La pensión de jubilación del personal civil de la fuerza pública es incompatible con otra prestación que provenga del tesoro público y, por ende, la excepción prevista en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no los cobija, sin perjuicio del derecho a elegir la prestación que les resulte más favorable. "Lo que hace el citado artículo 1 del D. 2743 de 2010 es categorizar al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y la Policía Nacional como miembros de la Fuerza Pública, pero les mantiene separadamente su régimen de prestaciones, como lo dice expresamente la norma al señalar "en lo que a cada uno corresponde". Es decir, dicho precepto únicamente persigue extender el régimen pensional especial del personal civil más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dispuesto en el AL 01 de 2001 […]. [E]l art. 1 del D. 2743 de 2010 incluyó al personal civil o no uniformado como miembro de la "fuerza pública", en consideración del art. 114 del DL 1792 de 2000 […], norma que […] deroga las disposiciones que le eran contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional. […] [E]l art. 279 de la Ley 100 de 1993 solo les conservó el régimen pensional especial que traían los servidores civiles del Ministerio al comienzo de la vigencia de la Ley 100 de 1994, más no los ubicó en la excepción del literal b del art. 19 de la Ley 4 de 1992 que refiere únicamente a las asignaciones de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública, sin que esta distinción sea discriminatoria. Así se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional en la C1142-2004 […]. [C]on sustento en los arts. 128 de la Constitución; el literal b del art. 19 de la Ley 4 de 1992; 98 del DL 1214 de 1990; 1 del D. 2743 de 2010 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Sala define en la presente sentencia la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación otorgadas al personal civil de la Fuerza Pública con fundamento en el D. 1214 de 1990 y cualquier otra prestación proveniente del tesoro público, con la aclaración de que el interesado puede elegir la prestación que le resulte más favorable. […] Si bien resulta claro que la pensión sanción suplicada y la que actualmente devenga el accionante no son compatibles, sí puede elegir entre ellas, la que sea más favorable a sus intereses, con el agotamiento previo de los mecanismos que para el efecto el legislador estableció, según lo indicó el Consejo de Estado en la providencia 25000-23-42-000-2016-02849-01(1510-18) en un caso similar al presente […]."