Rectifica la jurisprudencia en el sentido señalar que los notarios son trabajadores particulares, y analiza la compatibilidad entre el salario y la pensión de vejez. "Examinada con más detenimiento la regla constitucional [art. 131 C. Pol.], puede extraerse de ella que, si bien la Constitución Política no señaló que los notarios fungen como particulares, tampoco los clasificó expresamente como servidores públicos, en tanto no están comprendidos en el artículo 123 de la CP […]. En suma, la falta de clasificación de los notarios como particulares de ninguna manera implica que no puedan ostentar esa naturaleza. Por otra parte, aun cuando el citado artículo 131 está ubicado en el título V de la CP, que corresponde a la organización del Estado, específicamente en su capítulo 2 denominado "de la función pública", que tradicionalmente engloba a las personas vinculadas al sector público, sin importar la rama, órgano o entidad en la que laboren; lo cierto es que en la misma Constitución se prevé que los particulares pueden desarrollar esa función pública […]. Aun cuando podría pensarse que esa descentralización por colaboración solo puede ser de carácter transitorio, pues el ya referido artículo 123 de la CP alude a que ese desempeño de funciones públicas de los particulares se ejerce "temporalmente", lo que significaría que, al cumplirse de manera permanente no pueda catalogarse al notario como un particular, dada la vocación de permanencia del ejercicio de sus laborales; para la Sala, lo precedente no constituye una condición absoluta, conforme lo explicó la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C259-2008 […]. Por tanto, la Corte recoge la postura que venía imperando y fija su nuevo criterio sobre la calidad y naturaleza jurídica de los notarios que, para los efectos que interesan a esta Sala, serán tenidos como "trabajadores particulares". […] [C]onforme al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, para poder entrar a disfrutar de la prestación económica de índole pensional debe optarse por dicho beneficio pensional, sin que sea dable hacerlo manteniendo vigente el vínculo laboral con la entidad pública […]. [L]o cierto es que, en atención a la condición de trabajador particular [del accionante] no era necesario acreditar esa desvinculación para comenzar a disfrutar de la pensión. […] [D]e la citada norma [Decreto Ley 960 de 1970 art. 137] debe entenderse que el reconocimiento y disfrute de la pensión […] puede generar la inhabilidad sobreviniente no para impedir el cobro de las mesadas pensionales, sino, para el ejercicio de dicha función pública. Es decir, que […] activa la inhabilidad para ser separado del ejercicio notarial […]."