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Expediente T-1932747

Sentencia T-954/08

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que se suspendió el pago del reajuste pensional ordenado por ser el resultado de la comisión de un delito

En el caso bajo estudio, no se está ante la hipótesis de violación del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado por la comisión de un delito. Tampoco se está ante una decisión unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protección Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptación pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden impartida por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscalía.

Referencia: expediente T-1932747

Acción de tutela instaurada por Carlos Osorio Orobio contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre  de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión del fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, proferido el 4 de febrero de 2008.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 26 de junio de 2008, proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Segunda de Revisión.

  1. ANTECEDENTES
  2. Carlos Osorio Orobio, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que la decisión de esta entidad de suspender unilateralmente, mediante Resolución No. 000893 del 14 de agosto de 2007, el pago del reajuste pensional ordenado en la Resolución No. 1102 de 26 de mayo de 1995, vulneraba sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital, y al pago oportuno y completo de la mesada pensional. Los hechos que fundamentan su demanda fueron relatados de la siguiente manera por el accionante:

    “1. El señor Carlos Osorio Orobio tiene 61 años de edad, siendo su único ingreso su mesada pensional para suplir sus necesidades y la de su familia y el pago de las deudas con las entidades financieras…

    “2. Mediante acta de conciliación celebrada el 23 de mayo de 1995 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada de la solicitud realizada por la apoderada de los pensionados consistente en que se reconozca y pague a sus representantes los porcentajes y valores de acuerdo al fallo del Consejo de Estado, el cual (…) concluyó que la Empresa Puertos de Colombia liquidó y pagó mal los incrementos de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988.

    “3. Mediante la Resolución No. 1102 del 23 de mayo de 1995, el Coordinador General del fondo de Pasivo Pensional Social de la Empresa Puertos de Colombia, Hernando Rodríguez Rodríguez, ordenó en su artículo 1º el pago del acta de conciliación anterior por la diferencia de los reajustes de las mesadas pensionales por concepto de la Ley 4 de 1976 y/o Ley 71 de 1988, entre otros, al señor Carlos Osorio Orobio consecutivo No. 540 y en su artículo 2º su actualización en nómina a partir del 1º de junio de 1995, creando una actuación jurídica particular y concreta en su favor. (…)

    “4. El 14 de agosto de 2007, sin que mediara consentimiento, autorización legal o procedimiento alguno, ni se configurara una manifiesta ilegalidad en el acto administrativo por medio del cual se aplicaron los ajustes ordenados por la Ley 4/76 o en los medios utilizados para acceder a dicho reajuste y sin que la entidad accionada haya considerado que dicho reconocimiento hubiere sido fruto de la actuación ilícita o fraudulenta de mi poderdante, situación que evidentemente no está probada en el caso subexámine ante la fiscalía, máxime cuando no es parte en dicho proceso penal. El Coordinador General del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, so pretexto de estar salvaguardando los intereses de la nación y los dineros públicos, arrogándose el papel de juez y disponiendo arbitrariamente de los derechos de los pensionados, profirió la resolución 00893, mediante la cual dispuso: “Aplicar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 1102 del 23 de mayo de 1995 (…) respecto de la mesada pensional de los pensionados y/o beneficiarios” encontrándose mi poderdante dentro del grupo de pensionados a quienes les fue ajustada la mesada pensional tal como consta en el ítem 277 de la citada resolución.

    (…)

    “8. En cumplimiento de la citada resolución su mesada pensional de $5.823.545.66 fue ajustada a partir del mes de septiembre a $2.928.397.95, disminuida por ende en una suma de $2.891.147,71 mensuales, de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarla (…) El habérsele disminuido su mesada pensional de manera unilateral y arbitraria, (…) va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado, vulnerándose el mínimo vital y el de su familia.

    “9. La resolución citada así mismo indicó en sus artículos quinto y sexto “comuníquese a los pensionados y/o beneficiados relacionados en el presente acto administrativo, advirtiéndoles que contra la presente resolución no procede recurso alguno, por cuando se trata de un acto de ejecución, ya que es consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública (…).”

    La Coordinadora (E) de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, dio respuesta a la petición de amparo solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma. Asegura que en Foncolpuertos “sucedieron los hechos de corrupción más grandes y aberrantes de la historia de Colombia donde servidores públicos, exportuarios y sus abogados conformaron una empresa criminal para esquilmar el (sic) Estado.” Sostiene que “para adoptar esta decisión el Fiscal tuvo en cuenta entre otros argumentos contundentes contra los implicados, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales contrarios a derecho. El estudio de los actos administrativos involucrados en la investigación llevó a concluir que “todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos efectuados a través de las resoluciones aquí endilgadas a Rodríguez Rodríguez son contrarias a derecho y por ende el patrimonio del estado sufrió una mengua ilícita en cuantía de (…) ($95.883.050.618,84); a lo que se le debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde.

    Sostiene que la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, al momento de resolverle la situación jurídica al señor Luís Hernando Rodríguez Rodríguez el 18 de julio de 2007, éste los aceptó en su integridad, sin condicionamiento alguno, para optar a la sentencia anticipada. En esa misma decisión ordenó la suspensión de todos los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por aquél, decisión que fue comunicada al Ministerio de la Protección Social.[1] El fiscal también concluye en su alegato que, por tratarse de un delito continuado, “los actos administrativos por los cuales se suspende sus efectos jurídicos y económicos, no son sólo los del cuadro antes aludido, sino también aquellos que se consideren contrarios a derecho y que hayan sido expedidos por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ durante su estancia como Gerente de Foncolpuertos”. Por esta razón dicta una “medida provisional”, que sólo será definitiva al momento de dictarse sentencia condenatoria que anule definitivamente los citados efectos, “lo que acorde con el conocimiento que tiene este Delegado aún no ha sucedido, pues no se ha proferido la sentencia con base en el acta de cargos antes aludida”.

    Por lo anterior, la Coordinadora (E) de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia concluyó que la decisión adoptada por su Despacho simplemente correspondía a la ejecución de una providencia adoptada por la Fiscalía General de la Nación.

    El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en sentencia proferida el 4 de febrero de 2008, concedió el amparo solicitado por considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la revocatoria unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto no puede hacerse sin el consentimiento expreso y escrito del afectado. Esta decisión fue impugnada de manera extemporánea por la Coordinadora (E) del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

  3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
    1. Competencia
    2. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    3. Problema jurídico
    4. La Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital, y a la seguridad social de un pensionado, el que la entidad demandada haya suspendido el pago del reajuste pensional ordenado en una resolución cuestionada como presuntamente ilegal por haber sido expedida por un funcionario que aceptó dentro del proceso penal los cargos por peculado por apropiación, pero frente al cual aún no hay una sentencia definitiva? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala Segunda de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la suspensión o revocatoria unilateral de actos administrativos de carácter particular y concreto y resolverá si la sustracción del pago de acreencias pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos resulta violatoria del debido proceso administrativo.

    5. El debido proceso administrativo y la sustracción del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
    6. En relación con el debido proceso administrativo, la Corte ha señalado de manera reiterada que “(i) el derecho al debido proceso administrativo es  de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración;  (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por  el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales.”[2]

      En lo que concierne a la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha señalado que, por regla general, sólo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad. En este evento extraordinario, la protección del interés público exige en todo caso agotar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo[3] e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales.

      La Corte también se ha referido a la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorización expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento jurídico. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003,[4] cuya constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de 2003,[5] prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido. En desarrollo de esta competencia la Corte indicó:

      “(…)  en lo concerniente a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in ídem. Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.

      En la sentencia C-835 de 2003 se señaló que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debía estar precedida por unos “motivos reales, objetivos y trascendentes,” dentro de los cuales está la posibilidad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal[6].  Sobre este punto, la Corte dijo lo siguiente:

      “(….) cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.[7]

      (…)

      Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.  Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver.  En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.[8]

      La Corte también ha reconocido la posibilidad de que los fiscales dispongan dentro de la investigación penal la suspensión provisional de los actos administrativos que sean el resultado de un delito.[9] En la sentencia T-029 de 1998, la Corte dijo lo siguiente:

      “Así las cosas, las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación apuntan, evidentemente, a cumplir con su labor de administrar justicia (Art. 116 Constitucional). Por ello, no podría pensarse que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como típica y antijurídica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales que protejan o garanticen los derechos violentados a las víctimas de un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisión del hecho punible. Obsérvese que los efectos de un acto ilícito no pueden persistir en el tiempo, hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia. Es por eso que la Constitución y la ley les han otorgado la facultad, en lo posible, de restablecer los derechos que resulten vulnerados por medio de la conducta punible.

      “Vale la pena aclarar que la adopción de medidas de protección tendientes a restablecer el derecho de las víctimas tiene como único fin evitar que el ilícito continúe causando efectos nocivos, dañosos o lesivos; pero en manera alguna busca otorgar a los perjudicados de un hecho punible un mejor derecho del que tenían o poseían originalmente.

      “En conclusión, cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual única y, exclusivamente, puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento, a través de sentencia absolutoria o condenatoria.”[10]

      Si bien el principio general es que la posibilidad de suspender o revocar un acto administrativo reside en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el Art. 238 de la Constitución, pueden presentarse situaciones en las que el fiscal deba acudir a esta medida en procura del restablecimiento de los derechos de la víctima del delito, o para evitar que los efectos delictivos de un acto se perpetúen en el tiempo. En esos casos especiales el fiscal deberá fundamentar por qué encuentra necesario en ese caso concreto suspender el acto administrativo.

    7. El caso concreto
    8. En el presente asunto, como consecuencia de la decisión del fiscal, al accionante se le suspendió el pago del reajuste pensional ordenado por la resolución tachada por ser el resultado de la comisión de un delito, y se continuó pagando el valor de la mesada pensional reajustada. El accionante considera que se trata de una medida arbitraria porque la suspensión fue ordenada sin contar con su consentimiento, lo cual viola tanto su derecho al debido proceso como su mínimo vital. El Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia alega que su decisión se soporta en la providencia adoptada el 18 de julio de 2007 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos.

      La Fiscalía -debido a que en el proceso penal que adelanta contra Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, antiguo Gerente de Foncolpuertos, éste se sometió a sentencia anticipada luego de aceptar, sin condicionamiento alguno, los cargos y reconocer haber expedido las resoluciones cuestionadas sin el cumplimiento de los requisitos de ley -ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por aquél, dentro de las cuales se encuentra la que ordenó el reconocimiento del reajuste pensional a favor de Carlos Osorio Orobio y otros pensionados.

      En el caso bajo estudio, contrario a lo que afirma el accionante, no se está ante la hipótesis de violación del debido proceso administrativo por la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento de los afectados, como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial del Estado por la comisión de un delito. Tampoco se está ante una decisión unilateral sin fundamento adoptada por el Ministerio de la Protección Social, sino frente al cumplimiento de una medida decretada por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo que establece el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptación pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden impartida por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la ley y por la Fiscalía.

      En este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que las autoridades públicas accionadas no incurrieron en vulneración alguna de derechos fundamentales, motivo por el cual será revocado el fallo de instancia.

  4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- revocar la sentencia fallo del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, proferido el 4 de febrero de 2008 y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, al momento de resolverle la situación jurídica al señor Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, dispuso lo siguiente: "1. ACLARAR que la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, que pesa en contra de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, proferida el 16 de agosto de 2005, dentro de este proceso lo es como autor a título doloso del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN cometido en LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, respecto de cuantas resoluciones de pago fueron endilgadas y acatas de conciliación que autorizó conforme con el cuadro inserto en el acápite de hechos y de todos aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado conforme se precisó precedentemente; acorde con los arts. 355, 356 y 357 del C. de P.P." (...) "5. ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. Comunicar lo anterior al GIT. Ministerio de Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados".

[2] Ibídem.

[3] Sentencias T-376 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara; T-639 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-336 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo; C-672 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis y C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería.

[4] Ley 797 de 2003, Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

[5] C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

[6] Sentencia C-835 de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería con Aclaración de Voto del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, Fundamento jurídico número 4.

[7] Ibídem.

[8] Ver también la sentencia T-567 de 2005, MP: en donde la Corte Constitucional señaló lo siguiente: "Así pues, concluyó la Corte que "no asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003.  Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro.  Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional".

[9] Sentencia T-489 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Sentencia T-029 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

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