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Sentencia T-991/05

DERECHO DE PETICION-Reglas básicas que lo rigen/DERECHO DE PETICION-Prueba de que la entidad a la cual se dirigió la solicitud la recibió efectivamente.

No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

DERECHO DE PETICION-Extremos fácticos en los que se funda la tutela./PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de dos meses para resolver reconocimiento/DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Persona inválida

Referencia: expediente T-1146867

Acción de tutela instaurada por la señora María Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social Seccional Cauca.

Magistrado Ponente:  

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social seccional Cauca, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

La actora obrando en nombre propio, presentó acción de tutela el día dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) Reparto, quien por competencia la remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos.

Refiere la demandante de 75 años de edad, que mediante resolución No. 0689 de 2004 le fue reconocida la pensión de sobreviviente, por sustitución de la que devengaba su esposo Joaquín Leonardo Idrobo. Indica que en su matrimonio procrearon 7 hijos, uno de los cuales es discapacitado, con el cual convive en la actualidad y depende económicamente de la misma.

Considera que, dada la discapacidad establecida por la Junta Regional de Invalidez del 71.65 % que padece su hijo (esquizofrenia tipo indiferenciado crónico), el mismo debe ser su beneficiario, con el fin de garantizarle el derecho a  la salud.

Manifiesta que el 6 de abril de 2005 envió derecho de Petición al Seguro Social Seccional Cauca, solicitando se incluyera a su hijo discapacitado como beneficiario de la pensión, sin que hasta el momento de la interposición de la tutela, se haya recibido respuesta alguna.

B.  La demanda de tutela.

La actora considera que se han violado sus derechos fundamentales de petición y a la salud, por la no resolución en forma oportuna y favorable del derecho de petición impetrado. En consecuencia solicita, se ordene al Seguro Social, que dentro de un término prudencial se resuelva la petición efectuada y se acepte como beneficiario de la pensión para la atención en salud a su hijo discapacitado.  

C. Trámite procesal.

Admitida la acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca) ordenó la notificación a la entidad demandada, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela.  

D. Respuesta del Seguro Social.

Una vez notificada la entidad demandada, de la acción de tutela instaurada en su contra, el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Cauca, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento manifestó que, "revisado el registro de correspondencia recibida en este Despacho, no se encontró solicitud alguna presentada por la señora María Melva Posso de Idrobo, en la cual solicitara pensión de sobrevivientes a favor de su hijo inválido CLAIDER JOAQUIN IDROBO POSSO, siendo causante el pensionado JOAQUIN LEONADO IDROBO".  (Subrayas fuera del texto).

A renglón seguido el Seguro Social indica que, la entidad no efectúa trámite de pensión con base en solicitud o documentos enviados por correo, debiendo acercarse a cualquier seccional del mismo y radicar la solicitud con las formalidades exigidas.   De otra parte manifiesta: "De igual manera, por tratarse el posible beneficiario, de una persona mayor de edad y como en ninguno de los apartes del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se establece que el señor CLAIDER JOAQUIN IDROBO POSSO, requiera de Curador de otra persona para sus peticiones y para la administración de sus bienes, le corresponde a él directamente solicitar la pensión de sustitución  ante el I.S.S., con el lleno de los requisitos exigidos para tal fin".

Con base en lo anterior argumenta que la entidad no ha vulnerado derecho de petición alguno, pues no aparece registrada la petición en correspondencia ni en el expediente del pensionado fallecido, por lo cual solicita se declare improcedente la tutela interpuesta.  

E. Sentencia de  instancia.

Mediante sentencia de nueve (9) de junio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, al considerar que en el curso del proceso no se demostró ni se allegó prueba respecto de la recepción de la petición por parte del Seguro Social.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por la demora de la entidad demandada en suministrarle respuesta oportuna y favorable a sus pedimentos.  

Tercera.   Del derecho de Petición y sus elementos. Debe probarse que la entidad a la cual se dirigió la solicitud, la recibió efectivamente.  Sustitución pensional. Términos.

En los términos de los artículo 23 y 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a acudir ante las autoridades por motivos de interés general o particular, obtener pronta respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de petición, cuando resulte vulnerado por acción u omisión.

De forma reiterada, la Corte Constitucional ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que éste comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta[1]. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv)  Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela.  Pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.

No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

Conforme lo explicó la Corte Constitucional en Sentencia T-010/98, los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados- son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.[2]

La mencionada providencia agregó sobre este particular:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.[3]

Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela.

En lo que se refiere a las pensiones de sobrevivientes - que es el caso objeto de estudio- el término máximo que opera para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la pensión es de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud, pues así lo dispone la Ley 717 de 2001 que se ocupó específicamente sobre las pensiones de sobrevivientes[4].

Pero, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de los 15 días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado[5].

Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos descritos, en alguna de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición, y si el término incumplido es el dos meses, se amenaza también el derecho a la seguridad social[6], en tanto que la finalidad de la sustitución pensional es proteger a la familia pues ésta garantiza a los beneficiarios del causante el acceso a los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas y con un nivel de vida similar al que llevaban antes del fallecimiento del pensionado.

Lo anterior resulta ser más relevante cuando el interesado en la sustitución pensional es una persona inválida o discapacitada en cuanto la desprotección es mayor y requiere con urgencia los recursos económicos para su subsistencia y el mantenimiento de sus condiciones de vida[7].

Cuarta. Análisis del caso concreto.   

De los documentos allegados con la presentación de la acción de tutela se observa que a folio 11 existe copia de una petición dirigida por la accionante al "Doctor FERNANDO JOSÉ VELASCO ORDÓÑEZ Jefe Departamento Pensiones Seguro Social Regional Cauca" en la cual solicita reconocer a su hijo discapacitado como su beneficiario, para garantizarle la atención en salud. En el citado documento aparece un sello de recibo de la Administración Postal Nacional de Miranda (Cauca), el nombre de la persona que lo recibió en la Oficina de Correos, la fecha de su recepción y el número asignado a la misma.

De lo anterior se concluye que la demandante envió por correo la petición a la entidad hoy accionada y que la demandada tuvo conocimiento de la solicitud efectuada, pues esta fue entregada en las oficinas del Seguro Social, el día 8 de abril del año en curso y recibida por una persona con nombre ilegible, pero que efectuadas las averiguaciones en forma telefónica con el Jefe Departamento de Pensiones del ISS Cauca, señor Fernando José Velasco Ordóñez, corresponde al señor Edwin Pino con cédula de ciudadanía No. 4 615 500, de conformidad con la Planilla de entrega de correos a domicilio, donde se deja constancia que el certificado No. 444 que corresponde al que aparece en la comunicación a la que antes se hizo referencia, fue entregado a su destinatario en la fecha antes enunciada.  La planilla en referencia fue remitida vía fax a esta Corporación ante solicitud telefónica, por parte de la Administración Postal Nacional Oficina Popayán.

En consecuencia y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas antes descritas, la manifestación efectuada por el Jefe del Departamento de Pensiones  ISS Cauca, a quien iba dirigida la petición queda desvirtuada y por ende, se acredita la vulneración del derecho de petición de la aquí demandante al no habérsele dado contestación en forma oportuna y dentro de los términos que establece la ley.  

De otra parte y teniendo en cuenta que el señor Claider Joaquín Idrobo Posso, en cuyo favor se solicita el reconocimiento de su calidad de beneficiario, de acuerdo con la calificación de invalidez establecida en un 71.65 %, se considera que la madre obra en su condición de Agente oficioso, pues por el mismo grado de invalidez le impide agenciar sus propios derechos.

En consecuencia, la Corte advierte la real vulneración del derecho de petición de la accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela había transcurrido el término legal para responder. En efecto, la petición fue recibida por la administración el 8 de abril del año en curso  y la acción de tutela se interpuso el 18 de mayo del año en curso, luego de esperar por la respuesta un mes y diez días.

En sentencia T-401 de 2004, esta Corporación se pronunció una vez mas con respecto a la pensión sustitutiva de personas inválidas o discapacitadas, en los siguientes términos:

"Ahora bien, en lo que se refiere a la pensión sustitutiva para las personas inválidas o discapacitadas, la normativa legal  ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inválidos de los trabajadores pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Principios de justicia y de equidad justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, "para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario" (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil)."

Así, la conducta que resulta violatoria de los derechos fundamentales de la actora es la ausencia total de respuesta, por parte de la entidad accionada, frente a su solicitud, omisión que, en si misma, comporta una vulneración del derecho de petición de la accionante, además de poner en peligro la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón esta Corporación concederá la tutela solicitada por la parte actora y ordenará al Seguro Social Seccional Popayán, que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a resolver de fondo, de manera clara y precisa y teniendo en cuenta las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud efectuada por la señora María Melva Posso de Idrobo.

En razón a que las manifestaciones efectuadas por el Jefe Departamento de Pensiones del ISS Cauca fueron contrarias a la realidad, se le requiere para que en lo sucesivo verifique la información a suministrar con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de sus asociados.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha junio nueve (9) de dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Melva Posso de Idrobo contra Seguro Social Seccional Cauca y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho fundamental de petición de la señora María Melva Posso de Idrobo

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Seguro Social Seccional Cauca, que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a resolver de fondo, de manera clara y precisa y teniendo en cuenta las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud efectuada por la señora María Melva Posso de Idrobo.

El señor Juez Segundo Civil del Circuito verificará el cumplimiento de ésta orden.

TERCERO: Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Idem.

[4] Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-273 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[5] Ver Sentencias T-1170 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-182 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Ver Sentencia SU-975 de 2003, ya citada.

[7]  Ver Sentencia T-401 de 2004 , M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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