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T-3.151.393

Sentencia T-896/11

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma

En el caso bajo estudio se cumple con los requisitos, por cuanto, la peticionaria presentó la acción de tutela actuando como agente oficiosa de su señora madre, quien para ese entonces, contaba con 106 años de edad y padecía de trastorno cognitivo, circunstancias de las cuales se infiere que la titular de los derechos fundamentales alegados no se encontraba en condiciones físicas ni mentales para promover su propia defensa. En consecuencia, la señora al actuar en defensa de los derechos fundamentales de su señora madre, quien no podía por sí misma solicitar su protección, se encontraba legitimada para acudir a la acción de tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado

No obstante la configuración de un daño consumado, se hace necesario el pronunciamiento del juez, como quiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede para salvaguardar derechos fundamentales a personas de la tercera edad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional

La acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el medio de defensa judicial previsto para solucionar las controversias que de ella se deriven no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto no se acreditó cumplimiento de requisitos y no se demostró perjuicio irremediable/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela

Referencia:

Expediente T-3.151.393

Demandante:

Rosa Tulia Cagigas Pulecio actuando como agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio Vidal

Demandado:

Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, actuando como agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio Vidal, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

La señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, actuando como agente oficiosa de su  señora madre, Saturia Pulecio Vidal, mediante apoderado presentó, el 10 de junio de 2011, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que el juez constitucional amparara los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su agenciada, en razón a su avanzada edad, 106 años, y a su estado de salud, ordenándole a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Valentín Cagigas Pulecio por ser la única beneficiaria del causante.

2. Reseña fáctica

2.1. Relata que su madre, la señora Saturia Pulecio Vidal nació el 10 de octubre de 1904, por lo que a la fecha de presentación de la acción de amparo cuenta con 106 años.

2.2. Señala que su agenciada es madre del señor Valentín Cagigas Pulecio, a quien mediante fallo de acción de tutela le fue reconocida la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, indica que dicha prestación económica ingresó en nómina en febrero de 2011 pero sería pagada y notificada en marzo del mismo año.

2.3. Indica que el 15 de marzo de 2011, falleció su hermano, el señor Valentín Cagigas Pulecio, sin que se hubiera notificado de la resolución que reconocía su derecho a la pensión de vejez.

2.4. Manifiesta que el señor Valentín Cagigas Pulecio era una persona soltera, que no tenía hijos menores de edad o incapaces que dependieran económicamente de él, por lo que considera que la única beneficiaria de la prestación económica reconocida a su hermano, es su señora madre, Saturia Pulecio Vidal.

2.5. De igual manera, señala que la agenciada padece de trastorno cognitivo, por lo que se encuentra impedida para solicitar por sí misma el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, advierte que el único mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales de su señora madre es la acción de tutela, por cuanto, acudir a la jurisdicción ordinaria a instaurar el correspondiente proceso de declaración de interdicción por demencia con el fin de ser nombrada como su tutora y así poder presentar en su nombre la mencionada solicitud pensional, tomaría un tiempo que superaría la expectativa de vida de aquella.

3. Oposición a la demanda de tutela

La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, despacho que, en auto de catorce (14) de junio de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el despacho judicial.

4. Pruebas que obran en el expediente

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

Poder especial, amplio y suficiente otorgado a un abogado por la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio obrando en calidad de agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio Vidal, para que, presentara acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Folio 1).

 Copia de la respuesta dada el 23 de diciembre de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales a una petición presentada por el señor Valentín Cagigas Pulecio, en la que se le informa que la prestación económica solicitada fue remitida al funcionario competente para la correspondiente liquidación, así mismo que ésta ingresaría a nómina en febrero de 2011 y sería pagada y notificada en marzo de 2011 (Folio 5).

Copia de la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali durante el trámite de un incidente de desacato en el que el señor Valentín Cagigas Pulecio era el accionante. En dicho documento la entidad accionada señala las fechas en que dará cumplimiento a la orden judicial proferida, que para este caso es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada (Folio 6).

Copia del poder especial, amplio y suficiente, otorgado a un abogado por la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, obrando en calidad de hija de la señora Saturia Pulecio Vidal, para que, en su nombre y representación, instaurara y llevara a cabo el proceso de declaración de interdicción por demencia senil de su señora madre (Folio 7).

Copia de la historia clínica de la señora Saturia Pulecio Vidal (Folio 8 a 9).

Copia de la partida de bautismo del señor Valentín Cagigas Pulecio (Folio 10).

Copia de la partida de bautismo de la señora Saturia Pulecio Vidal (Folio 11).

Copia del registro civil de nacimiento de la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio (Folio 12).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), no recurrida, negó el amparo solicitado. Lo anterior, por considerar que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde decidir si le asiste o no el derecho a la agenciada de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, causada por el señor Valentín Cagigas Pulecio, por cuanto es a través de un procedimiento administrativo que cuente con todo el acervo probatorio y se garantice el derecho de defensa de otros posibles beneficiarios que no se conocen que debe resolverse el asunto.

Del mismo modo, indica que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto de la solicitud de amparo no se desprende que la agenciada dependiera económicamente del causante, por el contrario, se advierte que la misma se encuentra al cuidado de su hija, recibiendo los servicios médicos que necesita.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Que una vez efectuado el estudio del caso y de conformidad con la información suministrada por el apoderado de la accionante mediante conversación telefónica, la Sala advierte que la señora Saturia Pulecio Vidal falleció durante el trámite de Revisión de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, el Magistrado Ponente mediante Auto de primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los anteriores supuestos de hecho y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente

PRIMERO: SOLICITAR, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita copia del registro civil de defunción de la señora Saturia Pulecio Vidal, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.016.369.

2. Que la Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de oficio de once (11) de noviembre de 2011, informó al Magistrado Ponente que respecto del oficio OPT-A-697/2011 de tres (03) de noviembre del presente año, remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se obtuvo ninguna respuesta.

3. Que para dictar sentencia en el proceso de la referencia el Magistrado Ponente, mediante Auto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), consideró necesario obtener la información solicitada en el Auto de primero (01) de noviembre del presente año. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 1 de noviembre de 2011, en el que se resolvió, respecto de éste:

PRIMERO: SOLICITAR, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita copia del registro civil de defunción de la señora Saturia Pulecio Vidal, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.016.369.

SEGUNDO: ADVERTIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el incumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior de esta providencia, podrá dar lugar a las sanciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

4. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2011, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar el documento allegado:

  1. Copia del registro civil de defunción de la señora Saturia Pulecio Vidal, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.016.369. En dicho documento se establece que la fecha del deceso fue el 30 de junio de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción detutela

2.1. Legitimación activa

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", establece lo siguiente:

"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".

La Corte Constitucional en relación con la figura de la agencia oficiosa, ha señalado que para que prospere la presentación de la acción de tutela en estas condiciones, deben configurarse los siguientes supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo actúe a nombre de otra persona y (ii) que de la exposición de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta[1].

Así las cosas, advierte la Sala de Revisión que el caso bajo estudio cumple con los anteriores requisitos, por cuanto, la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio presentó la acción de tutela de la referencia actuando como agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio Vidal, quien para ese entonces, contaba con 106 años de edad y padecía de trastorno cognitivo, circunstancias de las cuales se infiere que la titular de los derechos fundamentales alegados no se encontraba en condiciones físicas ni mentales para promover su propia defensa.

En consecuencia, la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio al actuar en defensa de los derechos fundamentales de su señora madre, quien no podía por sí misma solicitar su protección, se encontraba legitimada para acudir a la acción de tutela.

2.2. Legitimación pasiva

El Instituto de Seguros Sociales, en su condición de autoridad pública, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991.

3. Problema jurídico

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si para el caso bajo estudio la acción de tutela era procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la configuración de la carencia actual de objeto y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

4. Configuración de carencia actual de objeto, por daño consumado. Reiteración de Jurisprudencia

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora SU-540 de 2007 sostuvo que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que, en virtud de su función secundaria[2] en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, básicamente por dos razones: i) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.

Cabe señalar que, a juicio de este Tribunal, el momento de la muerte de quien buscaba la protección constitucional sí es relevante o determinante en sede de revisión, "porque la protección invocada a favor del actor en vida pudo ser concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte misma y, en ese sentido, como la función de la Corte es, precisamente, la revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anotó anteriormente, se deben confrontar esas decisiones con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho o derechos cuya protección se solicitó, para verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisión de la Corte puede variar por esa sola circunstancia".[4]

Así las cosas, se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si verifica que hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que, aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.

Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que, no obstante la configuración de un daño consumado, se hace necesario el pronunciamiento del juez, como quiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala de Revisión pasa a realizar el estudio de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia  T-562/10[6] señaló:

"La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado".

Así las cosas, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el medio de defensa judicial previsto para solucionar las controversias que de ella se deriven no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte Constitucional ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[7].

Por otro lado, la acción de tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura con la violación o amenaza del derecho fundamental al mínimo vital del peticionario y/o de su familia.

Cabe señalar que el perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y de requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional:"(i) los ingresos económicos que percibía el trabajador fallecido constituyen el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital"[8]. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar a dicha afirmación una prueba siquiera sumaria que así lo acredite.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2007[10] indicó: "El análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un criterio amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica menos estricta, para así materializar la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad". Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no implica, en sí misma, la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios.

Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención del reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela. Así mismo, debe estar probado que el accionante agotó algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Al respecto, esta Corporación en sentencia T-651 de 2009[11] señaló: "(...) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia".

5.1 Análisis del caso concreto

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión concluye que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto en primer lugar, no se acreditó que la señora Saturia Pulecio Vidal cumpliera con los requisitos exigidos en las normas legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en segundo lugar, no se demostró que con la muerte del causante se hubiera configurado un perjuicio irremediable en el mínimo vital de la agenciada, por cuanto no se probó que la misma dependiera económicamente de aquel. En consecuencia la Sala de Revisión no revocará el fallo dictado en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), el cual fue acertado. Sin embargo, ante el fallecimiento probado de la señora Saturia Pulecio Vidal lo que procede es declarar la carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, ante el comprobado fallecimiento de la señora Saturia Pulecio Vidal, en cuyo nombre se había incoado la acción de tutela con la pretensión de hacerla beneficiaria de una pensión sustitutiva.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que "reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales", y una secundaria consistente en la "resolución específica del caso escogido." Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencias T-662 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ibidem.

[5] T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[7] Sentencia T-1045 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[8] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.

[9] Sentencia T-335 de 2007.

[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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