. Se entiende entonces, que no se han cumplido los requisitos jurisprudenciales existentes para otorgar el amparo impetrado, toda vez que si bien se trata de la solicitud de la ejecución de una acreencia laboral (cumplimiento de sentencia) que tiene prioridad, aún cuando la empresa se encuentre en proceso liquidatorio, ésta pretensión debe cumplir determinados requisitos según se ha analizado, para poder acceder a la vía excepcional de la acción de tutela, condiciones que en el caso presente no se han demostrado.      

6.- Acción de Tutela contra Acción de Tutela –Improcedencia

La Corte no puede pasar por alto el recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela. Esta precisión es válida en tanto en la acción de tutela que se revisa, el actor expresa que la solicitud de amparo se dirige además del Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha octubre 30 de 2001, que resolvió en segunda instancia la acción de tutela interpuesta en el año 2001.  Debe recordarse al respecto que la acción de tutela no procede para tutelar otra acción de tutela, en tanto la acción de tutela no puede convertirse en una nueva instancia de la citada acción. La Corte lo ha reiterado en múltiples ocasiones. Así entre otras en Sentencia T-582 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas, se reiteró el tema, recordando entre otras sentencias, SU – 1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda, la prohibición de la acción de tutela contra fallos de tutela: "(...) a diferencia de las vías de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constitución contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de la selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes términos: "[e]l fallo, (...), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión". El fallo (T-582 de 2004) se refiere igualmente a la Sentencia T – 1164 de 2003[35], en dónde se expresó: (...) "Dentro del procedimiento de tutela, según lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selección para revisión es el último mecanismo idóneo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del trámite."

En consecuencia la Corte no dirá nada adicional sobre la solicitud del actor respecto al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Penal.  

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual a su turno, confirmó el fallo del nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ignacio Zambrano Ortiz, por haber incurrido en supuesta vía de hecho al dictar el Auto del 9 de septiembre de 2004.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Entre otras, Sentencias T-067/05, T-184 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-308 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández; T-407 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-184 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2]   Sobre el particular la Sentencia T-067 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil  

[3] En este sentido, Sentencias T-308 de 1995,  T-091 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-721 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis.  T.067 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[5] T-067 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Sobre el particular Sentencia T-321 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Entre otras T-321 de 2003.

[8] Entre otras, T-553 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-403 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-342 de 2002 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa; T-1686 de  2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

[9] Crf. Sentencias T-342 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  T-1222 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] T-321 de 2003, T-342 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Sentencia T-510/02. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

[12]

[13] T-553 de 1995 M.P Carlos Gaviria Díaz.

[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[15] Sobre el particular, Sentencias T-510 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-553 de 1995.

[16] Ver también sentencia T-720 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-498 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Entre otras T-435 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.  También sobre obligaciones de hacer, Sentencia T-395 de 2001 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[18] Al respecto sentencias T-403 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[19] T-679 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[20]

[21] M.P Alvaro Tafur Galvis.  Crf  Sentencia  T-575 de 2003 M.P Alfredo Beltrán Sierra.

[22] Cfr. sentencias  T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458 de 1997M.P. Eduardo Cifientes Muñoz, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,  T-025 y T-075 de 1999 entre otras.

[23] T- 263 de 2000, M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[24] Ley 222 de 1995.

[25] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[26] Sentencia T-053 de 2005 M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño, recuerda la Sentencia T-121 de 1999. M.P Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

[27] M.P. Dr. José  Gregorio Hernández Galindo.   

[28] La Sentencia 506 de 2004, recuerda la Sentencia C-592 de 1993: "A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho: "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)". Sobre el mismo aspecto también la Sentencia. SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sirvan también a título de ilustración las Sentencias T-702 de 2004 M.P Alfredo Beltrán Sierra y la Sentencia  T-022 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[29] Sentencia T-039 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. En la que se reiteran las Sentencias: T-231 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz y SU 1184 de 2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett y falta la sentencia de Beltrán

[30] Ver Sentencia T-567 de 1998.  M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y  Sentencia T-327 de 1994 M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

[31] Sentencia T-242 de 1999. M.P María Victoria Sáchica de Moncaleano, Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[32] Sentencia T-039 de 2005 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa, sobre este aspecto recoge la Sentencia T-327 de 1994. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

[33] T-518 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[34] M.P Alfredo Beltrán Sierra.

[35] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

×