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                                              Expediente T-2.328.417

 

 

Sentencia T-845/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Requisitos para acreditar vulneración

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas

ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Referencia: expediente T-2.328.417

Acción de Tutela instaurada por María Brooks Coronado en contra del Hospital Infantil San Francisco de Paula (Barranquilla).

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, la cual negó la tutela incoada por la señora María Brooks Coronado en contra del Hospital Infantil Francisco de Paula (Barranquilla).

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

SOLICITUD

La señora María Brooks Coronado, mediante apoderada, invoca la protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social  y al mínimo vital, que considera están siendo vulnerados por la parte accionada, al no pagarle las mesadas pensionales de enero, febrero y marzo de 2009.

Hechos y argumentos de derecho

La señora María Brooks laboró en el Hospital Infantil San Francisco de Paula de la ciudad de Barranquilla, del cual salió pensionada mediante Resolución 045 del 27 de junio de 2008.

Explica la apoderada de la accionante,“que le debían el mes de mayo ese mismo (sic) septiembre y octubre del año 2008, y los de enero, febrero y a prevención se le informe a este señor[1] que debe cancelar el mes de marzo del año en curso una vez se cause, ya que está poniendo en riesgo el mínimo vital, el derecho a la vida  año(sic) también le deben las mesadas que se causaron a partir de que adquirió la pensión”.

Afirma la accionante ser madre de dos menores de edad y cabeza de familia, y, anexa una certificación como prueba del hecho.  Adicionalmente, manifiesta que sus hijos no tienen seguridad social, que no los han podido matricular, que no tienen una buena alimentación y mucho menos recreación.

Expresa tener muchas deudas, por concepto de servicios públicos y créditos adquiridos con CITIBANK; de estos hechos, anexa como prueba los recibos correspondientes.

1.1.1.5. La apoderada de la accionante argumenta que la tutela procede para exigir el pago oportuno de las mesadas pensionales, cuando hay un inminente quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana del pensionado y su familia.   Además, que el derecho al mínimo vital ha sido reconocido, desde 1992, en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como un derecho derivado de los principios del Estado Social de Derecho, y así consta en la sentencia T-426 de 1992.  Afirma que la capacidad contributiva de una persona está estrechamente ligada al mínimo vital y que, por esto, las personas con apenas lo necesario para subsistir, tienen menor capacidad contributiva; por lo tanto, imponer cargas a una persona que no puede soportarlas, iría contra la justicia tributaria. Cita las sentencias C-250 de 2003 y C-183 de 1998.

TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Hospital Infantil San Francisco de Paula, el cual, dentro del término correspondiente, la contestó y ese opuso a ella con los siguientes argumentos:

El representante legal del Hospital Infantil San Francisco de Paula, señor Guillermo Rafael de la Hoz Carbono, señaló que a la accionante sí se le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 045 de 2008, pero que es falso que se le adeuden todos los meses señalados en el escrito de tutela, puesto que “a la señora María Brooks Coronado se le canceló (sic) las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Noviembre 15 a Diciembre 14 de 2008 el día 28 de Noviembre de 2008, la mesada de Diciembre 15 a Diciembre 30 de 2008 el día 4 de Marzo de 2009, y ese mismo día se le canceló el 30% de la mesada del mes de enero de 2009 ”.

Argumenta que, si bien es cierto, la accionante es madre cabeza de hogar como lo demostró en el expediente, sus hijos no tienen seguridad social porque ella no ha realizado los trámites correspondientes para inscribirlos como beneficiarios ante la EPS a la cual se encuentra adscrita.

Por otro lado, manifiesta que la señora María Brooks se hizo parte de la masa de acreedores de la entidad demandada, con la solicitud No. 32 presentada el 6 de febrero de 2009, y por tal razón “renunció tácitamente al amparo de los fallos de tutela y muchos más por saber los privilegios legales por el hecho de ser pensionada, con lo cual se entiende que aceptó los trámites legales y de obligatorio cumplimiento en los que se encuentra inmerso(sic) la entidad(…)” a la cual representa.

Resalta que, debido a la actual situación financiera y económica del Hospital, “sería improcedente e ilegal cancelar inmediatamente a la accionante las mesadas pensionales adeudadas como ella pretende a través de esta acción de tutela”.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Documentos obrantes dentro del expediente

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

Copia del poder otorgado el 16 de marzo de 2009 a la abogada Miladys Patiño por la señora María Brooks Coronado.

Copia autenticada de la cédula de ciudadanía de la señora María Brooks Coronado.

Copia de una declaración extraproceso datada el 1º de agosto de 2008 ante la Notaria Primera de Soledad – Atlántico, donde la señora María Brooks Coronado afirma ser madre cabeza de familia.  

Copia de la liquidación de vacaciones y primas de vacaciones convencionales de la señora María Brooks Coronado, expedida por el Hospital Infantil San Francisco de Paula.

Copia de la liquidación del contrato de trabajo de la señora María Brooks Coronado.

Copia de la Resolución Ejecutiva No. 079 de 1942 expedida por la Gobernación del Atlántico, donde se reconoce personería jurídica al Hospital Infantil San Francisco de Paula.

Copia de la Resolución 045 fechada el 27 de junio de 2008 expedida por el Hospital Infantil San Francisco de Paula –en liquidación-, donde se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación por vejez a la señora María Brooks Coronado.

Copia de un extracto bancario de Citibank, informando la obligación que tiene la señora María Brooks Coronado con esa entidad.

Copia de la factura telefónica de noviembre de 2008, expedida por Metropolitana de Comunicaciones S.A. E.S.P.

Copias de las tablas de pago pensional de los hijos menores de la señora María Brooks Coronado del centro educativo Instituto O'Higgins ubicado en Soledad.

Copia de una carta de cobro calendada el 17 de diciembre de 2008, en donde una firma de abogados recuerda la obligación financiera de la señora María Brooks Coronado con Citibank.

 Copia de la Resolución 001579 del 4 de noviembre de 2008, “Por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud asume el proceso de intervención y liquidación de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN FRANCISCO DE PAULA DE BARANQUILLA ATLÁNTICO…”.  

 Copia de la certificación de pago parcial, fechada el 30 de marzo de 2009, expedida por el contador del Hospital Francisco de Paula -en liquidación-.

 Copia de la constancia de pago con fecha 4 de marzo de 2009 realizado a la Nueva E.P.S., por concepto de salud para el periodo 2009-2 de la señora María Brooks Coronado.

 Copia de solicitud No. 032 datada el 6 de febrero de 2009, presentada por la señora María Brooks Coronado con el fin de que se le incluyera en la masa de acreedores del Hospital Infantil San Francisco de Paula –en liquidación-.

  1. DECISIONES JUDICIALES
    1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA –JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
      1. Consideraciones
      2. Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquila negó la tutela de los derechos a la vida, a la igualdad y al mínimo vital invocados por la accionante. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:

        Parte el a quo de un estudio generalizado del artículo 86 de la Constitución Política, sobre la acción de tutela, su función, finalidad, procedencia y sobre los demás aspectos determinados por la ley y los decretos que la reglan, como son el 2591 de 1992, 306 de 1992 y 1382 del 2000; concluye afirmando que se trata de un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

        Una vez realizado el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, el juez de tutela concluye que, debido al proceso de liquidación en que se encuentra la entidad accionada, y la participación en el mismo por parte de la accionante, reconocida mediante la Resolución No. 001579 de noviembre 4 de 2008, ésta tiene la opción de cobrar dichas acreencias a través de la jurisdicción laboral ordinaria o hacer valer su acreencia preferencial dentro del proceso de reestructuración de pasivos que actualmente se adelanta en el Hospital; pues son estos, y no la acción de tutela, los medios de defensa eficaces para el cobro de acreencias laborales pasadas.

        Considera el juez que la acción de tutela “ha sido concebida por el legislador para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen la vulneración de un derecho fundamental”, cuando el sistema judicial vigente no cuente con una herramienta susceptible de ser utilizada ante los jueces para la protección de un derecho de esta categoría.

        Argumentando para concluir que en diversas ocasiones la Corte Constitucional ha determinado que el pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y si se ha admitido su procedencia, ha sido en forma excepcional.  Expuesto el argumento, el juez afirma que para este caso la acción de tutela resulta improcedente, “por cuanto el accionante cuenta que se trata de pago de deudas originadas exclusivamente de la relación laboral que existía entre el solicitante y el HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA, y para su cobro existe la jurisdicción ordinaria laboral o hacer valer su acreencia preferencial, dentro del proceso de reestructuración de pasivos que actualmente se adelanta en la entidad accionada.”

  2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
    1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
    2. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    3.  PROBLEMA JURÍDICO

La accionante manifiesta que se le están vulnerando los derechos a la igualdad, a la salud y al mínimo vital, al serle suspendido el pago de su mesada pensional, desde enero de 2009, por parte del Hospital Infantil San Francisco de Paula.  La entidad, a su vez, alega que sí ha realizado el pago de la pensión de vejez a la accionante, pero que debido al estado de liquidación en que se encuentra, no le ha sido posible continuar con esa obligación; además, que la actora voluntariamente se hizo parte en el concurso de acreedores de la entidad, y es dentro de este trámite que debe buscar el pago de los derechos que reclama mediante esta acción, argumento principal con el que sustenta su defensa.

La Sala Sexta de Revisión examinará si la razón esgrimida por la entidad accionada para no pagar la mesada pensional a la accionante desde el mes de enero del presente año, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, la salud y el mínimo vital de la señora María Brooks.  Con este propósito, recordará la jurisprudencia relativa a: i) la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas y la afectación del mínimo vital, y además, ii) el pago de acreencias laborales por parte de una entidad en proceso de liquidación.

3.2.1 La acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas y su afectación al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional estudia el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y determina que, por regla general, esta no es viable cuando existen otros mecanismos establecidos dentro del ordenamiento jurídico para reclamar este tipo de contraprestaciones, en especial las acciones que pueden interponerse ante la jurisdicción ordinaria laboral.  Sin embargo, también ha dejado claro que, de manera excepcional, la acción de tutela procede siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio, en caso de que las otras vías judiciales disponibles no sean tan eficaces para la protección de estos derechos.

Así pues, al utilizarse como un mecanismo subsidiario y accesorio, la acción de tutela no suple o sustituye los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario laboral.  No obstante, en el tema pensional la protección constitucional directa es viable a través de la acción de tutela, con fundamento en el artículo 53 de la Carta Política, donde se garantiza que el Estado debe velar por el pago oportuno y el reajuste periódico de las mesadas pensionales.[2]

Al respecto ha expresado la Corte:

“En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada”[3]  (Subrayas fuera del original).

Por otro lado, también expresó:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que cuando se están afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene el pago cumplido de sus mesadas a la persona que adquirió debidamente el estatus de pensionado, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados. En ese sentido ha señalado este Tribunal que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente, quienes por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protección del Estado.”[4]

Frente a la exigencia del mínimo vital de quienes tienen como único ingreso la mesada pensional, en varias oportunidades esta Corporación ha determinado que la afectación a este derecho fundamental se produce cuando se suspende el pago de las mismas, puesto que éstas suponen la compensación económica por haber culminado la vida laboral activa del trabajador, que puede disfrutar de su pensión una vez se han reunido los requisitos establecido en la ley para acceder a ella, que por lo general, para los pensionados es la única fuente de ingresos.  Así lo manifestó en la Sentencia T-500 del 16 de mayo del 2008[5]:

“Ahora bien, para poder establecer con certeza en un caso concreto que el no pago de las mesadas, afecta el mínimo vital del pensionado, la jurisprudencia constitucional[6] ha señalado unos elementos a tener en cuenta en esos casos, ellos son: “(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que; (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave”.

 

De lo expresado, se puede concluir, que cualquier acción u omisión de un particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona y de su núcleo familiar, por afectar directamente aspectos relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para esta, susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción de tutela”.

No hay duda entonces de lo significativa e importante que es la mesada pensional para el trabajador jubilado que, al depender  económicamente de esta, ve vulnerado abruptamente su derecho fundamental cuando la misma le ha sido negada o suspendida por parte de la entidad responsable de su pago.

3.2.2.  Las entidades en proceso de liquidación y su obligación respecto de las acreencias laborales.  Reiteración de jurisprudencia.

En decisiones pasadas, esta Corporación estudió el tema de las acreencias laborales que deben pagarse por parte de una entidad en liquidación; de esta forma concluyó en la necesidad de tutelar los derechos de aquellas personas a quienes se les adeudan salarios o mesadas pensionales atrasadas en razón de la situación de la entidad.  Lo anterior, por cuanto para los trabajadores a quienes se les ha reconocido la pensión de vejez, la mesada pensional sirve como sustento, que compensa así la finalización de la etapa productiva, por lo que la entidad en proceso de liquidación no puede escudarse en su situación económica para no pagar a tiempo dichas mesadas.  

Así lo determinó la Corte:  

“Por otra parte, esta Sala recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha señalado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la función de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales”[8].

En complemento de lo anterior, la sentencia T-015 del 18 de enero de 2001[9] presenta el caso de los trabajadores pensionados de la Flota Mercante, en el cual la tutela se concedió en razón de la afectación al mínimo vital.  Al respecto se indicó:

 “2.  Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

En numerosos fallos proferidos por esta Corporación,[10] se ha manifestado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades más básicas y  llevar una vida en condiciones dignas y justas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital. (…)

 

Igualmente, ha sido reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,([11]) máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia[12] y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente:

 

“El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto”.(Subrayas fuera del original)

 

En el mismo sentido en sentencia T-167 del 24 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se expresó:

 

“También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.(Subrayas fuera del original).

Por otro lado, en lo pertinente al proceso de liquidación forzosa de las entidades del sector salud, la Ley 715 de 2001, en el artículo 42.8 determinó como competencia de la nación “Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud…”.  En el mismo sentido, el artículo 68 de la misma ley dispuso: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza…”.

Pues bien, en aplicación del Decreto 3557 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud asumió la competencia sobre las entidades que estaban a cargo del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Protección Social, en cuanto al proceso de liquidación forzosa que para el caso se aplica al Hospital Infantil Francisco de Paula.  Esta entidad intervenida, está siendo liquidada conforme al Decreto 2211 de 2004, norma que regula las intervenciones forzosas administrativas y liquidación de entidades respecto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a su vez, y para los temas que allí no se regulen, se remite a la Ley 222 de 1995.   Establecido este marco legal, se tiene que para la entidad accionada, actualmente en liquidación, debe aplicarse lo establecido en los artículos 32 y 35 del Decreto 1922 de 1994 y, 1 y 2 del Decreto 1015 de 2002, los cuales señalan que la Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o para liquidar las entidades vigiladas, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 221 de 2004 antes mencionado.

Veamos ahora, cuál es la finalidad de esta clase de procesos dentro del marco legal y constitucional:

“La finalidad de un proceso de liquidación obligatoria es satisfacer las acreencias contraídas por el deudor con sus diversos acreedores, sean éstos particulares o entidades públicas. Se trata además de un proceso controversial, donde deudor y acreedores discuten acerca de la existencia o no de unos determinados créditos[13].(…)”

Entonces, en el proceso de liquidación forzosa, el bien jurídico más importante es la igualdad de los acreedores, pues el objetivo es que las activos líquidos de la entidad se conviertan en prenda común para ellos, operando así el proceso frente a todos los acreedores dentro del trámite concursal, a excepción de aquellas acreencias que tengan relación con el pago de salarios y/o pensiones, dado que en estos casos, este tipo de crédito goza no sólo de prelación y privilegio concedido por la ley, sino que por la misma preferencia, constituyen la única fuente de ingresos, sobre todo de los pensionados.  Es en estos casos, a pesar del trámite concursal, el juez de tutela debe conceder el amparo constitucional respecto al derecho fundamental al mínimo vital de los jubilados.

De lo anterior, la entidad en liquidación alega que cuando el  ex trabajador se presente “voluntariamente” al trámite concursal, renuncia tácitamente a la opción de acudir a la tutela; con lo anterior está afirmando que  como mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales esta acción no es viable para proteger los derechos fundamentales,  lo expresado resulta totalmente contrario a la Constitución, pues como se ve en este caso lo que está de por medio son derechos adquiridos que han dejado de reconocerse y no pueden ser abruptamente interrumpidos en su pago por cuanto afectan de manera directa el bienestar de quienes dependen de estas prestaciones económicas, mas aún, como ya se expresó y a continuación se reitera, si se vulnera el mínimo vital.  Así lo expreso la Corte Constitucional  en la sentencia C-291 de 2002:

“ Adicionalmente, en aquellos casos en los que por cualquier circunstancia se haya producido la suspensión en el pago de mesadas pensionales, suspensión  que comprometa de manera inmediata la efectividad de los derechos fundamentales, los afectados encuentran  otros causes para su cancelación inmediata. En efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la acción de amparo. En este sentido, por ejemplo, en la reciente Sentencia Su- 1023 de 2001, la Corte dijo:

 “...con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa[14], en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.(Subrayas fuera del original).

De esta forma, es claro que dentro del proceso liquidatorio de una entidad como el Hospital San Francisco de Paula, las acreencias laborales por concepto de salarios y pensiones deben tener un trámite preferente, puesto que para un trabajador jubilado la pensión constituye su única fuente de ingresos, más aún si se trata de una madre cabeza de familia.

En conclusión, no hay duda de la vital importancia que constituye la mesada pensional para quienes dependen de esta como única fuente de ingresos, los cuales pueden acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata, pues de esperar los resultados dentro del proceso liquidatorio, que por lo general suele durar varios años, estarían inmersos en un sinsabor prolongado en el tiempo, lo cual perjudicaría aún más su condición, primordialmente cuando se tratan de sujetos de especial protección, como las madres cabezas de familia.  Lo cual quiere decir, que, de ninguna forma quien se encuentre inscrito en la lista de acreedores, renuncia tácitamente al amparo constitucional, puesto que no existe otra vía que pueda menguar eficazmente la afectación que se produce tras la suspensión de las mesadas pensionales.

4. DEL CASO CONCRETO.

Examinado el expediente, observa la Sala que la señora María Brooks Coronado demostró su calidad de madre cabeza de familia y de pensionada del Hospital Infantil San Francisco de Paula, así como su dependencia exclusiva de este ingreso para cubrir sus necesidades personales y las de sus dos hijos menores.  Por otro lado, la entidad accionada alegó no tener los recursos suficientes para cancelar a la accionante las mesadas pensionales atrasadas y que además sería un proceder ilegal, pues de hacerlo, violaría el principio de igualdad frente a los demás acreedores.  

Pues bien, a pesar de que la accionante no se encuentra dentro del rango de la tercera edad, puesto que tiene 53 años, la vulneración de su derecho al mínimo vital es evidente, pues, la pensión es la única fuente de ingresos de la señora María Brooks Coronado, madre cabeza de familia, quien, además, cumplió con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez.  

Es de resaltar que el gerente liquidador de la entidad accionada, dentro de la contestación a la demanda señala que “no nos encontramos frente a un perjuicio irremediable, entendiendo por éste aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer o devolver, es decir, que produce efectos fatales, irremovibles, irrecuperables si el perjuicio llegare a acaecer, circunstancia extrema que es la que hace razonable la tan excepcional intervención del juez de tutela en estos casos ”.

Frente a semejante afirmación, la Corte Constitucional en la sentencia T-1034 del 5 de diciembre de 2006[15] se refirió a la acción de tutela como el mecanismo por el cual se busca evitar un perjuicio irremediable.  Al respecto dijo:

“Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, tales como madres cabeza de familia[16], mujeres trabajadoras embarazadas[17], discapacitados[18] o personas de la tercera edad[19], el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho más amplia “para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[20], en estos casos debe tomar en consideración no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino también “las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada”.

De acuerdo a lo transcrito, podemos observar que si bien es cierto la accionante no es un sujeto de especial protección como persona de la tercera edad, puesto que tiene 53 años[22], sí lo es como madre cabeza de familia.  Por lo tanto, el perjuicio que se alega no debe enmarcarse dentro de un significado estricto y rígido, pues como lo ha dicho esta Corporación[23] “el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y a su vez permite que al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión”.  En este caso, con el hecho del no pago oportuno de la mesada pensional, se genera una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la señora María Brooks Coronado en cuanto dicha contraprestación es la única fuente de ingresos económicos tanto para ella como para sus hijos menores de edad y, además, como se expuso en el acápite de consideraciones, su situación debe tener un trato preferente aunque voluntariamente se haya inscrito al concurso de acreedores dentro del proceso de liquidación de la entidad accionada.

De otro lado, como se observó en las consideraciones precedentes de esta misma Sentencia, la situación económica, financiera o jurídica por la que atraviese una entidad, o aún su situación de liquidación, no es óbice para sustraerse al pago de mesadas pensionales.  

Por lo tanto esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Barranquilla y en su lugar concederá la tutela de los derechos a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante.  Para su cumplimiento, se ordenará a la entidad accionada  que realice el pago de las mesadas pensionales atrasadas, adeudadas a la señora María Brooks Coronado y que en adelante, bajo ningún motivo, la accionada reincida en la suspensión del pago de las mismas.

5. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo del dieciséis (16) de abril de 2009, proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de conformidad con las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO. ORDENAR al liquidador del Hospital Infantil San Francisco de Paula –en liquidación-, que dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, adelante todas la gestiones necesarias para realizar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la señora María Brooks Coronado y que en adelante se abstenga de suspenderlas.

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Se refiere al representante legal de la entidad accionada.

[2] "Artículo 53: (...) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales"

[3] Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia T-248 del 28 de marzo de 2006 M.P. Dr. Humberto Sierra Porto

[5] M.P. Dr. Mauricio González  Cuervo.

[6] Sentencia T-027 del 23 de enero de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-973 del 23 de septiembre de 2005 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.

[7] Sentencia T-130 del 23 de febrero de 2006 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencia T-479 del 20 de mayo de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[9] M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero

[11] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras

[12] Ley 222 de 1995

[13] Sentencia T – 199 del 4 de marzo de 2004 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[14] En esta sentencia la Corte resolvió las acciones de tutela acumuladas  instauradas por varios pensionados de la Compañía de Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana y por la Fiduciaria Petrolera Fidupetrol S.A en contra de esa Compañía  y de la Federación Nacional de Cafeteros. La Compañía de Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana , responsable del pago de las mesadas pensionales, se encontraba en estado de liquidación obligatoria y no disponía de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional. La Corte afirmó que a sus pensionados les asistía el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación y que en estos eventos se estaba frente a un derecho de participación proporcional en consideración del número de beneficiarios que ostentaban el mismo carácter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda.

[15] M.P. Dr. Humberto  Sierra Porto.

[16] Sentencias T-719 de agosto 20 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-804 del 4 de agosto de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[17] Sentencias T-992 del 29 de septiembre de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y T-1244 del 2 de diciembre de 2005 M.P. Manuel José Cepeda..

[18] Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006.

[19] Sentencia T-605 del 9 de junio de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra..

[20] Sentencia T-719 del 20 de agosto de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes..

[22] Folios 6 y 12 en el cuaderno principal.

[23] Sentencia T-1034 del 5 de diciembre de 2006 M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.

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