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Sentencia T-919/05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el mínimo vital

La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR ADULTO MAYOR-Procedencia

En los casos en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos. En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio aún si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisión judicial el actor probablemente no estará presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el trámite judicial de la controversia planteada.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud de reajuste o reliquidación pensional

La acción de tutela como mecanismo transitorio procede en  casos de reajuste o reliquidación pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en razón de su entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad. Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional,  no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial

REAJUSTE DE PENSIONES-Se requiere que se haya solicitado a la entidad competente

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1125003

Acción de tutela presentada por el señor Héctor Pájaro Carmona, contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Cartagena, el treinta y uno (31) de enero y doce (12) de abril de  2005, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Pájaro Carmona, en contra del Instituto de los Seguros Sociales.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, el día doce (12) de mayo de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES.

El 17 de enero de 2005, el señor Héctor Pájaro Cardona  interpuso acción de tutela ante el Juzgado del Circuito de Cartagena  contra  el Instituto de los Seguros Sociales A.R.P. por  considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales  a la vida, a la igualdad y al mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos:

A-Hechos de la demanda.

1.- Manifiesta el accionante, que mediante Resolución No. 04001 del 21 de junio de 1985, el Instituto de los Seguros Sociales le concedió la pensión de sobrevivientes a él y a su esposa, en una proporción de cincuenta por ciento para cada uno, por la muerte de su hijo en accidente de trabajo.

2-Agrega, que el 11 de julio de 1999 falleció su esposa, y desde entonces le ha solicitado al Seguro Social, que acreciente la pensión del 50 por ciento que su cónyuge disfrutaba, petición negada, con el argumento de que  el derecho pensional concedido, corresponde a la legislación anterior al actual Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el cual no contemplaba la figura del acrecimiento en los casos en que uno de los beneficiarios fuera excluido.

3.- Sostiene, que es una persona de 76 años con graves problemas de salud y que la pensión que recibe asciende a la mitad del salario mínimo legal mensual y es el único medio de supervivencia con que cuenta, afectando con ello su mínimo vital.

4- Señala, que a pesar de existir otro medio de defensa judicial por su avanzada edad y sus condiciones de salud no está en condiciones de soportar un proceso ordinario.

B. Trámite procesal

Una vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, admitiendo la demanda el  dieciocho (18) de enero de 2005, y ordenando oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, para que se pronunciara sobre los hechos de dicha acción.

C-Respuesta del Instituto  de los Seguros Sociales

El Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta a la presente acción y solicitó la denegación de la misma, por considerar que dicha prestación fue concedida con base en lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 3170 de 1964, el cual estuvo vigente hasta el 31 de agosto  de 1994, cuando entró a regir el Decreto Ley 1295 de 1994, norma que no autorizaba el acrecimiento en caso de muerte de uno de los beneficiarios de dicha prestación.

D-Fallos objeto de revisión

Sentencia de Primera  instancia.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en providencia proferida el 31 de enero de 2005 decidió negar la tutela. A juicio del juez, la negativa parcial o total  de una pensión debe ser dirimida por la justicia laboral, asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional; en consecuencia, al juez de tutela  no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como es la del reconocimiento de una pensión.

Impugnación

El accionante mediante escrito radicado el nueve de febrero del año en curso, impugnó el fallo de primera instancia, considerando que él no está solicitando el reconocimiento de una pensión, sino el acrecentamiento del restante  cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes otorgada por el Seguro Social  y que compartía con su esposa fallecida.

Sostiene, que el despacho judicial tiene razón cuando afirma que debe acudir a un proceso ordinario, pero considera, que la acción de tutela procede en casos excepcionales como el de él, en donde se está vulnerando su mínimo vital, por cuanto se encuentra recibiendo la mitad del salario mínimo legal, siendo su único medio de supervivencia, considerando que es una persona de 76 años y padece de  enfermedades degenerativas.

Sentencia de Segunda Instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del doce de abril de 2005,confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para reconocer derechos de rango legal que deben ser ventilados a través del respectivo proceso y ante la autoridad jurisdiccional competente.

Agrega el Despacho, que no existe violación alguna por parte del ente accionado a los derechos a  la igualdad, al mínimo vital y a la vida, por cuanto la salud del accionante se encuentra protegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Pruebas allegadas al expediente

1- Respuesta del Seguro Social negando la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes (Fl.6).

2- Constancia médica a nombre del accionante (Fl.7).

3- Comprobante de pago de la pensión, por valor de $169.244 (Fl 8).

4- Copia de la Resolución No.04001 de 1985 por medio de la cual el Seguro Social le otorgó al accionante y a su esposa la pensión de sobrevivientes (Fl.10).

5- Registro de Defunción de la señora Adela Beltrán de Pájaro (Fl.12).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Problema jurídico.

Con base en los antecedentes fácticos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de reajustar la pensión de sobrevivientes al accionante en un monto de un salario mínimo  legal mensual vigente, vulnera los derechos a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.

La acción de tutela fue consagrada en  la Constitución Política para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en determinadas circunstancias.

Sin embargo, reiteradamente esta Corporación ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de carácter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protección a través de esta acción constitucional, cuando de su amenaza o afectación se derive un peligro o vulneración de otros derechos de índole fundamental, tales como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la dignidad, etc.

La Corte  examinará si la presente acción de tutela resulta procedente para resolver el problema jurídico planteado y recopilará las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia.

La  seguridad social goza de carácter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento genérico en el artículo 48 de la Carta, y específicamente para las personas disminuídas físicas, sensoriales y psíquicas en los mandatos 13 y 17 superiores.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha determinado que  a partir de la expedición de la Carta de 1991, el derecho a la seguridad social debe ser comprendido como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones dignas de los seres humanos, materializado en la creación de un sistema integral que permita a todos los habitantes del territorio nacional acceder a prestaciones económicas y servicios de salud.

Este sistema de seguridad social ha sido estructurado como un servicio público, en tanto supone la adopción de una serie de medidas por parte del Estado y la sociedad, gracias a las cuales las  contingencias desfavorables que pueden implicar las actividades laborales o las condiciones de salud de las personas son afrontadas preventivamente[1].

Pensión de sobrevivientes como derecho fundamental

Una de las manifestaciones  de expresión del derecho a la seguridad social  es el derecho a la pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, la cual tiene por objeto proteger a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.

Esta Corte ha establecido que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”

La finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:

"La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido."

La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional.

En el presente caso el accionante es una persona mayor de 70 años con graves problemas de salud que recibe por cuenta del Seguro Social una pensión con un monto de $169.244.

En un caso similar al presente, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-049 de 2002( MP Marco Gerardo Monroy Cabra) concedió la tutela a los derechos a la Seguridad Social en conexidad con el mínimo vital de una persona mayor de 70 años.

En el mismo sentido en sentencia T-1285 de 2001 la Corte concedió la tutela y ordenó al Instituto de los Seguros Sociales incluir nuevamente en nómina de beneficiarios a la accionante a quien había suspendido el derecho invocando una disposición anterior a la Constitución Nacional.

Respecto a la cuantía de la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en su artículo 48 establece que " en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley".

La Corte Constitucional dando alcance a dicha norma legal, mediante Sentencia C-013 de 2002, declaró la constitucionalidad del artículo 51 del Decreto 1295 de 1994 el cual regula la protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, relacionado con el monto de las pensiones, en el sentido de que ninguna pensión contemplada en dicho Decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

En el caso concreto el Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No.04001 del 21 de junio de 1985 concedió la pensión de sobrevivientes al demandante el cual para el año 2004 se encontraba devengando una pensión de $169.244 correspondiente al cincuenta por ciento de la pensión inicialmente compartida con su esposa fallecida en 1999.

Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional. Necesidad de acreditar el perjuicio irremediable y el derecho a la prestación reclamada  

En abundante jurisprudencia[2], la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable.

Se considera que el perjuicio para ser irremediable requiere ser i) inminente,  es decir,  que esté próximo a suceder  de modo que  el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; ii) grave, esto es, que implique detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinación jurídica[3];  iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijurídicos.[4] En este sentido, las medidas que se adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención del daño.

Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultará improcedente y el actor deberá acudir entonces ante la jurisdicción competente.

Ahora bien, en los casos en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos.

En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio aún si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisión judicial el actor probablemente no estará presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el trámite judicial de la controversia planteada.

Así lo ha expresado la Corte al analizar el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales:

"...si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos".[6]  

"...de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste constituya una vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones."[7]  

Así pues, la acción de tutela como mecanismo transitorio procede en  casos de reajuste o reliquidación pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en razón de su entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad.  

Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional,  no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.

La situación constitucional de la persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social específico de protección especial

Uno de los deberes sociales constitucionales con carácter específico se refiere a la protección especial de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acción afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en su variante del derecho fundamental a la protección especial del artículo 13 inciso 3 de la Constitución es un derecho de aplicación directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podrían poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer respetar sus derechos fundamentales.

Adicionalmente a la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Política garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, el Estado está obligado a adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social, de forma que se les preste la atención especializada que ellos requieren (art. 47 C.P.).

En la medida que el legislador desarrolle los artículos antes citados y extienda, en consecuencia, la cobertura de los servicios públicos de la salud y de la seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonomía, el derecho a la protección especial contemplado en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución adquiere una función complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los artículos 46 y 47 de la Constitución. Ello es así porque una vez se concretan por vía legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo del Estado, la persona debe, en principio, atenerse a dicha regulación, salvo que ésta sea contraria por acción u omisión a la Constitución, caso en el cual el ordenamiento jurídico le ofrece los mecanismos necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la medida cuestionada o para obtener la protección de sus derechos. En todo caso, cuando la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace mención el artículo 13 inciso 3 de la Constitución, por ejemplo porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protección y cuidado de la persona cuya autonomía está severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o económicas, puede acudir a la acción de tutela para propender la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales.[8]

De acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política y reiterado por el artículo 47 del mismo estatuto, el Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta  por su condición económica, física y mental.

Es entonces factible que la autoridad pública al desatender sus deberes sociales desconozca derechos fundamentales de la persona, lo que amerita la intervención del juez constitucional para impedir que dicha vulneración continúe. Es éste precisamente el aspecto que hay lugar a analizar en el presente caso.

Es necesario para que se configure una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad pública en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de ésta su reconocimiento. De lo contrario, no se daría a la autoridad pública la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.

En ese sentido la Corte mediante Sentencia SU-975 de 2003 concedió la tutela transitoria y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reajustar la pensión a unos accionantes con el fin de proteger el derecho a la igualdad.

Caso concreto

En el presente caso el demandante  considera que el Instituto de los Seguros Sociales le está violando sus derechos a la vida, igualdad y al mínimo vital, al negarse a reconocer el reajuste de  la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 04001 del 21 de junio de 1985, con el argumento de que dicha prestación fue concedida en vigencia del Decreto 3170 de 1964 una norma anterior a la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena negó la tutela al demandante pues consideró que la negativa del otorgamiento de una pensión es competencia del Juez Laboral, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial por la misma razón, señalando además, que no se están vulnerando los derechos al demandante porque la salud del mismo está protegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Confrontados los elementos fácticos de esta tutela con los anteriores casos resueltos por la Corte considera esta Sala de Revisión que efectivamente deberá concederse el amparo constitucional solicitado por considerar violados de manera directa los derechos fundamentales al demandante por encontrarse afectado su mínimo vital, puesto que el mismo es una persona de la tercera edad con graves problemas de salud el cual manifiesta que se encuentra en una grave situación de pobreza por cuanto no cuenta con los medios necesarios para su congrua subsistencia, encontrándose demostrada la afectación al mínimo vital del demandante.

Del pago de la pensión de sobrevivientes del accionante depende la garantía de su mínimo vital en consideración a su avanzada edad y a los problemas de salud que lo aquejan. Debe tenerse en cuenta que si bien el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, por dichas condiciones, se configura un perjuicio irremediable, situación que debe ser protegida por el Estado en consideración a las circunstancias de debilidad manifiesta en que éste se encuentra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cartagena, que negaron la tutela instaurada por el señor Héctor Pájaro Carmona, en contra del Instituto de los Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER la protección que se reclama.

Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reajuste la pensión de sobrevivientes al señor Héctor Pájaro Carmona, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994.

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA  MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver sentencias C-012 de 1994 y SU 039 de 1998.

[2] Ver Sentencias T-1103/03 T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99, T-554/98 y T- 287/95, entre otras.

[3] Sentencia T-1103 de 2003 MP Alvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Sentencia T-179 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero.

[7] Sentencia T-463 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet.

[8] Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la relación entre el artículo 47 y el artículo 13 de la Constitución.

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