Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-368 de 2022
La afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los sacerdotes y miembros de las comunidades religiosas solo resulta exigible a partir del momento que el ordenamiento jurídico la erigió en obligatoria. "[L]a Constitución estableció la existencia de un derecho irrenunciable que, además, tiene una pretensión expansiva de universalidad y progresividad, pero respecto del cual se indica explícitamente que la prestación y los principios que rigen la seguridad social tendrán que ser desarrollados por la ley. Por lo cual, para definir el alcance de la intervención del juez constitucional y la determinación del mínimo que garantice la protección de los mandatos constitucionales y derechos superiores señalados, es necesario precisar que la Constitución le dio una gran preponderancia al Legislador, en virtud del margen de configuración normativo y del carácter prestacional de las coberturas derivadas de la seguridad social. […] Así, es claro que sólo hasta la expedición del Decreto 3615 de 2005 -según este ha sido modificado- se creó la obligación de afiliación a dichos miembros al Sistema General de Pensiones, como miembros o trabajadores independientes. Igualmente, de dicha disposición no es posible inferir que se presume la existencia de la relación laboral de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Por lo demás, debe señalarse que dicha disposición reglamentaria del año 2005 no es aplicable de forma retroactiva, ni se observa la existencia de una obligación de afiliación de los miembros de las confesiones religiosas e iglesias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de forma previa a la expedición del Decreto Reglamentario 3615 de 2005. […] Así, se reconoce la amplia potestad de configuración del legislador y, en particular, la materialización del inciso tercero del artículo 48 de la Constitución, el cual dispone que el Estado -con la participación de los particulares- ampliará de manera progresiva la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Lo anterior, dado que la Constitución delegó la implementación del marco prestacional de la seguridad social al Legislador, por la necesidad de destinación de recursos de particulares y en consideración también a la certeza que debe existir sobre el sujeto obligado y el momento en el que la obligación de afiliación en favor de los religiosos se hizo exigible."