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Sentencia T-890/11

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad

La Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

La acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional.

ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

CONCILIACION-Concepto y características

CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertirla

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e irrenunciable

La seguridad social es reconocida internacionalmente como el derecho mediante el cual se busca proteger a las personas de cualquier circunstancia que les impida obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez y las incapacidades físicas o mentales ajenas a su voluntad. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que el trabajador que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder a una pensión tiene el derecho a su reconocimiento pleno y oportuno, y que las demoras injustificadas imputables a los responsables de dicha prestación vulneran no sólo la seguridad social, sino también otros derechos, como la dignidad y el mínimo vital. Se concluye que el derecho a la pensión es inalienable, irrenunciable, de naturaleza fundamental y que no se extingue con el transcurso del tiempo.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993

PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100/93 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor

EMPRESAS DEL SECTOR PETROLERO-Obligación de inscribir a sus trabajadores en el ISS

Para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qué fecha inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato y/o a partir de qué momento fue llamada a inscripción la actividad económica de la respectiva empresa. Finalmente, debe resaltarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos  los empleadores afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades  extractivas de la industria del petróleo y sus derivados.

ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS

Referencia: expedientes T-3099901,     T-3106318, T-3106321 y T-3152559

Acciones de tutela interpuestas por María de Jesús Cuenca Sornoza y Eduardo Hernando Correa Camargo contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company); Víctor Manuel Motta Sepúlveda contra Occidental de Colombia, LLC; y José Delfín Díaz Polo contra BJ Services Switzerland Sarl.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (Expedientes T-3099901, T-3106318 y T-3106321) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá (Expediente               T-3152559).

Mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2011 la Sala de Selección número ocho de esta corporación decidió seleccionar para su revisión ante la Corte los procesos de tutela radicados bajo los números T-3099901,             T-3106318, T-3106321 y T-3152559, y los acumuló para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3099901

Por intermedio de apoderado judicial, la señora María de Jesús Cuenca Sornoza interpuso acción de tutela en contra de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), al estimar violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes:

Hechos

- La demandante, quien para el momento de presentar la acción de tutela afirma tener 68 años de edad, mantuvo una relación laboral con Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 31 de enero de 1995, devengando como último salario la suma de $1.673.800.

- Durante la vigencia del vínculo laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se negó al pago de los respectivos bonos pensionales aduciendo estar amparada en legislación especial que la excluía de dicha obligación.

- El día 1° de febrero de 1995 se realizó una audiencia de conciliación en la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, en la que se acordó el pago a la accionante de $162.268.966 por concepto de "pacto único de pensión".

- La actora "sintiéndose burlada en sus derechos, presentó una demanda que fue fallada en su contra".

- Debido a su avanzada edad carece de oportunidades laborales y se encuentra en estado de indefensión.

Solicitud de tutela

La actora pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar "al ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones (...) en el momento de ser desvinculada de la empresa accionada"; (iii) se solicite al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida dicha información, "proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma"; y (iv) se ordene a la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) que "proceda a realizar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la información por parte del ISS, los valores a que hace relación la petición anterior".

Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones, para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber le vulnera los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente manifiesta que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de esa compañía con fundamento en los mismos hechos, la negación de esta prestación implicaría también la lesión del derecho a la igualdad.

1.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company)

Una vez surtido el trámite de admisión, la entidad accionada procedió a su  contestación, exponiendo los argumentos que a continuación se relatan.

Solicita que la demanda sea remitida a la Corte Suprema de Justicia toda vez que lo que se persigue realmente es dejar sin efectos las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en el marco del proceso laboral iniciado por la demandante en el año 2002.

Así responde el hecho tercero de la demanda: "Es cierto que la accionante prestó sus servicios a la Empresa, en las fechas indicadas en este punto (...)".

De otro lado, pide que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones:

- El amparo contra particulares es excepcional y en este caso no se configura una relación de subordinación, dado que el vínculo laboral ya finalizó.

- El ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para asegurar los presuntos derechos constitucionales vulnerados, como el proceso ordinario laboral al que ya se acudió previamente y el previsto para solicitar la nulidad del acta de conciliación; tampoco se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable para proponer la tutela como mecanismo transitorio, porque no hay evidencia alguna de su gravedad o inminencia y las medidas solicitadas no tienen la connotación de urgencia.

- No concurre el requisito de la inmediatez, puesto que la relación laboral terminó hace más de 16 años y solo hasta ahora la accionante reclama sus derechos.

- El acta de conciliación, en la que se acordó pagar una cuantiosa suma de dinero a la demandante por un rubro pensional que no era constitutivo de un derecho cierto e indiscutible, hizo tránsito a cosa juzgada y no existe ningún motivo que permita inferir que carece de validez; por el contrario, uniforme jurisprudencia laboral ha reconocido la posibilidad de conciliar expectativas pensionales cuando no se ha cumplido integralmente con los requisitos para esa prestación, como la edad, el tiempo de servicios o el de cotización.

- En razón de que la empresa estaba sometida a un régimen especial, no tenía el deber de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social que ahora se reclaman, sino sólo a partir del 1° de octubre de 1993.

- Finalmente, los hechos sobre los cuales la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-784 de 2010 difieren sustancialmente de los que se presentan en el caso específico, ya que "en el caso de la tutela T-784/2010, el accionante, (...) solicitó el reconocimiento del bono pensional por la supuesta omisión de la Empresa de no hacer los aportes a la Seguridad Social, en el caso de la señora CUENCA SORNOZA, si bien es cierto se argumenta la omisión por parte de la Empresa, pretende adicionalmente desconocer la validez de las sentencias proferidas con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado (...) que respaldan, validan y legitiman el Pacto Único de Pensión celebrado con la actora en febrero de 1995".

1.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente

- Copia del acta de conciliación número 014 de la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, del 1° de febrero de 1995 (folios 56 a 61).

- Copia de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de abril de 2002 (folios 147 a 156).

- Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2002 (folios 157 a 163).

- Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 6 de agosto de 2003 (folios 164 a178).

- Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 62 a 76).

1.5. Sentencia objeto de revisión

1.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 5 de abril de 2011, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá niega la tutela interpuesta. Afirma que la pretensión es incompatible con la conciliación suscrita, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya validez y fuerza vinculante fue confirmada por la justicia ordinaria. Asegura que la sentencia T-784 de 2010, en la que se reconoce la obligación de la misma petrolera de pagar un bono pensional, carece de fuerza vinculante respecto de este caso por referirse a hechos sustancialmente distintos, dado que en aquél no se suscribió un acta de conciliación, no se recibió compensación alguna por este concepto y no se acudió a la jurisdicción laboral para reclamar los derechos. Finalmente, tampoco encuentra una lesión del derecho al mínimo vital, en la medida en que no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la carencia de recursos para cubrir las necesidades en materia de vivienda, educación, alimentación, vestuario y seguridad social, ni la eventual afectación de su dignidad.

Impugnación. La accionante presenta recurso de apelación en contra del referido fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se resolvieran favorablemente sus pretensiones.

Sostiene que, si bien es cierto que presentó otra acción de tutela contra la misma accionada y por los mismos hechos y derechos que la de ahora, la cual fue resuelta negativamente, también lo es que posteriormente a esa primera acción la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia al respecto mediante la sentencia T-784 de 2010, que resolvió favorablemente las pretensiones del señor Nelson Arias Pabón, haciéndose necesario que la Corte ampare su derecho a la igualdad frente a ese accionante.

1.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia. Argumenta que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en consideración a que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliación que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. La sentencia  T-784 de 2010 tampoco implica una violación del derecho a la igualdad, ya que, como la accionante concilió los supuestos  derechos pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunció la Corte Constitucional difieren sustancialmente de los del presente caso.

Por último, no encuentra lesión de los derechos prestacionales, toda vez que la accionante no acreditó haber iniciado los trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- para el reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).

2. Expediente T-3106318

A través de apoderado judicial, el señor Eduardo Hernando Correa Camargo presentó acción de tutela en contra de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. La solicitud se sustenta en los siguientes:

2.1. Hechos

- El actor afirma tener 64 años edad al momento de interponer la acción de tutela y haber mantenido una relación laboral con Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) entre el 1° de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979, y del "3 de enero de 1982" al 29 de diciembre de 1992, devengando como último salario la suma de un $1.001.000.

- Durante la vigencia de la relación laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales, manifestando estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones.

- El día "15 de enero de 1995" las partes celebraron una audiencia de conciliación en la que Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pagó al demandante la suma de $165.224.190 por concepto de "pacto único de pensión".

Solicitud de tutela

El accionante solicita que: (i) se amparen sus derechos fundamentales precitados; (ii) se ordene a la sociedad Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- "sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada"; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida "la información de que trata la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de los valores correspondientes al bono pensional (...)"; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pague "los valores a que hace relación la petición anterior".

Sostiene el actor que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad tenía la obligación de efectuar los correspondientes aprovisionamientos de capital por concepto pensional para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Desde su punto de vista, el desconocimiento de este deber le impide acceder a la pensión de vejez y por tanto vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, señala que, como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de la misma empresa con fundamento en hechos semejantes, la negación de esta prestación implicaría también la violación del derecho a la igualdad.

2.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company)

Una vez admitida la acción, la empresa accionada la contestó en los siguientes términos:

Está de acuerdo con la demanda en cuanto al tiempo que el actor le prestó sus servicios laborales.

Pide que la tutela sea declarada improcedente, porque no cumple los requisitos exigidos por los artículos 86 de la Constitución, 42 del Decreto 2591 de 1991 y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Afirma sobre este aspecto que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones sociales ya que la vía idónea y adecuada es la jurisdicción laboral, a la que el accionante no ha recurrido para solicitar el derecho al bono pensional.

Sostiene también que al demandante no se le está causando ningún perjuicio irremediable por el no pago del título pensional, debido a que no tiene derecho a este, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, del parágrafo del Decreto 1299 de 1994, y 9°, literal c), de la Ley 797 de 2003. Explica que su vinculación laboral con la empresa accionada ya había terminado para el 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia la Ley 100 de ese año.

Por otra parte, considera que la acción de tutela también es improcedente para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de enero de 1993, en virtud de la cual la empresa le pagó al ahora accionante la suma de $165.224.190; conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y sólo puede ser invalidada por decisión de la jurisdicción laboral, que tampoco ha sido utilizada en este caso. Agrega que la cuantiosa suma de dinero recibida por el actor en la conciliación le permite vivir en condiciones dignas, por lo que su mínimo vital no está siendo afectado.

Finalmente, expresa que la sentencia T-784 de 2010 no tiene aplicación en este caso, porque fue proferida en una acción de tutela y sus efectos son solamente inter partes.

2.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente

- Copia del acta de conciliación número 014 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 15 de enero de 1993 (folios 44 a 46, cuaderno de tutela).

- Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 108 a 122, cuaderno de tutela).

- Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social correspondiente al señor Eduardo Hernando Correa Camargo, en el que consta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual (folios 160 a 162, cuaderno de tutela).

2.5. Sentencia objeto de revisión

2.5.1. Primera instancia. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 14 de abril de 2011, niega por improcedente la tutela interpuesta. Aduce que el ordenamiento consagra otras acciones judiciales idóneas y eficaces para asegurar los derechos supuestamente vulnerados, que en este caso desplazan al amparo tutelar; si bien es cierto que el accionante es una persona de la tercera edad que goza de una protección especial, la suma recibida en el acuerdo conciliatorio es incompatible con el supuesto perjuicio irremediable que justificaría acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Manifiesta que el litigio carece de trascendencia constitucional por cuanto se origina en derechos de rango legal, cuyo reconocimiento y exigibilidad corresponde a la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, sostiene que la decisión contenida en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional no es aplicable al accionante, debido a que los hechos relevantes en aquella oportunidad difieren sustancialmente de los alegados por el demandante en el presente caso: mientras en este se suscribió un acuerdo conciliatorio y recibió una cuantiosa suma de dinero, en aquel no ocurrió nada de ello. Por último, indica que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue propuesta 18 años después de haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, lapso que supera por mucho el plazo razonable para interponer la tutela.

Impugnación. El actor, a través de su apoderada, interpone contra ese fallo recurso de apelación con el propósito de que se revocara y en su lugar se reconociera el amparo solicitado.

Enfatiza a que la acción propuesta busca la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia T-784 de 2010, que amparó los derechos fundamentales al señor Nelson Arias Pabón, la cual es anterior y se erige como antecedente jurisprudencial ya que la situación de los dos accionantes es igual.

2.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 27 de mayo de 2011, confirma lo decidido por el a quo. Explica que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliación que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. Aclara que la sentencia T-784 de 2010 no implica una violación del derecho a la igualdad, ya que, como el accionante concilió los supuestos derechos pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunció la Corte difieren sustancialmente de los del presente caso. Por otra parte, considera que no puede pretenderse que esa sentencia tenga efectos generales y retroactivos. De igual forma, manifiesta que no hay vulneración de los derechos prestacionales del accionante, toda vez que no acreditó haber iniciado los trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- para el reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).

Expediente T-3106321

Mediante apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Motta Sepúlveda interpuso acción de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. La solicitud se sustenta en los siguientes:

Hechos

- El actor dice tener 65 años de edad y que mantuvo una relación laboral con Occidental de Colombia LLC desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, devengando como último salario la suma de $1.632.254.

- Durante la vigencia del vínculo laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales por estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones laborales.

- El demandante presentó otra acción de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, que fue conocida y resuelta en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y en segunda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Ambas decisiones negaron las pretensiones de la demanda.

3.2. Solicitud de tutela

El actor pretende que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a la sociedad Occidental de Colombia LLC enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- "sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada"; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida "la información de que trata la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma (...)"; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pague "los valores a que hace relación la petición anterior".

Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad accionada tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber vulnera sus derechos fundamentales, al no poder acceder a la pensión de vejez. Sostiene también que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de otra empresa del sector petrolero con base en los mismos hechos, la negación de esta prestación implicaría, además, la lesión del derecho a la igualdad. Por último, aclara que, aunque anteriormente se interpuso una acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos fácticos, la providencia judicial que la decidió fue anterior a la expedición de la sentencia T-784 de 2010, por lo que, para evitar una vulneración del derecho a la igualdad, se requiere de otro pronunciamiento del juez de tutela.

3.3. Respuesta de la sociedad Occidental de Colombia LLC

Sostiene que la acción debe ser rechazada por haberse interpuesto otra con anterioridad, que fue resuelta en contra del actor por los jueces de instancia sin que haya sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Añade que la sentencia T-784 de 2010 no afecta la validez ni la vigencia de los fallos, en la medida en que no contiene ninguna modificación a su fundamento jurídico.

De otra parte, afirma que el amparo propuesto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el demandante interpone la tutela 18 años después de la terminación de la relación laboral. Además, durante ese tiempo omitió acudir a la justicia ordinaria laboral, por lo que la tutela no puede ser utilizada para suplir la negligencia e inactividad del accionante.

Reitera que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados, porque la legislación especial a la que estaba sometida no le atribuía la obligación de efectuar las cotizaciones que ahora se reclaman, ni la de hacer las reservas o provisiones correspondientes para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales.

Finalmente, asegura que aunque en la sentencia T-784 de 2010 se declara la obligación de una empresa del sector petrolero de efectuar el pago de un bono pensional, dicho fallo no es aplicable a todos los extrabajadores, ya que no solo tiene efectos inter partes, sino que los hechos relevantes abordados allí son diferentes a los actualmente estudiados. Igualmente, la referida providencia ha sido objeto de un incidente de nulidad, por ser incompatible con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-506 de 2001, en los que se dispone que la obligación de pagar los bonos y títulos pensionales se circunscribe a los trabajadores que tenían un contrato laboral vigente al momento de entrar a regir dicha ley.

3.4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social

Dicha entidad, vinculada al proceso por el juez de primera instancia, da respuesta a la demanda solicitando la improcedencia de la acción y que se le exonere de toda responsabilidad. Como justificación expone estos argumentos:

Las prestaciones a cargo de las empresas del sector petrolero se rigieron para la época de la prestación del servicio por el Código Sustantivo del Trabajo, que no contemplaba la obligación de reconocer al trabajador ningún valor por este concepto, sino únicamente la de asumir el pago de la pensión cuando se cumpliesen íntegramente los requisitos de edad y tiempo de servicios laborados. En virtud de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1748 de 1995, existe una excepción a esta regla general, pero se circunscribe a las vinculaciones laborales con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que se encontraran vigentes o se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Los efectos del fallo T-784 de 2010 son limitados, puesto que, como sentencia de amparo, únicamente tiene efectos inter partes y además es incompatible con otras decisiones judiciales de la propia Corte Constitucional y de la jurisdicción ordinaria. Dicha providencia desconoce no solo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, al expresar que "el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la Ley 100 de 1993" y que "sólo con la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS".

Finalmente, dice que la vía ordinaria desplaza en este caso a la acción de tutela por tener la virtualidad de asegurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

3.5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente

- Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 9 a 21, cuaderno de tutela número 1).

- Copia de la sentencia C-506 de 2001 de la Corte Constitucional (folios 84 a 133, cuaderno de tutela número 1).

3.6. Sentencia objeto de revisión

3.6.1. Primera instancia. El Juzgado Cincuenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2011, niega la tutela por existir mecanismos idóneos y eficaces en la vía ordinaria para la protección del derecho supuestamente vulnerado. Tampoco evidencia un inminente perjuicio irremediable, menos aún cuando no se conoce la edad del accionante y por el contrario se sabe que "se encuentra actualmente laborando en otras latitudes".

Impugnación. El actor interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto, aclarando que aunque anteriormente se propuso otra acción de tutela que fue denegada, ella fue decidida con anterioridad a la expedición de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que se requiere de un nuevo pronunciamiento a la luz de esa doctrina constitucional. Insiste en que las líneas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son aplicables al presente caso, en la medida en que la parte demandada y los hechos relevantes son coincidentes.

3.6.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, confirma el fallo de primera instancia argumentando que existe un pronunciamiento previo del juez de tutela frente a las mismas pretensiones y por los mismos hechos. Por lo demás, la sentencia T-784 de 2010, en la que se escuda el accionante para justificar su pretensión, no sólo no puede tener efectos erga omnes, ni retroactivos, sino que es abiertamente incompatible con otros pronunciamientos de constitucionalidad, como la sentencia C-506 de 2001.

4. Expediente T-3152559

El señor José Delfín Díaz Polo presentó acción de tutela en contra de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.), al considerar vulnerados su derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la "protección de la tercera edad". Relata los siguientes:

4.1. Hechos

- El actor dice tener 69 años de edad al momento de interposición de la acción de tutela y que mantuvo una relación laboral con BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) de junio de 1968 a junio de 1970 y de agosto de 1971 a noviembre de 1986, lapso en el cual ocupó diversos oficios en diferentes lugares de la geografía nacional, siendo el último la ciudad de Bogotá.

- Aclara que durante la vigencia de la relación laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y después se negó al pago de los bonos pensionales, alegando estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones.

- Agrega que desde su desvinculación de la empresa en el año de 1986 el accionante carece de los recursos económicos para subsistir decorosamente, viéndose obligado incluso a vender su única propiedad y a depender económicamente de sus hijos.

4.2. Solicitud de tutela

El accionante pide que: (i) se tutelen a su favor los derechos invocados; (ii) se ordene a la empresa demandada que "efectúe el reconocimiento a la seguridad social, a gozar de una pensión y pago de los valores que corresponderían al bono pensional, realizando la liquidación actuarial correspondiente, así como me reconozcan los valores que se deriven de ésta, y sea el Seguro Social el depositante de los mismos para que realice a mi favor las respectivas erogaciones".

El señor José Delfín Díaz Polo fundamenta sus pretensiones en los artículos 86 de la Constitución Política, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la sentencia T-784 de 2010.

4.3. Respuesta de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.)

Afirma que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial en la vía ordinaria y por no cumplirse con el requisito de inmediatez, ya que los hechos constitutivos de la presunta violación ocurrieron hace más de 25 años.  

Indica que en los hechos relacionados por el demandante se omite señalar que: (i) el accionante presentó una demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en la que reclamó la pensión sanción aduciendo despido sin justa causa; (ii) el día 9 de febrero de 1990 se realizó un acuerdo conciliatorio entre las partes, en virtud del cual el señor José Delfín Díaz Polo desistió de la demanda laboral; (iii) a pesar de haberse llegado a una conciliación, el actor radicó otra demanda en contra de BJ Services Switzerland Sarl, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones; (iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2007, al resolver dicha demanda declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia ordenó la terminación y archivo del proceso. Así las cosas, lo que pretende el accionante es controvertir una providencia judicial sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para tal efecto.

Sostiene que el acuerdo conciliatorio al que se llegó impide acudir nuevamente al amparo para realizar reclamaciones con fundamento en el vínculo laboral.

Aduce que la empresa no tenía el deber de afiliar al accionante ni a ninguno de sus trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, "[s]ituación ésta que perduró hasta el 1° de octubre de 1993 (conforme a lo establecido por la Resolución 4250 de 1993) momento en el cual ya el trabajador no se encontraba vinculado a la empresa". Adiciona que a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C-506 de 2001, la acumulación del tiempo como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, solo es posible respecto de las relaciones laborales vigentes al momento de entrar a regir dicha ley.

4.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente

- Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre el señor José Delfín Díaz Polo y Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A. (folios 1 a 2, cuaderno de tutela).

- Copia de la comunicación de Hughes Services S.A. al señor José Delfín Díaz Polo del 14 de noviembre de 1986, en la que se termina unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa (folios 4, 7 y 8, cuaderno de tutela).

- Copia de la liquidación del contrato de trabajo celebrado entre Hughes Services S.A. y José Delfín Díaz Polo, del 14 de noviembre de 1986, (folios 3, 6 y 10, cuaderno de tutela).

- Copia del acta de audiencia de conciliación del 9 de febrero de 1990, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (folios 37 a 38, cuaderno de tutela).

- Copia del desistimiento unilateral e incondicional de la demanda "presentada contra Hughes Services S.A.", radicada por los señores José Delfín Díaz Polo y Hugo Alberto Bermúdez Fontalvo en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 1990 (folio 39, cuaderno de tutela).

- Copia de la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Afiliación y Registro de la División de Seguros Económicos SC. y DE, de fecha 6 de marzo de 1987 (folio 41, cuaderno de tutela).

- Copia de la petición dirigida por el señor José Delfín Díaz Polo al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, en la que solicita información sobre las cotizaciones a su nombre, efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la Compañía Suramericana de Perforaciones y Servicios, del 9 de agosto de 2010 (folio 11, cuaderno de tutela).

4.5. Sentencias objeto de revisión

4.5.1. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2011, niega la tutela interpuesta argumentando que existe una decisión judicial previa de la controversia que no puede ser desconocida por vía de tutela. Añade que la providencia T-784 de 2010, que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo, aborda una hipótesis sustancialmente diferente, puesto que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable y existe un pronunciamiento judicial anterior.

Impugnación. El accionante interpone recurso de apelación en contra de esa providencia, aclarando que si bien es cierto que ya había presentado una demanda laboral con anterioridad, la misma no iba encaminada al reconocimiento de los derechos pensionales que por ley le corresponden. De igual modo, afirma que, según la sentencia T-784 de 2010, las empresas del sector petrolero, aunque no tenían la obligación de hacer la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, sí debían hacer las provisiones respectivas y posteriormente pagar los bonos pensionales, incluso cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estuviesen desvinculados de la misma.  Finalmente, insiste en que se encuentra en una situación de peligro inminente porque depende económicamente de sus hijos.

4.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2011, confirma la de primera instancia. Sostiene que la acción es extemporánea al haber transcurrido cerca de 25 años desde la ocurrencia de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos. Afirma que las reclamaciones objeto de la acción ya fueron definidas por la jurisdicción ordinaria, en cuanto no solo se realizó una audiencia de conciliación en la que el ahora accionante declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto, sino que ese acuerdo fue avalado posteriormente por un juez laboral.

II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Expedientes T-3099901 y T-3106318
  2. En escritos radicados en esta corporación los días 12 y 15 de septiembre de 2011 dentro de los procesos de la referencia, el apoderado de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) solicita que se confirmen las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Argumenta lo siguiente:

    - Existe un acta de conciliación cuya validez y eficacia jurídica no puede ser desconocida mediante la acción de tutela.

    - El ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales en la vía ordinaria para garantizar los derechos presuntamente vulnerados, sin que tampoco pueda alegarse un inminente perjuicio irremediable para utilizar la tutela como mecanismo transitorio.

    - No se cumple el requisito de inmediatez exigido por la Corte, por haberse propuesto el recurso de amparo de manera extemporánea.

    - Por medio de la acción de tutela se pretende controvertir una decisión judicial sin el cumplimiento de los requisitos.

  3. Expediente T-3106321

En escrito radicado en esta corporación el día 27 de octubre de 2011, el apoderado de Occidental de Colombia LLC presenta las siguientes solicitudes:

2.1. Pide que se declare la improcedencia de la acción por estas razones:

- El actor no ha agotado los medios judiciales ordinarios que tiene a su disposición, pese a que se trata de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados.

- No existe amenaza de perjuicio irremediable que permita la utilización del amparo como mecanismo transitorio.

- El accionante presentó anteriormente otra acción de tutela con idénticas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos relevantes.

- No se ha acreditado la afectación del mínimo vital ni ninguna otra condición de vulnerabilidad que justifique la elusión de los mecanismos judiciales ordinarios.

2.2. Igualmente, solicita que se niegue de fondo la acción de tutela por cuanto el demandante carece del derecho a acumular el tiempo trabajado con la empresa Occidental de Colombia LLC. Los argumentos en que apoya esta tesis son los siguientes:

- La normatividad aplicable a la relación laboral no contemplaba la obligación de los empleadores del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, ni la de realizar las respectivas cotizaciones periódicas, ni la de hacer un aprovisionamiento de capital para su posterior entrega a las entidades de seguridad social. Por el contrario, en virtud de la Ley 90 de 1946 y del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores debían asumir el riesgo de vejez cuando se cumplieran integralmente los requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios. Aunque con la mencionada Ley 90 de 1946 se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ICSS-, que se subrogó en los riesgos de vejez que asumían anteriormente los empleadores, esta subrogación operó de manera gradual; para el caso específico de las empresas del sector petrolero, el deber de inscribir a sus trabajadores nació a partir del 1° de octubre de 1993 y únicamente respecto de las zonas geográficas donde el Instituto de Seguros Sociales -ISS- tuviese cobertura, por lo que carece de todo sentido atribuirles la obligación de pagar unos bonos por el tiempo laborado bajo un régimen normativo totalmente diferente.

- Como la empresa Occidental de Colombia LLC operaba en Caño Limón (Arauca), que fue una región no cubierta por el Instituto de Seguros Sociales   -ISS- antes de 1996, obviamente no estaba obligada a afiliar a pensiones a sus trabajadores, como el accionante.

- La Ley 100 de 1993 dispuso de manera expresa e inequívoca, en su artículo 33, que para efectos pensionales la acumulación del tiempo laborado solamente opera respecto de las relaciones laborales que se extendieron al menos hasta el 23 de diciembre de 1993. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-506 de 2001 y      C-1124 de 2004.

- La orden de acumular los tiempos respecto de vínculos laborales extinguidos antes del 23 de diciembre de 1993 negaría "otras líneas estables y pacíficas" de jurisprudencia constitucional, como las que se enuncian a continuación:

(i) La regla jurisprudencial que reconoce la posibilidad de establecer regímenes pensionales especiales, particularmente en contextos de transición normativa.

(ii) El precedente que ordena la aplicación integral de los regímenes pensionales, sin que sea admisible fraccionarlos y tomar de cada uno de ellos lo que satisfaga los intereses y expectativas patrimoniales del trabajador.

(iii) La relativa a la amplia libertad de configuración legislativa en materia pensional.

2.3. Adicionalmente, requiere a la Corte que se aparte de las reglas jurisprudenciales de la sentencia T-784 de 2010 y que, en cambio, se reiteren los precedentes que adoptan la posición contraria, particularmente los contenidos en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. Resalta que las falencias de la sentencia T-784 de 2010 son las siguientes:

- Transgrede la jurisprudencia de la Sala Plena fijada en las sentencias C-506 de 2001 y C-1124 de 2004. Según éstas, antes de la Ley 100 de 1993 no existía ninguna obligación de los empleadores de aprovisionar capital para el reconocimiento de la pensión de los trabajadores y tampoco ningún derecho de éstos a acumular los tiempos laborados con distintos empleadores.

- Desconoce las reglas jurisprudenciales de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la prohibición de aplicación retroactiva de la Constitución a situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigencia, tal como se sostuvo en las sentencias C-014 de 1993, C-177 de 1994, C-355 de 1999, C-1226 de 2004 y C-1203 de 2005.

- Niega las reglas jurisprudenciales sobre la admisibilidad de los regímenes pensionales diferenciados, particularmente en contextos de transición normativa que pretenden ampliar el espectro de los derechos sociales y hacer efectivo el principio de progresividad, tal como se ha sostenido en las sentencias C-331 de 2000 y C-316 de 1996.

- Abandona los precedentes sobre la amplia libertad de configuración legislativa en materia pensional, reconocidas en la sentencia C-177 de 1994.

- Desconoce el modelo pensional vigente antes de la Ley 100 de 1993, distorsionando el contenido del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, radicando en el empleador una obligación de aprovisionamiento que nunca se contempló y un deber de reconocer bonos pensionales que únicamente vino a nacer a partir de la Ley 100 de 1993, pero sin efectos retroactivos.

- Finalmente, la mencionada sentencia eludió los fallos de tutela vinculantes en la materia específica, como las sentencias T-241 de 1998 y T-360 de 1998.

2.4. Por último, el escrito enmarca el caso planteado por el actor dentro del bajo acceso al sistema pensional en Colombia. Sostiene que, al tratarse de un problema estructural, las soluciones deben ser de la misma naturaleza y que la introducción de excepciones al régimen legal por vía jurisprudencial no resuelve la situación actual de inequidad y exclusión, sino que la agravan.

En este contexto, en el escrito se propone que la Corte Constitucional exhorte al Congreso para la expedición de una ley que haga frente al bajo nivel de acceso al sistema pensional, dándole prioridad a las personas que se encuentren en una franca y abierta situación de vulnerabilidad, a partir de criterios objetivos, que hubieren laborado un tiempo considerable antes del nuevo régimen pensional, pero sin poder tener derecho a la pensión bajo ninguno de los regímenes normativos, y que desplegaron toda su diligencia a través de la activación de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para obtener la pensión.

En caso de no acogerse esta petición, sugiere algunas "políticas judiciales" encaminadas a proteger a las personas que atraviesan situaciones de verdadera urgencia y vulnerabilidad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS                                          

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación de los casos objeto de revisión y problemas jurídicos

2.1. De los antecedentes reseñados la Corte encuentra que en todos los casos bajo análisis los accionantes pretenden, además del amparo de sus derechos fundamentales, que: (i) se realice el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos trabajados en empresas del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte, distribución o venta de petróleo y sus derivados; (ii) una vez realizado este procedimiento, las empresas demandadas efectúen el reconocimiento de dichos valores. El fundamento fáctico de estas pretensiones comunes es la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales –ISS; el sustento jurisprudencial es la sentencia T-784 de 2010.

En algunos de los casos se encuentran los siguientes hechos adicionales:

- Realización de audiencias de conciliación con posterioridad a la terminación del contrato laboral, en las que se acuerda el pago al extrabajador de sumas de dinero por concepto de "pacto único de pensión" (expedientes T-3106318 y T-3099901) o por concepto de "salarios, indemnizaciones y prestaciones en general causadas con motivo de la prestación de los servicios a la compañía" (expediente T-3152559).

- Presentación de acciones laborales ante la jurisdicción ordinaria por parte de los accionantes. En el caso del expediente T-3099901 se propuso para solicitar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mientras que en el expediente T-3152559 se presentó para solicitar la pensión sanción, demanda de la cual desistió el actor.

- Interposición previa de una acción de tutela por parte del actor con identidad de partes, pretensiones y fundamento fáctico, que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses (expediente T-3106321).

2.2. De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela en los casos bajo análisis. De ser así, la Corte analizará si:

(i) Una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte, distribución o venta de petróleo y sus derivados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de un extrabajador, al no reconocerle para efectos pensionales los tiempos de servicio prestados en virtud de relaciones laborales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que, de acuerdo a las normas vigentes, la empresa no tenía el deber de afiliarlo a seguridad social, ni de hacer las provisiones en dinero correspondientes. (Expedientes T-3106318, T-3106321 y T-3152559).

(ii) Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de una persona que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo al no reconocérsele la pensión de jubilación que establecía esa norma, a pesar de haberse celebrado previamente entre el empleador y el trabajador una conciliación respecto a dicha prestación (Expediente T-3099901).

Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario estudiar los siguientes temas: (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales; (iii) la conciliación en asuntos laborales y la procedencia de la acción de tutela para controvertirla; (iv) el derecho a la seguridad social en pensiones, su carácter fundamental e irrenunciable; (v) la pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (vi) la obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Con base en ello, (vii) efectuará el análisis de los casos concretos.

3. El carácter subsidiario de la acción de tutela

3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Señala la norma en comento:

"ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...)

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)" (Subrayas fuera de texto original).

En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece:

"ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)" (Subrayas fuera de texto).

3.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho[1]. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. Así lo sostuvo, por ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar:

"Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela[2]. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva."

3.3. Bajo este derrotero, esta corporación ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados y si ofrece una solución clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideración, para lo cual es necesario analizar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el objeto del proceso judicial con el que se cuenta y (ii) el resultado esperado en términos de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 señaló:

"Es así como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en la tutela[3].  Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una solución 'clara, definitiva y precisa'[4] a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: '(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales'[5]. Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (...)" (Subrayas fuera de texto original).

3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

"[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su  subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen."[6]

Asimismo, esta corporación ha precisado las características del perjuicio irremediable, a saber:

" A)... inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)  

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (...)

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)"[7]

Se hace necesario señalar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y (iii) las condiciones económicas del solicitante[8].

3.5. Siguiendo los anteriores lineamientos, esta Corte ha reconocido la importancia del deber que tiene el juez constitucional de verificar el cumplimiento de los factores de procedibilidad de la acción de tutela, ya que solo de esta forma se puede lograr la protección de los derechos fundamentales sin desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado constitucional de derecho. Sobre el particular, en sentencia T-514 de 2003 dijo:

"7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. (...)"

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales

4.1. La Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo[9].

No obstante, siguiendo la argumentación expuesta en el acápite anterior, también ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, esta corporación, en sentencia T-052 de 2008, sostuvo al respecto:

"(...) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o  no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto." (Subrayas fuera de texto).

4.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de una acreencia pensional, en principio hay que demostrar los hechos en que se fundamenta dicha pretensión. Sin embargo, también ha sostenido que la omisión continua y extendida en el tiempo de una prestación de esa naturaleza hace presumir la afectación al mínimo vital de la persona e invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador desvirtuarla. Al respecto, en sentencia T- 567 de 2005 expuso:

"Además, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia,  señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[10]." (Subrayas fuera de texto original).

4.3. De igual forma, ha aclarado que, aunque las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, razón por la cual debe otorgárseles especial protección constitucional, esa sola y única circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el daño causado al actor le está vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el mínimo vital y la subsistencia digna. En sentencia T-1316 de 2001 indicó:

"A su vez, en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa 'sola y única circunstancia' no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos[11]." (Subrayas fuera de texto original).

La anterior posición ha sido reiterada en varias oportunidades por esta corporación, por ejemplo, en sentencia T-472 de 2008 señaló:

"En consecuencia, la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Así, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor." (Subrayas fuera de texto).

4.4. Es importante señalar que la procedencia excepcional de la tutela en estos casos se torna más difícil cuando no existe certeza respecto al derecho invocado. Sobre este punto esta corporación, en sentencia T-1316 de 2001, expresó:

"9. Un tercer elemento que debe ser tenido en cuenta para la procedencia excepcional de la tutela, está relacionado con la certeza del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la protección invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y basado en el principio de su autonomía decidirá la controversia), el amparo mediante tutela se torna más difícil, pues debe acreditarse la inminencia del perjuicio: así, a mayor controversia respecto de un derecho la protección por tutela se hace más difícil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable.  De lo contrario, no solo podría desplazarse masivamente la competencia del juez ordinario, sino que también desaparecería el 'alea' o 'grado de incertidumbre', inmerso durante todo proceso de naturaleza judicial. Así, por ejemplo, la afectación de un derecho es más clara cuando una entidad no cancela el salario a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestación social argumentando que nunca se configuró un vínculo laboral: en el primer caso el derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza sobre  el derecho como tal (...)"  (Subrayas fuera de texto original).

4.5. De otro lado, cabe mencionar que, según la jurisprudencia constitucional, también es indispensable que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional[12]. En este orden de ideas, ha señalado que un asunto tiene relevancia constitucional cuando:

"(...) a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica[13], se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[14]; b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[15]; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social."

4.6. Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional.

4.7. Por otra parte, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre controversias en torno a títulos o bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma línea argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio éstas escapan a los propósitos de protección inherentes a dicha acción, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos; y (ii) sólo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar lugar a su discusión en sede de tutela.

En la sentencia T-911 de 2005, por ejemplo, esta Corte negó una acción de tutela en la que se debatía sobre la entidad que tenía a su cargo la emisión y el pago de un bono pensional, al no demostrarse la vulneración de un derecho fundamental. En la sentencia T-801 de 2006 se denegó un amparo en el que se discutía la normatividad aplicable a la expedición de ciertos bonos pensionales; esta corporación sostuvo que únicamente de manera excepcional, cuando se acredite plenamente que de su reconocimiento y pago dependen otros derechos, es posible ventilar la respectiva controversia a través de esta vía procesal. En la sentencia T-810 de 2008 se adoptó una decisión semejante, reiterando nuevamente la necesidad de acreditar el vínculo entre el reconocimiento o pago del bono y un derecho fundamental. Análogamente, en la sentencia T-480 de 2009 se declaró improcedente una acción cuya controversia giraba en torno al reconocimiento de un bono pensional, argumentando que sólo es viable cuando el acceso a la pensión de vejez está supeditado al pago del bono, si el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente y si la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, circunstancias que no fueron acreditadas a lo largo del correspondiente proceso judicial.

Al contrario, cuando en los casos particulares se demuestra el nexo entre el título o bono pensional y algún derecho fundamental, la Corte ha permitido la utilización del amparo. Así, en la sentencia T-795 de 2007 encontró que, por las particularidades del caso, como la marcada e injustificada dilación en el pago de los bonos y la gravedad de la enfermedad de la entonces accionante, se configuraba la mencionada relación de conexidad y era procedente la tutela.  

En armonía con los anteriores preceptos esta corporación ha precisado que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional "cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono"[18].

De lo dicho se infiere que: (i) la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para ventilar asuntos relacionados con títulos o bonos pensionales; (ii) excepcionalmente puede acudirse a este mecanismo cuando, a partir de los hechos relevantes del caso específico, se demuestra la vulneración de algún derecho fundamental.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en estos casos no se deban tener en cuenta, además, los criterios ya mencionados para la procedencia de la acción de amparo en relación con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, tales como la certeza sobre la titularidad del derecho que se pretende garantizar y la relevancia constitucional del asunto planteado.

5. La conciliación en asuntos laborales y la procedencia de la acción de tutela para controvertirla

5.1. La Corte Constitucional ha definido la conciliación como "una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares"[19]. A su vez, esta corporación ha precisado algunas características esenciales que identifican este mecanismo, entre las cuales se encuentran las siguientes:

"(...) e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de conciliar. (...).

    

f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado."[20]

De tal forma que una de las características de la conciliación es el ámbito restringido que tiene en relación con: (i) las materias sobre las cuales puede versar y (ii) las personas que están facultados para realizarla.

Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que están excluidos de ser conciliables: (i) las cuestiones relativas al estado civil o a los derechos de incapaces, (ii) los derechos que la ley prohíba a su titular disponer, (iii) los asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional o (iv) las materias relacionadas con la legalidad de los actos administrativos[21].  

5.2. En relación con los asuntos conciliables en el ámbito laboral, el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:

"ARTÍCULO 14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley." (Subrayas fuera de texto).

La anterior prohibición sigue vigente y ahora con rango constitucional, ya que el artículo 53 Superior estable como principio mínimo fundamental de la regulación laboral la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Dice la norma en comento:

"ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." (Subrayas fuera de texto).

5.3. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque en el caso específico de la conciliación laboral el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna fuerza de cosa juzgada al acta de conciliación[22], esta puede verse debilitada cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) y/o (ii) desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Al respecto en sentencia T-446 de 2001 señaló:

"Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden verse enervados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. Así la misma Corte Suprema de Justicia expresó:

'(...) De conformidad  con la jurisprudencia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Manizales, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.  Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. (...)'.

(...)

En materia laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática, así como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliación.

'En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos  por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia  de derechos concretos, claros e indiscutibles  por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver  el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son  o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo  o al tiempo de su finalización'[23]"    

En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en sostener que "la actuación del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a él le corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores (...)"[24].

5.4. Ahora bien, toda vez que el sistema jurídico prevé distintos mecanismos para asegurar el respeto de los derechos laborales y que la acción de tutela tiene un carácter residual, cuando se pretenda controvertir la validez de los acuerdos conciliatorios en principio debe acudirse a la vía ordinaria. Por lo tanto, no es la acción de tutela sino la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver ese tipo de conflictos. Al respecto la Corte en sentencia T-446 de 2001 sostuvo:

"(...) las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además  cuentan con  la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo."

La anterior posición ha sido reiterada en varias oportunidades; por ejemplo, en la sentencia T-929 de 2002, en la cual se solicitaba el reintegro de unos extrabajadores sindicalizados, pese a existir conciliaciones en las que se acordaba la terminación del contrato laboral y el pago de una indemnización o bono de retiro, según la antigüedad de los trabajadores, se sostuvo la improcedencia del amparo frente a conciliaciones laborales, en la medida en que esta tiene plenos efectos vinculantes, como cualquier otra decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En el mismo sentido, en la sentencia T-942 de 2005 se resolvió el caso de una institución bancaria que, en cumplimiento de un acta de conciliación, le reconoció y canceló a un antiguo trabajador una pensión especial, voluntaria  y temporal durante 5 años, al cabo de los cuales suspendió el mencionado pago. En esa oportunidad se sostuvo que la conciliación está amparada por la cosa juzgada y, por lo tanto, tiene un carácter definitivo e inmutable. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte consideró que el acuerdo conciliatorio debía ser respetado y que las inconformidades con el mismo debieron haber sido planteadas oportunamente ante la jurisdicción laboral, por lo que confirmó las decisiones de instancia que denegaron el amparo.

5.5. Sin perjuicio de esta regla general, esta Corporación también ha advertido que, en los casos en que el acuerdo conciliatorio ha sido el resultado de un consentimiento viciado o en los que existe una clara e indiscutible vulneración de un derecho fundamental de alguna de las partes, si los mecanismos judiciales ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, es posible apelar excepcionalmente a la acción de tutela. En este sentido, en la sentencia T-350 de 2000, en donde se solicitaba el reconocimiento y pago de bonos pensionales, pese a existir una conciliación en la que el accionante declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto, dada la edad y la condición de desempleo del actor, la Corte consideró que los mecanismos de defensa ante la justicia ordinaria eran incapaces de asegurar adecuadamente los derechos laborales, por lo que consideró procedente la acción de tutela.

Algo semejante ocurrió en la sentencia T-1233 de 2008. El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Ecopetrol, pese a la existencia de una conciliación en la que la empresa se comprometía únicamente al pago de bonos pensionales. Cerciorándose la Corte sobre la dilación injustificada del proceso administrativo que antecedió a la petición y sobre la difícil situación del accionante, consideró que esta vía podía ser utilizada para controvertir la legalidad y constitucionalidad del acuerdo conciliatorio.

6. El derecho a la seguridad social en pensiones, su carácter fundamental e irrenunciable

6.1. Según lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social como bien jurídico tiene una doble connotación: (i) es un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es un derecho irrenunciable en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional.

Como lo ha señalado esta corporación en varias oportunidades, la anterior protección constitucional del derecho a la seguridad social se ve reforzada por lo dispuesto en el ámbito internacional. Al respecto, en sentencia T-784 de 2010, expuso:

"La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:

'Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia'.

Así mismo se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales:

'Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social'.

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:  

'Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes'.

En el mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece:

'El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano."

De las normas precitadas se concluye que la seguridad social es reconocida internacionalmente como el derecho mediante el cual se busca proteger a las personas de cualquier circunstancia que les impida obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez y las incapacidades físicas o mentales ajenas a su voluntad.  

6.2. Ahora bien, esta corporación sostuvo que dada su categoría de derecho prestacional y programático, el derecho a la seguridad social sólo podía ser considerado un derecho subjetivo de rango fundamental en tres casos: (i) por la transmutación del derecho[25], (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad)[26] y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional.

No obstante, en la sentencia T-016 de 2007, luego de indicar que la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales y culturales resulta equivocada y que "la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica", la Corte señaló:

"Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)." (Negrillas fuera de texto).

Bajo este contexto es posible afirmar que "(...) el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad."[28].

6.3. Por otro lado, la Corte ha sostenido que la seguridad social         (concretamente la pensión) no es una dádiva que se da por el hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una contraprestación cuyo propósito es permitir descansar a la persona que puso a disposición de la sociedad su fuerza laboral y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias y las de su familia[29]; y que este derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, es decir, que puede ser reclamado en cualquier momento. Sobre este último asunto la Corte, en sentencia C-230 de 1998 indicó:

"(...) no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado 'status' de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho." (Negrillas fuera de texto original).

6.4. Tomando como fundamento lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que el trabajador que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder a una pensión tiene el derecho a su reconocimiento pleno y oportuno[30], y que las demoras injustificadas imputables a los responsables de dicha prestación vulneran no sólo la seguridad social, sino también otros derechos, como la dignidad y el mínimo vital. Sobre el particular esta corporación, en sentencia T-020 de 2012, dijo:

"El trabajador que cumple los presupuestos contenidos en el ordenamiento jurídico, tales como los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a su pensión, tiene el derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras imputables a las entidades responsables de esa prestación conculcan no sólo la seguridad social, sino otros derechos como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social (sic) y los derechos adquiridos[31]."

De lo expuesto se concluye que el derecho a la pensión es inalienable, irrenunciable, de naturaleza fundamental y que no se extingue con el transcurso del tiempo.

7. La pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993

7.1. La Ley 6ª de 1945[32], considerada el primer Estatuto Orgánico del Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo. El artículo 14 de dicho estatuto disponía que las empresas con capital superior a $1.000.000 tenían la obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos.

7.2. Posteriormente, la Ley 90 de 1946[34] instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[35] y creó para su dirección y vigilancia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales[36].           

Esta ley estableció en Colombia un sistema de subrogación gradual y progresiva de las prestaciones laborales de origen legal al Instituto de Seguros Sociales. Así se desprende de la lectura del artículo 72 según el cual:

"ARTÍCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores." (Subrayas fuera de texto original).

A su vez, el artículo 76 de la Ley 90 señaló que el seguro de vejez a que se refería esa norma reemplazaría la pensión de jubilación que había venido figurando en la legislación anterior.

7.3. En 1951 la gradualidad en la subrogación de las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales fue adoptada por el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 259 dispuso:

"ARTÍCULO 259. REGLA GENERAL. // 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. // 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto." (Subrayas fuera de texto).

En ese orden, el artículo 260 del mismo código estableció:

"ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN. // 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio."

7.4. Luego, en desarrollo de la anterior normatividad, se expidió el Decreto 3041 de 1966[37], el cual en sus artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el Instituto de Seguridad Social –ISS- de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

"Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.

Artículo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, artículo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de 1985). // Artículo 6. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. // La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono."

De igual forma, el artículo 59 de ese decreto aclaró que:

"Artículo 59. Los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable."

7.5. En el año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se crea "el sistema de seguridad social integral", como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución Política. El artículo 15 de esta ley (modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003) estableció, en aplicación del principio rector de la universalidad, la obligación por parte de todos los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus  trabajadores[38].

El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que señalaba los requisitos para acceder a la pensión, fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Esta ley en su artículo 33 (posteriormente modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), entre otros, introdujo nuevos requisitos para el reconocimiento de dicha prestación y algunas reglas sobre el cómputo de semanas de cotización. El texto del artículo es el siguiente:

"ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional (...)"

Así las cosas, según el parágrafo 1° del artículo 33, para efecto del cómputo de las semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, se puede acumular: (i) el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; (ii) el tiempo de servicio como servidor público remunerado, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (iii) el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral existiera o se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia de la citada ley[39]; (iv) el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador; (v) el número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

Es importante aclarar que el derecho a acumular los tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los trabajadores privados solo podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si cumplían con todos los requisitos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva, sin que fuese posible la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores privados[40].

Asimismo, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-506 de 2001 declaró exequible la expresión "siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley", contenida en el literal c) del parágrafo 1º, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[41].

8. La obligación de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales –ISS-

8.1. Como ya se mencionó, el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata, ya que la asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- fue gradual y progresiva. Tanto la Ley 6ª de 1945 como la Ley 90 precitada y posteriormente el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones laborales seguirían a cargo de las empresas obligadas hasta cuando la carga prestacional fuera asumida por dicho Instituto, conforme a la ley y a los reglamentos que la misma entidad emitiera.

8.2. Los llamamientos a inscripción realizados por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- se efectuaron teniendo en cuenta dos criterios concurrentes:

(i) A partir de un factor territorial, en tanto que el nuevo sistema no entró a regir automáticamente en todo el territorio nacional sino que se extendió geográficamente de manera paulatina. Una de las primeras zonas en ser llamada a inscripción fue Bogotá, donde la obligación de afiliación surgió desde el 1º de enero de 1967[42].

De acuerdo con este criterio, si no existía cobertura en la zona geográfica en donde se había ejecutado el contrato de trabajo, por no haber sido llamada a inscripción, no podía predicarse incumplimiento u omisión del empleador en la afiliación del trabajador.

(ii) Según la actividad económica de los empleadores obligados a realizar la inscripción.

Para el caso que ocupa a la Sala interesa resaltar que el Acuerdo 257 de 1967, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1993 de 1967, en su artículo 1° ordenó la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte, de los "patronos y trabajadores" que realizaran actividades industriales extractivas del "petróleo y sus derivados, y gas natural: exploración,  explotación, refinación, transporte, distribución y venta" [43]; facultando en su artículo 5° al Director General del Instituto de Seguros Sociales para que fijara la fecha de inscripción respectiva.

La Resolución 3540 de 1982 hace el llamamiento, a partir del 1º de septiembre de 1982, al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, a los "patronos y trabajadores" de todo el territorio nacional, de las actividades industriales extractivas, industria del petróleo y sus derivados, y gas natural[45]. No obstante, inmediatamente después se emite la Resolución 5043 de 1982, dejando sin efectos la Resolución 3540 del mismo año.

Es así como el Decreto 1993 de 1967 viene a concretarse solo hasta la Resolución 4250 de 1993[47], por medio de la cual la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales resolvió fijar como fecha de iniciación de inscripción el 1º de octubre de 1993[48], aclarando en su artículo 2° que dicha inscripción debería efectuarse en las "zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción".

8.3. Bajo este panorama, para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qué fecha inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato y/o a partir de qué momento fue llamada a inscripción la actividad económica de la respectiva empresa.

8.4. Finalmente, debe resaltarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos  los empleadores afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades  extractivas de la industria del petróleo y sus derivados.

9. Análisis de los casos concretos

A partir de las directrices que anteceden, la Corte procede a resolver los casos concretos, examinando en primer lugar su procedibilidad y únicamente cuando esta concurra se abordará el análisis de fondo.

9.1. Asunto previo

Uno de los argumentos que exponen los accionantes como sustento de sus pretensiones es lo decidido en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se amparó el derecho a la seguridad social de una persona que trabajó para una empresa de petróleo desde julio 16 de 1984 hasta junio 15 de 1992, que veía frustrado el acceso a la pensión de vejez porque el empleador no realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mencionado período, providencia que, al hacer el análisis de procedencia del caso, sostiene que la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, derivada de su edad (66 años), era un criterio suficiente para determinar la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial con el que contaba el accionante.

Sin embargo, es claro que ese fallo no refleja en su integridad lo establecido en la jurisprudencia constitucional reseñada en precedencia, ya que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí sola razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria es necesario, además, acreditar que: (i) el daño causado al actor le esté vulnerando sus derechos fundamentales, (ii) haya certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional.

9.2. Expediente T-3099901

9.2.1. Como ya se anotó, la señora María de Jesús Cuenca Sornoza, quien dijo tener 68 años de edad cuando presentó la acción de tutela[50], solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los "derechos de las personas de la tercera edad", que considera vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), porque a pesar de haber trabajado desde el 22 de mayo de 1967 al 31 de enero de 1995, devengando como último salario la suma de $1.673.800, dicha compañía no efectuó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y posteriormente se ha negado a pagar los correspondientes bonos pensionales, alegando que está amparada por legislación especial que la excluye de esa obligación.

Aclara que el 1° de febrero de 1995, en la Inspección Décima del Trabajo de Bogotá, firmó un acta de conciliación por medio de la cual la empresa accionada le reconoció la suma de $162.268.966 por concepto de "pago único de pensión". Agrega que el 9 de abril de 2001 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió en su contra una demanda por reliquidación y pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, salario integral e indemnización moratoria, habiendo sido confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuya providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Para sustentar la violación del derecho a la igualdad cita la sentencia T-784 de 2010, a través de la cual la Corte Constitucional ordenó al Instituto de Seguros Sociales –ISS- liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario devengado por un trabajador del 16 de julio de 1984 al 15 de junio de 1992, en la compañía Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), y a esta última transferir al Instituto de Seguros Sociales –ISS- el equivalente a la mencionada liquidación.

Como consecuencia de lo anterior, pide igualmente que se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar "al ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones (...) en el momento de ser desvinculada de la empresa accionada"; que se solicite al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez reciba dicha información, "proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma"; y que se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) realizar "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la información por parte del ISS, los valores a que hace relación la petición anterior".

Por su parte, la empresa accionada solicitó que se enviara la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia por considerar que se dirige contra la sentencia que negó una demanda laboral interpuesta con anterioridad por la misma parte actora. Además, pide que la acción se declare improcedente por no existir en la actualidad relación de dependencia entre las partes; al no estar demostrado un perjuicio irremediable ni la violación del mínimo vital. Agrega que la actora no tiene derecho a bono pensional porque la empresa solo estuvo obligada a afiliarla en pensiones al Instituto de Seguros Sociales   -ISS- a partir de 1° de octubre de 1993.

Considera que la sentencia T-784 de 2010 no obliga en este caso para dejar sin validez las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra la empresa demandada, ya que se refiere al reconocimiento de bonos pensionales. Es decir, que las dos acciones mencionadas tienen pretensiones diferentes.

Las sentencias de primera y segunda instancia niegan la tutela por cuanto consideran que existe cosa juzgada, porque las partes conciliaron lo relativo a la pensión y al bono pensional, razón por la cual este caso difiere del resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, en el que las partes no suscribieron conciliación sobre el bono pensional. El ad quem agrega que la acción es improcedente y que, además, no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la accionante no ha adelantado ningún trámite de reconocimiento de su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y por eso este tampoco se la ha negado por falta de bono de la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).

9.2.2. La actora refiere en la demanda que para ese entonces tenía 68 años de edad[51], afirmación que no ha sido desvirtuada por la empresa accionada. Sostiene también que prestó sus servicios laborales a la compañía Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 31 de enero de 1995[52], hecho que es corroborado plenamente por dicha sociedad en la contestación de la demanda[53] y en el acta de conciliación suscrita por las partes el 1° de febrero de 1995[54]. Esto quiere decir que trabajó para la misma empresa en forma continua un total de 27 años, 8 meses y 9 días.

De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) tiene por objeto social, entre otras actividades, la extracción, distribución y comercialización de petróleo y otras materias afines[55].

Por otra parte, según lo dispuesto por el precitado Acuerdo 257 de 1967, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, aprobado por el Decreto 1993 de 1967, y la Resolución 4250 de 1993, la empresa accionada, por pertenecer al sector de la economía dedicado a la extracción de petróleo y sus derivados, quedó obligada a afiliar a todos a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales –ISS- y a cotizarles para pensión a partir del 1° de octubre de 1993.

Sin embargo, para esa fecha la señora María de Jesús Cuenca Sornoza llevaba trabajando para esa compañía, en forma continua, más de 26 años y tenía más de 50 años de edad. Por consiguiente, reunía todos los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente en ese entonces, cuyo texto señalaba lo siguiente:

"ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN. // 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio." (Subrayas fuera de texto).

Igualmente, resulta aplicable al caso el artículo 59 del Decreto 3041 de 1966, que dice:

"Artículo 59. Los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable."  (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en esta última norma; que la obligación de la empresa accionada de afiliar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- a todos sus trabajadores comenzó el 1° de octubre de 1993; que para esa fecha la señora María de Jesús Cuenca Sornoza no solo había cumplido 15 años de servicio a la empresa, sino además los 20 años de servicio y los 50 años de edad que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado obligada a afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un título o bono pensional, sino a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los dos requisitos mencionados.

9.2.3. Conforme a las normas y a la jurisprudencia[56] ya expuestas, especialmente los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, no cabe ninguna duda que el derecho a la pensión de jubilación es de orden público y tiene carácter fundamental e irrenunciable. Además, la pensión de jubilación de la accionante es un derecho cierto e indiscutible, porque, se repite, reunió todos los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente el 1° de octubre de 1993, cuando la empresa demandada quedó obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

En tales condiciones, si bien es cierto que, según consta en el acta de conciliación suscrita por las partes el 1° de febrero de 1995 en la Inspección Décima del Trabajo de Bogotá, la señora María de Jesús Cuenca Sornoza expresó que la compañía Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pagó la suma de $162.268.966, quedando a paz y salvo con ella por "cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral, declarando como ya se dijo, a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación pensional y a la vez de cualquier otro derecho que se desprenda de la misma", también lo es que dicha conciliación no tiene validez jurídica en relación con la pensión de jubilación, que era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable en ese momento, porque, como lo ha sostenido esta corporación "[e]n materia laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo"[57].

Así las cosas, es evidente que la empresa demandada le ha estado demorando injustificadamente a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, generando con su actuar la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

 9.2.4. Ahora bien, como ya se explicó, por regla general la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones sociales y solo es viable, de manera excepcional, como mecanismo principal, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable. Cabe precisar también que dicha procedencia excepcional tiene lugar siempre y cuando haya certeza sobre el derecho que se pretende garantizar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[58], la accionante en principio dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar el derecho a la pensión. Sin embargo, la Sala considera que en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo principal, por la relevancia constitucional que denota el asunto bajo análisis, por las siguientes razones: (i) la señora María de Jesús Cuenca Sornoza es una persona de avanzada edad por tener más de 68 años; (ii) según lo afirma la misma accionante, debido a su edad carece de oportunidades laborales y se encuentra en estado de indefensión[59], hechos que no fueron desvirtuados por la sociedad demandada; (iii) el derecho a la pensión es de carácter fundamental e irrenunciable por expreso mandato constitucional (artículos 48 y 53 Superiores); y (iv) por la certeza que existe sobre la titularidad del derecho a la pensión de jubilación en cabeza de la actora.

9.2.5. También debe aclararse que, no obstante la manifestación en contrario que hace la señora María de Jesús Cuenca Sornoza[60], no está demostrado que haya presentado contra la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) otra acción de tutela por los mismos hechos que la actual y que hubiese sido fallada en su contra. Lo que sí está probado es que adelantó un proceso laboral con distintas pretensiones, que no incluyó el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al cálculo actuarial por la prestación de servicios laborales, como tampoco el reconocimiento de la pensión de jubilación.

9.2.6. Igualmente, la Sala estima necesario precisar que, si bien es cierto que la accionante solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales –ISS- realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo que trabajó en la empresa demandada y a esta que le expida el título o bono pensional para evitar que le siga vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, también lo es que, por las razones que se acaban de anotar, en este caso no  hay lugar a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, ni a la expedición del título o bono pensional, sino al reconocimiento de la pensión de jubilación, que también hace parte del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, en virtud de que el juez de tutela, cuando verifica la necesidad de reparar o evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, tiene la facultad de fallar más allá de lo solicitado por el accionante (extra o ultra petita), ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° Superior y en atención a que la vigencia de los derechos fundamentales es la base del Estado social de derecho. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-886 de 2000[62] señaló:

"(...) [L]a naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental."

9.2.7. En conclusión, estando demostrado que el derecho a la pensión de jubilación es de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable; que la conciliación suscrita por las partes el 1° de febrero de 1995 no tiene validez jurídica; que la falta de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación está vulnerando los derechos fundamentales a la accionante,  con fundamento en la facultad del juez de tutela para fallar más allá de las pretensiones iniciales de la demanda, se ordenará a la empresa accionada que reconozca y pague a la señora María de Jesús Cuenca Sornoza una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le canceló por concepto de "pago único de pensión", y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.

9.3. Expediente T-3106318

9.3.1. El señor Eduardo Hernando Correa Camargo, de 64 años de edad, pide la tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los "derechos de las personas de la tercera edad", que afirma están siendo vulnerados por la compañía Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), en razón de que, no obstante haberle prestado sus servicios laborales del 1° de octubre de 1974 al 30 de junio de 1979 y del 3 de enero de 1982 al 29 de diciembre de 1992, con el último salario de $1.001.000 mensuales, no realizó las cotizaciones correspondientes a seguridad social en pensiones y posteriormente se ha negado a expedirle el bono pensional. Precisa que el 15 de enero de 1995 firmó con la entidad accionada un acta de conciliación, en la cual Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pagó la suma de $165.224.190 por concepto de "pacto único de pensión".

En consecuencia, solicita que se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) que "enteren al ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada"; que se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que "proceda a realizar el cálculo actuarial de los valores correspondientes al bono pensional"; y que se ordene a la sociedad demandada le pague "los valores a que hace relación la petición anterior". Fundamenta su derecho a la igualdad en el antecedente jurisprudencial constituido por la sentencia T-784 de 2010.

La empresa se opone a las pretensiones del accionante por considerar que: (i) la tutela es improcedente para reclamar prestaciones sociales, ya que la vía idónea es la jurisdicción laboral ordinaria, a la que el actor no ha acudido; (ii) no está demostrado un perjuicio irremediable; (iii) no existe relación de dependencia; (iv) la conciliación celebrada hizo tránsito a cosa juzgada; y (v) la sentencia T-784 de 2010 no es aplicable en este caso, debido a que solo tiene efectos inter partes.

Las sentencias de primera y segunda instancia niegan la tutela por improcedente, acogiendo, en general, los argumentos de la parte accionada. La primera de ellas resalta que no existe perjuicio irremediable en virtud de que, si bien es cierto que el actor es persona de la tercera edad que goza de protección constitucional especial, también lo es que la suma de dinero recibida en el acuerdo conciliatorio es incompatible con el perjuicio irremediable, en tanto que los derechos cuya protección se pide no son de rango constitucional, sino legal, que deben ser conocidos por la jurisdicción laboral y no a través de la tutela, circunstancia esta que diferencia el presente caso del decidido en la sentencia T-784 de 2010.

El ad quem resalta que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, debido a que no demostró haber iniciado los trámites administrativos para solicitar la pensión al Instituto de Seguros Sociales –ISS, ni que se le hubiese negado dicho reconocimiento por falta de la expedición del bono pensional por parte de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).

9.3.2. Como se ha visto, la acción de tutela no procede, en principio, para reconocer esa clase de prestaciones sociales, a menos de que no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz o que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Además, es indispensable que exista vulneración de derechos fundamentales y que haya certeza sobre el derecho que se quiere garantizar.

Sobre este último requisito, es evidente que en el caso bajo análisis se presenta controversia jurídica y probatoria acerca de si el accionante tiene o no derecho al reconocimiento y expedición del título o bono pensional correspondiente al tiempo que trabajó a la empresa demandada, en virtud de lo dispuesto en el literal c), parágrafo 1°, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y habida cuenta que la relación laboral finalizó el 29 de diciembre de 1992, según se afirma en la demanda[63], en la respuesta a la acción de tutela[64] y en el acta de conciliación suscrita por las partes[65]. Es decir, que el contrato laboral no se hallaba vigente cuando entró a regir la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993.

A lo anterior se agrega que la actuación no contiene elementos probatorios para determinar el lugar o lugares del territorio nacional donde el demandante prestó sus servicios a la empresa; si esas zonas territoriales estaban o no cubiertas por el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y desde cuándo. En tales condiciones, se desconoce si la empresa demandada tenía o no la obligación de afiliar al accionante al seguro social, de cotizarle para pensión y desde qué fecha.

Por otra parte, de acuerdo con las pruebas que reposan en la actuación[66], el señor Eduardo Hernando Correa Camargo prestó sus servicios laborales a la empresa durante 14 años, 8 meses y 25 días. Lo cual significa que, a diferencia del caso anterior, no reúne el requisito de 20 años de servicio que exigen los artículos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo para que la empresa le reconozca y pague directamente la pensión de jubilación.

De suerte que aquí no se pretende garantizar un derecho determinado y cierto, sino discutible y litigioso, para cuya protección la acción idónea y eficaz no es la acción de tutela, sino la ordinaria laboral, en desarrollo de la cual las partes pueden solicitar la práctica de las pruebas que se echan de menos y las demás que juzguen necesarias para la plena demostración de sus pretensiones.

De otro lado, el hecho de que el actor tenga más de 64 años, según se dice en la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional analizada, no hace procedente por sí sola la acción de tutela, ya que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental, ni la amenaza de un perjuicio irremediable, precisamente porque no hay certeza del derecho que se quiere garantizar, siendo esta circunstancia la principal diferencia con el caso de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza, en que hay certeza del derecho que tiene al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa accionada.

9.3.3. Cabe precisar que la impugnación del contenido del acta de conciliación que las partes suscribieron debe encausarse también por la vía laboral ordinaria, que es el medio idóneo de defensa judicial, más no a través de la tutela, ya que, al no referirse a un derecho cierto e indiscutible, por las razones precitadas, tampoco se observa, prima facie, una vulneración de derechos fundamentales que haga excepcionalmente procedente este mecanismo de amparo.

En este orden de ideas, en el presente caso se declarará la improcedencia de la acción propuesta y se confirmará la sentencia objeto de revisión.

9.4. Expediente T-3106321

9.4.1. El señor Víctor Manuel Motta Sepúlveda, de 65 años de edad, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y "los de las personas de la tercera edad", que estima violados por la empresa Occidental de Colombia LLC, y que, en consecuencia, se ordene a esta última enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- "sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada"; se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISS- que, una vez recibida "la información de que trata la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma (...)"; y se ordene a la sociedad demandada que cuando tenga la información suministrada por dicho Instituto pague "los valores a que hace relación la petición anterior".

Para fundamentar estas pretensiones expone que laboró para la sociedad Occidental de Colombia LLC del 14 de mayo de 1981 al 25 de noviembre de 1993, devengando como último salario la suma de $1.632.254; que la empresa no cotizó durante ese tiempo al sistema de seguridad social en pensiones y posteriormente se ha negado a expedir el correspondiente bono pensional.

Aclara que los Juzgados 32 Civil Municipal y 39 Civil de Circuito de Bogotá le resolvieron desfavorablemente en primera y segunda instancia otra acción de tutela por idénticas pretensiones a las de ahora y con base en las mismas razones fácticas; pero que ha surgido un nuevo hecho constituido por las sentencia T-784 de 2010, por lo cual estima procedente la presente acción.

La apodera judicial de la sociedad Occidental de Colombia LLC pide que, "dado que mi representada no adquirió ninguna obligación de carácter pensional con el demandante, que no hay evidencia de violación a ningún derecho fundamental, que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y que exactamente por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ya se adelantó otra tutela que fue desfavorable a los intereses del demandante, deben rechazarse por improcedentes las pretensiones incoadas en el escrito introductorio".

Anota que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 de la Ley 90 de 1946, "el sistema de 'aportes a pensiones' no existía fuera del ISS precisamente porque lo que se consagraba era un cubrimiento directo del riesgo por parte del empleador, siempre y cuando el trabajador cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio para hacerse acreedor a la pensión".

Agrega que el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales no asumió el riesgo en pensiones de manera general, sino progresiva, llamando a diferentes grupos de población, sin que fuera forzoso que un empleador ubicado en un sector industrial o regional al que no se le hubiere hecho llamamiento obligatorio pudiera inscribir a sus trabajadores para cubrir los riesgos.

Precisa que ninguna empresa dedicada a la explotación y exploración de petróleo tuvo llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales –ISS- sino a partir de la expedición de la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993 y que antes asumían directamente el riesgo, ya que no existían aportes pensionales. Dice que este es el caso de Occidental de Colombia LLC.

El representante del Ministerio de la Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y exonerar al Ministerio de toda responsabilidad, aduciendo que "de conformidad con lo establecido por el Legislador en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se configura la obligación del empleador de emitir y pagar un bono pensional a favor del trabajador, si al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía una relación laboral vigente, toda vez que las figuras jurídicas surgidas en virtud de la citada Ley, como es el caso de los denominados bonos pensionales, sólo producen efectos hacía el futuro, pues lo contrario vulneraría las situaciones jurídicas ya consolidadas".

Como se sabe, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó ese fallo.

9.4.2. De acuerdo con los hechos planteados, el accionante pretende que se le ordene a la empresa Occidental de Colombia LLC que le expida un título o bono pensional por haber trabajado en esa compañía del 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, sin que lo hubiese afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

A excepción de que no existió acuerdo conciliatorio previo entre las partes y de que el actor interpuso con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, el presente caso es semejante al del señor Eduardo Hernando Correa Camargo.

Bajo este contexto, en orden a determinar si la acción de tutela es procedente, se constata, en primer lugar, que en este caso tampoco hay certeza respecto del derecho que el actor pretende garantizar. En efecto, no existe claridad jurídica, ni probatoria, sobre el derecho del accionante a que la empresa demandada le pague los valores correspondientes al cálculo actuarial "sobre el monto del sueldo y prestaciones (...) en el momento de su desvinculación de la empresa accionada", en razón de lo dispuesto en el literal c), parágrafo 1°, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 29 de diciembre de 1992, según se dice en la demanda[67] y en la respuesta a la misma[68], lo cual significa que el contrato laboral no estaba en vigencia cuando entró a regir la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993.

Además, aunque la parte accionada sostiene en la respuesta a la demanda de tutela[69] y en escrito presentado en sede de revisión[70] que el actor le prestó sus servicios en Caño Limón (Arauca), no precisa si esa relación laboral se desarrolló total o parcialmente en ese lugar. Tampoco está demostrado cuándo el Instituto de Seguros Sociales –ISS- comenzó a operar en esa zona para establecer la fecha a partir de la cual la empresa estaba obligada a afiliar al accionante a seguridad social y a cotizar para pensión, según las disposiciones legales vigentes.

Por las afirmaciones que contienen la demanda[71] y la respuesta a la misma[72], se sabe que el actor trabajó a la compañía Occidental de Colombia LLC un total de 12 años, 6 meses y 11 días. Por tanto, no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio que se requieren según los artículos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo para que la empresa le reconozca y pague directamente la pensión de jubilación.

En este orden de ideas, siendo incierto y litigioso el derecho que el actor pide que se garantice, la acción de tutela, dada su naturaleza, no es idónea y eficaz para proteger los derechos del accionante, sino la acción ordinaria laboral, en cuyo trámite el actor puede pedir y hacer practicar todas las pruebas conducentes al reconocimiento de los derechos que reclama.

De otro lado, en la demanda de tutela se afirma que el señor Víctor Manuel Motta Sepúlveda tiene 65 años de edad[73], en tanto que la parte accionada dice que tiene 53 años, por haber nacido el 9 de abril de 1958[74], sin que ninguno de ellos haya aportado prueba sobre el particular. En cualquier caso, la Sala recuerda que independientemente de que el actor pertenezca o no a un grupo de personas de especial protección constitucional en razón de su edad, esa característica no es por sí sola suficiente para hacer procedente la acción de tutela, ya que es preciso demostrar, además, que el daño recibido por el accionante vulnera sus derechos fundamentales o causa un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en este caso, en virtud de que no hay certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.

9.4.3. Finalmente, debe advertirse que el peticionario ya había presentado otra acción de tutela contra la misma empresa, con iguales pretensiones y fundamento fáctico, que fue denegada en primera y segunda instancia[75]. Sin embargo, el actor pretende justificar la presentación del nuevo amparo con la sentencia T-784 de 2010, que considera como un hecho nuevo.

Sobre este punto es preciso aclarar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[76] y por la jurisprudencia constitucional, para determinar si una acción de tutela es temeraria es necesario que: "(i) las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos; (ii) quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) no exista una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. (...)".

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha precisado que, a pesar de confluir los anteriores elementos, la acción no es temeraria si se deriva de algunas de las siguientes situaciones: "(i) estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión, y consecuente actuación por miedo insuperable o necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos, posteriores al ejercicio de la acción u omitidos en el trámite de la misma, u otra situación que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de protección de los derechos; y (iv) existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que justifica la presentación de nueva demanda de tutela"[78].

De acuerdo con ello, la Sala estima que, aunque la sentencia T-784 de 2010 se  pudiera considerar como un hecho nuevo que descartara la temeridad de la acción, esta circunstancia no justifica que el actor haya dejado de acudir a las vías ordinarias idóneas y eficaces para hacer valer los derechos que invoca.

Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela y confirmará el fallo que se revisa.

9.5. Expediente T-3152559

9.5.1. El señor José Delfín Díaz Polo, quien dice tener 69 años de edad, pretende que se le ordene a la empresa BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) que expida y pague el bono pensional por los valores que corresponden al tiempo que le trabajó de junio de 1968 hasta el 30 de junio de 1970 y del 1° de agosto de 1971 al 16 de noviembre de 1986.

Agrega que no ha conseguido trabajo desde cuando se retiró de esa empresa y que carece de recursos económicos para su sostenimiento, hasta el punto que se vio obligado a vender su casa de habitación y a vivir de los auxilios que le dan sus hijos. Fundamenta su petición en lo resuelto en un caso análogo en la sentencia T-784 de 2010.

El apoderado judicial de BJ Services Switzerland Sarl (antes Hughes Services S.A.) pide que se declare improcedente la acción propuesta, porque la competente es la jurisdicción laboral. Además, dice que la empresa que representa solo estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales –ISS- a partir del 1° de octubre de 1993, por disposición de la Resolución 4250 de ese año. Agrega que las partes suscribieron un acta de conciliación por las mismas pretensiones en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 1990, que hizo tránsito a cosa juzgada.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó la acción por improcedente y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó dicho fallo.

9.5.2. Se trata aquí también de un accionante que pretende se le ordene a una empresa petrolera que le expida un título o bono pensional correspondiente al tiempo que trabajó, habiendo suscrito una conciliación el 9 de febrero de 1990.

Como asunto previo la Corte reitera que la acción de tutela no procede, en principio, para reconocer las prestaciones sociales a que se refiere la demanda, salvo que no se disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz o que sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Además, debe existir afectación de derechos fundamentales y que el derecho que se pretenda garantizar sea cierto y no un asunto netamente litigioso.

Precisamente este último requisito no concurre en el caso que se analiza, porque se presenta controversia jurídica y probatoria sobre si el señor José Delfín Díaz Polo tiene o no derecho al reconocimiento de "una pensión y pago de los valores que corresponderían al bono pensional realizando la actuación actuarial correspondiente", en consideración a lo establecido en el literal c), parágrafo 1°, de la Ley 100 de 1993, dado que la relación laboral finalizó el 16 de noviembre de 1986, según se afirma en la demanda de tutela[79] y en el escrito de terminación del contrato por justa causa, de fecha 14 de noviembre de 1986[80]. Por tanto, cuando entró en vigencia la Ley 100 el 23 de diciembre de 1993, el contrato laboral suscrito entre las partes ya había terminado.

Por otra parte, aunque el accionante afirma que prestó sus servicios a la compañía demandada "en varios lugares de la geografía nacional, siendo el último la ciudad de Bogotá", lo cierto es que no precisa en qué época, ni por cuánto tiempo laboró en cada uno de esos lugares. En esas circunstancias, es por ahora imposible determinar si la empresa demandada estaba o no obligada a afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales –ISS- y a cotizarle para pensión, de acuerdo con las normas vigentes durante la relación laboral, habida cuenta que el seguro social obligatorio no entró a regir de inmediato en todo el territorio nacional, sino progresivamente por regiones y según la actividad económica desarrollada por el empleador.

De acuerdo con lo expresado por el actor en la demanda[81], con el contenido de las copias de los contratos laborales y sus respectivas liquidaciones[82], el señor José Delfín Díaz Polo prestó sus servicios laborales a la entidad accionada por un tiempo total de 17 años, 2 meses y 20 días, lapso que es insuficiente para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, según lo dispuesto en los artículos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, el derecho que el actor pretende garantizar no es determinado ni cierto, sino discutible y litigioso, lo cual significa que la acción de tutela no es idónea y eficaz para su protección, sino la ordinaria laboral, en cuyo trámite las partes pueden pedir la práctica de las pruebas que consideren necesarias para la demostración de sus pretensiones.

De otro lado, el hecho de que el señor José Delfín Díaz Polo tenga más 69 años de edad no es por sí solo suficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela, ya que, como se ha analizado, no se evidencia, al menos en principio, la afectación de ningún derecho fundamental ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a que no hay certeza del derecho a la expedición del título o bono pensional que se solicita.

Por las mismas razones que se acaban de explicar, la acción de tutela no procede para decidir sobre la invalidez de la conciliación que suscribieron las partes el 9 de febrero de 1990, siendo el proceso ordinario laboral el medio de defensa idóneo y eficaz para tal efecto.

De lo dicho se deduce que debe declararse improcedente la acción de tutela y confirmarse la sentencia cuya revisión se pide.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Con respecto al expediente T-3099901 (María de Jesús Cuenca Sornoza), REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el 5 de abril del mismo año, la cual negó la acción de tutela presentada por la accionante. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, TUTELAR en favor de la señora María de Jesús Cuenca Sornoza los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, que están siendo vulnerados por la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), a la que se le ordena reconocer y pagar a la accionante, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), a partir de la fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios, aclarando que le debe indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, hacer los reajustes legales correspondientes a las mesadas posteriores, compensar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($162.268.966), que ya le canceló por concepto de "pago único de pensión", y abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.

SEGUNDO.- Con respecto al expediente T-3106318 (Eduardo Hernando Correa Camargo), CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 2011, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad el 14 de abril de 2011, la cual denegó la acción de tutela presentada por el actor.

TERCERO.- Con respecto al expediente T-3106321 (Víctor Manuel Motta Sepúlveda), CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 24 de mayo de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad el 8 de abril de 2011, la cual negó la acción de tutela presentada por el accionante.

CUARTO.- Con respecto al expediente T-3152559 (José Delfín Díaz Polo), CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 8 de junio de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad el 3 de mayo de 2011, la cual denegó la acción de tutela presentada por el actor.

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010 y T-177 de 2011,  entre muchas otras.

[2] "Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: "Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad". Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras".

[3] "El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que 'La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

[4] "Sentencia T-803 de 2002".

[5] "Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: 'De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'."

[6] Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006.

[7] Corte Constitucional,  sentencia T-225 de 1993.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2010.

[9] Corte Constitucional, sentencias SU-086 de 1999; T-875 y T-999 de 2001;  T-179 de 2003; T-963 de 2007; SU-484 de 2008; T-422 y T-786 de 2010; entre muchas otras.

[10] "Sentencias T-426 de 1992;T-01 de 1997; T-118 de 1997; T-011 de 1998; T-544 de 1998; T-387 de 1999; T-325 de 1999; T-308 de 1999; SU-995 de 1999; T-129 de 2000; T-130 de 2000; SU-090 de 2000; T- 959 de 2001; SU-1023 de 2001; T-751 de 2002; T-273 de 2003; T-814 de 2004; T-025 de 2005; y T-133 de 2005".

[11] "Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 1997. Ver también sentencias T-001 y T-304 de 1997".

[12] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-108 de 2007, T-658 y T-1030 de 2008, T-217 de 2009 y T-578A de 2010.

[13] "En este sentido, véase la sentencia T-1206 de 2005. Igualmente, las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007".

[14] "Sobre este punto, se puede consultar la sentencia T-730 de 2008".

[15]  "Sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006".

[16] "Véanse, por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999".

[17] Corte Constitucional, sentencia T-578A de 2010.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2006.

[19] Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999.

[20] Ibídem.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001.

[22] La norma en cita señala: "ARTÍCULO 78. ACTA DE CONCILIACIÓN. En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia". (Subrayas fuera de texto).

[23] "Sentencia C.S.J. Cas. Lab. 23/08/83".

[24] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2001, T-929 de 2002, T-942 de 2005 y T-893 de 2008, entre otras.

[25] Corte Constitucional, sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.  

[26] Corte Constitucional, sentencias T-919 y T-790 de 2005; T-691 de 2006; T-871 y T-942  de 2007;  T-928 y T-239 de 2008, entre otras.

[27] Corte Constitucional, sentencias T-776 de 2005, T-826 de 2006, T-887 de 2007, T-952 de 2008 y T-180 de 2009, entre otras.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009.

[29] Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992, C-177 y SU-430 de 1998, T-1452 de 2000, T-529 de 2002  y T-430 de 2011, entre otras.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-429 y T-631 de 2002; T-631 de 2009; T-430 de 2011 y T-020 de 2012

[31]  "Cfr. T-429 de mayo 29 de 2002".

[32] Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

[33] Dice la norma: "Artículo 14. // La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada // a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar; // b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción; // c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. –negrilla ausente en texto original-".

[34] Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

[35] Ley 90 de 1946, artículo 2: "Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. // Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones".

[36] Ley 90 de 1946, artículo 8: "Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá".

[37] Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

[38] Ley 100 de 1993, artículo 2: "PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (...) // b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; (...)".

[39] El artículo 289 de la Ley 100 de 1993 establece que dicha ley rige a partir de la fecha de su publicación, la cual se llevó a cabo el 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial número 41.148).

[40] Sobre este punto ver sentencia T-719 de 2011.

[41] El literal c del parágrafo 1°, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma que también fue objeto de pronunciamiento por esta corporación en sentencia C-1024 de 2004, en la cual se resolvió estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001.

[42] Resolución 831 de 1966, por la cual se "señala la fecha de vigencia del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, vejez y muerte".

[43] "Artículo 1° Ordenar la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, de los patronos y trabajadores que cumplan dentro de la jurisdicción de las actuales Cajas Seccionales y Oficinas Locales del Instituto, alguna o algunas de las actividades que se citan a continuación: // Actividades industriales // Extractivas, Industriales del petróleo y sus derivados, y gas natural: exploración,  explotación, refinación, transporte, distribución y venta".

[44] "Artículo 5° La inscripción de patronos y trabajadores se iniciará en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales".

[45] A través de la Resolución 3540 de 1982 "se llama a inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad General y Maternidad (EGM); Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP); e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a las Empresas y Trabajadores de las actividades extractivas de la Industria del Petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta".  

[46]  Mediante la Resolución 5043 de 1982 "se suspende indefinidamente la Resolución 3540 de 1982". El artículo Único dispone lo siguiente: "Dejar sin efecto indefinidamente la Resolución No. 3540 del 6 de agosto de 1982, por medio de la cual se fijó la fecha de llamamiento a inscripción al régimen de los distintos riesgos atendidos por el Instituto a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta".

[47] Por medio de la Resolución 4250 de 1993 se "llama a inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural, sus exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta de más labores propias de tales actividades".

[48]  El artículo 1° de la Resolución 4250 de 1993, establece lo siguiente: "Fijar el 1º de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Enfermedad General y Maternidad, incluido el servicio médico familiar, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP), e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los Trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados y gas natural,  su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta y demás labores relacionadas con dichas actividades".

[49] El artículo 2° de la Resolución 4250 de 1993, dice: "La inscripción a que se refiere el artículo 1° de esta Resolución se efectuará en las  zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción".

[50] Folio 78, cuaderno de tutela.

[51] Folio 118, cuaderno de tutela.

[52] Folio 78, cuaderno de tutela.

[53] Folio 181, cuaderno de tutela.

[54] Folios 144 a 146, cuaderno de tutela.

[55] Folios 126 a 143, cuaderno de tutela.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009, entre otras.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2001.

[58] La norma en cita señala: "ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: // 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. // 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. // 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. // 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. // 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. // 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. // 9. El recurso de revisión. // 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo". (Subrayas fuera de texto).

[59] Folios 78 y 111, cuaderno de tutela.

[60] Folio 227, cuaderno de tutela.

[61] Folios 79, 147 a 178, cuaderno de tutela.

[62] Al respecto ver también sentencias T-310 de 1995; T-1216 de 2005; 553 y T-571 de 2008, entre otras.

[63] Folio 4, cuaderno de tutela.

[64] Folio 175, cuaderno de tutela.

[65] Folio 44, cuaderno de tutela.

[66] Folios 4, 37, 44 y 175, cuaderno de tutela.

[67] Folio 23, cuaderno de tutela.

[68] Folio 137, cuaderno de tutela.

[69] Folio 138, cuaderno de tutela.

[70] Folios 46 y 60, cuaderno de revisión.

[71] Folio 23, cuaderno de tutela.

[72] Folio 137, cuaderno de tutela.

[73] Folio 58, cuaderno de tutela.

[74] Folio 29, cuaderno de revisión.

[75] Folios 22, 23, 134, 135, 148, 183 y 184 cuaderno de tutela.

[76] Decreto 2591 de 1991, artículo 38: "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

[77] Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2009.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2010.

[79] Folio 22, cuaderno de tutela.

[80] Folio 4, cuaderno de tutela.

[81] Folio 22, cuaderno de tutela.

[82] Folios 2, 3, 5 y 6, cuaderno de tutela.

 

 

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