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                                                                                                                                                                      T-1.881.038

Sentencia T-877/08

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad y requisitos

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento por la entidad que debe incluir al actor en nómina para el pago de la sustitución pensional

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se condiciona la inclusión del actor en nómina para la sustitución pensional, a la presentación del registro civil de matrimonio

PENSION DE SOBREVIVIENTES-El actor no presentó registro civil de matrimonio porque ignora su ubicación, pero demostró la convivencia con su esposa, con declaraciones de sus hijos y con razones de tipo práctico

Referencia: expediente T-1.881.038.

Demandante: Germán Soto Ramírez.

Demandado: Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en Liquidación-.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Germán Soto Ramírez contra el Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en Liquidación-.

I.   ANTECEDENTES

1. Demanda, fundamentos  y pretensiones.

El ciudadano Germán Soto Ramírez obrando a través de apoderado instauró acción de tutela contra el Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en Liquidación- para que se le proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, entre otros.  

1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

a. El Señor Germán Soto Ramírez convivió con la señora Gloria Leonor Pérez de Soto, en calidad de cónyuge hasta el momento de su fallecimiento. De dicha unión procrearon cinco hijos.

b. La señora Gloria Leonor Pérez de Soto, se desempeñó como trabajadora del Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA- hoy en Liquidación y una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, procedió a elevar el 14 de mayo de 1998 petición de reconocimiento y pago de la misma.

c. El INCORA en Liquidación, a través de la Resolución N° 03270 del 2 de septiembre de 1998, procedió a reconocer y ordenar el pago a la señora Gloria Leonor Pérez de Soto de la pensión de jubilación en cuantía de trescientos ochenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos ($383.163), a partir del 4 de junio de 1998.

d. La señora Gloria Leonor Pérez de Soto, falleció en Bogotá el día 15 de abril de 2002, quedando facultado el señor Germán Soto Ramírez para solicitar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y a Luís Guillermo Soto Pérez, en calidad de hijo menor de la causante, en virtud de la desprotección familiar en la que se vio sumida la familia Soto Pérez.

e. El señor Germán Soto Ramírez, a través de escrito calendado 29 de julio de 2002, solicitó en calidad de representante legal del menor Luís Guillermo Soto Pérez pensión de sobrevivientes.  

f. Mediante Resolución N° 00169 del 9 de octubre de 2002, el INCORA en Liquidación reconoció pensión de sobrevivientes a favor del menor Luís Guillermo Soto Pérez, representado por su padre, a partir del 16 de abril de 2002.

g. Al llegar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes -Luís Guillermo Soto Pérez- a la mayoría de edad[1], le comunicaron al señor Germán Soto Ramírez que el reconocimiento de la anterior mesada pensional quedaba suspendida hasta tanto no se allegaran una serie de documentos.

h. En atención a dicha suspensión, el señor Germán Soto Ramírez advirtió que solamente le había sido reconocida la pensión de sobrevivientes al hijo menor, y no a él, en calidad de cónyuge supérstite de la causante.

i. Por tal razón, el 22 de abril de 2005, el señor Soto Ramírez solicitó al INCORA en Liquidación el reconocimiento de la pensión sustitutiva en calidad de cónyuge supérstite de la señora Gloria Leonor Pérez de Soto.

j. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el señor Germán Soto Ramírez, el 19 de diciembre de 2006, reiteró la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestación económica.

k. El INCORA en Liquidación, mediante Resolución N° 0157 del 15 de febrero de 2007 reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes al señor Germán Soto Ramírez a partir del 15 de abril de 2002 en cuantía de quinientos setenta y un mil setecientos noventa y cuatro pesos ($571.794.oo), en calidad de cónyuge supérstite de la señora Gloria Leonor Pérez de Soto.

De conformidad con el parágrafo segundo del artículo primero de la mencionada resolución dicha pensión se pagaría a partir del 1 de agosto de 2005, fecha desde la cual fue retirado de nómina el beneficiario -Luís Guillermo Soto Pérez-.

Así mismo, en la parte considerativa de tal decisión se consigno que: "la prestación reconocida se incluirá en nómina de pensionados del INCORA en Liquidación, una vez se allegue el registro civil de matrimonio".

l. Contra la Resolución N° 0157 de febrero 15 de 2007, el señor Germán Soto Ramírez interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se ordenara el pago de la mesada pensional sin sujeción a condición alguna, toda vez que estaba fehacientemente comprobado que había convivió con la causante hasta su fallecimiento, que procrearon cinco hijos, que la convivencia fue pacífica, ininterrumpida y bajo el mismo techo, que siempre veló por la salud y el cuidado de la extinta señora Gloria Leonor Pérez de Soto.

Se sostuvo además en el escrito de impugnación que el accionante siempre le manifestó a la entidad demandada que desconoce el paradero del registro civil de matrimonio  y destacó que como quiera que no existe distinción entre el compañero permanente y el cónyuge supérstite de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse y pagarse la pensión como compañero permanente ante la falta del documento solicitado, pues la norma exige que hubiere existido convivencia y ayuda mutua entre los cónyuges o compañeros permanentes al momento de su fallecimiento (Art. 2 de la Ley 12 de 1975) lo cual cumple a cabalidad.

m. El INCORA en Liquidación mediante Resolución N° 0418 de abril 30 de 2007, no accedió a reponer el acto y confirmó la Resolución N° 0157 del 15 de febrero de 2007.

n. El actor acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar información acerca del registro civil de matrimonio, pero allí le comunicaron que no fue posible encontrar datos sobre dicho documento porque la información y copias de éste reposa en la oficina de origen, pues antes de la vigencia del Decreto-Ley 1260/70, el registro civil se hacía a través del sistema de tomo y folio sin que se reportara informe a ningún archivo centralizado.

1.1.2. Como argumentos dirigidos a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el accionante afirma que el requisito específico exigido por el INCORA en Liquidación para incluirlo en nómina desconoce la normatividad vigente sobre compañeros permanentes y cónyuges supérstites en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

1.1.3.  Como pretensiones de la demanda, el accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, entre otros; y en consecuencia, le solicita que se ordene al INCORA en Liquidación, que le pague las mesadas pensionales a partir del 1 de agosto de 2005 en calidad de cónyuge supérstite o en su defecto que se disponga a proferir un nuevo acto administrativo para el reconocimiento de la sustitución pensional como compañero permanente.

2. Oposición de la demanda.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidación- mediante apoderado judicial presentó escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

-Oportunamente la entidad resolvió de fondo y en forma clara y precisa la petición invocada por el petente tal y como consta en la Resolución N° 0157 del 15 de febrero de 2007 mediante la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes invocada por el señor Germán Soto Ramírez y la Resolución N° 0418 del 30 de abril de 2007 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado.

-El señor Germán Soto Ramírez no ha sido incluido en nómina porque a pesar de haber contraído matrimonio con la señora Gloria Leonor Pérez, tras múltiples requerimientos que le ha efectuado la entidad, se niega a aportar el registro civil de matrimonio con el argumento que no recuerda dónde contrajo nupcias y que la pensión de sobrevivientes le puede ser reconocida como compañero permanente, para lo cual ha aportado declaraciones extra proceso.

En criterio de la entidad demandada, si bien es cierto las declaraciones extra juicio indican el tiempo de convivencia y la dependencia económica del accionante respecto del causante, el registro civil de matrimonio "demuestra en qué condición acude a reclamar la prestación".

Para el INCORA en Liquidación, es inadmisible que el accionante no recuerde la fecha o el lugar donde contrajo matrimonio o la entidad en donde se puede expedir dicho registro civil.

-Destaca que la causante cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aportó una fotocopia de su cédula de ciudadanía en donde se le lee que sus nombres y apellidos eran GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO, lo que demuestra que entre ella y el accionante sí hubo vínculo matrimonial, pero se niega a presentar el registro civil de matrimonio.

-Advierte que a la entidad le asiste la obligación de exigir a los beneficiarios de las distintas prestaciones económicas que aporten los documentos y pruebas que demuestren el derecho pretendido. Para lo que interesa al caso particular, sostiene, el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 determina que el estado civil de las personas se prueba con la copia del acta del registro civil, razón por la cual el señor Germán Soto Ramírez debe aportar el documento que lo acredite como cónyuge del causante. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispuso que el estado civil y parentesco de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado del registro civil.

-En este caso no se evidencia la urgencia de la protección que haga necesario la intervención del juez de tutela, pues el petente pretende hacer valer un perjuicio irremediable, siete años después de su supuesta conformación.

II. TRAMITE PROCESAL.

1. Primera instancia.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2007, concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio al considerar que el condicionamiento impuesto por la entidad accionada para hacer la inclusión en nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Germán Soto Ramírez, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues le impide acceder efectivamente al beneficio de la prestación social a la que tiene derecho y que se encuentra reconocida, lo cual, genera un retraso en el pago de la mesada pensional afectando en consecuencia su derecho al mínimo vital toda vez que se trata de una persona de sesenta y ocho años de edad que no tiene capacidad laboral para conseguir ingresos diferentes.

2. Impugnación.

El apoderado judicial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidación-, impugnó la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones:

-El juez de tutela no puede proceder a amparar los derechos invocados como vulnerados con el argumento de que al haberse aceptado por la entidad la condición de cónyuge supérstite del señor Germán Soto Pérez, necesariamente se debe poner en ejecución el acto administrativo que reconoció tal derecho.

-Para el INCORA en Liquidación, surgen en el caso que se examina una serie de inquietudes que denotan que el actor sí tiene el mencionado registro civil de matrimonio pero que posiblemente el vínculo matrimonial entre él y la causante Gloria Leonor Pérez pudo haberse terminado a través de divorcio, caso en el cual no tendría acceso al derecho invocado. Textualmente se pregunta la entidad:

"1) Es imposible ubicar los registros civiles de los matrimonios celebrados antes de entrar en vigencia el Decreto 1260 de 1970?

2) Será posible que el petente haya perdido la memoria, a tal punto que no recuerde en qué lugar contrajo matrimonio?

3)Será posible que a través del registro civil de nacimiento o de la partida de bautismo, documentos donde se inscribe el matrimonio, se pueda establecer la fecha y lugar de celebración de matrimonio?

4) Por que razón el petente se ha negado constantemente a aportar el registro civil de matrimonio, y sólo pretende que el reconocimiento del derecho pensional se haga bajo la modalidad de compañero permanente?

5) Qué esconde el accionante al no querer aportar su registro civil de matrimonio?".

-En este caso no existe prueba de la configuración de un perjuicio irremediable grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables al tutelante, quien cuenta con la vía ordinaria para obtener el pago de acreencias o derechos que pretende obtener en sede de tutela.  

3. Segunda instancia

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de 2008, revocó el fallo de primera instancia, al estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, consistente en la posibilidad de acudir en ejercicio de la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte, para el ad quem no existen elementos de los cuales se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable sobre los citados derechos fundamentales, que torne procedente el amparo constitucional.

A juicio del mencionado Tribunal exigir el registro civil de matrimonio para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, no desconoce los derechos del petente, por el contrario "es inherente y hasta necesario para alcanzar la prestación reclamada".

Advierte que no es posible alegar la afectación al mínimo vital cuando transcurrieron más de tres años desde que ocurrió el fallecimiento de la causante, señora Gloria Leonor Pérez sin que se efectuara ninguna reclamación al respecto. Para el Tribunal, "haber subsistido sin la anhelada prestación durante tanto tiempo desdice de los requisitos de urgencia, gravedad e inminencia propios del perjuicio irremediable".

Destaca que el accionante tiene la posibilidad de efectuar "...la inscripción extemporánea del matrimonio en la Registraduría del municipio donde se celebró...", tal y como le informó la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando solicitó información acerca del registro civil de matrimonio.

Ahora bien, considera el Tribunal que si a la pensión de sobrevivientes puede acceder tanto el cónyuge supérstite como el compañero permanente bajo determinadas condiciones, el actor puede solicitar nuevamente dicha prestación social bajo ésta última condición.

III. MATERIAL PROBATORIO

En el expediente obran las siguientes pruebas:

- Fotocopia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA- por parte de la señora Gloria Leonor Pérez de Soto. (Folio 13).

-Fotocopia de la Resolución N° 03270 del dos (2) de septiembre de 1998 por medio de la cual el INCORA reconoce la pensión de jubilación de la señora Gloria Leonor Pérez de Soto. (Folio 15).

-Fotocopia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Luís Guillermo Soto Pérez. (Folio 17).

-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Luís Guillermo Soto Pérez. (Folio 19).

-Fotocopia de la Resolución N° 001693 del nueve (9) de octubre de 2002 por medio de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a favor de Luís Guillermo Soto Pérez. (Folio 22).

-Fotocopia de la Respuesta proferida por el INCORA en Liquidación en relación con el derecho de petición elevado por el señor Germán Soto Ramírez donde solicita información acerca de la suspensión de la pensión de sobrevivientes de su hijo Luís Guillermo Soto Pérez. (Folio 25).

-Fotocopia de la solicitud elevada por el señor Germán Soto Ramírez al INCORA en Liquidación de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Gloria Leonor Pérez de Soto y copias simples del expediente que sustentó el acto administrativo mencionado. (Folio 26).

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Leonor Pérez de Soto. (Folio 28).

-Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Germán Soto Ramírez. (Folio 29).

-Fotocopia de las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Germán Alberto Soto Pérez y Sandra Patricia Soto Pérez ante el Notario Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá. (Folio 30).

-Fotocopia de la Declaración extra juicio rendida por la señora Mabel Martínez Díaz ante la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá. (Folio 31)

-Derechos de petición elevados por el señor Soto Ramírez solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folio 32).

-Respuestas a los derechos de petición presentados por el señor Germán Soto Ramírez (Folio 42).

-Fotocopia del Oficio N° 52 suscrito por el Responsable de la Oficina de Talento Humano del INCORA en Liquidación (Folio 43).

-Fotocopia de la respuesta proferida por el INCORA en Liquidación al derecho de petición presentado por el señor Germán Soto Ramírez el tres (3) de febrero de 2006 suscrita por el Responsable de la Oficina de Talento Humano del INCORA (Folio 44).

-Fotocopia del derecho de petición presentado por el señor Soto Ramírez el 18 de septiembre de 2006 ante el INCORA en Liquidación donde informa que no es posible presentar el Registro Civil de Matrimonio y anexa para los efectos pertinentes tres declaraciones extra juicio donde consta la vida en común con la señora Gloria Leonor Pérez de Soto (Folio 45).

-Recurso de reposición contra la Resolución N° 0157 de febrero 15 de 2007 (Folio 49).

-Fotocopia de la Resolución N° 0418 del treinta (30) de abril de 2007 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución N° 0157 de febrero 15 de 2007 (Folio 54).

-Respuesta del Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil al derecho de petición elevado por el señor Soto Ramírez el 30 de julio de 2007. (Folio 56).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión del INCORA en Liquidación de no incluir en nómina de pensionados al accionante hasta tanto allegue el registro civil de matrimonio a la entidad, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Con el propósito de resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará (i) la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes y (ii) los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Examinados estos asuntos, entrará a determinar si el señor Germán Soto Ramírez tiene o no derecho al amparo solicitado.

3. Pensión de sobrevivientes: Finalidad y requisitos

3.1. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el propósito de la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar del causante, de tal manera que quienes dependían de él, no queden desamparados luego de su deceso y puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]. Dicho en otros términos, la sustitución pensional busca evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el sustento.

Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:

"Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria"[3]

En ese entendido, este Tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones, el carácter fundamental que reviste a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento y pago de esta prestación económica garantiza el mínimo vital de las personas que dependían de la persona fallecida. Al respecto, la Corte señaló:

"A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues 'busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión"[4]."

3.2. Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de acreditarse los requisitos generales previstos en la ley[6], los miembros del grupo familiar del causante deben cumplir la condición de ser beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes. Este orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

"Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

(...)

Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años[7], incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993".

(...)

Respecto de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas para cada uno de ellos, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que con el propósito de defender la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones, se pretende en primer lugar, restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que requieren dicha prestación para suplir sus necesidades básicas, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante y en segundo término, se busca evitar la reclamación ilegítima de la pensión por parte de personas que no tendrían derecho ha solicitarla o recibirla.[8]

Ahora bien, la Corte ha sido consistente en sostener que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es excepcional, toda vez que es ante el juez ordinario laboral  el escenario pertinente donde deben resolverse esta clase de controversias. Sin embargo, si del material probatorio allegado al proceso se deduce que efectivamente la pensión ha sido o debe ser reconocida y los medios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces porque (i) no garantizan una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados; (ii) el accionante está expuesto a un perjuicio irremediable  y (iii) se trata de un sujeto de especial protección frente al cual se le debe dar una solución inmediata, el amparo tutelar se torna viable[9].    

De conformidad con los comentarios hechos precedentemente, cuando el juez de tutela, considere, una vez valoradas las pruebas, que la pensión de sobrevivientes es indispensable "para suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación"[10] debe tomar las medidas que resulten necesarias para contrarrestar la dilación injustificada en el pago de dicha prestación, aunque sea de forma transitoria, pues se busca garantizar el derecho al mínimo vital de éstas personas y con ello, proteger a la familia.

4. Caso concreto.

Establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub examine, esta Sala observa que el accionante promovió la presente garantía constitucional de amparo con el propósito de que le sean pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005 en calidad de cónyuge supérstite tal y como lo reconociera la Resolución N° 0157 del 15 de febrero de 2007 proferida por el INCORA en Liquidación o en su defecto que se disponga a proferir un nuevo acto administrativo para el reconocimiento de la sustitución pensional como compañero permanente.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada a pesar de reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite condicionó su inclusión en nómina de pensionados, una vez allegue el registro civil de matrimonio, lo cual no es posible pues se desconoce la ubicación de dicho documento.  

Según el INCORA en Liquidación, le asiste a la entidad la obligación de exigir a los beneficiarios de las distintas prestaciones económicas los documentos y pruebas que acrediten el derecho pretendido. Sostiene, para lo que interesa a la presente causa, que según el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 el estado civil de las personas se prueba con la copia del acta del registro civil, razón por la cual el señor Soto Ramírez debe allegar el documento que lo acredite como cónyuge del causante. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispuso que el estado civil y parentesco de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado del registro civil.

Frente a lo anterior el juez de primera instancia concedió el amparo deprecado de manera transitoria al considerar que el condicionamiento impuesto por el INCORA en Liquidación para incluir en nómina al accionante para el pago de la pensión de sobrevivientes vulnera sus derechos fundamentales toda vez que le impide acceder efectivamente al beneficio de la prestación económica a la que tiene derecho y que se encuentra reconocida.

Por el contrario para el juez de segunda instancia, debe negarse la acción de tutela de la referencia, pues en su criterio existen otros mecanismos de defensa judicial  y no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En primer lugar, esta Sala analizará si la acción de amparo constitucional se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del actor.

Encuentra la Corte que el demandante es un hombre de 69 años, de quien no se tiene probado que cuente con otros ingresos económicos para su subsistencia distintos a los que hoy pretende a través del amparo constitucional, de forma tal que la pensión solicitada se convierte en la única alternativa de soporte material al mínimo vital[11]. Por lo anterior, el señor Soto Ramírez se encuentra dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la identificación de los sujetos que, en razón de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protección constitucional. La condición del actor, resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la solución de la controversia jurídica planteada, de acuerdo con las reglas expuestas anteriormente.

Para esta Sala de Revisión, la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por el accionante ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que lo priva de los recursos mínimos para garantizar su subsistencia digna, tal como él lo manifestó en la acción de tutela, por tanto, atendiendo las particulares características en las que se encuentra el peticionario, quien cuenta con 69 años y asevera su apoderado judicial que éste "no cuenta con pensión, ni ingresos laborales propios" y centra "su esperanza en el pago de la tan anhelada pensión de sobrevivientes ya reconocida por el INCORA"[12], esta Sala encuentra que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante Germán Soto Ramírez.

Abordado el punto anterior, la Sala considera que las particularidades del caso sub exámine exigen considerar la necesidad de brindar el amparo constitucional a los derechos fundamentales vulnerados del actor, en razón de la inobservancia del principio de la buena fe. Ello por cuanto, la entidad demandada a pesar de reconocer la pensión de sobrevivientes al señor Soto Ramírez en calidad del cónyuge supérstite de la señora Gloria Leonor Pérez condicionó su inclusión en nómina de pensionados a la presentación del registro civil de matrimonio, documento que el accionante está en imposibilidad de allegar a la entidad demandada tal y como reiteradamente lo ha manifestado.

Recuérdese que la Corte[13], ha señalado que según la doctrina la aplicación del principio de la buena fe "permitiría al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en lo que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida." (Subrayado fuera del texto original)

El INCORA en Liquidación desconoció que el principio de la buena fe debe orientar a las autoridades públicas. A juicio de la Corte, la entidad accionada, debió confiar en las afirmaciones del señor Soto Ramírez según las cuales pesar de ser el cónyuge supérstite de la señora Gloria Leonor Pérez se encuentra en imposibilidad de aportar el registro civil de matrimonio porque ignora su ubicación. Estas afirmaciones reclamaban por parte de la demandada mayor crédito pues no se colegía dentro del expediente razón alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportaron razones de tipo práctico y a su vez se encuentran declaraciones con fines extraprocesales  de dos de sus hijos.

Precisamente, el accionante, allegó una fotocopia de la cédula de ciudadanía de la causante donde se registra el apellido de casada -Pérez de Soto- y dos declaraciones extra juicio rendida ante los Notarios Sesenta y Cuatro y Setenta del Círculo de Bogotá en donde dos de sus hijos, Germán Alberto y Sandra Patricia Soto Pérez[14], y la señora Mabel Martínez Díaz[15] dan constancia acerca del matrimonio de sus padres, así como de la convivencia bajo un mismo techo entre ellos hasta el día del fallecimiento de la pensionada.

Llama la atención que el INCORA en Liquidación haya persistido en no incluir en nómina de pensionados al señor Germán Soto Ramírez bajo el argumento de que posiblemente el vínculo matrimonial entre el accionante y la causante se hubiere terminado a través  de divorcio. Sin embargo, dicho argumento no resulta válido pues la entidad demandada no presenta ninguna prueba para acreditar tal hecho.

Por las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo y ordenará al INCORA en Liquidación que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados al señor Germán Soto Ramírez y le sean pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Soto Ramírez contra el INCORA en Liquidación y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social  del señor Soto Ramírez.

SEGUNDO.- Ordenar al INCORA en Liquidación que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados al señor Germán Soto Ramírez y le sean pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El beneficiario de la pensión de sobrevivientes -Luis Guillermo Soto Pérez- llegó a la mayoría de edad el 13 de enero de 2004.

[2] Véase Sentencia T-813 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Véase Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Sentencia T-072 de 2002, M.P.  Álvaro Tafur Galvis.

[5] Sentencia T-941 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento". Norma declarada exequible en el entendido que: "el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte". Sentencia C-1094 de 2003. M.P, Jaime Córdoba Triviño.

[7] La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Véase Sentencia T-177 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Véase, Sentencias T-836 de 2006.

[10] Op cit.

[11] Precisamente desde el primero (1) de agosto de 2005, la situación económica del señor Germán Soto Ramírez, se ve afectada pues fue retirado de nómina el beneficiario de la pensión de sobrevivientes -Luís Guillermo Soto Pérez- por alcanzar la mayoría de edad.

[12] Folio 5 del cuaderno principal.

[13] Véase, Sentencia T-075 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] La declaración extra proceso rendida por los señores Germán Alberto Soto Pérez y Sandra Patricia Soto Pérez ante la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá dice textualmente: "declaramos que somos los hijos legítimos de nuestra señora madre (fda) GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO quien en vida se identificaba con la C.C. N° 20.336.757 de Bogotá D.C., quien falleció el día 15 de abril del 2002 y nos consta que mi señora madre era casada con nuestro señor padre GERMAN SOTO RAMIREZ identificado con la C.C. N° 2.936.022 de Bogotá D.C., y no tenemos conocimiento de que haya dejado hijos extramatrimoniales, ni por reconocer, ni que haya dejado administrador de bienes, albacea, ni que se halla (SIC) iniciado juicio de sucesión ya que fue nuestro padre GERMAN quien la acompañó hasta le fecha de su fallecimiento por tal conocimiento es la única persona con igual o mejor derecho para reclamar por la muerte de nuestra madre (fda) GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO". (Folio 30 del cuaderno principal).

[15] En la declaración extra proceso rendida por la señora Mabel Martínez Díaz  ante la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá se lee: "...Manifiesto bajo la gravedad de juramento que, conocí de vista y trato durante veinte (20) años a los señores GERMAN SOTO RAMIREZ CON C.C. 2936022 DE BOGOTA Y GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO CON C.C. 20336757 quienes convivieron bajo un mismo techo hasta el día de la muerte de la señora GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO."

[16] Advierte la Sala que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa solicitud de la Corte, allega al proceso, copia del GED correspondiente a la señora Gloria Leonor Pérez de Soto en donde se lee que la rectificación de los apellidos de la mencionada ciudadana obedeció al cambio de estado. Además en dicho documento se observa como nombre del esposo: "Germán Soto Ramírez" y se señala que los datos fueron tomados de la partida de matrimonio identificada como "F# 6-PM.L# 1-F-191# 414.". (Folio 41 del cuaderno N° 3 del Expediente T-1.881.038)

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