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Sentencia T-994/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos

La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación (defecto orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo).

ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION POR DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse a la conducta del juez

En principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión a la acción de tutela respectiva; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.

ORDEN DE REACTIVACION DE PENSION DE INVALIDEZ-Se eludió y dilató el cumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela

Si se tiene que la orden del juez de tutela consistía en resolver la solicitud de reactivación de pensión invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 26 de noviembre de 2004, la Entidad accionada no podía condicionar el cumplimiento de dicha orden, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunciara sobre su solicitud respecto de los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Para esta Sala, la decisión de la Entidad accionada constituye una forma de reabrir el debate decidido durante el trámite de la acción de tutela, y por tanto, una muestra clara de su intención de eludir y dilatar el cumplimiento de la orden dada por el juez de instancia.

SANCION POR DESACATO-Caso en que las decisiones que la impusieron se ajustaron a las normas legales y a la jurisprudencia

Si se considera que de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia: (i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir; (iii) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia; (iv) la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales; y, (v) la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico; para esta Sala, las decisiones atacadas mediante la presente acción de tutela no incurren en una vía de hecho, pues se ajustan a las normas legales que regulan la materia y a la jurisprudencia de esta Corporación definida para el efecto.

Referencia: expediente T-1683574

Acción de tutela instaurada por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con vinculación oficiosa de Adolfo Padilla Rodríguez.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merchán Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, y una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron la acción de tutela promovida por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

El día 19 de diciembre de 2006, Ricardo Saavedra Sandoval interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre.

Fundamentó su acción en los siguientes:

1. Hechos:

 Desde el día 2 de agosto de 2004, el Sr. Ricardo Saavedra Sandoval, se desempeña en el cargo de "Asesor 1020 grado 15 en el Ministerio de la Protección social, con funciones de coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia."  

A través de la Resolución No. 382 del día 3 de mayo 2004, el entonces coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, declaró la extinción de la pensión de invalidez reconocida a favor del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez, como consecuencia del Dictamen No. 3851 del día 16 de marzo de 2004 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 10%.  

En este orden, dicho coordinador ordenó al Consorcio del Fondo para Pensiones Públicas – FOPEP, que retirara al Sr. Padilla de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia.

En virtud de lo anterior, el Sr. Padilla Rodríguez se presentó motu proprio ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a fin de obtener una nueva calificación de su pérdida laboral. Así, mediante el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 72%, que su origen era de carácter profesional y que su fecha de estructuración correspondía al día 9 de agosto de 1993.

 Con fundamento en el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el día 21 de enero de 2005, el Sr. Padilla solicitó ante el Ministerio de la Protección social - Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la reactivación del pago de su pensión de invalidez.

1.5 Para el efecto, mediante la Resolución No. 742 del día 9 de agosto de 2005, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social negó dicha solicitud, pues en su criterio, el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena carece de validez.

1.6 Dado lo anterior, el Sr. Padilla interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por estimar que la decisión de esta Entidad vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

1.7 Mediante Sentencia de tutela del día 21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por los magistrados Joaquín Escorcia Silva y Sara Cayón Padilla, declaró la improcedencia del amparo invocado.

1.8 Mediante fallo de tutela de segunda instancia del día 10 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del Sr. Padilla.

Para ello, el juez de instancia estimó que el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, tiene plena validez pues dado que fue recurrido de manera extemporánea por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, para efectos del fallo de tutela, se encuentra en firme.

En consecuencia, el juez de tutela de segunda instancia ordenó a la Entidad accionada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de su sentencia, resolviera nuevamente la solicitud de reactivación del pago de la pensión de invalidez presentada por el Sr. Padilla, con base en el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Adicionalmente, el juez de tutela dispuso: "De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor."

1.9 Por su parte, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia de tutela indicada, mediante Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, decidió:  

"Artículo Primero: Negar la reactivación de la pensión de invalidez que fue extinguida mediante resolución No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez (...), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen.

(...)

Artículo Tercero: Declarar que una vez se reciba respuesta de la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez, esta Corporación procederá de conformidad, con el fin de resolver de manera definitiva la situación pensional del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez."

1.10 En virtud de lo anterior, el día 21 de julio de 2006, el Sr. Padilla promovió incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

1.11 Dado lo anterior, esta Corporación estimó mediante providencia del día 27 de septiembre de 2006, que el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas y el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de manera dolosa, no adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia.

En este orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena manifestó en su providencia que la Entidad accionada, hizo caso omiso de la parte motiva de la sentencia de tutela de segunda instancia. Sobre el particular, sostiene que la providencia aludida señaló: "Cuando el fallo de segunda instancia expresó que "De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor", hacia referencia al pago inmediato de las sumas de dinero que eventualmente se llegaren a adeudar al accionante, pues esta parte de la orden de tutela necesariamente debía ser comprendida en los términos señalados en la parte motiva, que como se dijo, no presentaba motivos de duda en torno a que la intención del juez de tutela de segunda instancia era que se decidiera nuevamente la solicitud de pensión con fundamento en el dictamen número 232-04."

En tal sentido, esta Corporación consideró que si bien con anterioridad a la interposición de la acción de tutela en cuestión, dado que se recurrió de manera extemporánea el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social solicitó ante dicha Junta dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 según el cual, "Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso.", para efectos del caso objeto de estudio, el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 se encuentra en firme, toda vez que el mismo artículo citado dispone: "Si el recurso no fuese presentado en tiempo, el secretario así lo informará a la junta de calificación o sala de decisión respectiva en la sesión siguiente, quedando en firme el dictamen proferido." (Negrilla del texto original).

Así, esta Corporación resolvió:

"Primero: Sancionar a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, en su orden, Coordinador del Área de Prestaciones Económicas y Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (...).

Tercero: La sanción de arresto será cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con sede en Bogotá, para cuyos efectos se librarán las correspondientes órdenes de captura y se solicitará al Ministerio de la Protección Social que suspenda de sus cargos a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

Cuarto: Requerir al Ministro de la Protección Social, como superior inmediato de los funcionarios sancionados, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias a efectos de que lo resuelto en la sentencia de tutela fechada 10 de mayo de 2006, no sea ilusorio; es decir, para que resuelva nuevamente la solicitud de pensión de invalidez presentada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 6 de noviembre de 2004."

1.12 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre la consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del día 19 de octubre de 2006, adujo que en efecto, tal y como lo estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para efectos de la tutela interpuesta, según lo informado durante el trámite de la acción de tutela por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante certificación expedida el día 21 de diciembre de 2004, el Dictamen No. 232-04 del día 6 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena se encuentra en firme. Al respecto, esta Corporación anotó: "Igualmente, se presentó recurso contra el mismo, pero fue declarado extemporáneo, según consta en Acta calendada el 21 de abril de 2005, de manera que contra ese acto ´sólo proceden los recursos de la justicia ordinaria´"

Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó que encontrándose en firme el dictamen de invalidez referido, y bajo el entendido de que la sentencia de tutela no profirió una orden al Coordinador del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, era menester: "A.- Revocar la decisión consultada en cuanto a la sanción impuesta al doctor Enrique Forero Russy, en su condición de Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, (...).

B.- Confirmar la decisión consultada en todo lo demás."

2. Solicitud de tutela

2.1 De conformidad con lo expuesto, el día 19 de diciembre de 2006, Ricardo Saavedra Sandoval interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre.

2.2 A su juicio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, "[I]ncurrieron en una vía de hecho al dictar, la primera, la providencia de 19 de octubre de 2006 mediante la cual, al desatar la consulta, confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 27 de septiembre de 2006, en cuanto impuso en mi contra la sanción de cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela calendado el 10 de mayo de 2006, ordenándose librar orden de captura en mi contra."

En tal sentido, estima que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la doctrina, para que se configure el desacato, debe mediar una ausencia de justificación en el cumplimiento de una decisión judicial, así como la existencia del componente subjetivo en cualquiera de sus formas, dolo o culpa, circunstancias que en su caso no se presentan, pues a su juicio, la sentencia de tutela de segunda instancia no ordenó a la Entidad accionada una decisión positiva respecto de la solicitud de reactivación del pago de la pensión de invalidez a favor del Sr. Padilla. En su criterio, prueba de ello, es que el juez de tutela advirtió: "De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor." (Negrilla del texto original).

Así mismo, sostiene que la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, mediante la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, decidió negar la reactivación de la pensión de invalidez a favor del Sr. Padilla, se fundamentó en un hecho que fue desconocido por los jueces de tutela que admitieron la procedencia del desacato. Al respecto, precisa que con anterioridad a la interposición de la acción de tutela en cuestión, dado que se recurrió de manera extemporánea el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, solicitó ante dicha Junta dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 según el cual, "Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y decidirá lo que sea del caso."  (Negrilla del texto original).

Es decir, en su parecer, dado que para la fecha en que se profirió la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se había pronunciado sobre la solicitud en comento, no le era posible tomar una decisión diferente a la que en efecto resolvió: "Artículo Primero: Negar la reactivación de la pensión de invalidez que le fue extinguida mediante resolución No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez (...), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Esto por cuanto, a su juicio, en aplicación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, hasta tanto la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez resuelva los recursos interpuestos contra el Dictamen aludido, éste no se encuentra en firme.

2.3 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ricardo Saavedra Sandoval solicita que el juez de tutela ordene dejar sin efectos las providencias adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.  

3. Trámite de instancia

3.1 La acción fue tramitada, en principio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante providencia del día 24 de enero de 2007, decidió abstenerse de conocer de la tutela interpuesta.

Para fundamentar su decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó: "[N]o obstante que la posición mayoritaria de la Sala ha sido la aplicación del Decreto 1382 de 2000, respecto de la competencia de los jueces para conocer las acciones de tutela atendiendo a su jerarquía funcional, en el caso bajo examen ha de prevalecer lo estatuido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al principio de la doble instancia, toda vez que si la Corporación asume el conocimiento de la acción impetrada, lo haría en única instancia, en perjuicio del citado principio.

Ello por cuanto, esta Corporación Judicial no cuenta con salas de decisión, secciones o subsecciones; al tratarse de un cuerpo colegiado, en cual sus decisiones son adoptadas por la mayoría de los siete integrantes que conforman la Sala Disciplinaria." (Negrilla fuera del texto original).

En este orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir la acción de tutela interpuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a fin de que conociera y decidiera la solicitud de amparo impetrada.

3.2 En virtud de lo anterior, mediante auto del día 28 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó su notificación a las partes y de manera oficiosa, vinculó al trámite de la acción al Sr. Adolfo Padilla Rodríguez como tercero con interés en la decisión.

Respuesta del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rubén Darío Henao Orozco.

3.3 En escrito dirigido al juez de tutela el día 5 de marzo de 2007, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rubén Darío Henao Orozco, solicitó al juez de instancia denegar el amparo invocado.

3.4 Esto por cuanto, a su juicio, los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, "[C]onstituyen una reiteración de los planteamientos hechos tanto en el trámite de la acción de amparo que dio lugar al incidente de desacato, como en el trámite de éste, no siendo el escenario de la jurisdicción constitucional el adecuado para intentar revivir asuntos que ya fueron objeto de discusión, análisis y decisión en aquellas oportunidades, en el marco de la autonomía funcional del juez."

Intervención del Coordinador del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Enrique Forero Russy

3.5 En escrito dirigido al juez de tutela el día 6 de marzo de 2007, Coordinador del Área de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Enrique Forero Russy, le solicitó al juez de instancia denegar la tutela interpuesta. Para fundamentar su solicitud, reiteró los hechos y consideraciones del accionante en su escrito de tutela.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    1. Folios 21 al 27, cuaderno 2, copia de la providencia proferida el día 27 de septiembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodríguez.  
    2.  Folios 28 al 42, cuaderno 2, copia de la providencia de consulta proferida el día 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodríguez.
    3. Folios 43 al 49, cuaderno 2, copia de la sentencia de primera instancia proferida el día 21 de marzo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
    4. Folios 50 al 62, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

4.5 Folios 77 al 62, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006 "Por la cual se cumple una sentencia de tutela de segunda instancia y se resuelve una solicitud de reactivación de pago de una pensión de invalidez" proferida por el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

4.6 Folios 94 al 105, cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 11 de octubre de 2006 por el Sr. Ricardo Saavedra Sandoval a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite incidental de desacato promovido por Adolfo Padilla Rodríguez.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del día 9 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merchán Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, negó el amparo invocado.

Para ello, esta Corporación estimó que el actor, en calidad de Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodríguez al debido proceso y mínimo vital al desconocer la sentencia de tutela proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual las corporaciones accionadas no incurrieron en una vía de hecho al dar curso al trámite de desacato promovido.

En tal sentido, el juez de tutela precisó que, en su criterio, la decisión impartida en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato, "[E]s estricta e inequívoca, y no requiere interpretación alguna,  por cuanto es claro que tutela los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodríguez, y en consecuencia, ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que resuelva nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada por el Sr. Padilla, con fundamento en el Dictamen de invalidez No. 232-04 del 26 de noviembre de 2006 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Por último, el juez de tutela consideró que si el actor tenía dudas con relación a  la orden dada en la sentencia de tutela aludida, "[D]ebió solicitar la aclaración del mismo y no proceder en su resolución de cumplimiento [No. 448 del día 2 junio de 2006] a una sistemática crítica y descalificación del fallo de tutela, sosteniendo reiterativamente que no se compartía el mismo,".

En virtud de lo expuesto, esta Corporación decidió: "[Queda en firme la sanción impuesta por esta Sala contra Ricardo Saavedra Sandoval en providencia de 27 de septiembre de 2006,".

2. Impugnación

El día 16 de marzo de 2007, Ricardo Saavedra Sandoval impugnó la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y solicitó ante el superior que concediera el amparo invocado. En su impugnación, el Sr. Saavedra Sandoval reiteró los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

3. Sentencia de segunda instancia

Mediante Acta No. 27 del día 1 de junio de 2007, Temístocles Ortega Nárvez, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el impedimento presentado por cuatro magistrados de la Sala, como consecuencia de su intervención como juez de tutela de segunda instancia en el trámite de la acción instaurada por el Sr. Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. En tal sentido, aceptó los impedimentos presentados y procedió a realizar el sorteo para el nombramiento de los conjueces respectivos.

En sentencia del día 12 de julio de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia impugnada, reiterando las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su fallo del día 9 de marzo de 2007.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 21 de septiembre de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Cuestión previa. Validez del procedimiento adelantado

De acuerdo con los antecedes expuestos, la presente acción de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, aunque la acción fue tramitada, en principio, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta mediante providencia del día 24 de enero de 2007, decidió abstenerse de conocer de la tutela interpuesta a fin de garantizar el principio de la doble instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, y decidió remitir el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que este Tribunal avocara su conocimiento. Esta Corporación,  conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merchán Benavides y el conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, en calidad de juez de tutela de primera instancia, mediante sentencia del día 9 de marzo de 2007 negó el amparo invocado. Así, como consecuencia de la impugnación interpuesta contra esta decisión, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del día 12 de julio de 2007, previa la conformación de una Sala de Conjueces, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión adoptada en primera instancia.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el trámite adelantado es válido, a pesar de que la acción de tutela se dirige contra los mismos despachos judiciales que efectuaron su estudio y posterior decisión.

Esto por cuanto, en primer lugar, el trámite de la acción de tutela interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, permitió la impugnación de su decisión ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto, el presente trámite garantizó el principio procesal de la doble instancia dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000.

En segundo lugar, dado que en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena conformó una Sala compuesta por un conjuez y un magistrado que no intervino en la decisión adoptada durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Sr. Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; y en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformó una sala de conjueces para efectos de decidir la impugnación interpuesta, en sentir de esta Corte, durante el trámite de tutela adelantado en el presente caso se respetó el principio de imparcialidad propio de la función judicial.[1]

3. Problema Jurídico

3.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte examinar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre de Ricardo Saavedra Sandoval, al ordenar su sanción por el desacato a la sentencia de tutela proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción interpuesta por Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia?

3.2 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En segundo lugar, hará referencia a lo considerado por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.

3.3 Finalmente, se estimará si es menester amparar los derechos fundamentales de Ricardo Saavedra Sandoval presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

4.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que de manera excepcional, el ámbito de aplicación de la acción de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de los jueces de la República a través de sus decisiones.[2] Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a través de sus providencias, incurran en una vía de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la acción de tutela constituye un medio idóneo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisión.

Al respecto, en la sentencia T-363 de 2006, la Corté expresó:[4]

"En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, (...).[5]"

4.2 En virtud de lo indicado, con el propósito de armonizar los alcances de la acción de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para el efecto.

4.3 En este orden, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisión de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. Así pues, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que ésta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:[6]

(1) Defecto orgánico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profirió la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuación.[7]

(2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes.[8]

(3) Defecto fáctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.[9]

(4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisión judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el juez, genera un perjuicio a los derechos fundamentales del actor.[10]

4.4 En suma, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada incurre en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación, y por tanto, vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de de tutela.

5.1 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone:  

"Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:

"La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico[11] quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." (Negrilla fuera del texto original).

5.2 Ahora bien, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad. Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

Al respecto, en sentencia T-766 de 1998,[12] esta Corporación sostuvo: "La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho."

5.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, tiene por objeto lograr la eficacia de las órdenes proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha considerado que "[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada."[13]

5.4 Ahora bien, aunque la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, esta Corporación ha admitido que de manera excepcional, la acción es procedente para atacar dichas decisiones cuando éstas incurran en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, y por tanto, se constate una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente en este escenario se ha contemplado el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se vulneran mediante la decisión de sanción.

En todo caso, es criterio de esta Corporación que en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no podrán versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido decididos en la sentencia de tutela. Así mismo, ha dicho la Corte que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.[14]

Al respecto, en la sentencia T-088 de 1999,[15] esta Corte precisó:

"El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.

Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio  -y muy eficaz- de defensa judicial.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales." (Negrilla fuera del texto original).

5.5 En síntesis, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.

6. Estudio del caso concreto.

6.1 De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, desde el día 2 de agosto de 2004, el Sr. Saavedra Sandoval se desempeña en el cargo de "Asesor 1020 grado 15 en el Ministerio de la Protección social, con funciones de coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia."  

A través de la Resolución No. 382 del día 3 de mayo 2004, el entonces coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, declaró la extinción de la pensión de invalidez reconocida a favor del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez, como consecuencia del Dictamen No. 3851 del día 16 de marzo de 2004 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el cual se determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 10%.  

En virtud de lo anterior, el Sr. Padilla Rodríguez se presentó motu proprio ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a fin de obtener una nueva calificación de su pérdida laboral. Así, mediante el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena  determinó que el grado de pérdida de capacidad laboral del Sr. Padilla era del 72%.

Con fundamento en el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el día 21 de enero de 2005, el Sr. Padilla solicitó ante el Ministerio de la Protección social - Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la reactivación del pago de su pensión de invalidez.

Para el efecto, mediante la Resolución No. 742 del día 9 de agosto de 2005, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social negó dicha solicitud, pues en su criterio, el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena carece de validez.

Dado lo anterior, el Sr. Padilla interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por estimar que la decisión de esta Entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.

Mediante Sentencia de tutela del día 21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró la improcedencia del amparo invocado.

El día 10 de mayo de 2006, mediante fallo de tutela de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del Sr. Padilla, y ordenó resolver nuevamente la solicitud de pensión de invalidez presentada por el actor, con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 26 de noviembre de 2004 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Por su parte, el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia de tutela indicada, mediante Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, decidió negar la reactivación de la pensión de invalidez solicitada por el actor, "[H]asta tanto la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen."

En virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, el día 21 de julio de 2006, el Sr. Padilla promovió incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Esta Corporación mediante providencia del día 27 de septiembre de 2006, decidió: "Primero: Sancionar a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, en su orden, Coordinador del Área de Prestaciones Económicas y Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (...).

Tercero: La sanción de arresto será cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con sede en Bogotá, para cuyos efectos se librarán las correspondientes órdenes de captura y se solicitará al Ministerio de la Protección Social que suspenda de sus cargos a los doctores Enrique Forero Russy y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al pronunciarse sobre la consulta de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el día 19 de octubre de 2006 resolvió: "A.- Revocar la decisión consultada en cuanto a la sanción impuesta al doctor Enrique Forero Russy, en su condición de Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, (...).

B.- Confirmar la decisión consultada en todo lo demás."

6.2 En virtud de las consideraciones y hechos descritos anteriormente, Ricardo Saavedra Sandoval solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las providencias adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.  

6.3 Mediante sentencia del día 9 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada para efectos de este fallo por el magistrado Gabriel Merchán Benavides y conjuez Manuel Salvador Roncallo Molina, negó el amparo invocado. Para ello, esta Corporación estimó que el actor, en calidad de Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, vulneró los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodríguez al debido proceso y mínimo vital al desconocer la sentencia de tutela proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, las corporaciones accionadas no incurrieron en una vía de hecho al sancionar al Sr. Ricardo Saavedra Sandoval mediante el trámite de desacato.

6.4 El día 16 de marzo de 2007, Ricardo Saavedra Sandoval impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y solicitó ante el superior que concediera el amparo invocado. En su impugnación, el Sr. Saavedra Sandoval reiteró los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

6.5 En sentencia del día 12 de julio de 2007, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia impugnada, reiterando para ello las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en su fallo del día 9 de marzo de 2007.

6.6 Para resolver el presente caso, en los enunciados normativos de esta Sentencia, la Sala reiteró el criterio jurisprudencial de esta Corporación relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos en que las decisiones proferidas en éstas, vulneren o amenacen los derechos fundamentales. Así mismo, hizo referencia a lo considerado por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.

Al respecto, esta Sala concluyó:

6.6.1 La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que el juez de tutela determine que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta Corporación (defecto orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo).

6.6.2 En principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión a la acción de tutela respectiva; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.

6.7 Ahora bien, en aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y buen nombre de Ricardo Saavedra Sandoval, al ordenar su sanción por el desacato a la sentencia de tutela proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción interpuesta por Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

6.8 Con fundamento en lo señalado, en primer lugar, esta Sala encuentra que el presente caso satisface las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela. En efecto, el actor no tiene a su alcance otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial contra la decisión de sanción por el desacato a la sentencia de tutela proferida el día 10 de mayo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, es claro que la solicitud de amparo no pretende atacar una sentencia de tutela.  

En segundo lugar, en consideración de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, esta Sala encuentra que las decisiones adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el día 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrieron en los defectos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, y por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.  

Ahora bien, es del caso reseñar que habiendo sido remitido a la Corte Constitucional el expediente correspondiente a la acción de tutela instaurada por el Sr. Adolfo Padilla Rodríguez contra el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para su eventual revisión, éste no fue seleccionado.[16] Entonces, para efectos de esta Sentencia, se tendrá en cuenta que "En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso."

Así, no habiendo sido seleccionado dicho proceso para su revisión, y habiendo precluído la oportunidad para insistir en su selección, debe entenderse que la sentencia emitida hizo tránsito a cosa juzgada, pues "En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre". En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido."[18]

En este sentido, como se dijo anteriormente, si bien es factible que durante el trámite del incidente de desacato pueda presentarse una conducta por parte del funcionario judicial que configure una vía de hecho, siendo procedente entonces de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente, se reitera, que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la decisión que se adoptó en el fallo de tutela, y que  sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.

Pues bien, el estudio en concreto del asunto en revisión deberá partir de la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante sentencia de tutela de segunda instancia del día 10 de mayo de 2006, revocó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena del día 21 de mayo de 2006, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del Sr. Padilla Rodríguez, y dispuso:[19]

"SEGUNDO.- (...), ordenar al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, para que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de pensión de invalidez presentada por el actor, con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 26 de noviembre de 2004, dejando sin efectos la Resolución número 000472 de agosto de 2005.

De la misma manera, en caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor."

A juicio de esta Sala, la orden impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es clara y definida. Una orden en este sentido, como todas las órdenes que se imparten en un fallo de tutela, parte de una premisa que es lógica: la constatación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Verificada la afectación o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de restablecer el daño o de cesar la conducta  perturbadora que configura la amenaza.

Como puede observarse, la orden proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales del Sr. Padilla Rodríguez,  vulnerados como consecuencia de la negativa del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, respecto de su solicitud de reactivación de pensión de invalidez de acuerdo con el Dictamen No. 232-04 del día 26 noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Así, esta Sala juzga que el cumplimiento de la orden en cuestión no sugiere duda, pues es evidente que dispone que el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, resuelva nuevamente la solicitud de reactivación de pensión invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 26 de noviembre de 2004.

Ahora bien, con relación al párrafo dos de la orden aludida según la cual, "[E]n caso de ser afirmativa la decisión, se incluirá al petente en forma inmediata en la respectiva nómina, cancelándose todos los valores que resulten a su favor", esta Sala estima que debe ser entendida, como es apenas obvio, a la luz de las consideraciones y enunciados normativos de la sentencia de tutela.

En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,[20] para fundamentar su decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que el Dictamen No. 232-04 del día 26 de noviembre de 2004 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, tiene plena validez para efectos del fallo de tutela, pues dado que fue recurrido de manera extemporánea por la Entidad accionada -Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, se encuentra en firme, y por tanto, debe ser el fundamento de la nueva decisión.

Al respecto, en su sentencia de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó: "También está acreditado que el actor acudió nuevamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien mediante dictamen No. 232-04, con fecha de noviembre de 2004, determinó una pérdida de capacidad laboral del 72%, con sustento en la cual solicitó al accionado la revocatoria de la Resolución No. 0382 de mayo 3 de 2004, (...) teniendo en cuenta además que el referido dictamen había quedado en firme, ante la presentación extemporánea de los respectivos recursos,"(...)

Lo anterior demuestra que el grupo accionado decidió desconocer los efectos vinculantes del dictamen médico 232-04 del 26 de noviembre de 2004, con el argumento de estar en firme otra valoración efectuada ocho meses antes. Sin embargo, esta última calificación no fue impugnada en forma oportuna, (...).

Así pues, ese desconocimiento del grupo accionado respecto del poder vinculante del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, con la consecuente negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, se torna en una vía de hecho administrativa que vulnera no sólo las garantías inherentes al debido proceso del actor, sino también sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital.

(...)

Es por todo lo anterior, que se revocará el fallo de instancia, y como consecuencia de ello se tutelarán a favor del ciudadano Adolfo Padilla Rodríguez los referidos derechos fundamentales (...), ordenando que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de esta decisión, el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación de Pensiones, resuelva la solicitud de pensión de invalidez presentada por el petente con fundamento en el Dictamen No. 232-04 de fecha 26 de noviembre de 2004."

En tal sentido, esta Sala considera que la orden en cuestión dispone que el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, debía resolver nuevamente la solicitud de reactivación de pensión invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 26 de noviembre de 2004.

Es decir, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de dicha sentencia y con relación a la orden en comento, la Entidad debía resolver la solicitud de reactivación de la pensión de invalidez con base en el citado Dictamen, pues la medida de restablecimiento de los derechos conculcados consistía en una nueva decisión al respecto con fundamento en el Dictamen que de conformidad con la Ley debía ser tenido en cuenta para ello, y no con fundamento en el dictamen que dicha Entidad considerara conveniente.

Sin embargo, resulta evidente que el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 448 del día 2 junio de 2006, sí desconoció la orden dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de tutela. En efecto, esta Resolución señala:

"Artículo Primero: Negar la reactivación de la pensión de invalidez que le fue extinguida mediante resolución No. 000382 del 3 de mayo de 2004, elevada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez (...), con base en el dictamen No. 232 de 26 de noviembre de 2004, hasta tanto la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez se pronuncie sobre la solicitud elevada por el Coordinador del Grupo mediante oficio No. GPSPC-CG-446 de 29 de junio de 2005 a dicha Junta sobre los recursos interpuestos contra el aludido dictamen.

(...)

Artículo Tercero: Declarar que una vez se reciba respuesta de la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez, esta Corporación procederá de conformidad, con el fin de resolver de manera definitiva la situación pensional del Sr. Adolfo Padilla Rodríguez." (Negrilla fuera del texto original).

Así pues, si se tiene que la orden del juez de tutela consistía en resolver la solicitud de reactivación de pensión invalidez presentada por el actor, con base en el Dictamen No. 232-04 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 26 de noviembre de 2004, la Entidad accionada no podía condicionar el cumplimiento de dicha orden, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunciara sobre su solicitud respecto de los recursos interpuestos contra el aludido dictamen. Para esta Sala, la decisión de la Entidad accionada constituye una forma de reabrir el debate decidido durante el trámite de la acción de tutela, y por tanto, una muestra clara de su intención de eludir y dilatar el cumplimiento de la orden dada por el juez de instancia.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento en que la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente a la solicitud elevada por la Entidad accionada respecto del Dictamen No. 232-04 del 26 de noviembre de 2004, sea adverso a los intereses del Sr. Padilla Rodríguez, el acto administrativo que le reconoce su condición de persona inválida, pierde su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y podrá ser revocado, con el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.

En este orden, la Sala encuentra que las decisiones adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el día 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrieron en los defectos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación. Esto por cuanto, como se dijo anteriormente, la Entidad accionada desconoció la orden dada por el juez de tutela, con fundamento en argumentos que ya había sido valorados y decididos por éste durante el trámite de la acción.

Adicionalmente, es preciso señalar que tales decisiones se encuentran en los supuestos de hecho y consecuencias jurídicas que prevé el Decreto 2591 de 1991, toda vez que disponen: "Primero: Sancionar a los doctores (...) Ricardo Saavedra Sandoval, (...) Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (...) por desacatar el fallo de tutela fechado 10 de mayo de 2006, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (...).

Tercero: La sanción de arresto será cumplida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con sede en Bogotá, para cuyos efectos se librarán las correspondientes órdenes de captura y se solicitará al Ministerio de la Protección Social que suspenda de sus cargos a los doctores (...) y Ricardo Saavedra Sandoval, una vez quede ejecutoriada esta decisión.

Cuarto: Requerir al Ministro de la Protección Social, como superior inmediato de los funcionarios sancionados, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias a efectos de que lo resuelto en la sentencia de tutela fechada 10 de mayo de 2006, no sea ilusorio; es decir, para que resuelva nuevamente la solicitud de pensión de invalidez presentada por el señor Adolfo Padilla Rodríguez con fundamento en el dictamen No. 232-04 de fecha 6 de noviembre de 2004." (Negrilla fuera del texto original).

Entonces, si se considera que de  conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia:[21] (i) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir; (iii) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia; (iv) la persona que incumpliere una orden de un juez de tutela, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales; y, (v) la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico; para esta Sala, las decisiones atacadas mediante la presente acción de tutela no incurren en una vía de hecho, pues se ajustan a las normas legales que regulan la materia y a la jurisprudencia de esta Corporación definida para el efecto.

6.9 Con fundamento en lo expuesto, dado que las decisiones adoptadas el día 27 de septiembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el día 19 de octubre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrieron en los defectos previstos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, y en consecuencia, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, esta Sala confirmará la decisión adoptada el día 12 de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que denegó la acción de tutela interpuesta por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el día doce (12) de julio de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual, a su vez, se confirmó la sentencia proferida el día nueve (9) de marzo de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que denegó la acción de tutela interpuesta por Ricardo Saavedra Sandoval contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

A LA SENTENCIA T-994 de 2007

Referencia: expediente T-1683574

Actor: Ricardo Saavedra Sandoval

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.

Mi aclaración busca resaltar que en la presente sentencia se abre la posibilidad de revocar el acto mediante el cual se reconoció el derecho del tutelante. En efecto, será determinante la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Así se afirma en el siguiente párrafo de la providencia:

"Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento en que la respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente a la solicitud elevada por la Entidad accionada respecto del Dictamen N° 232-04 del 26 de noviembre de 2004, sea adverso a los intereses del Sr. Padilla Rodríguez, el acto administrativo que le reconoce su condición de persona inválida, pierde su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de hecho y podrá ser revocado, con el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley".

Por lo tanto, no se incurrirá en desacato si después de la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se concluye que han desaparecido los fundamentos de hecho para mantener la pensión.

Fecha ut supra,

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

[1] Al respecto, se puede consultar el Auto A-059 de 2004, Sala Plena de la Corte Constitucional..

[2] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación sostuvo: "Una lectura simple de este artículo [86 de la Constitución Política] permite concluir, sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República."

[3] Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004.

[4] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[5] Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005.    

[6] Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte señaló los siguientes: que una providencia judicial incurre en una vía de hecho que haría admisible su consideración en sede de tutela, cuando "[E]l juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales."; carece de motivación suficiente, situación que "[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional."; la autoridad judicial que la profiere, "[A]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental" establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una "Violación directa de la Constitución."

Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretación y aplicación de una ley por fuera de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la señaló que "Cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los parámetros de interpretación de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisión, procede la tutela contra la providencia que desconoció el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constitución y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del intérprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremacía constitucional, es órgano de cierre del sistema judicial colombiano."   (Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y  T-1031 de 2001.

[7] Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11] Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación precisó: "La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata." En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida."

[12] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[14] Sentencia T-944 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[15] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias T-406 de 2006 y T-533 de 2003.

[16] Este expediente fue radicado en esta Corporación bajo el Número T –1403345. De conformidad con el auto del día 25 de agosto de 2006, el expediente en comento no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho.

[17] Sentencia SU – 1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] Sentencia T – 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Cfr. Folios 50 al 61, cuaderno 2.

[20] Cfr. Folios 50 al 62, cuaderno 2.

[21] Cfr. Fundamento jurídico No. 4.1 de la presente Sentencia.

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