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Sentencia T-870/04

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de retroactivo pensional

Puede que los peticionarios aleguen que con la falta de pago del retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro derecho diferente al mínimo vital. Si se alega la violación de otro derecho, el perjuicio irremediable que se le cause a éste de no concederse el amparo, también debe estar probado en la tutela. La mera posibilidad de que exista tal vulneración no es argumento suficiente para que prospere la tutela, toda vez que, en principio, para solucionar ésta existen mecanismos ordinarios de protección.

DERECHO A LA IGUALDAD-Distinción injustificada para reajuste pensional/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente debe probarse

Referencia: T-926294 y T-926302

Peticionarios: Gilberto González García y Fenibar Canizales Bonilla

Accionado: Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el 27 de abril de 2004, así como de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el 16 de febrero de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el 14 de abril de 2004.

I. HECHOS

T-926294

Manifiesta el señor Gilberto González García que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Tolima le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que a pesar de que el Decreto 0927 de diciembre de 2003 ordenó actualizar la mesada de los pensionados del Departamento del Tolima, de acuerdo al Decreto 2108 de 1992, el Departamento excluyó del pago retroactivo a aquellos pensionados que habían entablado demanda para la obtención de tal retroactivo y sólo lo está cancelando a los que no acudieron a la administración de justicia para tal fin.  Por tanto, solicita se proteja su derecho a la igualdad y se ordene el pago del reajuste pensional retroactivo de manera inmediata.

Respuesta de la entidad accionada

El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima solicita sea negada la tutela, en virtud de que ésta es improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, a menos que se pruebe que la falta de éstas está vulnerando el mínimo vital del peticionario, asunto no demostrado en la presente tutela.

En lo relativo a la vulneración del mínimo vital del accionante, sostiene que al señor Gilberto González se le ha venido cancelando mensualmente y de manera oportuna su mesada pensional, lo cual hace que tenga medios de subsistencia digna suficientes. Finalmente, señala que “si bien es cierto que aún no se ha cancelado el retroactivo a que tiene derecho, cierto es que el mismo pensionado no ha sido desamparado por la administración y menos aún el pago que pretende por esta vía constitucional no se hace de manera periódica o consuetudinaria.”  En este orden de cosas, en criterio de la entidad accionada, es a través del proceso ejecutivo que se deben reclamar las prestaciones señaladas.

Con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, indica que si bien el Departamento está reconociendo el retroactivo solicitado, el gran volumen de pensionados a los cuáles se les aplicó éste y la situación financiera del Departamento (inclusión en Ley 550 de 1999) hace imposible cancelarlo de manera inmediata y total. Éste se está reconociendo para pagarse en 36 cuotas fijas iguales, lo cual ha sido aceptado de manera general por los apoderados de los pensionados. Agrega que el retroactivo pensional se irá reconociendo en orden cronológico de acuerdo con la presentación de las solicitudes, si a esto hay lugar. Por último, indica que para el pago total de estas prestaciones se tiene establecido un plazo máximo de 6 meses.

T-926302

Manifiesta el señor Fenibar Canizales Bonilla que el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003 ordenó la actualización de las mesadas de los pensionados administrativos del Departamento del Tolima, conforme a los dispuesto por el Decreto 2108 de 1992, y que, en consecuencia, debía pagarse el reajuste de la pensión con carácter retroactivo hasta este último año, pero que tal pago no le fue hecho debido a que ya había concedido poder a un abogado para que realizara la reclamación.

Indica que el comportamiento de la accionada vulnera su derecho a la igualdad y al mínimo vital, pues el pago retroactivo sí se llevó a cabo en el caso de los pensionados que no habían acudido a las instancias judiciales para exigir su pago.

Solicita entonces que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en un término de 72 horas, proceda a efectuar los movimientos presupuestales y de tesorería necesarios para que haga efectivo el pago retroactivo que reclama, y que afirma asciende a la suma de $6.496.282,oo.

Respuesta de la entidad accionada

El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, en escrito de fecha 11 de febrero de 2004, solicitó que se negara la tutela instaurada en su contra por Fenibar Canizales Bonilla, toda vez que, en primer lugar, al accionante se le vienen cancelando oportunamente las mesadas pensionales, de manera que su derecho al mínimo vital no se encuentra afectado, más cuando el dinero que reclama no corresponde a un pago periódico; en segundo lugar, porque en este orden de ideas, no existe un perjuicio irremediable que se deba prevenir; en tercer lugar, ya que el tutelante cuenta con otros mecanismo judiciales para exigir el pago de la suma que se le adeuda; y por último, en tanto no es cierto que se esté vulnerando su derecho a la igualdad, pues el gran volumen de pensionados del Departamento no permite que a todos se les cancele el retroactivo en una sola cuota, razón por la cual se ha acordado el pago del mismo mediante 36 cuotas fijas iguales, solución que, afirma, ha sido aceptada por distintos apoderados y asociaciones de pensionados, en una de las cuales el demandante actúa como miembro de la junta directiva.

DECISIONES JUDICIALES

T-926294:

A. Primera Instancia

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 27 de febrero de 2004, negó la tutela por considerar que este mecanismo no estaba establecido para sustituir los medios ordinarios de protección de los derechos pensionales, a menos que esté probada la vulneración al mínimo vital, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se le está cancelando efectivamente su pensión.

Por otro lado, consideró el Juez que no prueba el accionante la vulneración del derecho a la igualdad al no demostrar que a otros pensionado se les ha pagado el retroactivo.

Impugnación

Señala el accionante que no es cierto que se le esté pagando a los pensionados en 36 cuotas su reajuste, puesto que a aquellos que no judicializaron su causa se “les extendió cheque”. Agrega que el juez de primera instancia no ofició a la entidad accionada para que enviara la relación de personas a las cuales sí se les pagó el retroactivo mediante cheque en el mes de diciembre de 2003. En consecuencia, solicita se oficie a la Gobernación del Tolima para que envíe la relación de pensionados a los que se les pagó el retroactivo.

B. Segunda instancia.

El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 27 de abril de 2004, confirmó la decisión del a quo, por las mismas razones expuestas por éste. A éstas agregó que no se puede considerar como violado el derecho a la igualdad cuando el accionante, como se extrae de la demanda, pide el pago inmediato del retroactivo y no acepta el diferido que se le viene haciendo a algunos pensionados. Afirmó que el trato de la demandada sería discriminatorio si el accionante hubiera manifestado su acuerdo con el pago retroactivo de forma periódica y se le negara la posibilidad de obtener el pago de tal manera.

Agregó que la Sala no desconocía que el peticionario es una persona de la tercera edad, lo cual deduce de hecho de que haya obtenido pensión de jubilación, pero señaló que como lo que solicita no es el pago de su mesada pensional o un reajuste ordinario, no procede la tutela para ordenar el retroactivo extraordinario reconocido. Indicó que la misma Corte Constitucional, en Sentencia SU-975/03, señaló que sólo procede la tutela para reajustar la pensión cuando haya prueba de un perjuicio irremediable para los derechos del accionante, lo cual no sucede en este caso.

Frente a tal decisión salvó voto el Magistrado Juan Hugo Sánchez Maluche, por considerar que el hecho de que el accionante fuera una persona de la tercera edad, lo que dedujo de su calidad de pensionado, hacía que no se debiera someter a la espera de un proceso ordinario laboral, porque esto atentaría contra sus derechos fundamentales. Por otro lado, indicó que se debe tener en cuenta el concepto móvil del salario, por lo que estimó se debía haber ordenado realizar los trámites tendientes a incluir en la siguiente vigencia fiscal el valor del retroactivo con su indexación respectiva.

T-926302

A. Primera Instancia

El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué negó la tutela solicitada por Fenibar Canizales Bonilla por considerar que el derecho fundamental de éste al mínimo vital no se encuentra en peligro, dado que en la actualidad viene recibiendo su mesada pensional oportunamente, de manera que el pago de la acreencia laboral que reclama puede lograrse mediante el empleo de otros medios de defensa.

Así mismo, señaló que no se vislumbra la vulneración del derecho a la igualdad que alega, de acuerdo con lo explicado por el asesor del Fondo al contestar la demanda.

Impugnación

Fenibar Canizales Bonilla solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, toda vez que que el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué no había tenido en cuenta que la mesada pensional representa para los pensionados su fuente de subsistencia, en tanto hace las veces del salario vital y móvil de un trabajador. De esta manera, afirmó que las acciones laborales ordinarias - en este caso el proceso ejecutivo laboral - no son idóneas para garantizar sus derechos, toda vez que su trámite es muy dispendioso y demorado.

B. Segunda instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en Sentencia del 14 de abril de 2004, revocó el fallo de primera instancia por considerar que en tanto el accionante es una persona de la tercera edad - porque se encuentra gozando de su pensión de vejez - no puede ser sometido a la larga y dispendiosa espera de un proceso laboral, pues ello es atentar contra sus derechos fundamentales.

Frente a tal decisión salvó el voto la Magistrada María Mercedes Mejía Botero, por estimar que en el caso concreto, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, no se acreditó un perjuicio irremediable, más cuando para la época en que se reconoció el derecho al retroactivo solicitado, ya seguramente se había consumado el daño derivado del no pago de las pensiones ajustadas.

  1.  PRUEBAS
  2. T-926294:

    Comprobante de pago de mesada pensional de febrero de 2004. En este documento consta que la mesada pensional recibida por el peticionario es de $ 659,673.

    T-926302

    Copia de la certificación expedida el 30 de diciembre de 2003, por Luis Fernando Medellín Calderón, funcionario de la Oficina de Nominas de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, en la que se informa (i) que en cumplimiento del Decreto 0927 de 2003, se reajustó la pensión de Fenibar Canizalez Bonilla; (ii) que el valor actual de la pensión reajustada es de $1.352.528,oo; y (iii) que a éste se adeuda por retroactivo la suma de $6.496.282,oo.

    Comprobante de pago de la mesada pensional de enero de 2004, de fecha 11 de febrero del mismo año. En este documento consta que la mesada pensional recibida por el peticionario es de $1.331.107,oo.

    Comprobante de pago de la mesada pensional de diciembre de 2003, de fecha 11 de febrero de 2004. En este documento consta que el accionante recibió la suma de $2.331.935,oo por concepto de mesada pensional y prima.

    Copia de la Resolución No. 0168 del 19 de marzo de 2004, del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante la cual reconoció "(…) los excedentes a las mesadas pensionales de Sixto Sandoval, perteneciente a la nómina de pensionados ADMINISTRATIVOS". En dicho documento consta (i) que Sixto Sandoval instauró acción de tutela en contra del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima para que le fuera cancelado el retroactivo derivado del reajuste de su mesada pensional, desde el año 1992; (ii) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué concedió la tutela y ordenó al Fondo adelantar las gestiones presupuestales necesarias para obtener los recursos que permitieran garantizar el pago oportuno del retroactivo reclamado por el señor Sandoval; y (iii) que el Fondo ordenó el pago diferido de dicho retroactivo en 36 cuotas mensuales iguales.

    IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  3. Competencia.
  4. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  5. Fundamentos

1. Problema jurídico

En la presente ocasión corresponde a la Sala determinar si la falta de pago a los actores del retroactivo de la reliquidación de sus mesadas pensionales, ordenada por el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003, por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, y debe ser ordenado a través del presente fallo so pena de causarles un perjuicio irremediable.

2. Improcedencia prima facie de la tutela para ordenar el pago de reajustes pensionales  

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, en principio, la tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, en virtud del carácter subsidiario de esta acción. La excepción a tal regla general se presenta cuando de no prosperar la tutela se causaría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, en particular, al mínimo vital de éste.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales[1], la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario- se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. Recientemente, ha dicho esta Corte:

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[2] la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”[3] (subrayas ajenas al texto)

Ahora bien, puede que los peticionarios aleguen que con la falta de pago del retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro derecho diferente al mínimo vital. Si se alega la violación de otro derecho, el perjuicio irremediable que se le cause a éste de no concederse el amparo, también debe estar probado en la tutela. La mera posibilidad de que exista tal vulneración no es argumento suficiente para que prospere la tutela, toda vez que, en principio, para solucionar ésta existen mecanismos ordinarios de protección, como se procederá a exponer a continuación.

3. Reconocimiento de reajuste pensional en caso de vulneración al derecho a la igualdad

Cuando esta Corporación ha encontrado que el reajuste pensional se le está reconociendo a determinados pensionados y a otros, en iguales condiciones, no, sin razón suficiente para tal trato diferenciado, es procedente la tutela para la protección del derecho a la igualdad que se encuentra vulnerado.

Así, por ejemplo, en las sentencias T-243/95, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, y T-399/97, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, se encontró que existía un trato discriminatorio, consistente en el reconocimiento de reajuste pensional a unos y a otros no, entre los pensionados de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el simple hecho de que unos se habían pensionado antes de 1988 y habían trabajado por diez años para la universidad, y otros después de esta fecha o durante menos tiempo, a pesar de que a todos los afectaba la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. La Corte, al evidenciar el actual trato diferencial injustificado, ordenó el reconocimiento del reajuste.

Igualmente, en la Sentencia T-463/95, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, se reconoció y ordenó el pago del reajuste a la mesada pensional de un ex funcionario del Congreso. Tal reajuste se estaba reconociendo a las personas pensionadas con posterioridad a 1994, pero no a aquéllos que habían obtenido su derecho pensional con anterioridad, sin que existiera razón que justificara tal diferencia. Vale la pena aclarar que en esta última ocasión, la tutela fue concedida ordenando el reconocimiento y pago del reajuste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el mínimo vital del accionante, persona de edad avanzada.

Por último, en Sentencia SU-975/03, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, recientemente, esta Corporación se pronunció con respecto al trato desigual dado a los ex magistrados pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recibían casi tres veces más por concepto de mesada. Para solucionar la vulneración al derecho a la igualdad, se ordenó la aplicación analógica de la regla a través de la cuál se había solucionado un caso similar, a  saber, el de los ex-congresistas.

Ahora bien, en los casos mencionados anteriormente estaba probada la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad y la entidad accionada reconocía el trato diferenciado que estaba realizando. Como se analizará posteriormente, estos casos no pueden tomarse como precedente para los asuntos bajo estudio, puesto que en los presentes, según el dicho de los peticionarios, sí se ha reconocido el reajuste y, especialmente, toda vez que no está probado el trato diferencial.

4. Del caso concreto

T-926294

La Sala Sexta de revisión confirmará el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó la el amparo solicitado por Gilberto González García, dado que (i) del expediente no se desprende la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad y (ii) con el no pago inmediato del reajuste pensional, el cual señala el accionante le fue reconocido, no se vulnera su mínimo vital.

(i) El actor sostiene que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima está tratando de manera discriminatoria a aquellos pensionados que entablaron proceso judicial para obtener el reajuste de su pensión, el cual fue finalmente reconocido por el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003, toda vez que a éstos no se les ha pagado el reajuste retroactivo, mientras a los que no judicializaron la causa sí.

La Sala observa que, primero, el actor no allegó prueba alguna de la titularidad del derecho al pago retroactivo del reajuste de su pensión –no indica siquiera el monto aproximado de lo debido[4]- y, además, en caso de que sí fuera titular del derecho, aparte de su dicho no presenta medios de convicción acerca del trato diferencial. Si bien la tutela es un mecanismo informal, en cabeza del accionante debe existir un mínimo de diligencia en materia probatoria.

El actor, en su escrito de impugnación, reitera que sí está existiendo un trato discriminatorio por la causa mencionada, pero nuevamente no prueba de manera alguna su dicho. Sólo se limita a señalar que el juez debió oficiar a la entidad demandada para que enviara la relación de personas a las cuáles se les pagó el retroactivo, mediante un cheque, en el mes de diciembre.

En la contestación de la tutela, la entidad no niega el hecho de que ya ha empezado a pagar los retroactivos[5], pero con el sólo hecho de que se hayan iniciado algunos pagos no se demuestra, como cree el demandante, que exista una discriminación hacia las personas que judicializaron su causa. Es más, la entidad demandada agrega en su contestación “es  de indicar al señor juez que para el momento nos encontramos reconociendo los retroactivos a cada uno de los pensionados beneficiados por el Decreto 2108 de 1992, y que en el orden cronológico de llegadas de las solicitudes se le reconocerá, si a ello hay lugar”[6], es decir, que el pago, en caso de que a ello haya lugar, se le reconocerá al accionante en el orden de llegada de su solicitud. Por lo tanto, la accionada no está negando la realización del pago. Por último, la entidad precisa que, a la Administración la cubren los términos de reconocimiento de retroactivos y demás asuntos pensionales señalados en la Ley 710 de 2001, lo que implica que el pago se hará en el término de seis meses.

(ii) A pesar de que el actor no lo alegó en su demanda, la presente tutela podría prosperar en caso de que estuviera probado que la falta de pago del retroactivo vulnera el mínimo vital del actor, ya que el juez de tutela tiene facultad para determinar qué vulneraciones de derechos fundamentales se desprenden de los hechos expuestos en la tutela; no obstante, la entidad demandada acredita estar cancelando de manera oportuna la mesada pensional de $622.875 al accionante, afirmación que en su impugnación no desvirtúa el señor González.

T-926302

En el caso de Fenibar Canizales Bonilla son aplicables las anteriores consideraciones, razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a revocar la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela y ordenó el pago retroactivo del reajuste pensional de manera inmediata, y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

En efecto, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad del tutelante, la Sala observa que éste tampoco aporto pruebas que acrediten tal situación. Al respecto cabe señalar que la copia de la resolución del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aportada por el peticionario, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago del retroactivo del reajuste pensional a Sixto Sandoval, tampoco constituye prueba de la aducida vulneración, pues en este documento consta que la expedición del acto administrativo fue ordenada en un fallo de tutela.

Ahora bien, sobre la vulneración del mínimo vital del accionante, también encuentra la Sala que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de tal situación, y que, por el contrario, también se encuentra acreditado que el señor Canizales recibe oportunamente una pensión de jubilación que asciende a la suma de $1.331.107,oo.

Finalmente, considera la Sala necesario recordar que el hecho de que una persona perciba una pensión de jubilación, no siempre implica que se trata de una persona de la tercera edad; esta situación debe acreditarse. Por otra parte, no siempre que el accionante de una tutela en la que se reclama el pago de mesadas pensionales u otras acreencias de origen laboral es una persona de la tercera edad, la acción de tutela es viable, pues en estos casos simplemente opera una presunción de vulneración de los derechos del peticionario, en razón de que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, pero ésta es susceptible de ser desvirtuada en el trámite de la acción.

Así las cosas, esta Sala de Revisión, con el ánimo de unificar la jurisprudencia en relación con el asunto bajo estudio, confirmará la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del expediente T-926294, que negó la tutela solicitada por Gilberto González García, y revocará el fallo de segunda instancia dictado por la misma Corporación en el expediente T-926302, en el que sí se concedió la tutela a Fernibar Canizales Bonilla.

V.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, del 27 de abril de 2004, y, en consecuencia, NEGAR la tutela a los derechos invocados por el señor Gilberto González García.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, del 14 de abril de 2004, y, en consecuencia, NEGAR la tutela a los derechos invocados por el señor Fernibar Canizalez Bonilla.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Sentencia T-067/004, M.P. Jaime Araujo Rentería. En dicha oportunidad la Corte revisó el caso de una mujer de la tercera edad cuyo pago de mesadas pensionales fue suspendido. La accionante era titular de una pensión para cuyo pago concurrían la Fundación San Juan de Dios, la cual estaba en grave situación económica, y el Ministerio de Hacienda. Si bien se le había dejado de pagar la pensión por parte de tales entidades, desde octubre de 2003, el Seguro Social había asumido el pago de pensión. La falta de pago de sus mesadas se había dado por suspensión del acto de su reconocimiento, debido a su presunta ilegalidad. La Corte señaló que, en respeto al debido proceso – Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. -, y al mínimo vital de la accionante, se debía pagar las mesadas hasta el momento en que el Seguro Social había iniciado el pago de las mismas. Con supuestos de hecho semejantes, T-1097/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,. T-303/04, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la cual se estudiaba la falta de pago de 4 mesadas pensionales.

[2] Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.

[3] Ver Sentencia SU-975/03, M.P. Manuel José Cepeda. En esta ocasión se negó el reajuste pensional de uno de los accionantes por no estar probada la vulneración al mínimo vital (T.530821)

[4] En folio 2 del expediente se observan dos espacios en blanco en los lugares donde se ha debido señalar el monto que pretendía le pagaran a través de tutela.

[5] "No puede pretender el accionante, y mucho más grave, inducir en error al señor Juez de tutela, al indicar que a los señores José Esustacio Díaz y Mario Riveros Avendaño, le fueron cancelados el mayor valor dejado de percibir de las mesadas atrasadas (retroactivo), pues si bien es cierto que el Departamento del Tolima viene reconociendo el retroactivo solicitado con prescripción trienal desde el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2003, cierto lo es también que el gran volumen de pensionados a los cuales se   les aplicó en el mes de diciembre de oficio el reajuste pensional ordenado por el Decreto 2108 de 1992, y el escenario financiero establecido por el Acuerdo de Acreedores por la inclusión del Departamento en la Ley 550 de 1999, no le permiten cancelar el retroactivo de manera inmediata y total, sino que por el contrario se está reconociendo para pagarse en 36 cuotas fijas iguales para poder cumplir con la Ley 550 señalada y descargar a la entidad de obligaciones y condenas futuras en beneficio de erario público, lo cual ha sido aceptado ampliamente por los distintos apoderados, Asociaciones de pensionados." Fl. 18

[6] Folio 18

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